Micelio
11001031500020250202101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-09

Radicación interna: 6581 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Luis Fernando Suarez Perez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion 3 Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la acción carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A que dejó sin efectos la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 7 de abril de 2025, Luis Fernando (víctima directa), Miguel Ángel y Miguel Eduardo Suarez Pérez (hermanos de la víctima), Filadelfo Antonio Suarez Clemente (padre de la víctima), Dari del Carmen Pérez Salcedo (madre de la víctima) y Felipa María Clemente Santero (abuela de la víctima), presentaron acción de tutela para que se les protegiera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la integridad física, así como el principio de prevalencia del derecho 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia sustancial sobre las formalidades, que consideran vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de febrero de 20251 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2020-00242-01, promovido por la parte accionante contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

En virtud de la acción de tutela, solicitan (i) dejar sin efecto la providencia reprochada, por ser violatoria de las prerrogativas constitucionales antes señaladas; (ii) emitir una nueva sentencia en la que se ordene la indemnización de perjuicios en la modalidad de perjuicio material y el perjuicio en salud se le reconozca 20 SMMLV; (iii) en caso de no proceder la anterior, ordenar se profiera una nueva sentencia en la que se declare la responsabilidad administrativa de la demandada por los daños ocasionados en la modalidad de perjuicio material al directo afectado y por el perjuicio a la salud se le reconozcan 20 SMMLV. 1.

Hechos relevantes Luis Fernando (directo afectado), Miguel Ángel y Miguel Eduardo Suarez Pérez (hermanos del directo afectado), Filadelfo Antonio Suarez Clemente (padre del directo afectado), Dari del Carmen Pérez Salcedo (madre del directo afectado) y Felipa María Clemente Santero (abuela del directo afectado), instauraron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con la cual buscaban se le declarara responsable por las lesiones que padeció Luis Fernando Suarez Pérez “fractura de la epífisis superior de la tibia y herida de la rodilla derecha, con diagnóstico específico de fractura de la tuberosidad de la tibia derecha”, durante el lapso de tiempo en que prestó su servicio militar obligatorio, y como consecuencia de ello, solicitaron se condenara a la institución militar demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales.

Por reparto le correspondió conocer el asunto en primera instancia al Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera2-, el que, mediante sentencia del 30 de mayo 2023, accedió parcialmente a las pretensiones 1 Se precisa que la fecha que aparece en la sentencia es 27 de febrero de 2024, pero el demandante señala que la correcta es 27 de febrero de 2025, por lo que se corroboró en el sistema de información judicial SAMAI, en cuyo índice 15 del expediente electrónico figura esta última como fecha de registro. 2 Identificado con el número de radicado 11001-33-43-065-2020-00242-00/01 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia de la demanda.

El a quo argumentó que, en el caso, se probó el daño antijurídico que consistió en las lesiones que sufrió el señor Luis Fernando Suárez, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que accedió a la reparación de los perjuicios morales con sustento en un régimen de responsabilidad objetivo; sin embargo, negó las pretensiones en relación con los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- y con el daño a la salud.

Contra la anterior sentencia de primera instancia, la parte demandante, a través de apoderado, interpuso y sustentó el 13 de junio de 2023, recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo, en el que sostuvo que, con el dictamen de la Junta de Calificación Médico Laboral, se acreditó la existencia del grave perjuicio a la salud que padece el señor Luis Fernando Suárez Pérez y subrayó que, devino del accidente laboral del que fue víctima mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que tal afectación era imputable a la entidad demandada.

En lo concerniente al perjuicio material, en sus tipologías de daño emergente y lucro cesante, expuso que estaba demostrada su afectación con el acta del grupo de caballería Mecanizado No.10 «General Gabriel Reveiz Pizarro», en que consta la realización de un examen médico de evacuación; pero, además, se hizo referencia a que el señor Suárez Pérez presentaba una herida en la rodilla, por lo que fue calificado como «no apto».

En consecuencia, consideraba que la lesión no fue sólo una cicatriz, sino que se generó una secuela que afectaba considerablemente la vida laboral de la víctima. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, falló:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, y en su lugar quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demanda Nación Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional por los perjuicios de que fue objeto la parte actora con ocasión de las afecciones y pérdida de capacidad laboral que sufrió Luis Fernando Suárez Pérez, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, como se estableció en la parte considerativa de esta providencia. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia SEGUNDO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas a favor de las siguientes personas: 2.1.

A favor de Luis Fernando Suárez Pérez (víctima directa), Filadelfo Antonio Suárez Clemente y Dari del Carmen Pérez Salcedo (padres), el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 2.2. A favor de Miguel Ángel Suárez Pérez y Miguel Eduardo Suárez Pérez (hermanos) y Felipa María Clemente Santero (abuela paterna), el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

TERCERO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicio a la salud a favor del señor Luis Fernando Suárez Pérez, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a 7 SMLMV.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.” El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 18.78%, y en este documento se aludió a ciertas lesiones, como son: la fractura de la epífisis superior de la tibia, herida de la rodilla, deficiencias por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático y deficiencias por alteración de las extremidades superiores e inferiores.

Por lo anterior, el ad quem, expresó que, sin desconocer que en el acápite de los hechos se hizo referencia a un dolor de espalda generado a causa de una afectación a la médula espinal, lo cierto es que en el expediente, particularmente en el dictamen, no se encontró manifestación referente a los diagnósticos calificados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, concernientes a: disestesia secundaria, neuropatía o lesión en la médula espinal, ni tampoco con la afectación del sistema central y periférico.

El Tribunal subrayó que, como desde la presentación de la demanda, la parte actora hizo referencia solamente al daño que le produjo la herida por proyectil de arma de fuego en su rodilla derecha y que, en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se otorgó una pérdida de capacidad laboral del 7% a la deficiencia «por alteración de miembros inferiores», únicamente sobre tal porcentaje se adelantaría la tasación de los perjuicios.

Adujo que, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente No. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832), y conforme al principio de 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia proporcionalidad y a los criterios de la lógica y la sana critica, se ejecutó una operación matemática de la cual se infirió que: «si el 10% de incapacidad laboral equivale a una indemnización correspondiente a 10 SMLMV, entonces el 7% de incapacidad equivale una indemnización de 7 SMLMV».

Lo anterior, puesto que en dicha providencia de unificación unicamente se asignaron unos montos indemnizatorios en cuanto a los rangos porcentuales correspondientes a la gravedad de la lesión, sin establecerse cómo el juez de la reparación tendría que aplicar las tablas y los criterios allí determinados. Soportado en lo anterior, se reconoció a la víctima directa la suma equivalente a 7 SMMLV, por concepto de daño a la salud 2.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante sostiene que la autoridad judicial accionada, con la providencia del 27 de febrero de 2025, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la integridad física, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

Aduce que, el fallo adolece de defecto fáctico, por haberse practicado una errada valoración probatoria, dado que el Tribunal accionado ignoró que en el expediente se encontrara acreditado que el señor Luis Fernando Suárez Pérez, soportaba una limitación funcional evidente y real, Adicionalmente, puntualizó con posterioridad a la realización del dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, intuyó las consecuencias del daño, esto es, de las restantes lesiones que fueron llegando con ocasión de éste y que no eran notables.

Por lo tanto, la exigencia del Tribunal accionado, en cuanto a que en la demanda no se especificaron los diagnósticos de disestesia secundaria, neuropatía o lesión a médula espinal, ni tampoco los relacionados con el sistema nervioso central y periférico, era desmesurado y vulneraba sus derechos fundamentales. Agregó que es lógico que la lesión inicial de la rodilla, causada por un disparo con arma de fuego, hubiera generado también otras secuelas o lesiones, pues todo el 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia cuerpo sufre y se afecta.

De manera que, la interpretación y valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia censurada vulnera su derecho a una reparación integral y desconoce el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas jurídicas. Finalmente, expresó que el derecho fundamental de acceso a la justicia se limitó, ya que con la providencia atacada se adoptó una decisión judicial injusta impidiendo una reparación integral y justa, porque: i) no se le otorgó el porcentaje indemnizatorio establecido en la sentencia de unificación, de conformidad al porcentaje de disminución en el perjuicio en salud, porque de acuerdo con los criterios fijados en dicha providencia, debía reconocérsele a la víctima directa veinte (20) SMLMV y ii) en razón a que se le negó el reconocimiento por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, sustentado en que no se probó que la lesión del 18.75% le afectara en su desempeño laboral, precisando que, la Junta calificó fue su pérdida de capacidad laboral a partir de la lesión sufrida en servicio y actividad militar de la víctima. 3.

Trámite de primera instancia El asunto correspondió a la Sección Tercera-Subsección A- del Consejo de Estado. Mediante auto del 9 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial accionada; así como al ministro de Defensa y al comandante general del Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente digital del proceso ordinario de acuerdo a lo solicitado. El resto de las partes guardaron silencio respecto de la solicitud, a pesar de haber sido debidamente notificadas para que rindieran los informes que consideraran pertinentes. En el escrito de contestación el Magistrado Ponente de la Sala Mayoritaria de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse a la demanda de tutela, adujo que la acción no se fundamenta en la 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, salud integridad física y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, sino por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos que esgrimió el Tribunal, en la providencia del 27 de febrero de 2025, mediante la cual modificó la sentencia de primera instancia. Subraya que, en el presente caso no se trata de cuestionar la legalidad de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, lo que se está discutiendo es, si la decisión judicial afecta, amenaza o viola los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; por consiguiente, se considera que, este caso no tiene relevancia constitucional y, por tanto, no se cumple este requisito general.

Advierte que, la acción de tutela es improcedente porque i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional.

Finalmente, solicita al Juez de tutela deniegue el amparo constitucional solicitado, declare la improcedencia y en subsidio deniegue las pretensiones. Mediante sentencia del 30 de mayo de 2025, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, Subsección A dejó sin efectos la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2020-00242-01, para que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del fallo, profiera una providencia de reemplazo en la que valore el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con miras al reconocimiento del daño a la salud y el lucro cesante reclamados, según lo señalado en las consideraciones de este fallo.

Esgrimió que, en el caso analizado, la valoración de las pruebas por parte del Tribunal se hizo de manera fragmentada, tanto así que valoró el dictamen de 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia pérdida de capacidad laboral y fue el parámetro para fijar el monto de los perjuicios a la salud reconocidos – aunque de manera fraccionada -, en cambio, de forma contradictoria le restó valor para efectos del lucro cesante, a pesar de la explicación sobre la existencia de unas lesiones y secuelas.

En síntesis, sostuvo que, la afirmación de la sentencia cuestionada acerca del incumplimiento de la carga procesal probatoria para acreditar el daño a la salud y el lucro cesante no se compadece con la realidad, porque en el proceso quedó plenamente demostrado que el señor Luis Fernando Suárez Pérez sufrió alteraciones en su integridad física, concretamente, en su espalda y rodilla derecha, las que, debido a su gravedad, le generaron una disminución en la capacidad sicofísica del 18,78%.

Finalmente, el accionado impugnó la decisión. Esgrimió que, el juez constitucional de primera instancia da por demostrado un defecto fáctico, sin encontrarse configurado el mismo. Este no se configura por el simple hecho que exista una interpretación probatoria diferenciada entre el juez de tutela y el juez contencioso administrativo ordinario.

Expresó que, no existe sentencia de unificación alguna, ni precedente judicial vertical respecto a considerar que con base en un solo contenido del acta de junta medico laboral se demuestren todos los perjuicios solicitados; es decir, que con la sola acta se acredite el perjuicio a la salud y a su turno con una sola acta se demuestre el perjuicio del lucro cesante.

Afirmó que, no se desconoció el material probatorio aportado, ni tampoco el accidente padecido por el entonces conscripto, cuestión diferente es que después de realizar una valoración integral de las pruebas, se haya advertido que, en el caso en concreto, únicamente había lugar a tener en cuenta el porcentaje del 7% dictaminado por “deficiencia por alteraciones de miembros inferiores”, razón por la cual, se otorgó 7 SMLMV por concepto de perjuicio a la salud para la victima directa.

Declaró que las sentencias de unificación que determinan los rangos indemnizatorios, no regularon la forma como el juez de la reparación debe aplicar las tablas y los criterios allí establecidos, en casos en donde el porcentaje de gravedad de la lesión y las secuelas sufridas fueran diferentes en un caso y en otro, pero ambos, se encontraran en el mismo rango de reparación. Hizo patente que, la Sala a la que pertenece es de la tesis que se debe aplicar el principio de proporcionalidad, que no obedece al capricho del juzgador, sino a la consideración en reconocer una indemnización igual a dos personas que tuvieron un 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia grado de afectación laboral diferente, pero que se encuentren dentro del mismo rango indemnizatorio, contraviene los principios de equidad y reparación integral.

Sostuvo que, luego de realizar un análisis integral de los medios probatorios, la Sala a que pertenece considera que no hay certeza que las afecciones que padece el señor Suarez Pérez, tengan incidencia en su actividad laboral o económica. Además, no existe precedente unificado en materia de valoración probatoria del Acta de Junta Médico Laboral, a efectos del reconocimiento de lucro cesante.

Finalmente, el 25 de junio de 2025 se concedió la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de tutela dictada el 30 de mayo de 2025.. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, que dejó sin efectos la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A. 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto En el caso objeto de estudio la parte accionante solicita mediante acción de tutela dejar sin efectos la providencia del 27 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado 65 Administrativo Judicial de Bogotá, ordenando proferir una nueva sentencia de reemplazo, en la que se acceda al reconocimiento por concepto de lucro cesante y perjuicio a la salud equivalente a 20 SMMLV, conforme los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, salud, integridad física y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, habida cuenta que, a juicio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada violó cada uno de los anteriores derechos al incurrir en defecto fáctico por error en la valoración probatoria y vulneración al principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades.

No obstante, la Sala revocará la sentencia del aquo constitucional, porque encuentra improcedente la acción al no revestir relevancia constitucional para abrir el debate en sede de tutela. Así, la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues plantea un mero desacuerdo con la decisión del juez ordinario en la providencia enjuiciada.

A pesar de que en cualquier litigio estén principios constitucionales en juego, la sola diferencia de criterio con los jueces de instancia no suscita una discusión relevante 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia para el juez constitucional.

Al examinar el expediente, la Sala advierte que los argumentos presentados por la parte accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por los jueces de conocimiento. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, o más bien, de la ausencia de ellas, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

En cuanto a los reparos, es evidente que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí valoró el material probatorio del proceso de reparación directa que la parte accionante estima se realizó de manera errónea, pues lo menciona y plasma en la sentencia. El hecho de que, luego de realizar un análisis detallado hubiera determinado el ad quem que no se acreditó lo propio para efectuar el reconocimiento del lucro cesante ni aumentar la condena por daño a la salud, se encuentran dentro del ámbito de valoración probatoria reconocida a dicha autoridad judicial ordinaria.

A su vez, en lo relacionado con el daño emergente, el operador judicial ordinario verificó y confirmó que en el expediente no reposaba elemento alguno que permitiera inferir que el solicitante-victima hubiese incurrido en gastos que se derivaran de la lesión que sufrió prestando el servicio militar obligatorio. Todo lo antes anotado, implica que la segunda instancia cumplió su propósito, al valorar todas las pruebas en conjunto.

Esto desacredita los argumentos presentados en la acción de tutela y refuerza la falta de relevancia constitucional endilgada a la providencia enjuiciada. En este sentido, la presunta vulneración a los derechos fundamentales antes descritos, no es nada distinto que buscar una instancia adicional al proceso ordinario a través del amparo constitucional cuando se observa que en el proceso de segunda instancia las pruebas fueron valoradas como lo afirmó el ad quem al resolver el recurso de apelación del medio de control de reparación directa, así: «(…) 3.1 Se hace necesario resaltar desde la competencia de esta Corporación, 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia como juez natural de la causa, lo siguiente: (i) se asume competencia no de manera plena, sino en segunda instancia, con base en el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la parte demandante;

(ii) por consiguiente, su competencia de conformidad con el artículo 328 del C.G.P, se encuentra limitada en el sentido que debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin desconocer las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. 3.2 En el presente asunto, la parte actora en su recurso de apelación está planteando un desconocimiento del material probatorio, razón por la cual, esta Sala analizará las pruebas aportadas de acuerdo con el principio de independencia judicial y la sana crítica.

(…) DEL PERJUICIO A LA SALUD El Juez negó el reconocimiento del perjuicio a la salud al no haberse demostrado su causación, porque, aunque se dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que ninguna de las afecciones produjo una pérdida anatómica o funcional. Por su parte, en la apelación, el demandante sostiene que las pruebas aportadas al plenario dan lugar a reconocer el perjuicio solicitado por cuanto el señor LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ, tuvo una pérdida de su capacidad laboral del 18.78% y presenta secuelas para toda su vida.

Así las cosas, entra la Sala a analizar si en el presente asunto hay lugar a confirmar o revocar la decisión del Juez de primera instancia. En primer lugar, debe ser clara esta Sala, con base en la limitante de su propia competencia en segunda instancia, y dando cumplimiento al artículo 328 del CGP ya referenciado, que el recurso de apelación, respecto al perjuicio de salud, se sustenta en el desconocimiento del material probatorio, que en criterio del demandante da lugar a reconocer el perjuicio solicitado, dado que a la víctima directa se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral y unas secuelas como consecuencia de los hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Asimismo, se precisa que por medio de jurisprudencia, se ha definido el daño a la salud como una tipología de los perjuicios inmateriales, “que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo” En ese orden, el daño a la salud se traduce en una modificación por disminución de la integridad psicofísica del sujeto o de su funcionalidad.

Sobre el citado perjuicio, las sentencias del Consejo de Estado, han venido reiterando los supuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 (Exp. 38.222, C.P. Enrique Gil Botero), y básicamente indican que el reconocimiento al perjuicio a la salud se encuentra sujeto A LO QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO, Y A LA DEMOSTRACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA LESIÓN, DEBIDAMENTE MOTIVADA Y RAZONADA. 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se agrega que, el daño a la salud contiene diferentes variables, que serán definidas de acuerdo con lo PROBADO en cada caso en concreto: (…) Obsérvese que, en la propia sentencia de unificación, se determina: (i) cuál variable alegada por el demandante, se encuentra probada y (ii) con base en esa demostración probatoria, se reconoce el daño y se asigna la correspondiente indemnización. En ese orden de ideas, se hace necesario resaltar: (i) que la sentencia de unificación, en ninguna de sus consideraciones, en materia del daño a la salud, releva al demandante, de su propia carga procesal probatoria; menos consagra alguna inversión de la misma;

(ii) tampoco señala de manera expresa y clara que sea el juez de oficio, el que determine cuál de las variables opera en el caso concreto; (iii) cuestión diferente, es que el juez decida, con base en lo probado, cual variable está demostrada; (iv) de igual manera, tampoco en la sentencia de unificación de manera expresa se define, que el acta de junta médica, constituya la prueba del perjuicio a la salud, independientemente que en la misma se consagre una determinada pérdida de capacidad laboral.

Tampoco puede perderse de vista, que, para demostrar el daño a la salud en sus diferentes variables, si bien no existe una tarifa legal probatoria, sí se requiere, desde el punto de vista de la aptitud jurídica y fáctica de la prueba, un medio probatorio cualificado (en el sentido que la ciencia médica determine si se presenta una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental).

Se tratan de situaciones fácticas que escapan del propio conocimiento del funcionario judicial y por consiguiente requiere, se reitera, de su adecuada demostración por parte del demandante, en el ejercicio de sus propias cargas procesales probatorias. Adicionalmente, conviene precisar que la citada sentencia de unificación consagra la siguiente regla general en materia indemnizatoria del perjuicio por daño a la salud: (i) “la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV” y (ii) se consagra una regla especial según la cual “en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado” lo anterior, conforme a la siguiente tabla: (…) Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. En el caso concreto, al revisar las pretensiones de la demanda, se observa que la parte actora solicitó por perjuicio a la salud 300 SMLMV, afirmando que: “se debe tener en cuenta la magnitud de la lesión, la incapacidad que le produce del orden funcional y el dolor constante que presenta.” (Negrillas fuera del texto) En el acápite de hechos, se sostuvo lo siguiente: (i) el 20 de agosto de 2019, el señor LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ, resultó herido en su rodilla derecha por un disparo que le realizó un compañero con el arma de dotación oficial;

(ii) la lesión en su rodilla derecha le ha dejado un daño funcional, porque no puede flexionar bien la pierna, y en consecuencia, presenta dificultad para caminar; (iii) además, la lesión le produce constante dolor y como la mayor parte de su peso está recayendo en su otra extremidad, conlleva al dolor en la otra pierna y su columna vertebral se está viendo afectada, debido a que padece constante dolor de espalda. 15 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia En la historia clínica de la Dirección de Sanidad: (i) el 20 de agosto de 2019, se expuso como diagnóstico: herida por proyectil de arma de fuego y herida en la rodilla y (ii) Posteriormente, el 25 de agosto de 2019, se indicó que el Paciente había tenido una fractura de la epífisis superior tibia derecha.

En la historia clínica del Hospital del Sarare: (ii) el 20 de agosto de 2019, al examen físico se registró: “fuerza muscular conservada, sensibilidad conservada (…) no daño vascular (…)” y (ii) el 10 de septiembre de 2019, se indicó que la herida del paciente había sido manejada con lavado quirúrgico más desbridamiento e inmovilización con férula y al examen físico se registró: “presenta herida en buen estado general, en proceso de cicatrización, marcha posible con limitación a la flexión de la rodilla derecha, fuerza muscular disminuida y sensibilidad conservada, marcha posible sin apoyo”.

Quiere significarse que, en el caso en concreto, la parte actora desde su demanda, ha hecho referencia exclusivamente a la lesión en su rodilla derecha, como consecuencia de un disparo que recibió por parte de un compañero. Aunado a lo anterior, en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Bolívar del 13 de septiembre de 2022, se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 18.78%.

Ahora bien, una vez revisado el contenido de dicha Acta, la Sala observa lo siguiente: Se hace referencia a: (i) la fractura de la epífisis superior de la tibia y (ii) la herida de la rodilla. Al consultar la definición médica se tiene que: “Una fractura, o rotura, en la tibia justo debajo de la rodilla se llama fractura de tibia proximal.

La tibia proximal es la parte superior del hueso donde se ensancha para ayudar a formar la articulación de la rodilla. (…) La rodilla es la articulación que soporta peso más grande del cuerpo. Tres huesos se unen para formar la articulación de la rodilla: el fémur (hueso del muslo), la tibia (espinilla) y la rótula (rótula). (…) Además, la forma en que se forman los extremos de los huesos ayuda a mantener la rodilla correctamente alineada”.

(Negrillas fuera del texto) También se hace referencia a: (i) deficiencias por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático. Capítulo 12. deficiencias del sistema nervioso central y periférico y (ii) deficiencia por alteración de miembros inferiores. Capítulo 14. Deficiencias por alteración de las extremidades superiores e inferiores.

Frente a la definición de estos conceptos médicos, se observa lo siguiente: (i) la “disestesia es un tipo de dolor crónico desencadenado por el sistema nervioso central” y (ii) La neuropatía periférica “ocurre cuando los nervios fuera del cerebro y la médula espinal (nervios periféricos) se dañan. Esta afección a menudo causa debilidad, entumecimiento y dolor, por lo general, en las manos y en los pies”.

Quiere significar la Sala que, sin desconocer que la parte actora hace referencia a un dolor en la columna vertebral a causa del dolor de espalda, lo cierto es que no especificó que se tratara de una disestesia secundaria a neuropatía, o lesión en la médula espinal, ni tampoco un tema relacionado con el sistema nervioso 16 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia central y periférico.

En este orden de ideas, en el caso en concreto no es posible que, a efectos de tasar el perjuicio a la salud, se tenga en cuenta el porcentaje del 15% que se le otorgó a la deficiencia denominada “deficiencias por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático. Capítulo 12. Ahora bien, dado (i) que: desde la demanda la parte actora hizo referencia a la herida por proyectil de arma de fuego en su rodilla derecha; y (ii) que en el Acta de Junta Regional de Calificación de invalidez, se dictaminó el 7% para la deficiencia denominada “deficiencia por alteración de miembros inferiores.

Capítulo 14. Deficiencias por alteración de las extremidades superiores e inferiores”, la Sala con base en ese porcentaje realizará la tasación del perjuicio a la salud. Dicha conclusión no implica que se esté desconociendo el medio de prueba aportado o que se esté analizando de manera fraccionada; por el contrario, de un análisis integral del medio de prueba y en virtud de la sana crítica y la independencia judicial, la Sala concluye que únicamente hay lugar a reconocer el perjuicio a la salud con fundamento en lo solicitado por el demandante y en lo que se probó en el caso en concreto, máxime cuando en la historia clínica aportada se hace referencia igualmente, a la lesión en la rodilla derecha y limitación al flexionarla, sin que se invoquen otros diagnósticos.

Por otro lado, debe precisarse que, no puede aceptarse que en casos en los que se dictamina un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, conlleve per se a que se reconozca el perjuicio a la salud, por cuanto en criterio de esta Sala, cada caso en concreto, debe analizarse conforme las pruebas aportadas y lo solicitado en la demanda.

Ahora bien, en relación con la tasación del daño a la salud a favor de la víctima directa, se RECONOCE al señor LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ, el equivalente a 7 SMLMV, reiterando que, del Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez, únicamente se tiene en cuenta el porcentaje del 7% que fue dictaminado para la deficiencia por alteración de miembros inferiores, tema que fue invocado por la parte actora, tanto en su demanda, como en su recurso de apelación. (…) Esta Sala para respetar su precedente horizontal es de la tesis que se debe aplicar el principio de proporcionalidad, que no obedece al capricho del juzgador, sino a la consideración que reconocer una indemnización igual a dos personas que tuvieren un grado de afectación laboral diferente, pero que se encuentren dentro del mismo rango indemnizatorio, contraviene los principios de equidad y de reparación integral.

(…) (…) El Juez negó el reconocimiento del daño emergente, indicando que no había prueba frente a la afirmación de la necesidad de continuidad del tratamiento. Por su parte, en el recurso de apelación, el demandante si bien, solicita se reconozca el daño emergente, lo cierto es que no hay ningún argumento que fundamente su solicitud, ni que controvierta la decisión del Juez de haber negado el perjuicio. 17 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia Ahora bien, advierte la Sala que tal como lo indicó el a quo, en el presente asunto no está demostrado que la víctima directa haya acudido a tratamiento médicos y tampoco hay prueba de una pérdida económica como consecuencia de la lesión padecida por el señor LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ.

En consecuencia, al no haberse acreditado la causación del daño que se pretende, se CONFIRMA la decisión del Juez de negar dicho reconocimiento. (…) A efectos de resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, precisa la Sala lo siguiente: Se parte por señalar que el lucro cesante como perjuicio material debe probarse, no existe ninguna presunción. En consecuencia, la carga procesal probatoria en material de perjuicio material corresponde al demandante y en ese sentido, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial.

El lucro cesante como perjuicio, implica demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima, o, en otras palabras, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. Asimismo, conviene resaltar que en cada caso en concreto debe analizarse los respectivos medios probatorios que tengan como finalidad demostrar la CAUSACIÓN del perjuicio reclamado, en el caso concreto: lucro cesante.

Al respecto, se reitera que, en criterio de esta Sala, no es de recibo que, se deba reconocer el lucro cesante únicamente con fundamento en que a la víctima directa se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Aun si se aceptara que, en el caso en concreto, el Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez, constituye el medio probatorio pertinente, conducente y suficiente para fundamentar la causación del lucro cesante, es importante tener en cuenta que ese documento debe ser valorado en su integridad junto con las otras pruebas aportadas y en virtud del principio de independencia judicial y sana critica (…).

Las pruebas aportadas no permiten llegar al convencimiento de la causación del lucro cesante, habida cuenta de lo siguiente: (i) sin desconocer la lesión en la rodilla derecha, lo cierto es que en el dictamen se afirma que el hoy demandante no requiere ayuda de terceros, no tiene una enfermedad degenerativa ni progresiva y tampoco requiere de dispositivos de apoyo;

(ii) igualmente, se afirmó que la fecha de estructuración de la lesión fue el 10 de septiembre de 2019, sin embargo, los hechos se presentaron el 20 de agosto de 2019 y no hay claridad de la razón por la cual, se hace referencia a otra fecha; (iii) tampoco se pasa por alto que, en la historia clínica aportada al proceso (año 2019), se registró que el paciente no asistió a varias terapias físicas y para la Sala no hay claridad si esta conducta del demandante influyó o 18 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia no en la afectación de su lesión y pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada en el año 2022.

Finalmente, no se desconoce que en efecto, como lo afirma el apelante, en el documento denominado “ACTA DE EXAMEN MÉDICO (…) La discusión planteada en el escrito de tutela se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. Es de resaltar que se está utilizando para debatir los argumentos presentados tanto en primera como en segunda instancia, pretendiendo materializar el amparo constitucional como una tercera instancia y no es una instancia adicional al proceso ordinario.

Al revisar la acción de tutela, las pruebas y el proceso ordinario, para la Sala los accionantes propusieron en sede de tutela los mismos planteamientos expuestos en el proceso ordinario. Así pues, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto; además, porque el juicio que le corresponde realizar cuando funge como juez de tutela es de validez no de corrección. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, la legitimidad de la decisión judicial, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía que caracterizan las actuaciones judiciales como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional y por eso la sentencia de primera instancia será modificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01 Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha treinta (30) de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, que dejó sin efectos la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A.

SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf