Micelio
11001031500020230563500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-28

Radicación interna: 8954 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cesar Arturo Arango Alzate·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05635-00 Accionante: Cesar Arturo Arango Álzate 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-05635-00 Accionante: César Arturo Arango Álzate Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera de Administración Judicial Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se utiliza para controvertir un acto administrativo proferido dentro de un concurso de méritos que puede ser cuestionado a través de los medios ordinarios idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor César Arturo Arango Álzate en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. I.- SÍNTESIS DEL CASO El accionante promovió acción de tutela contra la Unidad de Carrera de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y para ello formuló la siguiente pretensión: “[…] solicito Señor Magistrado que ampare mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en la medida en que ante la decisión proferida en el oficio nro.

CJO23-5334 del 26/09/2023, por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se ha desconocido como tiempo de experiencia laboral debidamente certificada un total de 720 días adicionales a los 1195 reconocidos por la referida Unidad, para un total de 1915, es decir, que se cumplen con el requisito mínimo de experiencia laboral para acceder al cargo de Juez Administrativo, para el cual me inscribí y del cual superé la prueba escrita en un puntaje que me ubica en el 60 lugar a nivel nación al para el caso de los jueces administrativos.

Puntaje 863,22[…]”. Asimismo, como medida provisional, pidió la suspensión provisional del Acuerdo PCSJA18-110771 del 16 de agosto de 2018, en lo referente a la etapa FASE III actividad núm. 9 “inscripciones al IX Concurso de Formación Judicial Inicial” hasta tanto no se resuelva el presente amparo. 1 Por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura adelanta el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05635-00 Accionante: Cesar Arturo Arango Álzate 2 II. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante afirma que, por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 del 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Señaló que se inscribió para el cargo de Juez Administrativo, obteniendo un puntaje de 863,22, en el examen de aptitudes y conocimientos.

Anotó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”, y de conformidad con el artículo segundo fue incluido en la lista de rechazado por no cumplir con los requisitos mínimos para el cargo al que aspiró, según se observa en el anexo 2, que integra el acto administrativo Expuso que solo tuvo conocimiento de la anterior decisión el 11 de septiembre de 2023, fecha para la cual la resolución se encontraba ejecutoriada; por lo que procedió a solicitarle a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la revocatoria directa de la resolución CJR23-0061 de 2023.

Mencionó que, el 26 de septiembre de 2023, por oficio CJO23-5335 la Unidad de Carrera Judicial, negó la solicitud de revocatoria, con el argumento de que consultado el aplicativo de KACTUS encontró que los únicos documentos registrados para acreditar la experiencia profesional requerida data entre 9 de enero de 2008 al 4 de mayo de 2011, sumando 1.195 días de experiencia profesional Aseguró que, la Unidad de Carrera Judicial, no tuvo en cuenta que, para ocupar el cargo de Subsecretario de despacho de la Alcaldía de Medellín, debió acreditar como experiencia 24 meses, siendo igual a 720 días más de experiencia. Indicó que, para el cargo de Inspector de Policía debía acreditar una experiencia mínima de 18 meses, experiencia que tampoco fue tenida en cuenta por la Unidad de Carrera Judicial.

Estimó que, la decisión de la Unidad de Carrera Judicial le causó un perjuicio irremediable, debido a que el 6 de octubre de 2023, se da inicio a las inscripciones para la fase III “concurso de formación judicial” quedando excluido de esta fase, ya que la plataforma no le permite realizar la inscripción debido a la interpretación errónea de la entidad accionada para evaluar la experiencia mínima requerida, lo que conllevó a que fuera excluido de las demás etapas del concurso de mérito.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05635-00 Accionante: Cesar Arturo Arango Álzate 3 III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA III.1. Con auto del 5 de octubre de 2023, este Despacho admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la entidad accionada y negó la solicitud de medida provisional. III.2. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Directora de la Unidad, informó que mediante oficio CJO23-5335 del 26 de septiembre de 2023, dio respuesta a la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante, explicándole que, el tiempo de experiencia acreditado por éste fue de 1.195 días, valor obtenido de la sumatoria de las experiencias acreditas en las certificaciones allegadas dentro del término establecido, así: (i) Subsecretario2 expedida por la Defensoría del Espacio Público – Secretaría de Gobierno, (ii) Inspector de Policía Urbana 1° Categoría3 expedido por el Municipio de Medellín y (iii) Secretario General4 de la empresa ESU – Empresa para la Seguridad Urbana, experiencia que resultó insuficiente para el cargo de Juez Administrativo Enfatizó que, la valoración de los documentos allegados (certificaciones laborales) se realizó teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no es posible dar un tratamiento diferente, y por lo tanto, sólo son tenidos en cuenta los documentos presentados dentro del término legal de la inscripción, esto es entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018, y, en ningún caso, serán estudiados los aportados con la solicitud de verificación de documentación. Aseguró que, lo pretendido por el accionante es que se sumen los tiempos requeridos de los cargos que ocupó como subsecretario de despacho y como inspector de policía y se le sume este tiempo a la experiencia que acreditó al momento de la inscripción. Sobre el particular, la Directora de la Unidad refirió que, únicamente pueden ser valorados los documentos que el aspirante efectivamente anexó en el término de inscripción, por lo cual no es viable validar tiempos que se deduzcan de los requisitos exigidos para ocupar otros empleos, dado que esta situación desconocería abiertamente los requisitos exigidos en el Acuerdo de Convocatoria y quebrantaría las condiciones de igualdad con los demás aspirantes.

En virtud de lo expuesto, señaló que la actuación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de transparencia e imparcialidad del mismo, sin que ello pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes y el mismo señaló de manera integral todos 2 Cargo desempeñado entre el 9 de enero de 2008 al 15 de febrero de 2010 = 751 días. 3 Cargo desempeñado entre el 17 de febrero de 2010 al 15 de septiembre de 2010 = 209 días 4 Cargo desempeñado entre el 16 de septiembre de 2010 al 4 de mayo de 2011 = 229 días Radicación: 11001-03-15-000-2023-05635-00 Accionante: Cesar Arturo Arango Álzate 4 los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, requisitos cuyo incumplimiento da lugar al rechazo del proceso de selección. Finalmente, solicitó se niegue la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de la acción de tutela como, la subsidiariedad y la inmediatez.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20196 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

IV.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: IV.2.1. El 8 de febrero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial profirió la Resolución CJR23-00061, “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”7, mediante la cual resolvió rechazar la inscripción del accionante por encontrar configuradas las causales 3.4. y 3.5, consagradas en el numeral 3, artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que hacen referencia a la no acreditación del requisito mínimo de experiencia y no presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, respectivamente.

IV.2.2. El 13 de septiembre de 2023, el accionante presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitud de revocatoria directa de la resolución núm. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por medio de la cual fue rechazado. Fundamentó su petición en la causal 3 del artículo 938 del CPACA; puso de presente que sólo hasta el 11 de septiembre de 2023 tuvo conocimiento de la mencionada resolución. IV.2.3.

Por oficio CJO23-5334 del 26 de septiembre de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la solicitud de 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 7 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05635- 00. 8 CAUSALES DE REVOCACION: (…) 3. Cuando con ello se cause agravio injustificado a una persona. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05635-00 Accionante: Cesar Arturo Arango Álzate 5 revocatoria directa presentada por el accionante, en los siguientes términos9: “[…] de conformidad con los documentos que reposan en el sistema “Kactus”, se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo de Juez Administrativo y se pudo constatar que no acreditó el requisito mínimo de experiencia, pues al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, los cuales se contabilizaron teniendo en cuenta la fecha de obtención del título de abogado, que en este caso es 21/06/2006, acreditó la experiencia que se relaciona a continuación10: Como se observa, al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones, se evidencia que no cumple con el requisito mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 1440 días, toda vez que el participante solo demostró 1195 días.

Así las cosas, se evidencia que no acredita la experiencia requerida, por lo cual, no es posible generar su estado de admitido dentro de la convocatoria, en tanto la normativa que rige el concurso es taxativa y obligatoria. Ahora bien, adicionalmente se advierte, que contrario a lo manifestado en su escrito, el certificado emitido por la Secretaria de Gestión Humana de la Alcaldía de Medellín, que da cuenta que para el año 2018, se había desempeñado como inspector de policía de Medellín, vinculado en carrera administrativa, cargo que ocupa a la fecha, no se encuentra en los documentos cargados en el sistema “Kactus”.

Motivo por el cual, no fue valorado el mencionado certificado. En esa medida, contrario a lo manifestado por el aspirante, el acto administrativo objeto de reproche, fue expedido de forma regular, motivado, con apego al debido proceso, igualdad, el mérito, y demás principios que reclama la peticionaria, por lo cual, la exclusión del concurso obedeció al acatamiento de una situación reglada en la convocatoria, ante el incumplimiento de los requisitos para el cargo.

Por otro lado, a título de información, se señala que no es posible aportar documentos en cualquier etapa del proceso de selección, como quiera que, las reglas previstas en la convocatoria son claras al señalar 9 Ibidem. 10 La experiencia de Secretario de Despacho (E) y Subsecretario de Apoyo a la Justicia (E) de la Secretaría de Gobierno, ejercida por diferentes periodos de tiempo desde el 09/01/2008 al 10/02/2010 no se valora toda vez que la misma es concurrente con la ejercida como Subsecretario de la Defensoría del Espacio Público, desde el 09/01/2008 al 15/02/2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05635-00 Accionante: Cesar Arturo Arango Álzate 6 que, solo son objeto de valoración aquellos que fueron allegados en el momento oportuno de la inscripción, vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. Finalmente, sobre lo indicado, de no haber tenido conocimiento de la expedición de la Resolución CJR23-0061 de 2023, es necesario señalar que, respecto de los medios de notificación de las decisiones proferidas en el desarrollo de la convocatoria, fue establecido en el numeral 5.2 del artículo 3° del acuerdo de convocatoria, lo siguiente: “La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura.” (…) (…) Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura no ha infringido normas de carácter superior y legal, ya que, la decisión de inadmitir al aspirante por no cumplir con el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración se encuentra ajustada y conforme a las normas Constitucionales, legales y a la regulación propia de la convocatoria, razón por la cual, la administración no encuentra probada la causal 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, no se encuentra acreditado, ni siquiera de manera sumaria, que la Resolución CJR23-0061 de 2023, sea contrario al interés público o social o atente contra él, considerando que precisamente las medidas adoptadas se han efectuado para garantizar el principio de transparencia que debe regular el proceso de méritos. […]”.

IV.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala observa que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que la acción procederá de manera transitoria, y (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces 11 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05635-00 Accionante: Cesar Arturo Arango Álzate 7 para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva12. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo, debido a que “(…) el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos (…)”13.

La Corte Constitucional también ha señalado que el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para que los interesados puedan reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, también, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados y que las medidas cautelares que allí pueden decretarse permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial14.

Acorde con lo anterior, en la sentencia SU – 067 de 202215, precisó que la regla general antes expuesta, ha sido acogida en el ámbito de los concursos de méritos y que “(…) el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.

Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos» (…)”16. En la misma sentencia antes referida, esto es, en la SU- 067 de 2022, la Corte aludió a tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para el caso específico de los concursos de mérito, indicando que los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por vía de la acción de tutela cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: “(…) i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo (…)”17 Respecto al primer supuesto, esto es, la inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 332 de 2018 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-067 del 24 de febrero de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05635-00 Accionante: Cesar Arturo Arango Álzate 8 ser sometidos al conocimiento judicial, eventos en los que la solicitud de amparo resulta procedente, por cuanto la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran.

En cuanto al segundo de los supuestos, que hace referencia a la configuración de un perjuicio irremediable, el órgano de cierre en materia constitucional determinó que se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, que se presenta cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Y, por último, el tercer supuesto, referido al planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencia del juez administrativo, indicó que hace referencia a que, en ciertos casos, “(…) las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales (…)”18.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, en el asunto bajo examen, el accionante cuestiona la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, que lo rechazó para continuar con el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, Convocatoria 27, por no cumplir con la experiencia mínima requerida para el cargo de Juez Administrativo.

En ese sentido, la Sala concluye que el accionante cuenta con un medio idóneo y eficaz para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado, dado que puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitar la nulidad de esa decisión. Igualmente, podrá pedir, junto con la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, medidas cautelares, como la suspensión del acto administrativo cuestionado, hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad.

Cabe precisar que el acto administrativo que cuestiona el actor a través de este mecanismo constitucional definió su situación jurídica en la Convocatoria 27, toda vez que dio lugar a su eliminación para las etapas subsiguientes del concurso; y, por ende, cualquier reproche que al efecto dirija puede ventilarlo a través del medio de control de nulidad y 18 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05635-00 Accionante: Cesar Arturo Arango Álzate 9 restablecimiento del derecho, tal y como lo ha sostenido esta Sección en asuntos similares al que ahora se analiza.19 Ahora, si bien el accionante en el escrito de tutela estimó que de no estudiarse de fondo este asunto, le generaría un perjuicio irremediable, dado que el 6 de octubre de 2023, se inicia la inscripción para la fase III “concurso de formación judicial”, perderá la oportunidad de acceder por carrera a un cargo de funcionario de la Rama Judicial, se advierte que ello no constituye un perjuicio irremediable, pues el eventual derecho a concursar en este caso no le garantiza el acceso al cargo, y no se observa en este trámite que la decisión de la administración haya sido arbitraria.

Ello, además de que el actor puede, si se dan los supuestos para ello, hacer uso de las medidas cautelares previstas por el ordenamiento jurídico al interior del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, dado que no se configura ninguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo proferido en el marco de un concurso de méritos20, toda vez que el actor dispone de otro medio de defensa judicial; no se configura un perjuicio irremediable, y los argumentos en los que se fundamentó la petición de amparo no desbordan el marco de competencias del juez administrativo, en razón a que están orientados a que se haga un juicio de legalidad de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Cesar Arturo Arango Álzate, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. 19Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 26 de mayo de 2023. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente con radicación nro. 11001 03 15 000 2023- 01708-00; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de abril de 2023. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente con radicación nro. 11001 03 15 000 2023 01326 00. 20 A los que se hizo referencia, contenidos en la sentencia SU- 067 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05635-00 Accionante: Cesar Arturo Arango Álzate 10 Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ  Consejero de Estado  Presidente  GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES  Consejero de Estado        NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON  Consejera de Estado         HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ  Consejero de Estado  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.