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11001031500020250670600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-24

Radicación interna: 10638 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Juan Pablo Bambague Macias·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06706-00 Accionante: Juan Pablo Bambagüé Macías CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-06706-00 Accionante: Juan Pablo Bambagüé Macías Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Subsidiariedad. Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Juan Pablo Bambagüé Macías en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Juan Pablo Bambagüé Macías, en nombre propio, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado con ocasión del auto del 4 de septiembre de 2025 dictado al interior del medio de control de nulidad por lesividad, identificado con el radicado 11001-03-24-000-2021-00889- 00, mediante el cual se negó la solicitud con la que pretendió la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. La Universidad del Cauca promovió demanda de nulidad para que se dejara sin efectos la Resolución R-842 del 27 de septiembre de 2016, en concreto el aparte que confiere a Juan Pablo Bambagüé Macías el título de abogado. Igualmente, atacó la legalidad del acta de grado 44 del 7 de octubre de 2016 y del diploma 1470- 16 del 7 de octubre de 2016, expedidos por la misma institución. 1 Ibídem. / actuaciones del proceso electoral incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032400020210088900110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06706-00 Accionante: Juan Pablo Bambagüé Macías 2 2.2.

El asunto correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, admitió la demanda en única instancia y ordenó su notificación el señor Bambagüé Macías como tercero interesado. Igualmente, mediante auto del 1 de julio de 2022 corrió traslado al tutelante para que en el término de cinco (5) días se pronunciara respecto de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos demandados. 2.3.

El tutelante afirmó que la providencia que corrió el referido traslado no fue notificada a su correo personal (pablobm007@gmail.com) sino al buzón pablobm007@hotmail.com. 2.4. Con auto emitido el 17 de enero de 2025 la autoridad judicial accionante accedió a la medida solicitada. Esta decisión, nuevamente, se notificó a un correo erróneo. 2.5.

El actor tuvo conocimiento de la existencia de la demanda en el momento en que acudió a la Universidad del Cauca para realizar estudios de posgrado. En consecuencia, constituyó apoderado judicial y radicó escrito el 10 de marzo de 2025 con el que solicitó la nulidad de todo lo actuado, al considerar que se presentó una indebida notificación. 2.6.

Mediante providencia del 4 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera negó tal petición, al considerar que la notificación del auto admisorio y del que corrió traslado de la medida cautelar se realizó con el envío del mensaje de datos al correo pablom007@hotmail.com, correo que fue utilizado por el accionante de manera regular como canal de comunicación digital con la institución educativa, entre los años 2006 a 2016.

Agregó que, través de dicho buzón se solicitó la expedición del paz y salvo para adelantar el trámite de la ceremonia de graduación. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional conceder la protección de los derechos invocados. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado dictar una nueva decisión “que declare nulo todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda dentro del proceso de nulidad adelantado por la Universidad del Cauca, Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00889-00, en el que se tengan en cuenta las consideraciones de expuestas mediante un análisis de manera tal que se garantice el debido proceso y se proceda a notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda en mi favor”. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora planteó los siguientes cargos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06706-00 Accionante: Juan Pablo Bambagüé Macías 3 3.2.1. Indicó que el auto del 4 de septiembre de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el marco del proceso ordinario, pese a que el aplicativo Samai da cuenta del registro de errores en la entrega del mensaje de datos con el que se notificó el proveído del 1 de julio de 2022, que corrió traslado de la medida cautelar de suspensión de los actos cuestionados por la Universidad del Cauca.

Precisó que dicha irregularidad le impidió tener conocimiento oportuno y efectivo de la demanda ordinaria y no le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3.2.2. Afirmó que la Universidad del Cauca, en su calidad de demandante, omitió verificar la notificación efectiva pese a disponer de los datos de contacto actualizados, circunstancia que tuvo un impacto negativo en las garantías del actor.

La decisión cuestionada, al negar la nulidad, consolidó dicha irregularidad. 3.2.3. Precisó que la suspensión de su título profesional acentúa la afectación material de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana. Además, impide ejercer su profesión, acceder a programas de posgrado y generar ingresos, por lo que se causa un perjuicio irremediable que hace procedente la solicitud de amparo. 3.2.4.

Puntualizó la existencia de los siguientes defectos en la providencia cuestionada: Procedimental absoluto, en tanto permitió la admisión de la demanda y la suspensión provisional de los actos demandados sin el debido ejercicio del derecho de contradicción. Agregó que la notificación realizada no se ajustó a los criterios establecidos en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 110 del Código General del Proceso, dado que el aplicativo Samai demuestra que el mensaje de datos se remitió a un buzón electrónico inactivo.

Orgánico, derivado de la omisión en garantizar la notificación efectiva al tercero con interés directo. Esto, vició la integración del contradictorio y por ende la competencia del juez. Fáctico y decisión sin motivación, puesto que negó la solicitud de nulidad sin valorar las pruebas de error en la notificación que se encuentran en el aplicativo Samai y que fueron aportadas en el momento procesal oportuno. Material o sustantivo, que se sustenta en la contradicción con los lineamientos del Decreto 806 de 2020.

Error inducido, en la medida que la Universidad del Cauca, en el escrito de demanda, informó un correo de notificaciones inactivo, lo que llevó a la autoridad judicial accionada a considerar que el envío del mensaje de datos se realizó adecuadamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06706-00 Accionante: Juan Pablo Bambagüé Macías 4 Desconocimiento del precedente, identificado en la sentencia T-261 de 2025 de la Corte Constitucional y “Consejo de Estado 2022 (rad. 11001-03-24-000-2021- 00581-00) que exigen notificaciones efectivas”.

Violación directa de la Constitución, pues la actuación de la autoridad accionada contraviene normas de rango constitucional. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 27 de octubre de 20252 se admitió la acción de tutela y se vinculó a la Universidad del Cauca en calidad de tercera con interés. 4.2. La Universidad del Cauca3 solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, en tanto el auto del 4 de septiembre de 2025 no vulneró los derechos fundamentales invocados.

Indicó que la decisión fue razonadamente motivada y se ajustó a las normas procesales aplicables, mientras que el tutelante pretende acceder a una tercera instancia para reabrir el debate ya resuelto. 4.3. La Sección Primera del Consejo de Estado4 remitió en enlace web del proceso ordinario. Igualmente presentó informe en el que señaló que la acción es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso en el que se dictó la providencia censurada se encuentra en curso y no se ha dictado sentencia definitiva.

Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, no se demostró la lesión a las garantías fundamentales del tutelante, dado que la notificación reprochada se remitió a dos buzones electrónicos: pablobm007@hotmail.com y jpbmangue@unicauca.edu.co lo que garantizó el debido proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Juan Pablo Bambagüé Macías, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que fue vinculado en calidad de tercero con interés al proceso de nulidad identificado con el radicado número 11001-03-24-000-2021-00889-00. 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI.

Reiterado en el índice 00010. 4 Índices 00009 y 00011 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06706-00 Accionante: Juan Pablo Bambagüé Macías 5 Además, la providencia que censura negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado, que presentó al interior de dicho trámite. 2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto actúa como juez de única instancia dentro del proceso mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20055 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela6 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme Radicado: 11001-03-15-000-2025-06706-00 Accionante: Juan Pablo Bambagüé Macías 6 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8. 4.1.

Subsidiariedad Resulta importante recordar que la subsidiariedad está definida expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 19919. Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial10.

Sobre el particular, en la sentencia T - 401 del 2019, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite11; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación. al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 9“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 10 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 11 Enunciado también en la sentencia T -053 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06706-00 Accionante: Juan Pablo Bambagüé Macías 7 5.1. El accionante cuestiona el auto del 4 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud nulidad de todo lo actuado en el proceso promovido por la Universidad del Cauca, que se tramita en única instancia bajo el radicado número 11001-03-24-000-2021-00889-00. 5.2.

El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”, y “en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 5.3. En consecuencia, se concluye que la referida providencia pudo ser controvertida por el actor a través del recurso de reposición. No obstante, al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario se advierte que el interesado no hizo uso de dicho mecanismo en la oportunidad pertinente pese a que resultaba eficaz para garantizar la protección de los derechos invocados a través a esta solicitud tuitiva. 5.4.

En consecuencia, la Subsección estima que la acción de tutela resulta improcedente debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para el amparo de los derechos y suplir la omisión de la parte interesada, quien no hizo uso de estos dentro del término correspondiente.

Adicionalmente, la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización de la regla de subsidiariedad. 5.5. Asimismo, se advierte que el proceso de nulidad se encuentra actualmente en trámite a instancias de la Sección Primera del Consejo de Estado. En efecto, el 22 de septiembre de 2025 ingresó al despacho del magistrado ponente para impartir el trámite respectivo, luego de la notificación del auto que negó la solicitud de nulidad.

De este modo, no puede afirmarse que se haya materializado la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora en los términos expuestos en la solicitud de amparo, ya que aún no se ha proferido la decisión que, de manera definitiva, ponga fin al proceso. Esto impide que el Juez de tutela adopte una decisión a través de este medio, pues ello implicaría una invasión de las competencias del Juez del proceso ordinario. 5.7.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06706-00 Accionante: Juan Pablo Bambagüé Macías 8 FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Juan Pablo Bambagüé Macías en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por no superar el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS