Micelio
68001233300020160088301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-06-17

Radicación interna: 67079 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luis Emilio Cobos Mantilla·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00883-01 (67079) Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 68001-23-33-000-2016-00883-01 (67079) Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Nación - Rama Judicial Tema: Error Judicial.

Sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque no se demostró el error judicial imputado en la demanda. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Santander conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del CPACA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de agosto de 20211. Se corrió traslado para alegar de conclusión el 8 de noviembre de 20212; la Rama Judicial alegó de conclusión y el demandante guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 5 de agosto de 2016 por Luis Emilio Cobos Mantilla (en adelante, <<el demandante>>). Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error 1 Fl. 231, c. ppal. 2 Fl. 232, c. ppal. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00883-01 (67079) Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla 2 judicial contenido en la sentencia disciplinaria proferida el 27 de abril de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura en la que se confirmó la decisión de sancionar al demandante con la suspensión por tres años del ejercicio de la profesión de abogado.

El demandante alega que dicha autoridad incurrió en error porque fue sancionado a pesar de que había operado <<la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado, establecida en el artículo 52 del CPACA>>3. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 29 de julio de 2011 el señor Emiro Almeida Santos presentó queja disciplinaria contra el demandante Luis Emilio Cobos Mantilla por la usurpación de la posesión de la vivienda ubicada en el predio denominado <<Cuevecitas>>, del Municipio de Los Santos, (i) acaecida el 9 de julio de 2011 y (ii) la que ocurrió en dicho predio el 24 de julio de 2011. 2.2.- El 5 de mayo de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria sancionó al demandante con suspensión por tres años en el ejercicio de la profesión de abogado por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20074.

La sentencia fue confirmada el 27 de abril de 2016 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- A juicio del demandante, el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en error judicial porque carecía de competencia temporal para proferir la sentencia disciplinaria, debido a que la facultad sancionatoria había caducado el 5 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 52 del CPACA.

En la reforma de la demanda, el demandante agregó que dicha autoridad debió absolverlo en virtud del principio in dubio pro reo. 4.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: (i) dejó de percibir ingresos mensuales como abogado debido a la suspensión del ejercicio de su profesión por 36 meses y (ii) sufrió perjuicios morales.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- Contra las sentencias disciplinarias no era procedente el control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tampoco resultaba aplicable el 3 El demandante solicitó la suspensión de la sanción como medida cautelar.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2016 el tribunal negó la solicitud de medidas cautelares. 4 Artículo 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00883-01 (67079) Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla 3 artículo 52 del CPACA debido a que la sanción fue impuesta mediante sentencia y no en un acto administrativo. 5.2.- Las sentencias acusadas ya hicieron tránsito a cosa juzgada en materia disciplinaria y contra estas solo procedía la acción de tutela, la cual fue presentada por el demandante, pero no prosperó. 5.3.- El demandante debió alegar la falta de competencia por la caducidad de la facultad disciplinaria dentro del proceso disciplinario y no lo hizo. 5.4.- No se configuró un error judicial porque durante el proceso disciplinario se respetaron las garantías procesales de ley. 5.5.- La prescripción de la acción disciplinaria estaba prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y no en el artículo 52 del CPACA, como lo alega el demandante.

C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia proferida el 9 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones porque no se demostró el error judicial imputado en la demanda. Las consideraciones fueron las siguientes: 6.1.- En el proceso disciplinario adelantado contra el demandante Luis Emilio Cobos Mantilla no era aplicable el artículo 52 del CPACA porque esa disposición está prevista para los procedimientos administrativos sancionatorios y no para los procesos disciplinarios de carácter jurisdiccional, a los cuales se les aplica el término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.2.- Tampoco se probó un error jurisdiccional por la inaplicación del principio in dubio pro reo.

Al respecto, el tribunal concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura valoró las pruebas adecuadamente y, con fundamento en estas, concluyó con plena certeza que el demandante era responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. 6.3.- En consecuencia, el a quo condenó en costas a la parte demandante.

D. Recurso de apelación 7.- El demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones. En el recurso formula los siguientes reparos: 7.1.- El artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 promueve la aplicación de los principios de integración normativa y la interpretación sistemática de la ley, pero no establece prohibición o excepción alguna que impida aplicar el artículo 52 del Radicado: 68001-23-33-000-2016-00883-01 (67079) Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla 4 CPACA a los procesos disciplinarios contra abogados.

Por lo tanto, dicho artículo resulta aplicable al caso concreto, así la sanción haya sido impuesta mediante una sentencia. 7.2.- En cuanto a la inaplicación del principio in dubio pro reo, el tribunal omitió estudiar las contradicciones que existían en la denuncia presentada por el señor Emiro Almeida Santos contra el demandante, y su ampliación. El denunciante acusó al señor Cobos Mantilla de la usurpación de la posesión de una vivienda y un predio, pero también manifestó que esos bienes le habían sido entregados al demandante como parte de pago por sus honorarios como abogado.

Por estas contradicciones, el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano salvó el voto en el fallo de primera instancia porque consideraba que el demandante Luis Emilio Cobos Mantilla debía ser absuelto. 7.3.- La controversia que se ventilaba en el proceso disciplinario realmente correspondía a un conflicto de posesiones de naturaleza civil, luego no debió promoverse un proceso disciplinario para dirimir la discusión de la posesión. II.

CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa previsto en el artículo 164 del CPACA.

En efecto: (i) la providencia que impuso la sanción disciplinaria al demandante quedó ejecutoriada el 14 de junio de 20165; (ii) el demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 28 de junio de 2016 y dicho trámite se declaró fallido el 1° de agosto de 2016 y (iii) la demanda y su reforma fueron presentadas oportunamente el 5 de agosto de 2016 y el 3 de marzo de 2017, respectivamente.

F. Decisión 9.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones. Si bien el demandante identificó adecuadamente el daño cuya reparación solicita, consistente en los perjuicios ocasionados por la sanción disciplinaria impuesta en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura, no se demostró el error judicial imputado en la demanda porque: 5 La sentencia de segunda instancia fue notificada personalmente el 9 de junio de 2016 y, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007, las providencias <<quedarán en firme tres días después de su última notificación>>, es decir, la sentencia de segunda instancia debió quedar ejecutoriada el 14 de junio de 2016, siendo los días 11 y 12 feriados.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00883-01 (67079) Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla 5 9.1.- En relación con el primer error judicial imputado en la demanda, tal como lo indicó el tribunal, el artículo 52 del CPACA, que establece un término de tres años de caducidad de la facultad sancionatoria contados desde la ocurrencia del hecho, la conducta o la omisión sancionable, no es aplicable a los procesos disciplinarios regidos por el Código Disciplinario del Abogado porque: a.- Existe una norma especial que regula el término en los procesos disciplinarios contra los abogados. b.- El Código Disciplinario del Abogado regula la prescripción de la acción disciplinaria en el artículo 24, en los siguientes términos: <<la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas>>. c.- En la demanda se alega que la usurpación de la posesión de la vivienda ubicada en el predio denominado <<Cuevecitas>> por parte del demandante Luis Emilio Cobos Mantilla ocurrió el 9 de julio de 2011 y el 24 de julio de 2011.

Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura sí tenía competencia temporal para confirmar la sanción impuesta contra el demandante en la sentencia del 5 de mayo de 2015. 9.2.- En relación con la segunda censura formulada en la demanda, la parte actora no cumplió la carga argumentativa necesaria para imputar responsabilidad a.- Si bien el demandante alegó la vulneración al principio in dubio pro reo porque en el salvamento de voto el magistrado Mendoza Lozano así lo expuso, lo cierto es que ese voto disidente no es prueba suficiente para señalar que la Sala Disciplinaria incurrió en un error.

Por el contrario, lo que se observó es que el Consejo Superior de la Judicatura, después de hacer un análisis juicioso de las pruebas, concluyó que más allá de una discusión sobre la posesión del bien, existió responsabilidad disciplinaria por parte del demandante. b.- Así mismo, el demandante no identificó la existencia de yerros concretos en la valoración probatoria ni en el análisis sustantivo realizado por el Consejo Superior de la Judicatura en el fallo disciplinario de segunda instancia. Por el contrario, se limitó a sostener, de manera genérica, que debió ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, sin controvertir de forma concreta la motivación sustantiva o probatoria contenida en el fallo acusado de incurrir en error.

Y el demandante tampoco aportó copia del expediente del fallo disciplinario, lo que impide hacer cualquier tipo de análisis en relación con la existencia de un error judicial. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00883-01 (67079) Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla 6 c.- En consecuencia, al no haberse cumplido la carga argumentativa mínima para alegar la existencia de un error judicial, no puede estimarse como antijurídico el daño causado por esa sentencia. 9.3.- En el recurso, el demandante alegó que la controversia que dio origen al proceso disciplinario adelantado en su contra debía ventilarse en un proceso civil por tratarse de una controversia sobre la posesión del inmueble.

Sin embargo, la Sala advierte que en el proceso disciplinario no se estaba ventilando la existencia de la posesión o no. La discusión recaía sobre la actuación del abogado y sobre si esta daba lugar a la responsabilidad disciplinaria. G. Costas 10.- La Sala confirmará la condena en costas impuesta en primera instancia6 porque el actor no formuló ningún reparo contra esa decisión. 11.- Como el recurso de apelación no prosperó, el apelante debe ser condenada en costas en segunda instancia, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, y 365 y 366 del CGP. 12.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, «la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables».

Como la entidad demandada estuvo representada por apoderado y presentó alegatos en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a favor de la Rama Judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 6 En la sentencia de primera instancia el tribunal señaló lo siguiente: <<Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de primera Instancia a la parte demandante por ser la parte vencida dentro del proceso toda vez que se denegaron las pretensiones de la demanda.

Las costas serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso>>. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00883-01 (67079) Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla 7 PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia a favor de la Rama Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado