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11001031500020240331900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-06-27

Radicación interna: 5358 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alejandro Zorro Fernandez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03319-00 Demandante: Alejandro Zorro Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03319-00 Demandante: Alejandro Zorro Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Tema: Tutela por omisión en resolver solicitud de desarchivo de expediente.

Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Alejandro Zorro Fernández en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Alejandro Zorro Fernández, actuando en nombre propio, interpuso demanda en orden a que se tutelen su derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene lo siguiente: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03319-00 Demandante: Alejandro Zorro Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera: Con base a lo expuesto, sírvase señor juez ordenar al Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura, el desarchivo del proceso 11001-40-03-032-2017- 00242-00, que cursó en el Juzgado 30 civil municipal de Bogotá D.C. Segundo: Sírvase señor juez, ordenar que su decisión sea de inmediato cumplimiento a partir del fallo de tutela que así lo reconozca. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos los siguientes: i) En el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá se surtió el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 11001-40-030-32-2017-00242-00, en el cual fue demandado. ii) Mediante auto del 2 de diciembre de 2021, el Juzgado dictó sentencia y archivó el proceso en la caja n°. 33 del Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura. iii) El 14 de febrero de 2024, se solicitó a la referida dependencia el desarchivo del proceso, obteniendo acuse de recibido con fecha probable de atención de dos meses. iv) El 24 de abril de 2024, transcurrido el término indicado por el Archivo Central, se solicitó información sobre el particular, pero para la fecha de interposición de la acción de tutela aún no se ha obtenido respuesta. v) La omisión del Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura le ha ocasionado graves perjuicios físicos, emocionales, económicos y familiares, al seguir vigente un embargo judicial decretado sobre un inmueble de su propiedad que aún no ha podido levantar ―para poder proceder con la suscripción de un contrato de compraventa en el cual se pactaron arras―, evento que constituye una obstrucción y negación de su derecho al libre acceso a la administración de justicia. 1.2.

Actuación procesal 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03319-00 Demandante: Alejandro Zorro Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. El 10 de julio de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como accionado, remitiéndole copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a que rindiera el respectivo informe.

Asimismo, requirió a la referida autoridad para que indicara si dio contestación congruente y de fondo a la solicitud de desarchivo del expediente con radicado 11001-40-03-032-2017-00242-00, presentada el 14 de febrero de 2024, reiterada el 24 de abril siguiente, y en caso de no haber contestado, señalará las razones. 1.2.2. El 26 de julio de 2024, se vinculó al presente trámite constitucional, en calidad de accionado, al Consejo Superior de la Judicatura, Sección de Gestión Documental, Archivo Central, y se ordenó notificarlo, remitiéndole copia de la solicitud de tutela y del auto admisorio de la demanda, proferido el 10 de julio de 2024, para que i) ejerciera su derecho de defensa, si a bien lo tenía, rindiendo el respectivo informe, e ii) informara sobre el trámite dado a las peticiones de fecha 14 de febrero y 24 de abril de 2024, presentadas por el señor Alejandro Zorro Fernández, en las que solicitó el desarchivo del proceso con radicación 11001-40-030-32-2017-00242-00, que cursó en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá y que se encuentra en la caja n°. 33 del Archivo Central.

De igual forma, se requirió al señor Alejandro Zorro Fernández, para que remitiera copia de las peticiones de fecha 14 de febrero y 24 de abril de 2024 y su respectiva radicación y envío de mensaje de datos ante el Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales solicitó el desarchivo del proceso 11001-40-030- 32- 2017-00242-00. 1.2.3.

El 27 de agosto de 2024, se requirió al señor Alejandro Zorro Fernández para que enviara memorial aclaratorio en el que indicara si la abogada Ana Lizeth Villamarín López, quien presentó la petición del 24 de abril de 2024 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, actuó como su apoderada judicial dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03319-00 Demandante: Alejandro Zorro Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 11001-40-030-32-2017-00242-00, del que se pretende su desarchivo, y de ser afirmativo lo anterior, allegara el poder otorgado con el que acreditara tal calidad. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia. La magistrada auxiliar Margarita María Becerra Dawson, solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincular a la corporación del trámite de tutela, en atención a lo siguiente: i) Es procedente declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, con fundamento en los artículos 13 y 27 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que las acciones vulneradoras no recaen sobre esta, sino que comprometen de forma exclusiva a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que la Oficina de Archivo se encuentra adscrita a dicha corporación, de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017. ii) El criterio anterior fue expuesto en las sentencias del 27 de julio de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-02508-00, y del 10 de noviembre de 2023, radicado 11001-03- 15-000-2023-05603-00, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que en casos análogos se desvinculó al Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que no es el encargado del manejo y funcionamiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Archivo Central, al cual, en todo caso, se dirigió la solicitud de tutela. 1.3.2.

El Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La directora Paola Zuluaga Montaña solicitó desvincular a la dependencia de la acción de tutela, en atención a que la solicitud de desarchivo del proceso requerida se encuentra a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en términos de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, en consecuencia, no es viable endilgarle alguna responsabilidad con ocasión de los hechos de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03319-00 Demandante: Alejandro Zorro Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, pese a ser debidamente notificada, guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, en no resolver sobre la solicitud de desarchivo del proceso con radicado 11001-40-03-032-2017-00242-00.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en el caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3. Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03319-00 Demandante: Alejandro Zorro Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20001, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03319-00 Demandante: Alejandro Zorro Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado.

De igual forma, amplía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.4.

Hechos probados i) El 14 de febrero de 2024, la señora Anny Lizeth Villamarín López, desde su correo personal, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el desarchivo del proceso con radicado 11001-40-03-032-2017-00242-00. ii) El 14 de febrero de 2024, por medio del radicado SDUE24-001807, el Área administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá (DSAJ), Archivo central, remitió a la señora Anny Lizeth Villamarín López confirmación del radicado, en los siguientes términos: Señor (a) ANNY LIZETH VILLAMARIN LOPEZ Cordial saludo, Usted radico solicitud de desarchive con los siguientes datos: Proceso No. 110014003032-20170024200 de OLGA ANGARITA PÉREZ CONTRA ALEJANDRO ZORRO FERNÁNDEZ Según la información por usted suministrada Archivo Central realizara la búsqueda en el paquete o caja 33 del año 2021 enviado al Archivo Central por el Juzgado 32 CIVIL MUNICIPAL Señor (a) ANNY LIZETH VILLAMARIN LOPEZ le Informamos que la solicitud de desarchive será remitida al Archivo Central el día siguiente hábil a la radicación, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado.

Así las cosas, si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03319-00 Demandante: Alejandro Zorro Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co recuerde que debe adjuntar el presente correo como evidencia de la radicación de su solicitud.

Atentamente: Archivo Central Área administrativa DSAJ. iii) El 24 de abril de 2024, la abogada Anny Lizeth Villamarín López, a través de su correo electrónico personal, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Archivo Central, dirección electrónica solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo siguiente: SEÑORES ARCHIVO CENTRAL Buenas tardes Solicito información sobre el desarchivo de la referencia, toda vez que en la página del Juzgado aún no aparece desarchivado.

Lo anterior teniendo en cuenta que ya ha transcurrido el tiempo dispuesto para ello. Recuerdo información suministrada: Proceso n°. 110014003032-20170024200 OLGA ANGARITA PEREZ CONTRA ALEJANDRO ZORRO FERNANDEZ Juzgado 32 CIVIL MUNICIPAL paquete o caja 33 del año 2021 Ruego atender esta solicitud. ANNY L. VILLAMARIN Abogada 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala. Es de advertir ab initio que al accionante no le asiste legitimación en la causa por activa dentro del presente trámite de amparo, pues aunque es cierto que el artículo 86 constitucional dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también lo es que, para su procedencia, se debe acreditar la existencia de un interés directo y particular en el asunto. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03319-00 Demandante: Alejandro Zorro Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda, lo que quiere decir que, previó a resolver el cuestionamiento presentado en tutela, al juez constitucional le corresponde verificar si, en efecto, el sujeto que interpone la acción acredita legitimidad e interés en la causa para ejercer la acción constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que en torno a la legitimación en la causa por activa, dispone: Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado de la Sala) De esta forma, se tiene que, para interponer la acción de tutela, el interesado debe demostrar un interés en la causa, bien sea i) por tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, ii) por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, iii) por actuar como agente oficioso o, finalmente, iv) por tratarse de una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo en mención. En el caso, el señor Alejandro Zorro Fernández acudió a la acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y libre acceso a la administración de justicia, cuya violación atribuye a la falta de respuesta a la petición del 14 de febrero del 2024, reiterada el 24 de abril siguiente, presentada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Archivo Central, en la que se solicitó el desarchivo del proceso de restitución de inmueble con radicado 11001-40- 03-032-2017-00242-00. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03319-00 Demandante: Alejandro Zorro Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, sin haber sido la persona que presentó la petición de desarchivo, pues al plenario no se aportó prueba de que la abogada, señora Anny Lizeth Villamarín López, haya actuado en su representación al momento de realizar la petición, pese a que dentro del trámite de la acción fue requerido para que realizara tal probanza, por lo que es dable concluir que al accionante no le asiste potestad para reclamar la protección de un derecho fundamental que no ha pretendido en causa propia ante la autoridad enjuiciada.

Debe tenerse en cuenta que, pese al carácter informal del mecanismo de tutela, la regla jurisprudencial que en materia de legitimación en la causa por activa se ha desarrollado, según se dejó visto, se dirige a señalar que este presupuesto se configura cuando se demuestra que se tiene un interés directo y particular en la providencia y/o proceso pretendido en revisión. Su explicación emana del objeto propio de la acción de tutela, que es el de procurar la protección de los derechos fundamentales dentro de la esfera personal, ya que en sede constitucional el funcionario judicial debe concluir que los derechos fundamentales reclamados son propios de la parte actora, situación que no se verifica en el caso.

Así las cosas, la Sala encuentra que la presente acción se encuentra afectada por la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa y que, en tal sentido, se halla inhibida para fallar el fondo del asunto. 3. Conclusión Al encontrarse que en el caso existe falta de legitimación en la causa por activa del accionante, la Sala rechazará la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03319-00 Demandante: Alejandro Zorro Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Alejandro Zorro Fernández, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ANGH