CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 27001 23 33 000 2019 00074 01 (4694-2022) Demandante: Wilmar Javier Gómez Oquendo Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Tema: Régimen de retroactividad de cesantías SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia expedida el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que la referida providencia será confirmada, salvo lo relativo a la imposición de condena en costas.
I.
ANTECEDENTES. Demanda. 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 257318 del 8 de noviembre de 2018, mediante la cual se le reconocieron las cesantías bajo el régimen anualizado con base en el Decreto 1252 de 2000 y la Ley 50 de 1990. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada expedir un nuevo acto administrativo mediante el cual se reconozcan sus cesantías aplicando el régimen de retroactividad y se le paguen las diferencias económicas derivadas entre lo cancelado en virtud de la resolución impugnada y lo que legalmente le habría correspondido bajo dicho régimen.
Adicionalmente solicitó la indexación de las sumas adeudadas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y se imponga condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 3. Expuso que: i) ingresó al Ejército Nacional el 16 de junio de 1994 como soldado regular y permaneció hasta el 10 de diciembre de 1995; ii) el 15 de abril de 1996 se incorporó como soldado voluntario hasta el 1.° de diciembre de 1998; iii) el «1 de septiembre de 1999» (sic) fue vinculado en calidad de alumno de la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional hasta el 31 de diciembre de 2000; iv) el 1.° de enero de 2001 egresó de la escuela de suboficiales con el grado de cabo tercero; y v) el 1.° de 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 27001 23 33 000 2019 00074 01 (4694-2022) Demandante: Wilmar Javier Gómez Oquendo mayo de 2018 solicitó su retiro de la institución, momento para el cual tenía el grado de sargento viceprimero. 4.
Argumentó que desde su ingreso al Ejército Nacional, como soldado regular y posteriormente como soldado voluntario y alumno de la Escuela de Suboficiales, fue «vinculado bajo unas expectativas [legítimas] brindadas y garantizadas previamente por la entidad». Sin embargo, «con posterioridad al juramento de bandera […] pasó de gozar unas simples expectativas [legítimas] a tener un derecho adquirido, razón por la cual al estar vigente el régimen de cesantías retroactivas [previsto] en el Decreto 1211 de 1990 [ ] se le debió aplicar dicho régimen». 5.
Agregó que aunque fue ascendido a cabo tercero el 1.° de enero de 2001, fecha en la cual ya regía el Decreto 1252 de 2000, la Resolución 257318 del 8 de noviembre de 2018 le liquidó sus cesantías definitivas «desde [l]a fecha de vinculación como soldado regular […], [pues] tiene un tiempo total liquidado de 1393 días antes de 2001». Contestación de la demanda. 6.
La Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) se opuso a la prosperidad de las pretensiones2 alegando que el acto administrativo impugnado fue expedido conforme al Decreto 1252 de 2000, norma vigente para el momento en que el demandante ingresó al régimen de escalafón, el 1.° de enero de 2001, tras culminar su formación en la Escuela de Suboficiales.
Explicó que los tiempos reclamados son computables para efectos pensionales pero no para determinar el régimen de cesantías aplicable; en ese sentido, aunque el actor prestó sus servicios como soldado voluntario y alumno de la Escuela de Suboficiales en periodos anteriores, tales calidades no generaban derecho al reconocimiento de cesantías, pues los soldados voluntarios únicamente percibían bonificaciones, al tenor de lo establecido en la Ley 131 de 1985 y el decreto 370 de 1991, normas que no establecieron a su favor el derecho a las cesantías; en cuanto al tiempo durante el cual fue alumno de la escuela, se debe señalar que tan solo ostentó tal calidad y en esa época se encontraban en proceso de formación. II.
SENTENCIA APELADA. 7. El Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda3 señalando que al actor no le asiste derecho al reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen retroactivo, toda vez que conforme a los derechos, prerrogativas y estímulos previstos en los artículos 38 a 40 de la Ley 48 de 1993 no se consagró el reconocimiento y pago de las cesantías.
Asimismo, precisó que en el caso de los soldados voluntarios, calidad que ostentó por solicitud propia hasta el 1 de diciembre de 1998, tampoco tenían derecho a dicha prestación «pues en cuanto a remuneraciones solo percibían bonificaciones»; además nunca manifestó su intención de incorporarse como soldado profesional «para ser aprobado por el comandante y tener efectividad su incorporación desde el 1 de enero de 2001» y en todo caso, para esa época ya estaba en vigencia del Decreto 1252 de 2000 que estableció que el reconocimiento y pago de 2 Folios 44 a 52 del expediente físico. 3 Sentencia visible en los folios 105 a 113 del expediente físico. 3 Radicación: 27001 23 33 000 2019 00074 01 (4694-2022) Demandante: Wilmar Javier Gómez Oquendo las cesantías respecto del nuevo personal vinculado era el previsto en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 432 de 1998. 8.
Por último, respecto al ingreso como «alumno suboficial», señaló que en el caso de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria formalizada a través de acto administrativo de nombramiento y la posesión del servidor, de modo que se estableció que el demandante ingresó al servicio militar como suboficial de «manera directa el 01 de enero de 2001», cuando ya se encontraba vigente el mencionado Decreto 1252, en consecuencia, no tiene derechos adquiridos al régimen retroactivo, ni se acreditó conflicto normativo que habilitara la aplicación del principio de favorabilidad.
Finalmente, condenó en costas al demandante. III. RECURSO DE APELACIÓN. 9. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación4 en el que señaló que el fundamento de aquella partió de una situación que no guarda relación directa con las circunstancias de hecho, al concluir que no le asiste derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo por haberse vinculado como suboficial el 1° de enero de 2001 y que a partir de esa fecha se hizo acreedor de las cesantías y no antes, razones que en su criterio no desvirtuaban su derecho a conservar el régimen previo al Decreto 1252 de 2000, pues en ningún aparte de la norma se condicionó a que debiera estar escalafonado; «entonces la liquidación de las mismas se haría desde entonces y no antes como claramente [se] evidencia en la misma Resolución demandada en la casilla del año 2001». 10.
Indicó que pese a su ingreso como alumno de la Escuela de Suboficiales, inició su vinculación al Ejército Nacional a partir del «9 de septiembre de 1999», antes de la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, devengando como primera medida una bonificación, y ello lo hacía acreedor de unos derechos y prerrogativas asociadas a las normas vigentes para los miembros de las Fuerzas Militares en aquel entonces.
En ese sentido, mantuvo vinculación como miembro incorporado a la entidad desde antes de la entrada en vigencia de la referida norma, fecha relevante que le permite adquirir derechos, prerrogativas y expectativas legítimas adquiridas, tanto así que el propio decreto citado, en su artículo 1 señala como destinatarios a «los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de [su] vigencia», se modo que como su vinculación fue anterior, no podía estar sometido a esa normativa. 11.
Insistió en que debido a la época en la cual ingresó a la fuerza pública sin solución de continuidad hasta su retiro en 2018, es claro que no es destinatario del régimen de cesantías anualizadas, sino que, por su continuidad desde su vinculación legal a las Fuerzas Militares, «sea en la condición que corresponda desde enero de 1998, incluso antes cuando tenía la calidad de bachiller y soldado voluntario, en lo que tiene que ver con dicha prestación social, el régimen aplicable es el de cesantías retroactivas»5 previsto en el Decreto 1211 de 1990. 4 Folios 122 a 126 del expediente físico. 5 Información tomada de la página 2 del recurso de apelación. 4 Radicación: 27001 23 33 000 2019 00074 01 (4694-2022) Demandante: Wilmar Javier Gómez Oquendo 12.
Aseguró que la providencia recurrida desconoce que hay una imprecisión en el acto administrativo demandado, pues aunque se indica que su vinculación comenzó el 1° de enero de 2001, en la decisión administrativa acusada, particularmente en la casilla de liquidación se le reconocen más días de los que comprende un año calendario, lo que evidencia que ya había acumulado cesantías con anterioridad. 13.
En la sentencia se sostuvo que por el hecho de no haberse «escalafonado» antes de la vigencia y expedición del Decreto 1252 de 2000 no era acreedor del régimen de cesantías retroactivas; sin embargo, no se tuvo en cuenta que el derecho a percibir las cesantías lo adquirió por el hecho de vincularse legalmente como alumno a la fuerza pública y devengar una bonificación que, en los términos de la jurisprudencia, tenía carácter salarial.
Entonces, no era cierto que el derecho se adquiriera solo cuando el uniformado se empezaba a «escalafonar» y luego de concluir su formación, pues de ser así, «simplemente existiría un acto administrativo de cesantías que liquidara las mismas en tiempos propios y exclusivos desde el 2000 y no como se observa[ba] realmente, mediante reconocimiento de tiempos continuos a los que estaba incluso vigente el régimen de cesantías retroactivas».6 14.
Se desconoció la prevalencia del principio de la realidad sobre las formas que debía observarse en la interpretación de las fuentes del derecho laboral, con base en el cual se podía deducir que a pesar de que hasta el último día de servicio devengó por concepto de prima de actividad el 49.5%, pese a ello, en la liquidación de sus cesantías solo se le incluyó el 37.5%.
Lo que se traducía en un desmejoramiento de sus derechos adquiridos. Finalmente, consideró inapropiada la condena en costas, pues la demanda no se interpuso con mala fe o con temeridad. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 15. Mediante auto del 16 de febrero de 2023 y notificado por estado el 10 de marzo del mismo año se admitió el recurso de apelación.7 Las partes no hicieron pronunciamiento alguno. V. CONSIDERACIONES.
Competencia. 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 6 Página 3 ibidem. 7 Índices 3 y 7 de Samai del Consejo de Estado. 5 Radicación: 27001 23 33 000 2019 00074 01 (4694-2022) Demandante: Wilmar Javier Gómez Oquendo 17. De conformidad con los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar si el demandante tiene derecho a que sus cesantías definitivas sean liquidadas de acuerdo con el régimen retroactivo previsto en el Decreto 1211 de 1990 o si, como lo analizó el tribunal, los tiempos en que prestó servicio militar obligatorio, fungió como soldado voluntario y fue alumno de la escuela de formación no son computables para determinar el régimen de cesantías que lo ampara.
Caso concreto. 18. A efecto de resolver el problema jurídico, la Sala observa que el reconocimiento de las cesantías definitivas del demandante en la Resolución 257318 del 8 de noviembre de 20188 se hizo conforme al régimen anual, efecto para el cual se señaló que su labor al servicio del Ejército Nacional comprende el tiempo trascurrido del «01-01-2001 HASTA 01-05-2018». 19.
El accionante aseguró que es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, toda vez que su «vinculación» ocurrió antes de la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, pues prestó el servicio militar obligatorio y fue alumno de la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional hasta el 31 de diciembre de 2000 y a partir del día siguiente fungió como oficial de la institución. Para tal efecto, adjuntó la hoja de servicios expedida el 18 de junio de 2018,9 en la cual se observa la siguiente relación detallada de tiempos: 20.
Ahora bien, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República mediante la Ley 66 de 1989, se expidió el Decreto 1211 de 1990, por medio del cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en cuyo artículo 162 se estableció lo relativo a las cesantías del 8 Folio 3 del expediente. 9 Folio 6 ibidem.
CONCEPTOS DESDE HASTA SERVICIO MILITAR 1994-06-16 1995-12-10 -Soldado regular 1994-06-16 1994-12-15 - Dragoneante 1994-12-16 1995-12-10 Tiempo de servicio militar cumplido 1995-12-10 ------ SOLDADO VOLUNTARIO 1996-04-15 1998-12-01 -Soldado voluntario 1996-04-15 1998-12-01 -Solicitud propia 1998-12-01 --------- ALUMNO SUBOFICIAL 1999-09-01 2000-12-31 -Alumno suboficial escuela 1999-09-01 2000-12-31 SUBOFICIAL 2001-01-01 2018-05-01 -Cabo tercero 2001-01-01 2004-02-29 -Cabo segundo 2004-03-01 2007-03-02 -Cabo primero 2007-03-03 2011-03-02 -Sargento segundo 2011-03-03 2016-03-24 -Sargento viceprimero 2016-03-25 2018-05-01 TRES MESES DE ALTA 2018-05-01 2018-08-01 Solicitud propia 2018-05-01 -------- 6 Radicación: 27001 23 33 000 2019 00074 01 (4694-2022) Demandante: Wilmar Javier Gómez Oquendo personal que se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, al respecto se precisó que tendrían derecho a que «el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado». 21.
Posteriormente, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000,10 que en los artículos 1 y 2 estableció lo siguiente: Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar, que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.
Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. 22. El anterior contexto normativo permite concluir que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, los miembros de la Fuerza Pública que se vincularan al servicio del Estado quedarían sometidos al régimen anual de cesantías, conforme a lo dispuesto en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 432 de 1998. 23.
Establecido lo anterior, es necesario determinar si el tiempo en que el actor prestó el servicio militar obligatorio y fue alumno de la Escuela de Suboficiales permiten entender que consolidó un vínculo laboral con la administración antes de la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, de manera que pudiera «conservar» el régimen retroactivo previsto en el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990. 24.
Esta corporación en providencia del 12 de abril de 201811 estableció la diferencia entre los soldados voluntarios y profesionales y aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, así: De otro lado, es oportuno señalar que en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor.
Mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. [se resalta] 10«[P]or el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 810012333000201400012 01 (1321-2015) SUJ-010- S2. 7 Radicación: 27001 23 33 000 2019 00074 01 (4694-2022) Demandante: Wilmar Javier Gómez Oquendo 25.
Por su parte, la Sección Tercera12 de esta corporación analizó la distinción existente en el vínculo con la administración que concurre entre las categorías de soldado, en los siguientes términos: La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. [ ] En efecto, tal y como se dejó expuesto en precedencia, el vínculo que surge entre el soldado conscripto y el Estado, debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no posee carácter laboral alguno, hace que la voluntad del conscripto se vea doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público […]. [se destaca] 26.
De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales transcritos, se advierte que el tiempo servido en calidad de soldado regular como parte del servicio militar obligatorio no genera una relación laboral con la administración, dado que este se enmarca dentro del cumplimiento del deber constitucional consagrado en el artículo 216 de la Constitución Política. 27.
Valga aclarar que para quienes prestan el servicio militar obligatorio, el legislador les fijó ciertas prerrogativas, entre ellas, la posibilidad de recibir una «bonificación mensual» y computar dicho tiempo para efectos del reconocimiento de algunas prestaciones sociales según se estableció en los artículos 39 y 40 de la Ley 48 de 1993,13 al indicar que todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá derecho a que dicho tiempo le sea «computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley». [Negrilla de la Sala] 28.
Criterio que fue reiterado en el artículo 45 literal a), de la Ley 1861 de 2017, que derogó la Ley 48 de 1993, al señalar que, una vez finalizado el servicio militar, el tiempo correspondiente será computado para efectos pensionales, de asignación de retiro, de cesantías y de prima de antigüedad, asimismo en el artículo 44 ibidem se reguló la bonificación mensual hasta por el «30% del salario mínimo mensual vigente»14. 29.
Sin embargo, de lo expuesto no se puede establecer que el régimen aplicable al actor, para efecto de liquidar sus cesantías, se determine por la fecha en que ingresó y permaneció al servicio de la institución, prestando su servicio militar, pues ese tiempo no 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, radicado: 50001- 23-31-000-2003-00294-01(36215). 13 Contenido en el título V sobre «Derechos, prerrogativas y estímulos». 14 Además, se precisó que «[s]ujeto a disponibilidad presupuestal, la bonificación mensual podrá llegar hasta el 50% del salario mínimo mensual vigente, con la respectiva adición presupuestal». 8 Radicación: 27001 23 33 000 2019 00074 01 (4694-2022) Demandante: Wilmar Javier Gómez Oquendo deriva de un vínculo laboral como se explicó en precedencia, sino del cumplimiento de un deber legal.
Adicionalmente lo que prevé la norma es que ese tiempo debe computarse para efecto de la liquidación de las cesantías en cualquier entidad del Estado, pero no que delimita el régimen. 30. La anterior interpretación se extiende al tiempo en que se desempeñó como alumno de la escuela de formación de las Fuerzas Militares, pues a pesar de que el tiempo de permanencia en ella se debe computar para efectos prestacionales según lo dispone el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990,15 ese lapso no deriva de una relación laboral con la institución, toda vez que i) se encuentran en una etapa académica preparatoria; ii) no han sido incorporados al escalafón militar; y iii) durante dicho periodo perciben únicamente una bonificación mensual destinada a sufragar «gastos personales», tal como lo prevé el artículo 12 del Decreto 058 de 1998.16 31.
Es oportuno precisar que el artículo 3 del Decreto 1790 de 2000 establece que el escalafón constituye la base para definir la planta de personal de las Fuerzas Militares, en tanto recoge los cargos existentes en servicio activo para cada uno de los grados de oficiales y suboficiales. Esta estructura se clasifica por fuerza, especialidad, cuerpo y arma, y contempla tanto la naturaleza funcional del cargo como los requisitos y perfiles exigidos para su desempeño. Por consiguiente, pertenecer al escalafón no solo implica un reconocimiento formal dentro de la carrera militar, sino también la configuración de una relación reglamentaria con efectos prestacionales. 32.
Lo anterior permite desestimar el argumento expuesto por el apelante según el cual sostiene que por su «continuidad» en las Fuerzas Militares para la aplicación del régimen retroactivo de cesantías se debe tener en cuenta sin consideración a la condición que ostentó, incluso desde cuando fungió como «bachiller y soldado voluntario»; pues aunque tales periodos pueden computarse para efectos prestacionales, la relación laboral legal y reglamentaria en realidad ocurrió a partir del 1o de enero de 2001, es decir cuando ya estaba en vigencia el Decreto 1252 del 25 de mayo de 2000, lo que determinaba que el régimen a aplicar era el de liquidación anual.17 33.
Ahora bien, frente al reparo formulado en el recurso de apelación sobre el supuesto error en la aplicación del porcentaje de la prima de actividad como base para la 15 «Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial». 16 A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, 976 de 2021, 466 de 2022 y 910 de 2023.
En todos estos decretos se contempla el reconocimiento de una bonificación mensual para gastos personales para los alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares. 17 A la misma conclusión arribó esta corporación en sentencia del 31 de octubre de 2024, en un caso similar al de estudio, dentro del expediente 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023). 9 Radicación: 27001 23 33 000 2019 00074 01 (4694-2022) Demandante: Wilmar Javier Gómez Oquendo liquidación de las cesantías, la Sala advierte que dicho cuestionamiento no fue planteado desde la demanda, razón por la cual se trata de un argumento nuevo introducido únicamente en sede de apelación, lo que impide su análisis de fondo, en atención al principio de congruencia procesal18 y a los límites del debate fijados en las pretensiones.
Además, debido a su incorporación tardía, el estudio que se hiciera al respecto vulneraría los derechos al debido proceso y defensa de la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad procesal de pronunciarse ni controvertir dicho aspecto dentro de la primera instancia. 34. Finalmente, en cuanto a la inconformidad del recurrente sobre la improcedencia de la condena en costas en primera instancia se observa que el juez la ordenó con fundamento en el artículo 188 original del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, pese a que dicha decisión fue expedida en vigencia la Ley 2080 de 2021.
Por ende, es necesario señalar que la primera norma invocada fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» (se destaca). 35. Con base en lo anterior y atendiendo el cambio introducido en la norma, se concluye que antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 se realizaba una valoración objetiva para determinar si había lugar a condenar en costas; no obstante, con posterioridad a dicha modificación lo procedente es identificar si las partes actuaron con falta de fundamentación jurídica. 36.
Dicho esto y teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue emitida en vigencia de Ley 2080 de 2021 se concluye que aunque las pretensiones del demandante no prosperaron, lo cierto es que la demanda se sustentó en una interpretación jurídica que si bien no fue acogida por la Sala, no puede calificarse como manifiestamente infundada.
En consecuencia, se revocará la condena impuesta al respecto. Condena en costas en segunda instancia. 37. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)19 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 38.
Al revisar el caso concreto, se considera que la apelación no se aprecia como huérfana de fundamento legal por lo que resulta improcedente la condena en costas en segunda instancia. 18 Artículo 281 del Código General del Proceso. 19 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] 10 Radicación: 27001 23 33 000 2019 00074 01 (4694-2022) Demandante: Wilmar Javier Gómez Oquendo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, con excepción del numeral segundo de su parte resolutiva, el cual SE REVOCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AAP