Demandante: Gloria Ariza de Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01096-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01096-00 Demandante: GLORIA ARIZA DE VARGAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTIVO – DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial –– falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la señora Gloria Ariza de Vargas contra la providencia del 27 de octubre de 2022, que modificó la decisión del a quo, en el marco de un proceso ejecutivo. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 2 de marzo de 20231, la señora Gloria Ariza de Vargas, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico - Despacho 003 - Sala de Decisión Oral – B, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el Ministerio de Salud y Protección Social, el ISS en Liquidación – Fiduagraria como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto Colombiano de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.S.-, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral B, mediante la cual modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 16 de junio de 2022 del Juzgado Demandante: Gloria Ariza de Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01096-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en cual quedó redactado así: “SEGUNDO: Decretase la terminación del presente proceso ejecutivo iniciado por la señora Gloria Ariza De Vargas, contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – ISS en Liquidación – Fiduagraria S.A.;
(VÓCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMOINIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ISS), y ordénese la remisión del expediente digital correspondiente al liquidador del ISS, con el fin de que sea acumulada la acreencia al proceso de liquidación, de acuerdo a lo expuesto”.1 3. Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado N.º 08001-33-33-005- 2016-00331-03, instaurado contra Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – ISS en Liquidación – Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto Colombiano de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.S.- 4.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y reclamó lo siguiente: “(…) ORDENAR dejar sin efecto la decisión de octubre 27 de 2022 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral – Sección B y el auto de 16 de junio de 2022, del Juzgado Quinto Oral Administrativo, en su defecto ordenar continuar el trámite ejecutivo de acuerdo con el Mandamiento de Pago” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 2 de diciembre de 2016 la señora Gloria Ariza de Vargas presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – ISS en Liquidación – Fiduagraria S.A.;
(Vócera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS) y pretendió el cobro coercitivo de la obligación contenida en la sentencia judicial dictada el 14 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante decisión del 7 de julio de 2011, proveídos dictados al interior del proceso ordinario contentivo del medio de control de reparación directa. 6.
Mediante providencia del 12 de septiembre de 2018, el juez de primera instancia libró mandamiento de pago a favor de la parte actora por la suma de “CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DOS PESOS ($166.828.102.00), más la suma que resulte de la actualización que haya de hacerse de conformidad con lo ordenado en las providencias báculo de la ejecución, y los intereses que se hayan causado”. 1 Transcripción con posibles errores.
Demandante: Gloria Ariza de Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01096-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Posteriormente, Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla con auto del 16 de junio de 2022 dispuso:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del escrito del 26 de abril de 2019, presentado por la apoderada del P.A.R.I.S.S.
SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la actuación a partir del auto que ordenó librar mandamiento de pago, inclusive, y en su lugar ORDENAR la remisión del expediente al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, para que, en el marco de sus competencias, gestione con la FIDUCIARIA el correspondiente trámite inherente al pago de la sentencia judicial objeto de recaudo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa. 8.
Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Despacho 003 - Sala de Decisión Oral – B por medio de providencia del 27 de octubre de 2022, que ordenó:
PRIMERO. – MODIFICASE el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 16 de junio de 2022 recurrido, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
SEGUNDO: Decretase la terminación del presente proceso ejecutivo iniciado por la señora Gloria Ariza De Vargas, contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – ISS en Liquidación – Fiduagraria S.A.; (VÓCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMOINIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ISS), y ordénese la remisión del expediente digital correspondiente al liquidador del ISS, con el fin de que sea acumulada la acreencia al proceso de liquidación, de acuerdo a lo expuesto.
SEGUNDO. – CONFIRMASE en todo lo demás.2 9. Como fundamento de su decisión adujo que confirmaría la decisión del a quo, que declaró de oficio la nulidad de la actuación surtida en el proceso ejecutivo a partir del auto que ordeno librar mandamiento de pago, pero modificaría el ordinal segundo del auto recurrido, pues lo correcto era seguir lo dispuesto por el Decreto 2013 de 20123, 2 Transcripción con posibles errores. 3 ARTÍCULO 7°.
Funciones del Liquidador. El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6° del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables.
En particular, ejercerá las siguientes funciones: (…) 5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.
Quedan exceptuados del presente numeral los Demandante: Gloria Ariza de Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01096-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que remitió el expediente digital al liquidar del ISS, con el fin de que fuera acumulada la acreencia al proceso de liquidación. 10.
Adujo que, de conformidad con las normas aplicables al proceso de liquidación del ISS, esto es, los Decretos 254 de 2000 y 2013 de 2012: i) no era posible tramitar y decidir el proceso ejecutivo promovido por la ejecutante y; ii) los jueces de la República no podían abrir procesos ejecutivos contra el ISS, “por virtud del fuero de atracción previsto en el proceso de liquidación del ISS, pues esas normas claramente indican que todos los procesos ejecutivos promovidos contra el ISS debían terminarse y las respectivas acreencias debían acumularse en el proceso de liquidación.” 1.3.
Fundamentos de la vulneración 11. La actora considera que se vulneró el acceso efectivo a la administración de justicia porque “hay que cumplirle su SENTENCIA y el obligado es el MINISTERIO DE SALUD y PROTECCION SOCIAL”, por los siguientes motivos: 12. Defecto sustantivo4: Explicó que el Decreto 1051 del 2016 señaló que “será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. El trámite de pago podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o través del patrimonio autónomo de remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales u otro que se determine para tal efecto” 13.
Adujo que le eran aplicables los Decretos 254 del 2000 y 2013 del 2012 por cuanto la acción ejecutiva se inició contra el Ministerio de Salud y Protección Social y no contra el ISS. Estimó que la ejecución reclamada tenía origen en una sentencia originada cuando ya no existía el ISS; “ya que la liquidación del ISS fue ordenada mediante el Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012; por ende, es claro que el cobro debía someterse a un proceso ejecutivo a cargo del MINISTERIO DE SALUD y PROTECCION SOCIAL, por mandato del Decreto 1051 de 2016.” 14.
Complementó que el Ministerio de Salud y Protección Social es el subrogativo del ISS liquidado, según lo dispuesto por el Decreto 1051 de 2016, y por lo tanto es de esa entidad que se puede reclamar el pago de la obligación, “al estar LEGITIMADO POR PASIVA.” procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones.” 4 Si bien la parte actora no refirió de manera textual que se incurrió en un defecto sustantivo, lo cierto es que de sus alegatos se colige que la vulneración de sus derechos fundamentales devino del análisis de una serie de normas que establecen que, en su caso concreto sí era el Ministerio de Salud y Protección Social el sujeto pasivo de la obligación, motivo por el cual esta Sala lo analizará de tal forma.
Demandante: Gloria Ariza de Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01096-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 15.
Mediante auto del 9 de marzo de 2023, la magistrada ponente decidió entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo del Atlántico - Despacho 003 - Sala de Decisión Oral - Sección B, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al Ministerio de Salud y Protección Social – ISS en Liquidación – Fiduagraria como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto Colombiano de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.S.-, como sujetos accionados. 1.5.
Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Ministerio de Salud y Protección Social 17. Solicitó declarar la improcedencia de la acción, y en consecuencia, exonerarlo de toda responsabilidad que se endilgue durante el trámite de esta acción constitucional, toda vez que no es la entidad competente para resolver la solicitud del accionante. 1.5.2.
Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral B 18. Resumió las actuaciones del proceso ordinario y solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que no transgredió ningún derecho fundamental ni se configuró defecto alguno, por el contrario, la decisión se basó en las normas aplicables a la liquidación de entidades de derecho público, a lo probado en el referido proceso y a la sentencia C-382 de 2005 de la Corte Constitucional. 1.5.3.
Fiduagraria como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto Colombiano de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.S.) 19. Requirió negar el amparo deprecado ya que, en efecto, es la entidad competente para realizar los pagos de las obligaciones a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, “máxime cuando a la fecha este Patrimonio cuenta con activos que le fueron transferidos al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015 y recursos asignados para tal fin mediante la Ley 2008 de 2019 y el Decreto 1305 de 2020.” Demandante: Gloria Ariza de Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01096-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Adujo que el Decreto Ley 254 de 2000 (modificado por la Ley 1105 de 2006) estableció el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, que para el caso en concreto constituye una norma especial en lo que se refiere al reconocimiento y pago de las acreencias del liquidado Instituto de Seguro Social, que por ser una norma especializada su aplicación es preferente frente a la norma ordinaria. 21.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, pese a estar debidamente notificada, no rindió informe de fondo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Ariza de Vargas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral B y otros, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 24.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justica con ocasión de la providencia del 27 de octubre de 20225, que modificó el ordinal segundo de la decisión proferida por el a quo, para en su lugar, decretar la terminación del proceso ejecutivo iniciado por la señora Gloria Ariza De Vargas? 25.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y; (iii) el estudio del caso concreto. 5 Si bien el actor también cuestionó el auto del 16 de junio de 2022 del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, esta Sala se limitará a estudiar la providencia que puso fin al litigio, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral B. Demandante: Gloria Ariza de Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01096-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 27.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 28. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 29.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 30. Cabe destacar que la Corte Constitucional9 desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia Demandante: Gloria Ariza de Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01096-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 31. El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 32.
Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 33. Así, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 34.
En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 35. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 36.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00;
Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Gloria Ariza de Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01096-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
En la sentencia SU-215 de 202211, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 38. Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202212 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 39.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 40.
La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al 11 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Gloria Ariza de Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01096-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar: (i) los derechos fundamentales afectados;
(ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 41. Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella13. 42.
A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.
Caso concreto 43. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela presentada la señora Ariza de Vargas no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que solo se plantea un debate sobre la interpretación de la normatividad que establece la competencia que tiene el Ministerio de Salud y Protección Social para asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS.
Por lo mismo, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, por lo siguiente: 44. En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. En efecto, las inconformidades presentadas por la parte actora en su escrito de tutela están dirigidas a demostrar que, a su juicio, la autoridad judicial accionada debió aplicar el Decreto 1051 de 2016, que dispuso que el referido ministerio sí tenia la competencia para asumir el pago de su obligación, y en ese sentido, no se debía remitir el proceso al liquidador del ISS, con el fin de que fuera acumulada la acreencia al proceso de liquidación. 45.
Igualmente, la parte actora alegó que no le eran aplicables los Decretos 254 del 2000 y 2013 del 2012 por cuanto la acción ejecutiva se inició contra el Ministerio de Salud y Protección Social y no contra el ISS. Estimó que la ejecución reclamada tenía origen en una sentencia originada cuando ya no existía el ISS. 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Gloria Ariza de Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01096-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. No obstante, se tiene que dicho aspecto fue zanjado por la autoridad judicial accionada quien advirtió que realizaría un estudio integral de las normas atinentes a la liquidación de las entidades de derecho público y citó el Decreto 254 de 2000, mediante el cual Gobierno Nacional fijó el régimen para la liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90 %) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado.
Agregó que, en esa norma se señaló que el liquidador, entre otras funciones, tiene la de “dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidado”. 47.
Posteriormente, el tribunal accionado trajo a colación el Decreto 2013 de 2012 por medio del cual el Gobierno Nacional dispuso la liquidación del ISS y ordenó la terminación de los procesos ejecutivos individualmente considerados, a fin de que fueran acumulados al proceso de liquidación. 48. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada explicó que, teniendo en cuenta que la sentencia base de ejecución quedó en firme el 5 de junio de 2013 y la liquidación del ISS fue ordenada mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, era claro que el cobro debía someterse a las reglas previstas en el proceso de liquidación y no en un proceso ejecutivo independiente. 49.
Asimismo, el tribunal accionado estimó que si bien dentro del proceso ejecutivo se había proferido mandamiento de pago, desconociéndose la existencia del proceso de liquidación del ISS, lo cierto era que, posteriormente, fue advertida de esa situación, por lo que procedió, en ejercicio del control de legalidad establecido en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, a declarar de oficio la nulidad de la actuación surtida en el proceso a partir del auto que ordenó librar mandamiento de pago, inclusive, y en su lugar ordenar la remisión del expediente al liquidador del ISS, con el fin de que fuera acumulada la acreencia al proceso de liquidación. 50.
Por último, citó la sentencia C-382 de 2005 de la Corte Constitucional en la cual se sostuvo que “el objetivo mismo del fuero de atracción de los procesos liquidatorios que se controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se han visto afectadas a procesos de liquidación puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales –tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación- que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios”.
Demandante: Gloria Ariza de Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01096-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Así, aunque en el escrito de tutela se planteó la configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos presentados por la parte actora se traducen en una única inconformidad, que consiste en que no se debió decretar la terminación del proceso ya que el Ministerio de Salud y Protección Social tiene legitimación para asumir el pago de la sentencia judicial derivada de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS. 52.
Sin embargo, se reiteran las consideraciones expuestas por el tribunal accionado consistentes en que, teniendo en cuenta que la sentencia base de ejecución quedó en firme el 5 de junio de 2013 y la liquidación del ISS fue ordenada mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, es decir de manera posterior, lo pertinente era cumplir con lo dispuesto en los Decretos 254 de 2000 y 2013 de 2012, esto es, terminar el proceso ejecutivo y enviar las diligencias al proceso de liquidación, “ya que sólo de esta manera se garantizaba la finalidad misma del proceso de liquidación: que, en igualdad de condiciones, los acreedores obtengan los pagos que legítimamente reclamen”. 53.
Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto frente al defecto sustantivo obedece al mismo asunto discutido en el ejecutivo en relación con que, a juicio de la parte actora, no se debió decretar la terminación del proceso, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que modificó la decisión del a quo. 54.
Así, es posible concluir que la línea argumentativa en sede constitucional apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, máxime cuando los fundamentos que ahora enmarca en el defecto sustantivo, se basan en la aplicación de unas normas que fueron interpretadas de manera razonable por el tribunal accionado como se explicó, lo que evidencia su déficit argumentativo frente al yerro invocado que no le corresponde suplir a este juez constitucional y que le impide realizar la labor necesaria de contraste entre los supuestos fácticos, argumentos y las correspondientes prerrogativas jurisprudenciales. 55.
En este punto, debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, conforme se puso de presente en líneas anteriores, ya que este supone un esfuerzo argumentativo considerable por parte de quien considere que con lo resuelto en una sentencia se incurrió en una vía de hecho. 56.
Se concluye entonces que el simple alegato de una vulneración al debido proceso y de acceso a la administracion de justicia, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira Demandante: Gloria Ariza de Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01096-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 57. Se reitera que, lo anterior deja en evidencia que la parte actora pretende utilizar esta acción de tutela como una instancia adicional donde puedan volver a debatir lo expuesto en el proceso ejecutivo.
En ese sentido, para la Sala el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional. 2.6. Conclusión 58. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ejecutivo frente, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción promovida por la señora Gloria Ariza de Vargas, por lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada Demandante: Gloria Ariza de Vargas Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01096-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.