CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00786-01(65041) Demandante: SOCIEDAD IBUT NITI SAS Y OTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-ANM Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RECURSO DE REPOSICIÓN-Procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN-No procede cuando se notificó en debida forma la providencia al correo electrónico de la entidad. NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO-Las constancias de notificación por SAMAI permiten acreditar el envío de la notificación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, que fue admitido el 28 de febrero de 2020. La parte demandante presentó solicitud de medida cautelar de suspensión de los procesos administrativos que adelanta la Agencia Nacional de Minería para decretar la caducidad de 18 títulos mineros de los que son titulares los demandantes, porque presuntamente no han pagado los cánones superficiarios, obligación que se discute en este proceso.
También solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución n°. 000372 del 27 de agosto de 2020, por medio de la cual se decretó la caducidad del Título Minero n°. IH3- 15481. El 29 de enero de 2021 el Despacho corrió traslado de la solicitud. El 13 de mayo siguiente la parte demandada presentó solicitud de nulidad. Esgrimió que no se le notificó la providencia que ordenó el traslado de las medidas cautelares y solicitó que se practique la notificación omitida.
El 12 de julio siguiente, el Despacho rechazó el incidente de nulidad interpuesto, porque la providencia del 29 de enero de 2021, junto con el escrito de medidas cautelares, se notificó al correo electrónico para notificaciones judiciales que indicó la entidad. La parte demandada esgrimió, en el recurso de reposición, que los documentos que obran en el expediente digital no acreditan que la notificación se surtió, pues al tratarse de oficios elaborados por la misma Corporación no resultan idóneos para demostrar la remisión de la notificación al correo electrónico de la entidad.
El 22 de febrero siguiente, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado certificó la notificación del auto del 26 de enero de 2021 e informó que las constancias de notificación obran en el índice 12 del proceso. 1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 242 CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que prevé que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125. 2.
Según el inciso 3º del artículo 233 CPACA, de la solicitud de medidas cautelares presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte en la forma establecida en el artículo 110 CGP. Por su parte, el artículo 110 dispone que todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
En consonancia, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, retomado por la Ley 2213 de 2022, prevé que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación y para tal fin se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. 3.
La ANM adujo que las constancias que obran en el expediente digital no acreditan la notificación del traslado de la solicitud de medidas cautelares y sus anexos al correo electrónico de esa entidad. La Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado certificó que el 20 de abril de 2021 notificó a la Agencia Nacional de Minería-ANM la providencia del 26 de enero del mismo año -mediante la cual se corrió traslado de la solicitud de medias cautelares-, que el término del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 corrió el 21 y 22 de abril y que el término del artículo 233 CPACA corrió desde el 23 al 29 de abril de 2021.
Además, informó que las constancias de envío de esas notificaciones obran en el índice 12 del expediente electrónico en el aplicativo Samai. Según el Decreto 806, las autoridades podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos [núm. 2]. Como la norma no dispone que el único medio válido para acreditar la recepción del envío del mensaje de datos sea una “captura de pantalla” de la bandeja de salida del correo electrónico, las constancias de notificación generadas por el aplicativo SAMAI son válidas para acreditar el envío de la notificación electrónica.
Según la certificación elaborada por la Secretaría de la Corporación, el mensaje de datos fue enviado al correo para notificaciones electrónicas de la entidad, esto es, notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co, el 20 de abril de 2021 y las constancias de envío se encuentran disponibles en el índice 12 del expediente electrónico. Como está acreditado que la Secretaría de la Corporación envió el mensaje de datos para notificar el traslado de las medidas cautelares a la ANM, al correo electrónico que indicó la entidad, se confirmará el auto impugnado.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 12 de julio de 2021.
SEGUNDO: En firme esta decisión continúese con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DAR/LMM/expediente híbrido/3C+4CD