! Demandante: Robert Jesús Escobedo Montenegro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2022-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2022-00131-01 Demandante: ROBERT JESÚS ESCOBEDO MONTENEGRO Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma negativa.
Valoración probatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de primer grado del 9 de junio del 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 26 de mayo del 2022, el señor Robert Jesús Escobedo Montenegro, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, ya que consideró que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 16 de mayo del 2022 emitida en la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 19001333300620190009100. En el auto mencionado se decretaron unas pruebas que el actor considera “inconducentes e inútiles” para decidir el asunto. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “2. Tutelar el derecho fundamental constitucional, al debido proceso, vulnerado por la señora Juez Sexto Administrativo Oral de Popayán, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 19001333300620190009100, que se adelanta en ese Despacho judicial (sic). ! Demandante: Robert Jesús Escobedo Montenegro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2022-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 3.
Se decrete la nulidad de las pruebas de oficio fijadas a través del Auto fechado en audiencia el día 16/05/2022 por medio del cual la señora Juez Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Popayán, ordenó que se practicara la prueba de oficio consistente en escuchar a los médicos que hicieron parte de la Junta Médico Laboral No. 257 POR RETIRO, fechada el día 22/06/2004, allegar copia de antecedentes médico laborales y prestacionales, así como la nulidad de la prueba Solicitada por la Policía Nacional consistente en la misma prueba decretada de oficio por el despacho consistente en llamar a los médicos que hicieron parte de la citada junta médica. 4.
Una vez decretada la nulidad de dicha prueba, se continúe adelante con la etapa procesal correspondiente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en el referido despacho. (…)” 1.3. Hechos La Sala considera que los siguientes hechos son relevantes para el asunto: 4. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
En dicho proceso cuestionó los actos expedidos por esa autoridad en los cuales negó el reconocimiento de su pensión de invalidez, con base en la calificación que hizo la junta médica de la mencionada entidad en el Acta Médica No. 257 del 22 de junio de 2004. 5. De la demanda conoce el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. 6.
Surtidos los trámites correspondientes, la mencionada autoridad judicial, al realizar la audiencia inicial el 16 de mayo del 2022, decidió decretar unas pruebas solicitadas por la entidad demandada y otras de oficio. 7. En efecto, la Policía Nacional solicitó que se llamara a rendir testimonio a los médicos que suscribieron el acta médica en la cual se fijó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor.
Respecto de esta solicitud, la juez accedió y ordenó el decreto de esa prueba. 8. Además, dispuso de oficio que se ordenara a la Policía Nacional allegar la historia clínica del accionante, y que los médicos que suscribieron el acta médica deberían responder unas preguntas que le formularía el despacho. 9. La parte demandante no estuvo de acuerdo con el decreto de esas pruebas, por lo que presentó recurso de reposición, basado en el hecho de que en el proceso se discute la nulidad de los actos que negaron la pensión de invalidez, pero no el acta que estableció la pérdida de capacidad laboral.
Este medio de impugnación fue rechazado por improcedente en la audiencia por parte de la juez instructora del proceso. ! Demandante: Robert Jesús Escobedo Montenegro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2022-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 10.
Se pone de presente que en la fijación del litigio se dispuso que uno de los puntos a debatir en el proceso era si la afectación de la capacidad laboral del accionante ocurrió con ocasión del servicio que prestó ante la Policía Nacional, ante lo cual la parte actora manifestó estar de acuerdo. 1.4. Fundamentos de la solicitud 11.
La parte actora aseguró que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico ya que decretó unas pruebas que no fueron solicitadas en la demanda. 12. Manifestó que lo que se solicita en el proceso es la nulidad de los actos que negaron la pensión de invalidez al señor Escobedo Montenegro, pero en ningún momento se hizo referencia a la junta médica que fijó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 13.
Por lo tanto, consideró que las pruebas que fueron decretadas no son congruentes con la demanda y, además, son “inútiles e inconducentes” para debatir el asunto, máxime cuando el concepto de la junta médica ya se encuentra en firme. 1.5. Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 27 de mayo del 2022, el magistrado que conoció el asunto en primer grado admitió la tutela.
Ordenó notificar al juzgado accionado y vinculó en calidad de tercero con interés a la Policía Nacional. Además, negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela. 1.6. Intervención 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.
Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán 16. La juez que conoce del proceso ordinario consideró que se debe negar la presente tutela, toda vez que la decisión que asumió sobre el las pruebas fue en virtud de la facultad que le otorgan los artículos 213 del CPACA, 169 y 170 del CGP al juzgador para decretar pruebas de oficio con el objetivo de esclarecer la verdad en el proceso. 17.
En ese sentido, adujo que como en el asunto se trata de determinar sobre el reconocimiento o no de la pensión de invalidez, era relevante conocer las conclusiones a las que llegaron los médicos que fijaron la pérdida de capacidad laboral. ! Demandante: Robert Jesús Escobedo Montenegro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2022-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 18.
La Policía Nacional guardó silencio, a pesar de que se les remitió el auto admisorio de la tutela, según consta en las actuaciones de la tutela en primera instancia. 1.7. Fallo impugnado 19. El Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de sentencia del 9 de junio del 2022, negó el amparo solicitado con fundamento en el siguiente análisis. 20.
Puso de presente que el artículo 213 del CPACA faculta al juzgador para decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer la verdad del proceso. Por lo tanto, encontró razonable que en el caso del accionante la juez hubiera decidido decretar pruebas en relación con la junta médica que fijó la pérdida de capacidad laboral, pues es un aspecto relevante por analizar y así a determinar si es factible acceder a la pensión de invalidez solicitada. 21.
Además, recalcó que el punto de debate sobre la pérdida de capacidad laboral fue un asunto que se incluyó en la fijación del litigio, ante lo cual la parte accionante estuvo de acuerdo. 22. En todo caso, concluyó que las pruebas decretadas son congruentes y útiles de cara a lo que se discute en el proceso. 1.8. Impugnación 23.
La apoderada del accionante presentó impugnación en contra del fallo de primer grado. En ese orden, insistió en que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se debaten los actos que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez, y en ningún momento se hizo alusión a la junta médica que determinó la pérdida de capacidad laboral. 24.
En ese orden de ideas, consideró que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Popayán incurrió en una vía de hecho, al decidir sobre unas pruebas que no fueron solicitadas en la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la decisión de primera instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. ! Demandante: Robert Jesús Escobedo Montenegro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2022-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 2.2.
Legitimación en la causa 26. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 27.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19911, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales2. 28. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el actor es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya providencia se cuestiona.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 29. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión emitida por el Juzgado Sexto del Circuito Judicial de Popayán. Es por ello que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.3.
Problema jurídico 30. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y del informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 31.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al haber decretado unas pruebas de oficio que, a juicio del tutelante son inconducentes e impertinentes? 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. ! Demandante: Robert Jesús Escobedo Montenegro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2022-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 32.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad; iii) nociones generales el defecto invocado y; iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 34.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el ! Demandante: Robert Jesús Escobedo Montenegro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2022-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 35.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala debe determinar si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 36.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 38. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.
Inmediatez 39. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. ! Demandante: Robert Jesús Escobedo Montenegro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2022-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 fundamentales con ocasión de la providencia de decreto de pruebas emitida en audiencia inicial el 16 de mayo del 2022.
Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 26 de mayo del 2022, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, aún sin necesidad de establecer las fechas de notificación y ejecutoria de la providencia mencionada. 40. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.
Subsidiariedad 41. La Sala encuentra superado este requisito, ya que en el presente asunto se cuestiona una providencia dictada en audiencia sobre el decreto de práctica de pruebas, sobre la cual la parte actora presentó el recurso de reposición. En ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, porque según lo establece el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, sólo procede el recurso de apelación contra la providencia que niegue el decreto o práctica de pruebas, circunstancia que no ocurrió en el caso. 42.
Asimismo, porque no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4. Relevancia constitucional 43. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Demandante: Robert Jesús Escobedo Montenegro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2022-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 44.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que el accionante considera que el juzgado accionado no debió decretar unas pruebas que a su juicio son inconducentes e impertinentes. 45.
Dichas pericias argumentativas en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y muestra que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia de los yerros en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 46. Se observa que en el trámite judicial la parte accionante alegó los reparos indicados en esta tutela. Por lo tanto, se cumple con este requisito.
Además, hizo una exposición razonable de los defectos contra la decisión enjuiciada y de los derechos que considera se le vulneraron. 2.5.6. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 47.
Sobre este requisito, la Sala observa que en la presente solicitud de amparo no se alega una irregularidad procesal, sino que se hace un reproche de fondo sobre la pertinencia y utilidad de unas pruebas decretadas en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6. Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
Defecto fáctico 48. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201511, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 49. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar 11 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandante: Robert Jesús Escobedo Montenegro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2022-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en ! Demandante: Robert Jesús Escobedo Montenegro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2022-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 11 relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 50.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 51. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr el análisis del defecto, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 52.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho mencionados no se excluyan entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7. Caso concreto 53.
La Sala confirmará la providencia de primera instancia, pues el decreto de pruebas realizado por la autoridad judicial accionada fue razonable. 54. Al respecto, se pone de presente que si bien en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se discuten los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, lo cierto es que esa solicitud se hizo con base en lo consignado en el Acta No. 257 del 22 de junio de 2004 emitida por la junta médica de la Policía Nacional. 55.
En tal sentido, fue no fue caprichoso que la juez instructora del proceso ! Demandante: Robert Jesús Escobedo Montenegro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2022-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 12 hubiera fijado como uno de los elementos del litigio el determinar si la afectación de la capacidad laboral del accionante ocurrió con ocasión del servicio que prestó ante la Policía Nacional, ante lo cual la mencionada acta cobra relevancia. Además, sobre ese aspecto la parte actora estuvo de acuerdo en la audiencia inicial cuando se fijó la litis, tal como se dijo en los antecedentes. 56.
Por lo tanto, el decreto de pruebas para determinar cuáles fueron las conclusiones a las que llegó la junta médica configuran elementos razonables de juicio para poder analizar si la afectación de la salud del actor fue originada en la prestación del servicio a la Policía Nacional y así determinar si procede o no el reconocimiento de la pensión de invalidez. 57.
De cara a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que cuando se trata de cuestionar el análisis probatorio hecho por los operadores jurídicos de instancia, el juez de tutela se encuentra limitado, pues sólo puede tomar medidas ante la existencia de una valoración a todas luces arbitraria o caprichosa. Lo anterior, debido a que no cuenta con la inmediatez para evaluar los medios de convicción, como sí la tienen los juzgadores naturales, que realizan el estudio probatorio en ejercicio de su autonomía e independencia. Sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 del 2002: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones.
La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.
Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. (…) En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.
Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. ! Demandante: Robert Jesús Escobedo Montenegro Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2022-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 13 58.
Por lo tanto, como en el presente asunto no se advirtió una valoración caprichosa ni irrazonable del juez natural respecto de la decisión de oficio del decreto de pruebas que tomó en ejercicio de su autonomía e independencia, la Sala no encuentra ningún reproche al estudio realizado. 59. Así las cosas, en sentir de la Sala, no se encuentra configurado el defecto alegado, sino que lo pretendido en esta petición de amparo es utilizar la tutela como una tercera instancia, presentando argumentos que fueron analizados por la autoridad accionada de manera razonable.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 9 de junio del 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, según lo dicho en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”