Radicado: 11001-03-15-000-2024-02420-00 Accionante: Luis Alfredo Pinzón Geraldino CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02420-00 Accionantes: Luis Alfredo Pinzón Geraldino Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela -regla general-.
Subtema 2: procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela -cosa juzgada fraudulenta- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Alfredo Pinzón Geraldino en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Alfredo Pinzón Geraldino, mediante acción de tutela, manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida en el proceso con radicado 20-001-23- 33-000-2024-001-49-00, vulneró sus derechos fundamentales, al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta en contra COLPENSIONES. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Mediante Resolución No. 017 de 22 de marzo de 2023, EMPOCESAR S.A. en liquidación reconoció la pensión de sobreviviente al señor Luis Alfredo Pinzón Geraldino. 1.2.2. Ante la renuencia de COLPENSIONES para realizar la respectiva inclusión en nómina, el señor Luis Alfredo Pinzón Geraldino presentó acción de tutela, que fue tramitada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar.
En esa oportunidad, el amparo fue negado debido a que el juzgado consideró que “que COLPENSIONES se encontraba dentro del término legal para resolver la solicitud de inclusión en nómina, el cual es de 6 meses”1. 1.2.3. Luis Alfredo Pinzón Geraldino presentó nuevamente acción de tutela en la que indicó “que tiene 62 años de edad y se encuentra en estado de vulnerabilidad puesto 1 Escrito de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02420-00 Accionante: Luis Alfredo Pinzón Geraldino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que no tiene empleo, ni cuenta con recursos económicos para su subsistencia y desde hace más de un año está solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, sin que a la fecha COLPENSIONES hubiere resuelto sobre su inclusión en nómina”2.
La solicitud de amparo fue negada por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 9 de mayo de 2024. El Tribunal indicó que el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
Y estableció que para la fecha de presentación de la tutela no había transcurrido el término fijado para resolver la aludida solicitud de inclusión en nómina, teniendo en cuenta la fecha en la que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimió el conflicto de competencia (providencia de 15 de noviembre de 2023). Aunque el Tribunal negó la solicitud de amparo, exhortó a la empresa EMPOCESAR LTDA. para que remita a COLPENSIONES los documentos solicitados, pues encontró que la tardanza en resolver la solicitud se encuentra justificada en la falta de respuesta al requerimiento efectuado por COLPENSIONES a la empresa EMPOCESAR LTDA en liquidación. También, exhortó a COLPENSIONES, “a fin de que resuelva la solicitud de inclusión en nómina del demandante dentro del término previsto en la Ley 700 de 2001, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2023, sin dilaciones injustificadas ni trabas administrativas, y, teniendo en cuenta que de ese término han transcurrido ya más de cinco meses”. 1.3.
Pretensiones de tutela El accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la providencia del 9 de mayo de 2024, vulneró sus derechos fundamentales, por declarar improcedente la acción de tutela que interpuso contra COLPENSIONES. Aseguró que el Tribunal no tuvo en cuenta que el término para resolver la petición de reconocimiento de la pensión debe contarse a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado y no de la fecha de resolución del conflicto de competencia por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Por lo anterior, solicitó que se le ordene a la Administradora de Pensiones ̶ COLPENSIONES la inclusión en nómina, de acuerdo con el acto administrativo No. 017 de 22 de marzo de 2023, para que se le reconozcan las mesadas pensionales causadas. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones El magistrado ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 20 de mayo de 20243, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar y a COLPENSIONES, así como al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, a la Empresa de Obras Sanitarias del César EMPOCESAR LTDA. en liquidación y al Departamento del Cesar. 2 Escrito de tutela. 3 Archivo electrónico identificado con el certificado E666B4A3DC6CE9B2 3F0329EB07B890D1 0E24E0C26A0545C2 B0D5327B8E81911F ubicado en el índice 04 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02420-00 Accionante: Luis Alfredo Pinzón Geraldino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.1.
Colpensiones solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que los fundamentos de hecho planteados ya fueron objeto de estudio en otra acción de tutela, por lo que debe ser declarada la improcedencia ante la existencia de la cosa juzgada. También, afirmó que la acción presentada es improcedente, debido a que la parte actora cuenta con los mecanismos ordinarios para perseguir sus pretensiones.
Por tanto, manifestó que el estudio del presente caso invadiría la órbita del juez ordinario y excedería las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno4. El Tribunal Administrativo del Cesar remitió el expediente digitalizado del proceso de tutela identificado con el radicado 20-001-23-33-000-2024-00149-005.
Los demás notificados no se pronunciaron sobre la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Luis Alfredo Pinzón Geraldino es el titular de las garantías constitucionales que afirmó fueron vulneradas, en su condición de accionante en la acción de tutela presentada.
De igual manera, está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Tribunal Administrativo del Cesar es el órgano al cual se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales, al proferir la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2024. 2.3. Procedibilidad de la acción de tutela contra otra sentencia de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley6. 4 Archivo electrónico identificado con el certificado EFC097936A9E48B0 247594676DC4EC95 51F6CC24A6EA3DB7 8046666C4DF94185 ubicado en el índice 10 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo electrónico identificado con el certificado 3DF253BC6DA29A8E CD4EF29B17D8D0A4 45B1C893328B8566 EA8E66A3750DED4A ubicado en el índice 08 del expediente digital de primera instancia. 6 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02420-00 Accionante: Luis Alfredo Pinzón Geraldino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora bien, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción7.
Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que la accionante plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, como regla general, la acción de tutela contra sentencia de tutela es improcedente. No obstante, en sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela o actuaciones adelantadas en un proceso de tutela indicó: “Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la 7 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02420-00 Accionante: Luis Alfredo Pinzón Geraldino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.
En la sentencia de unificación, la Corte se refirió a las situaciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela. En primer lugar, explicó que dicha acción podría proceder contra una sentencia proferida por un juez distinto a la Corte Constitucional, siempre y cuando no exista identidad procesal con la solicitud de amparo atacada y se demuestre que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude.
Además, debe demostrarse que no existe otro recurso efectivo para atacar la decisión. En segundo lugar, la acción de tutela podría proceder en contra de actuaciones procesales anteriores a la sentencia, verbigracia, la falta de vinculación de terceros que serían afectados con la decisión, entre otros. Finalmente, la Corte indicó que es posible ejercer una acción de tutela contra actuaciones que ocurran después de la sentencia, como cuando se busca proteger un derecho fundamental que se habría visto vulnerado durante el trámite del incidente de desacato o de la impugnación al fallo de tutela. 2.3.1.
En el caso bajo estudio, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 20-001-23-33-000-2024-00149-00. Es decir, que la vulneración alegada por el accionante, según su dicho, tiene origen en la sentencia de tutela y no en un procedimiento anterior o posterior a esta.
Por tanto, para que la acción sea procedente, es necesario verificar que no exista identidad procesal con la tutela cuestionada y que el accionante no disponga de otro recurso efectivo para impugnar la decisión, que además debió haber sido adoptada bajo una situación de fraude. Las razones que fundamentaron la presente petición apuntan a que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un error al proferir la providencia del 9 de mayo de 2024, puesto que no tuvo en cuenta que el término señalado en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, para que COLPENSIONES atienda la solicitud de reconocimiento del derecho pensional, se debe contar a partir de la fecha de la solicitud y no de aquella en la que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió el conflicto de competencia y le otorgó a dicho órgano la potestad para decidir la solicitud de inclusión en nómina.
Este reproche contra la sentencia de tutela no aludió a la posible configuración de alguna irregularidad que hubiera dado lugar a un perjuicio ilícito y que permita categorizarla como fraudulenta. Por el contrario, el debate se formuló alrededor de los fundamentos sobre los cuales el tribunal exhortó a COLPENSIONES con el fin de que resuelva la solicitud de inclusión en nómina dentro del término previsto en la Ley 700 de 2001.
Es decir, que la acción de tutela presentada en contra de la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2024 no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia, en la medida en que del escrito no se advierte ningún elemento que permita concluir que el órgano judicial accionado Radicado: 11001-03-15-000-2024-02420-00 Accionante: Luis Alfredo Pinzón Geraldino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hubiera incurrido en una decisión fraudulenta.
Además, la presente acción comparte identidad procesal con la tutela cuestionada y el accionante contaba con recursos como la impugnación, para debatir lo decidido en la sentencia. Por tanto, como la solicitud no encuadra en ninguna de las situaciones establecidas por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, la Sala considera innecesario analizar los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta que la sentencia atacada fue proferida en un proceso de tutela, lo que hace la presente acción, de entrada, improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Luis Alfredo Pinzón Geraldino en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JCDB