CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO Bogotá D. C. siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 150012333000201300909 – 02 (acumulada 2013-00812-00 (1786 – 2019) Demandante: LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ FERREIRA y CARLOS MENDOZA GONZALEZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (D. 610 de 1998) Y PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS (LEY 4 DE 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 23 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se resolvió en forma parcialmente afirmativa a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los señores Carlos Fernando Mendoza González y Luis Francisco Rodríguez Ferreira en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, presentadas el día 1º de noviembre de 2013, bajo el radicado 2013-0812-00 y el 13 de diciembre de 2013, radicación 2013 – 00909-00, respectivamente (cuadernos 1 y 2), tendiente a que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios S.G.3141 del 12 de agosto de 2013 y S.G. 2684 del 16 de julio de 2013 a través de los cuales la citada Entidad de Control, resuelve no acceder a las peticiones presentadas por los demandantes.
Los demandantes, de consuno solicitan entre otras pretensiones que la Procuraduría General de la Nación, les reconozca y pague retroactivamente, de manera indexada, con intereses moratorios y sanciones por el no pago de todas las prestaciones sociales tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y demás prestaciones a que haya lugar, con base en el 100% del salario mensual de los accionantes, para lo cual debe incluirse la prima especial de servicios y las bonificación por compensación como factor salarial, para efectos de liquidar y pagar todas las prestaciones sociales.
En cuanto a los presupuestos fácticos contenidos en las demandas se indicó lo siguiente: 1. El demandante CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZALEZ, está vinculado a la Procuraduría General de la Nación como Procurador 90 Judicial II Penal de Cúcuta, desde el 4 de agosto de 1992, hasta el 21 de junio de 2012, y como Procurador 173 Judicial II Penal de Tunja, desde el 22 de junio 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.
El señor LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ FERREIRA, se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación, como Procurador Judicial II, en la Procuraduría 166 Judicial II Penal de Santa Rosa de Viterbo, desde el 1 de junio de 2009, hasta la fecha de presentación de la demanda. Las demandas se interpusieron luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, tal como obra con las pruebas a folios 41 al 48 del cuaderno 1 y a folios 38 al 45 del cuaderno 2.
Una vez admitidas las demandas, mediante Auto del 29 de marzo de 2017 (fol.234), la Sala de Conjueces ordenó su acumulación como expediente principal, para todos los efectos legales, radicado bajo el número 2013-00909-00; acumulación que tuvo efectos procesales a partir de la audiencia inicial. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, en las contestaciones de las demandas (flios. 127 -137 y 160 - 184) solicita el rechazo de las pretensiones formuladas los demandantes, señalando que la actuación de la Procuraduría General de la Nación estuvo totalmente por ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que en calidad de nominadora no tiene la facultad constitucional ni legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, tal como lo ordena la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992.
En ese sentid señala que corresponde al Gobierno Nacional definir el régimen salarial de los servidores públicos, razón por la cual ninguna entidad tienen esta función, y en su calidad de nominadora, solo son ejecutoras de las políticas salariales del Gobierno Nacional, cumpliendo con el deber de cancelar las asignaciones del presupuesto de la nómina de la forma como lo ha definido el competente.
Aclara también que la Entidad no dispone de presupuesto autónomo, toda vez que los encargados de fijar los salarios de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación son el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por no contar con patrimonio propio, sino que, al tenor del artículo 3° del Decreto 111 de 1996, es una sección del Presupuesto General de la Nación. En ese orden de ideas, se concluye que el acto administrativo que se demanda, esto es, el oficio SG.
No. 3141 del 12 de agosto de 2013, fue expedido en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales. De igual manera, la entidad demanda propuso en su contestación como medios de defensa las excepciones de prescripción extintiva del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, la oportunidad en el derecho y la genérica, las cuales fueron decidas en la audiencia inicial, tal como consta en el acta correspondiente (fl.232), salvo la de prescripción que se difirió para la sentencia. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Conjueces, a través de sentencia del 23 de agosto de 2018 (folios 338 a 361 anverso y reverso, cuaderno 3), decidió inaplicar por inconstitucionales e ilegales los artículos 8º de los Decretos 661 de 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013, 186 de 2014 y los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016; y, declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio S.G. 3141 de 12 de agosto de 2013 y S.G. 2684 de 16 de julio de 2013, suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, a través de los cuales no se accedió a las peticiones de los actores en cuanto solicitaban la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por el no pago de todas las pretensiones sociales - prima vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual del accionante, incluyendo la Prima Especial de Servicios y la Bonificación por Compensación, como factores salariales para liquidar y pagar todas las prestaciones sociales.
Como consecuencia de la nulidad parcial decretada, dispuso a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Procuraduría General de la Nación a lo siguiente: Pagar a los señores LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ FERREIRA Y CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZALEZ “únicamente la diferencia que resulte de reliquidar sus prestaciones sociales devengadas como Procuradores Judiciales II teniendo en cuenta para efecto el 30% de su salario básico de cada año correspondientes a la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un ´plus´ que se ha debido añadir a su remuneración mensual…” Para LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ FERREIRA del 1 de junio de 2009 al 1 de septiembre de 2016.
Para CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZALEZ, del 1 de febrero de 1995 al 31 de octubre de 2013 En lo relativo a las cesantías e intereses a las cesantías, se dispuso que deberían pagarse directamente a los demandantes por cuanto se certificó que ya cesó la relación laboral y por ende su retiro definitivo de los fondos pensionales donde se encontraban vinculados.
Negó la condena en costas y dispuso que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La parte demandante formuló recurso de apelación contra de los numerales 2,3 y 4 de la sentencia de primera instancia, en cuanto si bien fue reconocida la Prima Especial de Servicios, no fue reconocida el carácter de salario y/o factor salarial de la Bonificación por Compensación y reitera los argumentos esgrimidos en la presentación de la demanda.
(folios 366 a 371 cuaderno 2). La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda sobre el fondo del asunto y retirando que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. (folios 363 a 365 anverso y reverso, cuaderno 2).
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA NOTA PRELIMINAR El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso.
La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. EL PROBLEMA JURÍDICO En esencia, el debate jurídico planteado con el recurso de apelación. gira en torno a determinar si los demandantes tiene derecho a que se le reconozca que la Bonificación por Compensación tiene carácter de salario y/o factor salarial y en consecuencia se les debe reliquidar pagar todas las prestaciones sociales, incluyendo además de la prima especial -reconocida en el fallo- la Bonificación por Compensación como factor salarial.
LA ARGUMENTACIÓN DE LA SALA La argumentación de la Sala de Conjueces avocará su estudio a partir del marco normativo aplicable al caso concreto, así como el desarrollo jurisprudencial sobre la materia y en segundo lugar se abordará el caso concreto. Marco normativo y Jurisprudencial. Lo primero que debe señalarse es que el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual “se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
Por su parte el artículo 15 de la citada Ley, estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
En el año 1998, el Gobierno Nacional, con base en las normas generales establecidas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, consagrando en su artículo 1º la llamada bonificación por compensación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” (Negrillas fuera de texto). El citado Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, tuvo como finalidad, ponerle punto final a la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial.
Como se definió en los considerandos del Decreto 610 de 1998, la bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de las Altas Cortes. La norma señala unos incrementos progresivos, partiendo del 60% para la primera vigencia fiscal, 70% para la segunda vigencia y a partir de la tercera vigencia fiscal, estos son, a partir del año 2001, los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Significa entonces, que, para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, se debe tener en cuenta el 80% de lo que por todo concepto laboral devenguen los magistrados de las Altas Cortes, incluida por supuesto la prima de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. En Sentencia de Unificación proferida por Sala de Conjueces de esta Corporación, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.
(…”) (Subraya y negrilla fuera de texto). Así, entonces, se tiene que el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los Magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de Magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%.
Efectuadas las anteriores precisiones, en cuanto al derecho que se tiene al pago de la Bonificación por Compensación, sobre lo cual debe puntualizarse no existe reclamación, puesto que lo reclamado por los demandantes es que se tenga como factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, esta Sala acogerá las reglas de unificación expuestas en relación con el no carácter de factor salarial de la Bonificación por compensación, contenida en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dispuso lo siguiente: “(…) La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” (Negrillas fuera de texto).
Claramente se advierte que la Bonificación por Compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 610 de 1998; luego, en ese sentido la sentencia de primera instancia, deberá ser confirmada, pues conforme a la citada disposición, dicha bbonificación sólo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3.2.
De la prescripción alegada por la parte demandante. La sala acogerá sobre este aspecto la posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, contenida en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir.
A partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Está demostrado en el plenario que la reclamación administrativa ante la Procuraduría General de la Nación se efectúo por parte del señor CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZÁLEZ el 3 de julio de 2013 (fol. 23-29, cuaderno 1) y la del señor LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ FERREIRA el 31 de julio de 2013 (fol.212 -28 cuaderno 2), lo cual permite concluir que se las sumas causadas antes del 3 de julio de 2010, con relación al señor Mendoza González, y antes del 31 de julio de 2010, con relación al demandante Rodríguez Ferreira, se encuentran prescritas, teniendo en cuenta el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100 % del salario y del 30 % de la prima especial como una adición a esa suma, conforme a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992..
El caso concreto. Probado está en el expediente, respecto del señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira lo siguiente: Que estuvo vinculado a la entidad demandada como Procurador Judicial II desde el 1 de julio de 2009 hasta el 1 de septiembre de 2016. Igualmente probado está que el señor CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZALEZ, lo siguiente: Que estuvo vinculado como a la entidad demandada como Procurador Judicial II, desde 4 de agosto de 1992 al 31 de octubre de 2013 Que acorde con las certificaciones que obran en el plenario (folios. 186 a 189, cuaderno 1 y 280 a 285 cuaderno 2), se les reconoció y pago como remuneración el 70% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004 y a partir del año 2012 el 80% de los ingresos devengados en el año por los Magistrados de las Altas Cortes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012.
Que los demandantes: Mendoza González y Rodríguez Ferreira, el 3 de julio de 2013 y el 31 de julio de 2013, respectivamente, solicitaron el reconocimiento, reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100 de su salario; incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factores salariales.
Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero: Los demandantes Luis Francisco Rodríguez Ferreira y Carlos Fernando Mendoza González, no tienen derecho a que se le tenga como factor salarial la Bonificación por Compensación, y por tanto, no es procedente la petición de reliquidar y pagar sus prestaciones sociales, teniendo como factor salarial dicha prestación. Segundo: en cuanto a la prima especial de servicios, tal como lo reconoce la sentencia de primera instancia se les desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Con base en lo anterior, la decisión de primer grado está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto, salvo en cuanto a la prescripción tal como se declarara en la parte resolutiva.
Tercero: En cuanto a la prescripción. Con relación a la prescripción, tal como ya se expuso en precedencia, y dadas las circunstancias planteadas, se declarará probada la prescripción de los derechos reclamados anteriores al 3 de julio de 2010, con relación al demandante CARLOS FERNANDO GONZALEZ, y anteriores al 31 de julio de 2010, con relación al demandante LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ FERREIRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, acorde con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, no habrá condena en costas procesales, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes, esto es, observando las conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez.
Por lo anterior, la Sala no condenará en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la excepción de prescripción relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 3 de julio de 2010, con relación al demandante Carlos Fernando Mendoza González, y anteriores al 31 de julio de 2010, con relación al demandante Luis Francisco Rodríguez Ferreira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por los señores Carlos Fernando Mendoza González y Luis Francisco Rodríguez Ferreira en contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.
TERCERO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS.
JORGE EDISSON PORTOCARRERO B. Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA