Radicado: 11001-03-15-000-2023-00949-00 Demandante: Ninfa Marina González Bejarano 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 7 Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-00949-00 Demandante: Ninfa Marina González Bejarano Opositor: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — Dian Tema: Recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia. Se declara infundado el recurso porque el motivo alegado no constituye una nulidad procesal.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1. Esta sentencia confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la demandante contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, la “Dian”).
La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 del CPACA. I.
ANTECEDENTES A. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 12 de junio de 2015 por Ninfa Marina González Bejarano contra la Dian porque esta le negó indebidamente el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificable.
La demanda de reparación directa tenía las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó a NINFA MARINA GONZÁLEZ BEJARANO el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, factor salarial (…) 1 Ejecutoriada el 24 de enero de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00949-00 Demandante: Ninfa Marina González Bejarano 2 SEGUNDA.- Se reconozca y pague a la accionante, en restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, factor salarial, conforme a los hechos y fundamentos de derecho que se invocan considerando la prescripción trienal (y) en adelante se continúe pagando mientras se mantengan los hechos y derecho que originaron su reconocimiento y pago.
TERCERA.- Se ordene a la DIAN reliquidar y pagar a la accionante todas las prestaciones e incentivos que en derecho correspondan considerando que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada constituye factor salarial, en restablecimiento del derecho y procedimiento administrativo independiente, según sus propias reglamentaciones CUARTA.- Se condene a la DIAN a pagar a la accionante, en restablecimiento del derecho, los valores actualizados, intereses corrientes y moratorios correspondientes según los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento y Contencioso Administrativo y disposiciones concordantes>>. 2.- En la sentencia del 5 de diciembre de 2019 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque la demandante no contaba con los requisitos normativos para acceder a la prima técnica: no tenía tres años de servicio en la entidad con posterioridad a la obtención del título de especialista en derecho tributario. 3.- La demandante interpuso recurso de apelación porque, en su opinión, el tribunal interpretó indebidamente los requisitos exigidos por las normas aplicables.
Además, porque consideró que se demostró que la demandante contaba con <<más de seis años de experiencia calificada>>. B. Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 20 de enero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia: 4.1.- Por una parte, indicó que la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016 estableció que quienes habían sido incorporados a la planta de la Dian por el Decreto 2117 de 1992 no podían ser beneficiarios de la prima técnica porque no ingresaron mediante un proceso de selección de méritos.
Ese era, justamente, el caso de la demandante, quien no demostró ostentar los derechos de la carrera administrativa. 4.2.- Por la otra, indicó que la demandante tampoco acreditó la experiencia altamente calificada en cargos del sector <<hacendario>> porque las certificaciones aportadas al proceso no especificaron si <<las labores realizadas eran constitutivas de experiencia altamente calificada>>.
C.- Trámite previo relevante 5.- La demandante afirmó que (i) presentó una acción de tutela; (ii) su procedencia fue negada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Radicado: 11001-03-15-000-2023-00949-00 Demandante: Ninfa Marina González Bejarano 3 Consejo de Estado el <<23 de junio de 2023>> porque, al poder presentar el recurso extraordinario de revisión, no agotó el requisito de subsidiariedad; y (iii) pese a que interpuso impugnación, la decisión de tutela fue confirmada.
La Sala destaca, sin embargo, que al proceso no se aportó la acción de tutela ni se informó su radicado, razón por la cual no obran pruebas del expediente de tutela. D.- Recurso extraordinario de revisión 6.- La demandante interpuso recurso de revisión con base en la causal 5 del artículo 250 del CPACA: <<Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>.
Alegó que la sentencia se produjo con <<violación ostensible al debido proceso>> por dos motivos: 6.1.- Se violó la garantía de la no reforma en perjuicio (non reformatio in peius). No se podía agravar la pena teniendo en cuenta que la Dian no apeló ni se adhirió al recurso. Sin embargo, la segunda instancia varió <<los fundamentos>> de la primera instancia relativos a la pertenencia de la demandante a la carrera administrativa y a que la experiencia podía ser <<calificada por el jefe de la entidad>>. 6.2.- Se vulneró el principio de congruencia porque la demandante tenía derecho a la prima técnica pero la sentencia de segunda instancia: (i) cuantificó inadecuadamente la experiencia de tres años que tenía la demandante y (ii) desconoció el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997.
E.- Contestación del recurso extraordinario de revisión 7.- La Dian señaló que la normativa que regula la prima técnica y, particularmente, el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 se aplicó adecuadamente. Este exigía que la demandante tuviera los requisitos para acceder a la prima técnica, pero ella no los acreditó en el proceso.
II. CONSIDERACIONES F.- Presupuestos procesales 8.- El recurso fue presentado oportunamente dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, cumpliendo lo previsto en el artículo 251 del CPACA. En efecto, la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2022 y la demanda de revisión se presentó el 21 de febrero de 2023.
G.- Caso concreto 9.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 20 de enero de 2022 dictada por la Subsección A de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00949-00 Demandante: Ninfa Marina González Bejarano 4 Sección Segunda del Consejo de Estado porque no está configurada la causal de revisión alegada por la recurrente. 9.1.- En primer lugar, la recurrente no estableció cómo, en la sentencia objeto del presente recurso, se configuró alguna de las causales de nulidad previstas expresamente en la ley, lo cual es necesario para la procedencia del recurso con base en la causal 5° del artículo 250 del CPACA.
Las causales de nulidades procesales son taxativas. En ese sentido, la nulidad que se origina en la sentencia debe estar expresamente consagrada en una norma de carácter legal: por ejemplo, se profiere la sentencia sin dar traslado a alegatos o se toma la decisión por un número distinto de los magistrados que deben hacerlo. Así, las nulidades deben ser definidas previamente por normas de carácter general: el legislador indica qué vulneraciones específicas del debido proceso pueden dar lugar a que la sentencia sea nula. 9.2.- El artículo 29 constitucional consagra una causal de nulidad en su inciso final: <<Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso>>.
La norma constitucional también define previamente los supuestos de hecho para que haya una nulidad. El mismo constituyente estableció que no toda violación al debido proceso genera nulidades. Se reitera, entonces, que corresponde al legislador (o al constituyente) calificar previamente cuáles son las irregularidades que dan lugar a esa sanción (nulidad) sobre los actos procesales. 10.- En gracia de discusión, no es cierto que la sentencia hubiera incurrido en las irregularidades alegadas: por una parte, no hubo afectación al principio de non reformatio in peius porque la sentencia de segunda instancia se limitó a confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia; por la otra, es claro que lo alegado no constituye una violación al principio de incongruencia, pues la demandante busca discutir el fundamento jurídico de la decisión recurrida: pretende revivir una instancia procesal, lo cual no es viable en el marco del recurso de revisión. H.- Costas 11.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, deberá regirse por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 11.1.- Conforme a esa norma, como el recurso se declarará infundado, la recurrente debe ser condenada en costas.
Lo anterior, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 11.2.- Teniendo en cuenta que la entidad demandada se opuso oportunamente al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará a Ninfa Marina González Radicado: 11001-03-15-000-2023-00949-00 Demandante: Ninfa Marina González Bejarano 5 Bejarano a pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Lo anterior, porque hubo designación de apoderado en este trámite. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Magistrado Magistrado Con salvamento de voto Con salvamento parcial de voto WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Magistrado Con aclaración de voto