Micelio
11001031500020250358201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-21

Radicación interna: 8161 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Guido Mastrocinque·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03582-011 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Vinculado: Banco de la República y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Acción: Tutela Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Tutela contra providencia que declaró que el Banco de la República no cometió un daño antijurídico por un error en un procedimiento de canje interbancario Decisión: Confirma Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, en la acción de tutela incoada por Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2 Massimo Mastrocinque y la sociedad El Baño Italiano LTDA, interpusieron esta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Por consiguiente, solicitaron: «1.

Se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 25000-23-26-000-2009-00338-02 (65229). 2. Se ordene al Consejo de Estado proferir una nueva decisión ajustada a los principios constitucionales, en la que se reconozca la indebida interpretación del reglamento operativo del sistema de compensación interbancaria y se valore correctamente la aplicación del artículo 19 del Manual de Unidad de Cuentas Corrientes y Pagos». 1.3 Hechos2 Massimo Mastrocinque y la sociedad El Baño Italiano Ltda. eran titulares de dos Certificados de Depósito de Ahorro a Término en el Banco del Pacífico, con vencimiento el 20 de mayo de 1999, por lo que, Guido Mastrocinque, actuando como representante de los titulares, solicitó al Banco del Pacífico la redención de los CDAT.

A causa de lo anterior, el banco emitió dos cheques de gerencia No. 0139532 por $ 533.948.417 y No. 0139533 por $ 648.073.078 a favor de Corredores Asociados S.A., como lo solicitó el señor Mastrocinque. Luego de ello, la sociedad Corredores Asociados consignó los cheques en su cuenta de Bancolombia, misma que, a su vez, los envió al Banco de la República para el proceso de canje interbancario.

La primera sesión de canje se realizó sin problemas. El 20 de mayo de 1999 a las 11:00 P.M. la Superintendencia Bancaria emitió y notificó la Resolución No. 751 de 1999, mediante la cual, decidió tomar posesión inmediata del Banco del Pacífico para su liquidación, motivo por el cual, el 21 de mayo de 1999, el Banco de la República ordenó la devolución de las solicitudes de canje que debía pagar el Banco del Pacífico.

La parte accionante refirió que, el delegado del Banco del Pacífico no se presentó a la segunda sesión de canje físico de títulos valores, programada para ese mismo día, y que, 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 3 adicionalmente, la segunda sesión de canje inició a las 12:39 P.M., fuera del horario establecido en el manual vigente, lo que indicaba debe realizarse entre las 9:00 a.m. y las 12:00 M. Con posterioridad, debido a que se hicieron parte en el proceso de liquidación del Banco del Pacífico, los accionantes recibieron solo un pago parcial por $ 125.510.829 a Massimo Mastrocinque y $ 151.220.182 a la sociedad Baño Italiano Ltda., con lo que comprendieron que se les había causado un daño injustificado.

Por ello, en 2001 interpusieron una acción de reparación directa contra el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Bancaria, pero fue desestimada porque se determinó que el responsable del daño alegado era el Banco de la República. Por esa razón, el 26 de junio de 2009 presentaron una nueva demanda de reparación directa, esta vez contra el Banco de la República, argumentando una falla en el servicio por no aplicar el artículo 19 del manual de transacciones ante la inasistencia del Banco del Pacífico a la segunda sesión de compensación y por realizar la sesión fuera del horario reglamentario.

Dicho proceso tuvo como radicado el 25000-23-26-000-2009-00338-00/01/02 y el 18 de noviembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de segunda instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que los demandantes no lograron demostrar la falla en el servicio alegado. 1.4 Argumentos de la tutela.

La parte demandante manifestó su inconformidad frente a la interpretación de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado según la cual, la segunda sesión de canje podía iniciar "a partir de las 12:00 m.", cuando el Manual de Unidad de Cuentas Corrientes y Pagos establecía que debía realizarse dentro de las 3 horas siguientes al inicio de operaciones, entre 9:00 A.M. a 12:00 M., por lo que la sesión a las 12:39 p.m. era extemporánea.

Adicionalmente, la sentencia validó el rechazo de los cheques basándose en la Resolución 751 de 1999 que ordenó la toma de posesión, que, a su vez, fue notificada después de que los cheques fueron girados y presentados al canje, lo que, resulta violatorio del principio de irretroactividad de los actos administrativos (Art. 40 de la Ley 153 de 1887).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 4 Adicionalmente, el ad quem exigió a los demandantes probar una negación indefinida respecto de la inasistencia del Banco del Pacífico a la segunda sesión, pues, la bitácora registró "problemas con banco del pacífico", lo que, para los accionantes, indica una presunción de inasistencia que el demandado no desvirtuó. Finalmente, indicaron que los testigos Carolina Merlano Gil, Luis Eduardo Loaiza Palacios y Jaime Alberto Mora Castro, declararon no recordar con precisión e, incluso, uno de ellos se acogió al derecho de no autoincriminación. En todo caso, por ser testigos sospechosos, no debían ser considerados por el juez de la causa.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de auto del 16 de agosto del 20253, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como accionado y vincular como terceros con interés a la Banco de la República y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B4 en su contestación, manifestó que «( )la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda». 2.1.2 Banco de la República5 pidió que la solicitud de amparo sea declarada improcedente, debido a que, en la misma, no se logra demostrar los defectos sustantivo y fáctico alegados, pues, en su criterio, no hubo una indebida valoración probatoria, por lo que, el interés del actor es revivir la discusión planteada ante los jueces ordinarios.

Las demás entidades accionadas y vinculadas fueron debidamente notificadas, pero no 3 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 4 Expediente digital en SAMAI, índice 9. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 12. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 5 brindaron respuesta alguna. 2.2 Sentencia de Primera Instancia6 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 17 de julio del 2025 negó la solicitud de amparo, al considerar que, los actores no lograron demostrar la configuración de los defectos alegados.

Al efecto, indicó que: «25. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una interpretación razonable de lo dispuesto en el asunto 5 numeral 4 del manual, en cuanto a los horarios para llevar a cabo el trámite de compensación. Concluyó que la sesión debía comenzar 3 horas después del inicio de operaciones y no dentro de las 3 horas siguientes, como sostuvo la accionante.

Esto implica que la sesión de compensación se llevó a cabo dentro del horario habitual y conforme al reglamento establecido en el Manual de Unidad de Cuentas Corrientes y Pago. […] 29. De lo anterior se desprende que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró de manera irracional o caprichosa la bitácora ni los testimonios.

A partir de este análisis, concluyó que el Banco del Pacífico sí asistió a la segunda sesión de compensación, dado que los testigos «pese a que no recordaban con precisión los hechos por el tiempo transcurrido» coincidieron en afirmar que no se presentó la ausencia de ningún banco. Esta afirmación se sustenta en que la bitácora no registró ninguna novedad al respecto y en dicho documento se anotaban todos los eventos ocurridos durante cada sesión, incluida la eventual inasistencia de alguna entidad. 30.

En otras palabras, del análisis del acervo probatorio se evidencia que el Banco del Pacífico sí asistió a la sesión del 21 de mayo de 1999. Por tanto, no resulta válido el argumento del accionante según el cual, al afirmar la inasistencia del banco, correspondía al Banco de la República probar su presencia. Existe prueba en sentido contrario, lo que desvirtúa dicha afirmación». 2.3 Impugnación7 Los actores impugnaron la decisión por encontrarse inconforme con ella, indicó que, el a quo no valoró adecuadamente las condiciones que acreditarían la falla en el servicio por parte del Banco de la República debido a que incurrió en el defecto fáctico y en el sustantivo que alegó, en lo demás, se sostuvo en los argumentos de su escrito de tutela.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI 18. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI 22. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 6 En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si el Consejo de Estado vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2009-00338-00/01/02, por, presuntamente, incurrir en los defectos sustantivo y fáctico por aplicar erróneamente las reglas sobre el desarrollo de las sesiones de compensación interbancaria y valorar arbitrariamente algunas pruebas aportadas. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que 8 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 11 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 7 resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho12. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales, están las 12 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 8 sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante la C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 9 establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15. 3.7 Solución al caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 10 providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) Relevancia Constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y, acceso a la administración de justicia los actores.

(ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriado. (iii) Identificación de los hechos: se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores. (iv) Inmediatez: se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue presentada el 11 de junio de 2025, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada (14 de enero de 2025).16 (v) Sentencia de tutela: El fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.

Respecto del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que las acciones de tutela en las que se discutan asuntos de naturaleza económica son improcedentes, al respecto ha indicado: «La Corte también ha establecido que, para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (i) trasciendan la esfera legal;

(ii) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (iii) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, y (iv) involucren un debate jurídico «que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental». Por ende, «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional»17.

Por su parte, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este mismo punto, reafirmando la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, en razón a que, este mecanismo de amparo no fue creado como un medio para hacer exigibles obligaciones monetarias, sino para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales; al respecto se ha indicado que: «[Respecto de una pretensión que buscaba el reconocimiento y pago de unas sumas dinerarias] Lo 16 Según se puede observar en el expediente judicial 25000-23-26-000-2009-00338-02 en SAMAI en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002326000200900338021100103 17 Corte Constitucional, sentencia T 352 de 2024.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 11 anterior demuestra que la pretensión de los demandantes es estrictamente económica y, por ende, la tutela es improcedente, pues, como se vio, la naturaleza y finalidad de la acción de tutela es la de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona, mas no solucionar conflictos de orden económico»18.

Ahora, si bien la discusión planteada en este mecanismo constitucional se centra en un proceso que busca controvertir una actuación bancaria que no se completó, ello no implica por sí mismo que el asunto se centre en un argumento económico, porque, en realidad, la inconformidad planteada recae sobre la alegada violación a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuenta de la autoridad judicial accionada, derivadas de una providencia judicial que negó las pretensiones de los actores.

En la solicitud el accionante alegó la configuración de los siguientes defectos en la providencia cuestionada: Defecto alegado Argumentos Defecto sustantivo «La sentencia impugnada afirmó erradamente que la sesión de compensación debía iniciar “a partir de las 12:00 pm”, cuando el Manual disponía que debía realizarse desde las tres horas siguientes al inicio de operaciones, es decir, entre las 9:00 a.m. y 12:00 m. Este error fuera del margen de interpretación permitido, tiene efectos directos sobre los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, al convalidar actos realizados por fuera del marco normativo aplicable». « 3.1 La providencia judicial dio efectos retroactivos a la Resolución No. 751 de 1999 de la Superintendencia Bancaria, sobre actos jurídicos válidamente ejecutados antes de su notificación (emisión y presentación de cheques).

Este análisis contradice el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, lo que vulnera la seguridad jurídica y debido proceso. 3.2 El manual posterior a 1999 incluyó la toma de posesión como causal de devolución, pero para 1999 la ley vigente de la demanda, dicha limitación no existía, sino que fue incluida posteriormente.

Por ende, la interpretación del consejero desconoce la normativa de ley en el tiempo y el debido proceso». Defecto fáctico Se desconoció que hay una negación indefinida de inasistencia de dicho banco y la carga de la prueba de demostrar la asistencia era de la parte demandada. Por consiguiente, ante la ausencia de prueba de asistencia, debía declararse inasistencia. Esta incorrecta valoración de las cargas probatorias desconoce el debido proceso al ser evidente, arbitraria y determinante. «3.3 Se valoran pruebas que no debieron ser valoradas conforme a la ley.

Se valoraron documentos expedidos con fecha muy posterior a los hechos, cuando las causales de rechazo ya habían sido esgrimidas en 1999 por la entidad, por lo cual dicha prueba posterior no podía ser valorada al no tener correlación de fecha y situaciones jurídicas ya creadas. Esto vulneró el debido proceso al ser una indebida valoración probatoria evidente, arbitraria y determinante en la decisión».

Frente a ello, esta Sala observa que la acción de tutela del asunto se centra en tres 18 Consejo De Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 16 de diciembre de 2013. Radicación número: 44001-23-33-000-2013-000-00069-01 (AC) y 44001-23-33000-2013-00081-01 (AC) (acumulados). Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 12 argumentos principales de inconformidad: 1 La indebida interpretación de las normas que regulaban la sesión de compensación, permitiendo que las sesiones se hicieran a partir de las 12 P.M. y hasta más allá de las 3 P.M. 2 La valoración de los testimonios de Carolina Merlano Gil, Luis Eduardo Loaiza Palacios y Alberto Mora Castro a pesar de ser testigos sospechosos por haber sido empleados del Banco de la República. 3 La necesidad de probar una negación indefinida, frente a la inasistencia del Banco del Pacífico a la sesión de compensación del 21 de mayo de 1999.

De cara a estos argumentos, el primero corresponde a un defecto sustantivo y los otros dos al defecto fáctico, por lo que, para mayor claridad metodológica, esta Sala estudiará los cargos en el orden en que fueron presentados. Por otra parte, el argumento encaminado a sustentar un defecto sustantivo por dar aplicación retroactiva a una norma posterior a los hechos del asunto, en específico, a las causales posteriores para rechazar el pago de los cheques, no fue un elemento puesto en consideración de los jueces ordinarios, por lo que no es dable a la Sala analizarlo.

En ese sentido, debe recordarse que, la acción de tutela se ha previsto como un juicio de validez, no de corrección, lo que implica que, dentro del mismo no debe existir intervención injustificada del juez constitucional, que lleve a invadir la órbita competencial del juez ordinario19. 3.7.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que, el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional20 ha estimado que, la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte 19 Corte Constitucional, sentencia SU 128 del 2021. 20 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 13 Constitucional sostuvo: «Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.

Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»21. Una vez revisado el escrito de tutela y la impugnación, la inconformidad de la parte actora radica en que, el Consejo de Estado manifestó que el Banco de la República no le había ocasionado un daño antijurídico por la falla en el servicio alegado, pese a que, en su concepto, aquel no debió ordenar «[…] la devolución de las solicitudes de canje presentadas por otros bancos que debía pagar el Banco del Pacífico y aceptó el ingreso de los dineros provenientes de los canjes pagados por los otros bancos a favor de aquel».

Ahora bien, lo primero que se debe analizar de cara al defecto sustantivo propuesto, es la argumentación planteada en la providencia cuestionada sobre las normas relativas al inicio y desarrollo de la sesión de compensación adelantada en las instalaciones de la demandada. Al respecto, se consideró: «28. El Manual de Unidad de Cuentas Corrientes y Pagos y el mencionado Reglamento establecían que el procedimiento de compensación de los cheques se realizaba en dos sesiones.

La primera “en la cual las entidades entregan al cobro los documentos físicos que han recibido para ser pagados por las respectivas entidades libradas”, esto es, la entidad presentadora o establecimiento de crédito que recibe el cheque por parte de un usuario lo presenta para el cobro al establecimiento contra el cual se está girando el cheque y que debe decidir sobre su pago.

La segunda “en la cual cada entidad presenta los documentos físicos cuyo pago es rechazado”, esto es, aquellos que por cualquiera de las causales señaladas en el reglamento ha decidido no pagar. 29. Respecto de los horarios para la realización del trámite de compensación, en el asunto 5, numeral 4, del manual se precisa que las cámaras ubicadas en la ciudad de Bogotá corresponden a la categoría A, y el numeral 5 de la misma disposición prevé (se trascribe): (…) Los horarios que regirán para cada sesión serán los señalados a continuación: PRIMERA SESIÓN DE LA COMPENSACIÓN (Canje de documentos al cobro): Clasificación de la cámara Horarios A 4:30 horas a partir del cierre de operaciones al público (…) SEGUNDA SESIÓN DE COMPENSACIÓN (Canje de documentos en devolución) Clasificación de la cámara Horarios A 3:00 horas a partir de la hora en que se inicia el despacho al público en el día hábil siguiente a la fecha en que se realizó la primera sesión 30.

En la época de los hechos, el cierre de operaciones era a las 4:00 p.m. y el inicio de operaciones 9:00 a.m. En el manual también se estableció que cada una de las sesiones concluía cuando se efectuara la correspondiente liquidación contable y tendría como fecha de la transacción el día en que se realizara la primera sesión. También consta que las entidades participantes, antes de presentar los documentos físicos en la cámara, debían incorporar los valores cobrados y devueltos 21 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 14 a través del Servicio Electrónico del Banco de la República-SEBRA. […] 32. En este caso, está acreditado que el Banco de la República actuaba como cámara de compensación de los instrumentos intercambiados entre el Banco del Pacífico y el Banco de Colombia.

También está demostrado que el 20 de mayo de 1999 los demandantes giraron dos cheques que debían ser pagados por el Banco del Pacífico a la cuenta corriente de Corredores y Asociados S.A. del Banco de Colombia. Ese día, a las 8:15 p.m., se realizó la primera sesión y, el día siguiente, a las 12:39 p.m., se realizó la segunda sesión de la compensación. Asimismo, se probó que, mediante Resolución No. 751 de 20 de mayo de 1999, la Superintendencia Bancaria resolvió “tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios del Banco del Pacífico S.A. (…)” con fundamento en la decisión de liquidación de la entidad. 33.

También está acreditado que el Banco del Pacífico sí asistió a la segunda sesión de la compensación y que, por sí mismo, rechazó el pago de los cheques de los demandantes. En efecto, los testigos Luis Eduardo Loaiza Palacios (jefe de cuentas corrientes), Jaime Alberto Mora Castro (subdirector de cuentas depósito y pagos del departamento de sistemas de pago) y Carolina Isabel Merlano Gil (directora del departamento de sistemas de pago), coincidieron en afirmar que no se reportó ninguna inasistencia el 21 de mayo de 1999.

Pese a que no recordaban con precisión los hechos por el tiempo transcurrido, afirmaron que en la bitácora se anotaban los eventos que se presentaban en cada una de las sesiones, esto es, “se anotaban situaciones como último banco que ingresó al proceso, si alguno de ellos no se presentó al proceso, hora en que inició y terminó el proceso”, de modo que, dado que en la fecha indicada no se realizó ninguna anotación, concluyeron que todas las entidades participantes asistieron.

La Sala, al verificar los registros de la referida bitácora, observa que, en efecto, no consta que el Banco del Pacífico se hubiera ausentado y advierte que en otras compensaciones sí se realizaban las anotaciones sobre inasistencia y retiro de las entidades bancarias. 34. La Sala considera que no se probó que el Banco de la República hubiera incumplido con sus deberes como cámara de compensación interbancaria, pues no había lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 19 del reglamento, pues el Banco del Pacífico sí asistió a la segunda sesión del trámite.

Además, el Banco de la República no podía rechazar directamente el pago de los cheques, pues, la entidad no tenía la posibilidad de intervenir en la decisión de las entidades bancarias de aprobar o rechazar el pago de cheques u otros títulos valores. En efecto, tal como la manifestó Luis Eduardo Loaiza Palacios, en las sesiones “los emisarios de las entidades presentan unos sobres que están sellados y cerrados y que identifican a cada banco al que le van a cobrar sus cheques, allá hay unos casilleros para que ese emisario le deposite a cada banco los cheques que le está presentando al cobro.

Igual situación sucede con la devolución, cada emisario de cada una de las entidades recoge esos sobres y sin destaparlos se los lleva a su banco para hacer el proceso sobre las cuentas corrientes de cada uno de sus clientes”, adicionalmente, la información registrada en la plataforma electrónica solo podía hacerla el banco respectivo».

Resulta evidente que, para el Consejo de Estado, el Banco de la República no causó un daño antijurídico a los accionantes, porque, no hubo incumplimiento o fallas en el ejercicio de su función de cámara de compensaciones, por la hora de inicio de la sesión entre el 20 y 21 de mayo de 1999. Ahora bien, de acuerdo con la norma vigente para el 20 de mayo de 1999, que era la Circular Reglamentaria Externa UCCP 6522 de noviembre 5 de 199823, se puede 22 O Manual Unidad de Cuentas Corrientes y Pagos. 23 Visible en el expediente judicial ordinario, cuaderno 2, folio 258 y ss, remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en SAMAI, índice 11.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 15 determinar, a grandes rasgos24, que el proceso de canje de los cheques entre distintos bancos opera de la siguiente forma25: 1. Depósito del cheque: el cliente entrega el cheque en su banco, en este caso los actores lo remitieron al Banco de Colombia26, que funge entonces como banco depositario.

Ese banco recibe el título y lo envía al sistema de compensación. 2. Cámara de compensación: todos los bancos participan en una cámara de compensación, en este caso, la cámara se dio en el Banco de la República. Allí se cruzan los cheques emitidos por un banco y presentados en otro, calculando cuánto debe pagar o recibir cada entidad. 3.

Presentación al banco girado: esto se realiza en la sesión 1, allí el banco girado, que en este caso es el Banco del Pacífico, revisa (i) que la firma consignada en el documento corresponda a la del dueño de la cuenta corriente, (ii) que haya fondos disponibles en la cuenta para su pago y (iii) Que el cheque no esté alterado, endosado irregularmente o vencido. 4.

Liquidación y abono: en la segunda sesión, si todo es correcto y existen fondos, el banco girado transfiere el dinero al banco depositario mediante el sistema de compensación. Luego, el banco depositario acredita el valor en la cuenta del cliente que lo consignó. El error interpretativo alegado por la parte activa, se encuentra entre los puntos 3 y 4, que corresponderían con las sesiones 1 y 2 ya descritas, frente a lo que indicó que, la segunda sesión se adelantó por fuera del marco temporal previsto por la norma, lo que demostraría la configuración de la falla en el servicio alegada.

Frente a ese punto, el reglamento indicaba que la sesión debía realizarse «3:00 horas a partir de la hora en que se inicia el despacho al público en el día hábil siguiente a la fecha en que se realizó la primera sesión», y, si bien, la regla tiene cierto grado de ambigüedad, su interpretación puede hacerse en dos sentidos: • Durará 3 horas desde el momento en que inicie la atención al público. • Durará 3 horas y se iniciará en cualquier momento después de iniciar la atención al público.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se adhirió al criterio del Tribunal, en tanto, identificó que la segunda regla era la aplicable para el caso concreto, situación que, de ningún modo, constituye un ejercicio desmedido o arbitrario en la interpretación que hiciera la accionada frente al marco temporal en que debía desarrollarse la segunda sesión, dado que, se ajusta a un análisis que se desprende razonablemente del enunciado normativo ya descrito. 24 Debido a que el documento remitido por el Tribunal se haya incompleto, hace falta la página 5-8 del documento, pero dado que tanto los accionantes como las accionadas en sus providencias coinciden en el contenido del mismo, se utilizará dicha información para brindar contexto sobre la decisión a tomar en esta providencia, pero en lo atinente a la valoración probatoria, en respeto del principio de inmediación con la prueba, esta Sala no hará apreciaciones distintas a las plasmadas en los fallos, porque ellas son suficientes para analizar la configuración de los defectos alegados. 25 Esta explicación se realiza a modo de aclaración didáctica, para una mayor comprensión del contenido de esta providencia. 26 Hoy Bancolombia.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 16 En ese orden de ideas, para la Sala, la providencia censurada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, teniendo en cuenta que, interpretó las normas que regulan la materia de manera plausible y razonada, lo que permite sostener la validez expresa de la sentencia atacada. 3.7.2 Defecto fáctico Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»27.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra28.

Frente a este punto, el reproche de la parte accionante proviene de la indebida valoración que habría hecho el Consejo de Estado de las declaraciones rendidas en el proceso por Carolina Merlano Gil, Luis Eduardo Loaiza Palacios y Alberto Mora Castro, quienes para 1999 eran empleados del Banco de la República, lo que se ajustaría, en su concepto, a la figura del testigo sospechoso.

Adicionalmente, refirió que fue obligada a demostrar la inasistencia del Banco del Pacífico a la cámara de compensaciones a pesar de tratarse de una negación indefinida. La práctica de un testimonio al interior de los procesos judiciales, es uno de los medios de prueba29 que pueden ser valorados por el juez para hallar la verdad procesal.

Esta acción consiste en que un tercero30 que conoció los hechos relacionados directamente con el asunto en discusión, acude al estrado judicial para ser cuestionado sobre las 27 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 28 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 29 Según el Código General del Proceso: «Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». 30 Es decir, una persona distinta al demandante y demandado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 17 circunstancias de tiempo, modo y lugar que conoce de los mismos, y su relato debe ser contrastado con los demás elementos probatorios que se hayan allegado al expediente y bajo las reglas de la sana crítica.

Dado que, esta prueba no es infalible, la norma contempla las circunstancias en las que se pueda cernir un manto de duda sobre el testigo y su relato, con lo que prevé la posibilidad de solicitar y justificar la tacha del mismo, si evidencia que aquel puede estar brindando un relato parcializado: «Artículo 211. Imparcialidad del testigo.

Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso». Esta figura procesal, puede ser alegada por las partes para que el juez realice una valoración más estricta de las apreciaciones vertidas en el testimonio, pero no puede ser aplicada de oficio, en razón a que, la justicia en lo contencioso-administrativo es rogada, lo que implica que las partes deben tener un papel proactivo en el desarrollo del procedimiento judicial.

En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que, en torno a la configuración del defecto fáctico, no basta con que se reciba el testimonio sospechoso para configurarlo, sino que debe asignársele un peso decisivo al momento de ser ponderado con los otros elementos de prueba, pero la sospecha por sí misma no elimina su valor intrínseco31.

Ahora, lo que pretenden los actores que se tenga por acreditado con la prueba testimonial, es la inasistencia del Banco del Pacífico a la Sesión de Compensación, pero el juez natural, en su pronunciamiento, concluyó que dicho elemento de convicción por sí mismo no era idóneo, dado el tiempo transcurrido entre el hecho dañino y la audiencia en que se practicó, por lo que, para efectos de analizar esa situación fáctica, se apoyó en el relato y las bitácoras que cursaban como documentos probatorios, a fin de 31 Así lo ha determinado esa Corporación, por ejemplo, en la sentencia SU 056 del 2025 «133.

Esta Corte ha señalado que son testigos sospechosos aquellos “que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes”. Además, se ha indicado que “[r]especto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad”.

En el caso de la Señora María Nancy Agudelo, quien incurrió en varias contradicciones, es notable la gratitud que siente por la señora Rosmira, hija del causante, debido a que le consiguió un contrato en la alcaldía para barrer calles y luego la llevó a trabajar a su casa. Sin embargo, ninguno de estos elementos fue analizado por el Tribunal».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 18 establecer si, en efecto, el Banco había asistido a la citada sesión: «33. También está acreditado que el Banco del Pacífico sí asistió a la segunda sesión de la compensación y que, por sí mismo, rechazó el pago de los cheques de los demandantes.

En efecto, los testigos Luis Eduardo Loaiza Palacios (jefe de cuentas corrientes), Jaime Alberto Mora Castro (subdirector de cuentas depósito y pagos del departamento de sistemas de pago) y Carolina Isabel Merlano Gil (directora del departamento de sistemas de pago), coincidieron en afirmar que no se reportó ninguna inasistencia el 21 de mayo de 1999.

Pese a que no recordaban con precisión los hechos por el tiempo transcurrido, afirmaron que en la bitácora se anotaban los eventos que se presentaban en cada una de las sesiones, esto es, “se anotaban situaciones como último banco que ingresó al proceso, si alguno de ellos no se presentó al proceso, hora en que inició y terminó el proceso”, de modo que, dado que en la fecha indicada no se realizó ninguna anotación, concluyeron que todas las entidades participantes asistieron.

La Sala, al verificar los registros de la referida bitácora, observa que, en efecto, no consta que el Banco del Pacífico se hubiera ausentado y advierte que en otras compensaciones sí se realizaban las anotaciones sobre inasistencia y retiro de las entidades bancarias»32. De esta manera, lo que resulta claro es que, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación valoró las pruebas en su conjunto y, a partir de ellas, estableció que, contrario a lo afirmado por los accionantes, el Banco sí había asistido a la sesión del 21 de mayo de 1999.

Por tanto, no se observa que se le hubiere impuesto a los accionantes la carga de demostrar una negación indefinida; por el contrario, lo que emerge para la Sala es que, el juez natural de la causa, al valorar las pruebas aportadas al proceso, logró determinar que el Banco sí asistió a la pluricitada sesión, por lo que, no había lugar a aplicar el artículo 19 del reglamento de transacción en el entendido que, el mismo aceptaba pagar el valor de los cheques que le habían sido presentados.

En todo caso, la Sala debe indicar que, el concepto de negación indefinida se centra en afirmaciones que son indemostrables por su misma naturaleza, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 167 del Código General del proceso: «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […] Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba».

No debe confundirse esta figura con la dificultad para demostrar algo, porque lo indefinido alude a la imposibilidad material frente a la configuración de un elemento, es decir, no es lo mismo afirmar que en una ocasión no se hizo algo o que nunca se ha hecho algo. En 32 Consideración 33 del fallo de segunda instancia atacado. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 19 ese sentido, deben hacerse dos consideraciones puntuales: i. La negación indefinida exonera de la carga de la prueba a quien la alega. ii.

La negación indefinida admite prueba en contrario y el juez puede hacer uso de la tesis de la carga dinámica de la prueba. En conclusión, los accionantes no lograron demostrar la configuración del defecto fáctico, porque, la providencia cuestionada da cuenta suficiente de las pruebas practicadas y su interpretación y aplicación son acordes al ejercicio de la sana crítica, por lo que, no se evidencian elementos constitutivos de arbitrariedad en el ejercicio judicial que hubiesen posibilitado la intervención del juez constitucional.

III. DECISIÓN Como quiera que, no se demostró que la providencia cuestionada incurriera en los defectos sustantivo o fáctico alegados, esta Sala confirmará la sentencia del 17 de julio del 2025, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio del 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03582-01 Demandante: Massimo Mastrocinque y El Baño Italiano LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 20 Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.