CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra Rico Guzmán contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2023; ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333011201800423-01; y iii) el Hospital, al no reconocer la “[…] existencia de una relación legal y reglamentaria y el pago de la indemnización plena por culpa patronal en accidente de trabajo […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que: i) se declarara la nulidad de las comunicaciones de 16 de septiembre de 2016 y de 14 de marzo de 2018, proferida por el Agente Especial Interventor del Hospital, por medio de las cuales se negó la existencia de una relación laboral y se negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a las que consideró tenía derecho por el tiempo en que se desempeñó como Auxiliar de Área de Salud con ocasión a los múltiples contratos suscritos y ejecutados en la entidad accionada y una indemnización por culpa patronal en accidente de trabajo; y ii) a título de restablecimiento del derecho, se declarara que existió una relación laboral o, en su defecto, legal y reglamentaria a término indefinido. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “5ED_Poder(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán 4. Manifestó que, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 20 de octubre de 2020, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.
Indicó que, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 20 de octubre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada y se declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones indemnizatorias derivadas del accidente laboral sufrido por la demandante […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En primer lugar es menester señalar que las pretensiones indemnizatorias que se analizan, corresponden ser analizadas bajo la órbita de la medio de control de reparación directa, y si bien el proceso que se estudia se está tramitando a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la facultad conferida en el artículo 165 del C.P.A.C.A, que permitió acumular en una demanda pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento y de reparación directa, cuando se cumplen los requisitos allí establecidos, lo cierto es, que para efectos del análisis de las pretensiones incoadas a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del ente hospitalario accionado, se debe acudir a las previsiones normativas que regulan la reparación directa, entendiéndose también las que regulan lo concerniente a la caducidad del medio de control […]”. […] “[…] Ahora bien, adentrándonos en el caso concreto, se observa en el libelo introductorio, que la aquí demandante solicita que se declare la responsabilidad patrimonial del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.S, por las faltas de prevención, incumplimiento de las normas de salud ocupacional y la omisión en el suministro de elementos propios para desarrollar funciones con fuerza exagerada por largos lapsos, lo que a su juicio dio lugar a los accidentes sufridos por la señora Rico Guzmán en los años 2012 (no reposa prueba sobre el mismo) y 04 de diciembre de 2013, donde sufrió graves afectaciones en la estructura ergonómica del aparato esquelético, con consecuencias neuromusculares.
Además de lo indicado por el libelista es el escrito de demanda, se observa igualmente, que tanto en el dictamen para la determinación del origen de accidente, enfermedad y la muerte, expedido por la ARL POSITIVA, como en el expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se establece como evento y análisis del caso, el accidente sufrido por la señora Rico Guzmán el 04 de diciembre de 2013, el cual fue reportado al ente hospitalario mucho tiempo después. De acuerdo con lo anterior, resulta claro para este Colectivo que el hecho generador del daño se produjo el 04 de diciembre de 2013, día en que conforme a lo relatado en la demanda y las pruebas allegadas al plenario, la aquí demandante tuvo el accidente laboral que le generó las afecciones a su salud, por lo que resulta claro que la 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán accionante tenía como termino (sic) máximo para interponer el medio de control de reparación directa hasta el 05 de diciembre de 2015, y como quiera que la misma solo impetró la demanda el día 27 de septiembre de 2018, es evidente que la misma se encuentra caducada, sin que la conciliación judicial solicitada por la actora el 03 de abril de 2018 hubiese tenido la virtualidad de suspender dicho termino (sic).
Si en gracia de discusión se aceptara que la accionante no hubiese tenido conocimiento del daño causado desde el mismo día en que sufrió el accidente, la misma debió impetrar el medio de control de reparación directa el día en que debió tener conocimiento de la magnitud del daño ocasionado con el accidente sufrido, es decir, a partir del 27 de agosto de 2014, fecha en la que se emitió el concepto médico por parte de Neurología […]”. […] “[…] Así las cosas, evidencia este Colectivo que la relación enmarcada como contrato de prestación de servicios y las relacionadas a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado, correspondieron en realidad a una relación laboral, pues no se entendería como, existiendo una prestación personal del servicio, una remuneración por el mismo y una subordinación, la demandante no hubiera gozado de los derechos y prestaciones inherentes del contrato laboral.
Aunado a lo anterior, el hecho de que la demandante a partir del 30 de junio de 2013 hubiese sido vinculada como funcionaria publica (sic) a través de la figura de supernumerarios y de la planta temporal del Hospital como Auxiliar de enfermería, denota evidentemente que las funciones desempeñadas por la misma, obedecían al giro ordinario, permanente y esencial de la accionada, ya que el eje misional principal de las Empresas Sociales del Estado está relacionado con la prestación del servicio de salud, actividad que era cumplida por la demandante en la atención de pacientes en los términos y funciones enunciados en precedencia. En conclusión la prestación del servicio ejecutada con autonomía e independencia, no se hicieron visibles en el sub examine, toda vez que para la ejecución de la labor de auxiliar de enfermería la accionante tuvo que utilizar los elementos que le brindó la institución hospitalaria, cumplió con turnos diarios de trabajo previamente establecidos, prestando así su labor de manera permanente y siguiendo las instrucciones de sus superiores, por lo que resulta notorio que la parte actora logró desvirtuar las características del contrato de prestación de servicios.
En este orden de ideas fue acertada la decisión adoptada por el operador jurídico primario al declarar la existencia del contrato realidad por el periodo comprendido entre 10 de noviembre de 2009 y el 31 de octubre de 2012, la cual, como es evidentemente y así fue decretada, estaba afectada por el fenómeno de la prescripción, salvo lo relacionado con los aportes pensionales.
Se advierte igualmente que la defensa de la accionada indicó que no estaba de acuerdo con la orden de cancelar lo referente a los aportes pensionales, en razón a que los mismos habían sido cancelados por la correspondiente cooperativa de trabajo asociado, por lo que solicitó la exoneración del pago de estos, petición esta que será despachada desfavorablemente, pues en ningún momento se ordenaron pagos dobles por dicho concepto, ya que el fallo recurrido ordenó liquidar y pagar solo la diferencia que resultare de los aportes realizados por las Cooperativas y como contratista, y los que debían efectuarse conforme al IBC pensional de la demandante.
Por último, la Procuradora de la parte actora, sentó su inconformidad respecto del fallo recurrido, al señalar que el Juez de instancia no se había pronunciado sobre el pago oportuno de las incapacidades y la nivelación salarial, aspecto estos, que 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán también serán despachados desfavorablemente, pues, respecto del primero (pago de incapacidades) no se advierte en el escrito de demanda que el mismo hubiese sido tema de debate judicial, advirtiéndose entonces, que la jurisdicción contencioso administrativa es eminentemente rogada, estando por ende vedado al operador judicial hacer pronunciamientos sobre aspectos no peticionados, ni por regla general fallar ultra o extra petita […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. - Se AMPARE el derecho fundamental de SANDRA RICO GUZMAN al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, entre otros.
SEGUNDO. - En consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto las sentencias del 23 de noviembre del año 2023, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: Se ORDENE al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, dicte una nueva sentencia donde declare impróspero el medio exceptivo de “Caducidad de la acción”, y analice y decida de fondo, las pretensiones indemnizatorias presentadas con la demanda. […]”. 6.1. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente3: “[…] 3. Con ocasión a los accidentes laborales sufridos en al año 2012 y el 4 de diciembre de 2013 “Cuando movilizaba un paciente en la misma cama” la demandante sufrió graves afecciones a su salud. 4.
Los dos accidentes de trabajo, fueron reportados en su momento y dentro del término de ley a la ARL POSITIVA Agencia Ibagué. 5. Desde el último accidente de trabajo, el dolor ha persistido, acompañado de una marcada limitación física para caminar y desplazarse.
6. SANDRA RICO GUZMAN desde el accidente, inició una serie de terapias e intervenciones quirúrgicas en la columna ordenadas por la ARL con el fin de mejorar su condición física y restablecer su movilidad y en general ha realizado todo el manejo médico que ha derivado esa enfermedad y ordenado por el médico tratante de la ARL; sin embargo agotado todo el manejo clínico y medico SE EMITIO CONCEPTO DE NO RECUPERACION, y se ordenó remitirla a las entidades de la seguridad social con el fin de que se calificara la perdida de la capacidad laboral […]”. […] “[…] 8.
El 25 de marzo de 2021, La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, finalmente estableció que la capacidad laboral de la aquí demandante, tuvo una 3 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán disminución del 27,40%, y fue a través de esa calificación donde se tuvo conocimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el perjuicio, causado con el accidente laboral […]”. […] “[…] 12.
Con las sentencias que pusieron fin a la instancia ordinaria, se tipifican dos defectos sustanciales “Sentencia C-590 de 2005”. 12.1. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12.2. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13.
Lo anterior en razón a que se empieza a contar un término extintivo, sin tener en cuenta que la trabajadora SANDRA RICO GUZMAN solo tuvo conocimiento de su pérdida de capacidad laboral El 25 de marzo de 2021, y tal perjuicio es en lo que se cimienta el reproche judicial y sobre el cual se va a establecer el monto resarcitorio, por tanto exigir el inicio de una acción judicial sin tener en concreto conocimiento del perjuicio que se causa es una carga indebida que se le impone al trabajador. 14.
Ahora bien, tampoco se tiene en cuenta que SANDRA RICO GUZMAN con los tratamientos médicos y clínicos, busco recuperar su estado normal de salud, y fue luego de agotar todas las instancias clínicas donde se determinó que efectivamente no se iba a poder recuperar o que era una patología que no tenía recuperación […]”. Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto del 4 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué y al Representante Legal del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a Cristian Camilo Guzmán Rico, a Jeyson Camilo Guzmán Rico y a Orlando Guzmán Londoño, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada 8. El Tribunal Administrativo del Tolima rindió informe en los siguientes términos: “[…] Se expresó que si en gracia de discusión se aceptara que la accionante no hubiese tenido conocimiento del daño causado desde el mismo día en que sufrió el accidente, la misma debió impetrar el medio de control de reparación directa el día en 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán que debió tener conocimiento de la magnitud del daño ocasionado con el accidente sufrido, es decir, a partir del 27 de agosto de 2014, fecha en la que se emitió el concepto médico por parte de Neurología, el cual junto con algunos exámenes practicados sirvieron de soporte para la calificación del Dictamen de determinación de origen y/o perdida (sic) de la capacidad laboral y ocupacional, por lo que de tenerse dicha fecha como hito inicial para contabilizar la caducidad, el termino (sic) fenecía el 28 de agosto de 2016, encontrándose igualmente fenecido dicho termino (sic).
A su vez se manifestó, que la apoderada de la parte actora argumentaba que la aludida caducidad debía comenzar a contabilizarse desde la fecha de la notificación del dictamen de determinación de origen y/o perdida (sic) de la capacidad laboral y ocupacional, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de diciembre de 2017, criterio este que no era de recibo, pues de ningún modo podía admitirse dicha fecha como hito inicial del conteo de la caducidad, debido a que para ese momento era bien conocida la patología que padecía la demandante, tanto así que la misma, para dicha calenda contabilizaba 3 años de incapacidades temporales; además, y siguiendo la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, la calificación de la pérdida de capacidad laboral en nada influye en el cómputo del término, máxime cuando esta se sustentó en un informe médico de neurología de 27 de agosto de 2014.
De acuerdo con lo anterior, se dijo que no eran de recibo los argumentos expuestos por la procuradora judicial de la accionante relacionadas sobre el supuesto de que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción respecto de las pretensiones indemnizatorias por el accidente laboral sufrido por la señora Sandra Rico Guzmán, razón por la cual y sobre el particular la providencia impugnada fue confirmada.
Como se advierte y contrario a lo manifestado por la tutelante, la decisión adoptada por esta Corporación se fundó sobre las normas y posiciones jurisprudenciales vigentes que regulan la materia y sobre las pruebas legalmente aportadas al proceso, sin que fuese plausible concluir una indebida valoración de las mismas, razón por la cual, desde ya solicito que la acción tutelar sea denegada. […]” 9.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] En concreto, el asunto bajo examen no involucra un debate jurídico en torno a interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; es claro que los derechos invocados por el accionante no se traducen en la obtención de una decisión favorable a los intereses de aquel, distinto a ello, tales garantías de rango fundamental se traducen en la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable.
Se persigue entonces por el accionante dar a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia un alcance interpretación orientado a modificar una decisión judicial que le resultó adversa, sin que se argumente en el escrito de tutela en que (sic) forma tal pretensión aplica, desarrolla o determina el alcance de la Constitución o de los derechos de raigambre Constitucional invocados.
En forma semejante, considera el Despacho que se pretende una discusión meramente legal sobre la interpretación y aplicación de una norma, para un contenido 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán estrictamente económico con connotaciones particulares del asunto, y en todo caso, no se avizora una actuación arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales dentro de las providencias emitidas en el medio de control 73001-33-33-011-2018- 00423-00, pretendiéndose así por el accionante una instancia adicional a los litigios ordinarios.
En consecuencia, salvo mejor criterio del consejero ponente, se vislumbra improcedente la acción de tutela en cuestión y por tanto no es posible el estudio de fondo en cuanto a la existencia o no de alguno de los requisitos específicos de procedencia. […]” 10. El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. solicitó negar las pretensiones de la demanda. 11.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333011201800423-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 15.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17.
Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán 21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 22.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 26.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 31. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2023; ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333011201800423-01; y iii) el Hospital, al no reconocer la “[…] existencia de una relación legal y reglamentaria y el pago de la indemnización plena por culpa patronal en accidente de trabajo […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 32.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333011201800423-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 35.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente25: “[…] 3. Con ocasión a los accidentes laborales sufridos en al año 2012 y el 4 de diciembre de 2013 “Cuando movilizaba un paciente en la misma cama” la demandante sufrió graves afecciones a su salud. 4.
Los dos accidentes de trabajo, fueron reportados en su momento y dentro del término de ley a la ARL POSITIVA Agencia Ibagué. 5. Desde el último accidente de trabajo, el dolor ha persistido, acompañado de una marcada limitación física para caminar y desplazarse.
6. SANDRA RICO GUZMAN desde el accidente, inició una serie de terapias e intervenciones quirúrgicas en la columna ordenadas por la ARL con el fin de mejorar su condición física y restablecer su movilidad y en general ha realizado todo el manejo médico que ha derivado esa enfermedad y ordenado por el médico tratante de la ARL; sin embargo agotado todo el manejo clínico y medico SE EMITIO CONCEPTO DE NO RECUPERACION, y se ordenó remitirla a las entidades de la seguridad social con el fin de que se calificara la perdida de la capacidad laboral […]”. […] 25 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán “[…] 8.
El 25 de marzo de 2021, La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, finalmente estableció que la capacidad laboral de la aquí demandante, tuvo una disminución del 27,40%, y fue a través de esa calificación donde se tuvo conocimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el perjuicio, causado con el accidente laboral […]”. […] “[…] 12.
Con las sentencias que pusieron fin a la instancia ordinaria, se tipifican dos defectos sustanciales “Sentencia C-590 de 2005”. 12.1. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12.2. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13.
Lo anterior en razón a que se empieza a contar un término extintivo, sin tener en cuenta que la trabajadora SANDRA RICO GUZMAN solo tuvo conocimiento de su pérdida de capacidad laboral El 25 de marzo de 2021, y tal perjuicio es en lo que se cimienta el reproche judicial y sobre el cual se va a establecer el monto resarcitorio, por tanto exigir el inicio de una acción judicial sin tener en concreto conocimiento del perjuicio que se causa es una carga indebida que se le impone al trabajador. 14.
Ahora bien, tampoco se tiene en cuenta que SANDRA RICO GUZMAN con los tratamientos médicos y clínicos, busco recuperar su estado normal de salud, y fue luego de agotar todas las instancias clínicas donde se determinó que efectivamente no se iba a poder recuperar o que era una patología que no tenía recuperación […]”. 36. Para la Sala el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 37.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán 38.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 39.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 40.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 41. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 42. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia enunciados por la actora, no se 21 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento de derechos se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 43. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 44.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio. 45.
Finalmente, frente a los reparos según los cuales el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. vulneró los derechos fundamentales de la actora, al no reconocer la “[…] existencia de una relación legal y reglamentaria y el pago de la indemnización plena por culpa patronal en accidente de trabajo […]”, la Sala advierte que estos corresponden a los mismos que fueron expuestos ante el juez del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, como se expuso supra no corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento adicional, so pena de desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizar el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de 22 Núm. único de radicación: 110010315000202402758-00 Actora: Sandra Rico Guzmán tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.