Micelio
11001031500020220187601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-26

Radicación interna: 7474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Luz Dary Sanchez Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01876-01 Accionantes: LUZ DARY SÁNCHEZ GONZÁLEZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA FALLO IMPUGNADO - SE DECLARA IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA – No se cumple con el requisito de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de mayo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Luz Dary Sánchez González solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de buena fe, cuya vulneración les atribuyó a las sentencias 19 de diciembre de 2013 y de 28 de octubre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión N° 5, dentro del proceso de reparación directa No. 50001-33-31-007- 2009-00227-00/02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se desempeñaba como profesora de educación física en el municipio de San Carlos de Guaroa. 2.2. Refirió que el 5 de julio de 2007 se transportaba desde el municipio de San Carlos de Guaroa hacia el municipio de Villavicencio para una actividad de adultos mayores. 2.3.

Manifestó que junto a varios adultos mayores se movilizó en un vehículo tipo buseta de placas TKG – 906 contratado por la alcaldía municipal de San Carlos de Guaroa. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01876-01 Accionantes: Luz Dary Sánchez González 2.4. Señaló que el automotor en el que se transportaba sufrió un accidente por fallas mecánicas y aseveró que, con ocasión de dicho accidente, falleció el señor Eduardo Flórez Buenaventura y ella resultó gravemente herida. 2.5.

Manifestó que, junto con los familiares del occiso, promovió acción reparación directa en contra del municipio de San Carlos de Guaroa, con miras a que le fueran reparados los daños padecidos con ocasión del accidente de tránsito. 2.6. Expuso que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.7.

Señaló que la sentencia de primera instancia fue confirmada, a través de fallo de 28 de octubre 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión 5°. 2.8. Afirmó que los jueces de lo contencioso administrativo violaron su derecho fundamental al debido proceso porque tuvieron por no acreditado la existencia de un contrato estatal entre el municipio de San Carlos de Guaroa y el señor Timoteo Ramírez Mora.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Con base en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos precedentemente solicito al H. Consejo Ponente y por su conducto a la H. Sala, DECLARAR LA INVALIDEZ de lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de REPARACION DIRECTA No. 50001 33 31 007 2009 00227 02, y la sentencia de segunda instancia de octubre 28/2021, proferida por la H. Magistrada CLAUDIA ALONSO PEREZ.

SEGUNDO: ORDENAR a las autoridades accionadas, proferir nuevos fallos en los que se analicen de forma detallada y pormenorizada los argumentos expuestos por los demandantes en el asunto de la referencia, en especial acoger los postulados de los Arts. 29 y 83 de la C.P. de 1991, y con base en ellos se acceda a las pretensiones de la demanda […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante el auto de 4 de abril de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión N°5 y del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio.

Igualmente, ordenó vincular, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, «al municipio de San Carlos de Guaroa-Meta, a 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01876-01 Accionantes: Luz Dary Sánchez González Zoila, Inés, Carlos y Emiliano Flórez Buenaventura». Asimismo, solicitó en préstamo el expediente N° 50001-33-31-007-2009-00227-00.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6. El Tribunal Administrativo del Meta, a través la consejera ponente de la decisión objeto de esta acción constitucional, presentó informe en el que adujo que la acción de tutela estaba siendo utilizada como una tercera instancia porque «en la decisión del juez colegiado se expuso los argumentos que se tuvo en cuenta para confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 03 de diciembre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, y, se evidencia que lo que se desprende de la solicitud de amparo es una inconformidad con la decisión allí plasmada».

VI. FALLO IMPUGNADO 7. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela porque no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que «no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente».

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y, como fundamento de su impugnación, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Al respecto señaló: […] 1.- Aduce el señor Magistrado Ponente que la suscrita acudió a la presente acción con argumentos utilizados durante la controversia suscitada en el proceso ordinario para cuestionar la valoración probatoria, y es más que obvio que tuvimos que hacerlo pues, es precisamente en ese escenario donde se ha verificado la grosera violación al debido proceso, precisamente esas evidencias son las que prueban las notorias violaciones a nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA por parte de las autoridades tuteladas. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01876-01 Accionantes: Luz Dary Sánchez González 2.- No se trata de cuestionar la valoración probatoria, sino de advertir que apoderado nuestro desde un principio puso en el tapiz a la justicia contencioso administrativa, que el alcalde envió a TIMOTEO RAMIREZ MORA, a llevarnos a Villavicencio en un viejo bus, sin contrato escrito.

En ello no tenemos la más mínima responsabilidad los accionantes. 3.- Esa omisión del citado funcionario público no puede servir de sustento para fallarnos en contra, y prohijar una cuestionable actuación del alcalde de la época, que puede más bien ser, presuntamente constitutiva de falta disciplinaria y penal. 4.- Respecto a los cuestionamientos del despacho del M.P. Dr. GUILLERMO SANCHEZ LUQUE, debo decir que la suscrita accionante no busca revivir la controversia presentada en el proceso de Reparación Directa No. 50001333100720090022700, ello no es cierto, y no tiene asidero jurídico alguno, pues la ilegalidad no puede ser prohijada por la superioridad, lo que en este caso fluye de bulto, es que las accionadas han incurrido en actuaciones que desdibujan la majestad de la justicia. 3.- Por ello busco con angustia y ansiedad, que el ejercicio de este mecanismo de defensa judicial, evite que una negligencia de un funcionario público sirva de base para sustentar un fallo que vulnera nuestros Derechos Fundamentales de una manera tan evidente, por ello esperamos y aspiramos que la majestad justicia falle precisamente haciendo honor a esta magnificencia, y se profiera una decisión que esté acorde con la realidad probatoria, que en este caso aparece diáfana, y que inobservó el fallo IMPUGNADO. 4.- TIMOTEO RAMIREZ MORA (conductor del bus), HENRY TORRES (exsecretario de la alcaldía), y la suscrita, fuimos claros al afirmar que el señor alcalde no había cumplido con el deber legal de celebrar el contrato para enviar la comisión a Villavicencio a participar en el encuentro de baile organizado por la secretaría departamental de cultura del Meta. 5.- Como poder enrostrarnos responsabilidad en un hecho absolutamente ajeno a nuestra voluntad y exigirnos que se arrime copia del contrato cuando no existe.

Ello es física y jurídicamente imposible. NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE. […]. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artìculo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01876-01 Accionantes: Luz Dary Sánchez González VIII.2.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido presuntamente en un defecto fáctico. 11.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12.

En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01876-01 Accionantes: Luz Dary Sánchez González absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. Caso concreto 19. La ciudadana Luz Dary Sánchez González solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de buena fe, cuya vulneración les atribuyó a las sentencias 19 de diciembre de 2013 y de 28 de octubre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión N° 5, dentro del proceso de reparación directa No. 50001-33-31-007- 2009-00227-00/02. 20.

En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental tanto a la sentencia proferida en primera 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01876-01 Accionantes: Luz Dary Sánchez González instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 50001-33-31-007-2009-00227-00, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en el defecto fáctico invocado, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis7.

VIII.4.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 22.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 23.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión 7 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01876-01 Accionantes: Luz Dary Sánchez González tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […]. (Destaca la Sala de Decisión) 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 27.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01876-01 Accionantes: Luz Dary Sánchez González 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante manifestó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, entre otros, al haberle exigido allegar copia del contrato estatal suscrito entre el municipio de San Carlos de Guaroa y el señor Timoteo Ramírez Mora. 29.

En este contexto, resulta oportuno traer a colación las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda. Veamos: […] [E]n la prueba testimonial traída al proceso se describe que el señor TIMOTEO RAMÍREZ MORA fue contratado de forma verbal por el señor alcalde del MUNICIPIO DE SAN CARLOS GUAROA para el transporte de un grupo de personas de la tercera edad que estaban acompañados por LUZ DARY SÁNCHEZ (coordinadora).

Estas personas se dirigían a la ciudad de Villavicencio a un encuentro organizado por el Departamento del Meta. Estas afirmaciones resultan suficientes para el apelante, en el sentido de establecer el vínculo contractual entre TIMOTEO RAMÍREZ MORA como conductor y el municipio demandado, lo que de ser cierto, conllevarla a continuar el estudio del asunto.

No obstante lo anterior, debe recordarse que el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", expresa claramente que "Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad." Ello quiere decir que, para lograr acreditar el vínculo contractual entre el señor TIMOTEO RAMÍREZ MORA (quien ejercía la actividad peligrosa) y el municipio demandado al proceso debió traerse el escrito contentivo del acuerdo de voluntades entre las partes en tal sentido.

En este punto, resulta pertinente traer a colación la providencia del 19 de febrero de 2021" del Consejo de Estado, en la que se estudiaron unos supuestos 4c- ticos similares a los expuestos en este proceso. Allí se indicó que “la parte demandante pretende integrar las declaraciones rendidas por el mencionado señor al acervo probatorio porque, en su sentir, acreditan la relación de índole contractual que subsistía entre aquél, el municipio de Pasca y el departamento de Cundinamarca; sin embargo, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal es una institución de derecho público de carácter solemne y, como consecuencia, la prueba de su existencia está atada a la exposición del escrito contentivo del acuerdo de voluntades respectivo.

La falta de aporte de tal documento o la entrega de otro tipo de medios Probatorios distintos al escrito contentivo del convenio de voluntades no tiene otra consecuencia, que estimarse inexistente el mencionado vínculo negocial, como uniformemente lo ha declarado esta Corporación”. (negrilla fuera del texto) En la misma providencia, sobre unas pruebas testimoniales pedidas y no practicadas en la primera instancia se dijo que "la solicitud probatoria que se 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01876-01 Accionantes: Luz Dary Sánchez González viene analizando busca ratificar las declaraciones de las mencionadas señoras, las cuales señalan que el transporte escolar de Pasca hacia algunas veredas de ese municipio era contratado por la Alcaldía Municipal de dicho ente, lo que quiere decir que el objeto probatorio no es otro que el de acreditar testimonialmente la existencia de un contrato estatal entre el conductor del vehículo y el municipio de Pasca.

Al respecto y como se explicó atrás, la finalidad de la prueba que proponen los demandantes no tiene la capacidad de satisfacer las exigencias 'probatorias que, en torno' al contrato estatal, el articulo 39 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado." Así las cosas, es claro que los testimonios traídos al asunto no son pertinentes y útiles a la hora de acreditar el vínculo contractual entre el conductor del vehículo automotor accidentado y el municipio demandado y no existen otras pruebas en el expediente que analizada a la luz del articulo 39 de la Ley 80 de 1993 permitan tener certeza sobre el aludido vínculo contractual […] (negrillas por fuera del texto original) 30.

Ahora bien, es de advertir que el único argumento expuesto por la actora para demostrar que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la anterior determinación fue planteado en los siguientes términos: […] De acuerdo con lo antes expuesto, se acreditó con los testimonios vertidos en forma al proceso, que la razón por la cual TIMOTEO RAMIREZ MORA, transportaba a la suscrita y los abuelos el día de los hechos hacia Villavicencio en el vehículo siniestrado, no era otra, que el haberle sido encargada la tarea de ejecutar esta labor por orden del alcalde HERNANDO BELTRAN MENDIETA.

Que el transporte público haya sido o no contratado verbalmente por el alcalde municipal de San Carlos de Guaroa, para que llevara la delegación de abuelos que participaría el día de los hechos en un evento cultural que se llevaría a cabo en la ciudad de Villavicencio, no es del resorte de la parte actora acreditarla, porque si el alcalde incurrió en omisión y de contera en presuntas faltas disciplinarias y penal, es un asunto que compete investigar y sancionar a otras autoridades públicas, por indebida celebración de contratos.

Para desestimar los testimonios de la parte actora se dijo en los fallos cuestionados que los testigos tienen interés en las resultas de la actuación, y que su declaración es parcializada, afirmación que no tiene ningún asidero jurídico, con mayor énfasis frente al testimonio del señor TIMOTEO RAMIREZ MORA, pues las autoridades tuteladas fundaron su decisión con base en argumentos subjetivos carentes de prueba […] 31.

De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que la argumentación que expuso la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en la que incurrió el Tribunal accionado tiene deficiencias argumentativas que hacen imposible que el juez constitucional haga un estudio de fondo del asunto. 32. Ello es así porque la parte accionante no identificó cuáles fueron los testimonios y las demás pruebas que el Tribunal no valoró, y a través de las cuales se acreditó 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01876-01 Accionantes: Luz Dary Sánchez González que entre el municipio de San Carlos de Guaroa y el señor Timoteo Ramírez Mora existió una relación contractual. 33.

Por el contrario, lo que evidencia la Sala en el sub judice es que la accionante controvirtió la providencia enjuiciada exponiendo su inconformidad con el análisis probatorio efectuado por el juez de lo contencioso. Pero en dicha exposición no señaló en forma concreta cuáles fueron las pruebas que los jueces de lo contencioso administrativo valoraron de manera incorrecta o se abstuvieron de valorar. 34.

Cabe aclarar que si bien la parte actora indicó que «con los testimonios vertidos en forma al proceso» se acreditó que existía una relación contractual entre municipio de San Carlos de Guaroa y el señor Timoteo Ramírez Mora, lo cierto es que debía precisar a cuáles testimonios hacía referencia. 35. En este punto, vale la pena destacar que la simple enunciación de una inconformidad con el análisis probatorio efectuado por el juez natural de la causa es insuficiente para que este juez constitucional pueda abordar el fondo del asunto. 36.

En tal sentido y tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, el juez de tutela no actúa como instancia de revisión del proceso contencioso, y es por ello que la intervención del juez constitucional en estos asuntos se encuentra limitada por los argumentos claros y precisos que los accionantes hayan expuesto en su escrito de tutela, y a través de los cuales pretendan demostrar que se incurrió en una de las causales específicas definidas por la jurisprudencia. 37.

Así las cosas, y como quiera que no la actora no identificó cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar o que se valoraron incorrectamente, la Sala estima que no se satisfizo con el requisito atinente a la carga argumentativa requerida. 38. Vale la pena reiterar que cuando una persona promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, argumentación que en el sub judice no se cumple. 39.

Esto resulta razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional16, toda vez que lo contrario 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01876-01 Accionantes: Luz Dary Sánchez González atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada17. 40. Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la sentencia de 27 de mayo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de mayo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(15) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).