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11001031500020240019300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-16

Radicación interna: 237 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Javier Leonardo Suarez Peralta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00193-00 Accionante: Javier Leonardo Suárez Peralta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial, por no admitir recurso de apelación y emitir decisión de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Javier Leonardo Suárez Peralta, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES El señor Javier Leonardo Suárez Peralta, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

HECHOS Manifestó el señor Javier que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se le reconozca y pague la asignación de retiro. Por reparto le correspondió al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001-33- 42-048-2019-00013-00, quien el 26 de marzo de 2021 profirió fallo de primera instancia, que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, el 12 de octubre de 2021 ingresó el proceso al despacho para decidir sobre el trámite de admisión del recurso.

Señaló que en vista de que el expediente no tenía movimiento alguno el 1.° de marzo de 2023 radicó memorial de impulso procesal; sin embargo, a la fecha el Tribunal no se ha pronunciado al respecto, situación que transgrede su derecho al debido proceso. PRETENSIONES Solicita que se le amparen sus derechos fundamentales ya invocados y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela profiera sentencia de segunda instancia. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 17 de enero de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B allegó informe donde señaló que admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado para alegatos. Asimismo, expuso que “Una vez regrese el expediente al despacho, se someterá a consideración de la sala de la subsección el proyecto de fallo”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordará i) la carencia actual de objeto por hecho superado y ii) el caso concreto. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.1 “Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.2 II) Caso concreto El señor Javier Leonardo Suárez Peralta solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana, por la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-048-2019-00013-00 [01].

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente advierte la Subsección que desde el 12 de octubre de 2021 ingresó el proceso antes citado para decidir sobre su admisión; asimismo, que el 1.° de marzo del 2023 el accionante presentó memorial de impulso procesal. Consultada la página de la Rama Judicial observa la Sala que mediante auto del 4 de diciembre de 2023 3el Tribunal admitió el recurso de apelación que interpuso 1 Sentencia T-096 de 2006.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ver en índice 00006 de Samai 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el accionante en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, y corrió traslado para presentar alegatos, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, esta actuación fue registrada en Samai el 21 de enero de 2024 y notificada por estado el 23 del mismo mes y año4; asimismo, se evidencia que el 1.° de febrero de esta anualidad el expediente ingresó nuevamente al despacho para proferir decisión de segunda instancia. Así las cosas, concluye esta Subsección que, con las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, esto es, admitir el recurso de apelación e ingresar el expediente al despacho para fallo de segunda instancia, se superó la presunta mora judicial en la que, en sentir del accionante se originaba la vulneración de sus derechos, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-048-2019- 00013-00 [01].

En consecuencia, encontrándose la carencia actual de objeto respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y no acreditándose la vulneración de otros derechos por parte de la accionada, la Sala declarará el hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 4 Ver en índice 00009 de Samai 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00193-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC