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85001233300020150000601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-07-26

Radicación interna: 3027-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Javier De Jesus Cardona Alzate·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 85001-23-33-000-2015-00006-01 (3027-2017) Demandante: Javier de Jesús Cardona Alzate Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Reconocimiento de tiempos dobles Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 21 a 38). El señor Javier de Jesús Cardona Alzate, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio 20135620987051: MDN- CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 6 de noviembre de 2013, por medio del cual el Ejército Nacional negó al actor el reconocimiento, en la hoja de servicios, del tiempo doble laborado, así como la corrección de esta y el posterior envío a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) para la reliquidación de su asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada corregir la hoja de servicios en la que se compute «7 AÑOS, 25 MESES Y 36 DÍAS» (sic) como tiempo doble para efectos prestacionales, según lo prevén los Decretos 250 de 1971, 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984; el pago de los correspondientes incrementos prestacionales, asumir costas procesales y la indexación de las sumas adeudadas. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que «[…] ingres[ó] como Soldado al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, EL 14 DE FEBRERO DE 2 Expediente 85001-23-33-000-2015-00006-01 (3027-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier de Jesús Cardona Alzate contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 1973, empezando como Cabo Segundo ascendiendo regularmente dentro de la respectiva Fuerza, hasta llegar al grado de Sargento Primero» (sic).

Que «[…] fue enviado A ZONAS DE COLOMBIA EN DONDE SE ENCONTRABA PERTURBADO EL ORDEN PÚBLICO Y EN ESTADO DE SITIO, bajo el imperio de los decretos allí relacionados; en consecuencia, y como SUBOFICIAL DEL EJERCITO NACIONAL, GOZABA DE TODOS LOS DERECHOS, OBLIGACIONES, DEBERES Y PRERROGATIVAS DE LOS SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA O TURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO entre ellos, [a] que se le computara como tiempo doble el servicio durante la turbación del orden público, para todos los efectos, menos para ascensos» (sic).

Sostiene que «[…] como SUBOFICIAL DEL EJERCITO NACIONAL, participo en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Cauca, Casanare y Cundinamarca SOPORTADAS SIEMPRE EN ÓRDENES DE OPERACIÓN EMITIDAS POR SUS SUPERIORES Y BAJO EL ESTADO DE PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, durante el tiempo comprendido del 15-02-1973 y hasta el 4-07-1997» (sic).

Que, por Resolución 365 de 15 de marzo de 1994, le fue concedida la asignación de retiro como suboficial, «[…] después de haber prestado sus servicios durante 21 años, 04 meses y 02 días» (sic). Que el 29 de octubre de 2013 solicitó del director del Ejército Nacional el reconocimiento, en la hoja de servicios, del tiempo doble laborado antes descrito, que corresponde a «8 años, 18 meses y 27 días», y el consecuente reajuste en la asignación de retiro.

Afirma que la anterior petición fue negada con oficio 20135620987051: MDN- CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 6 de noviembre de 2013, al considerar que si bien es cierto que se prestó el servicio durante el estado de sitio, también lo es que no existe decreto proferido por el presidente de la República que especifique las zonas en las cuales debía otorgarse tal prerrogativa. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 57, 58, 59 y 121 de la Constitución de 1886; 2, 23, 25 y 220 de la de 1991; 109 (letra c) y 155 del Decreto ley 2378 de 1971 y 121 (parágrafo 10) del Decreto ley 613 de 1977; así como las Leyes 2ª. de 1945 y 1437 de 2011, y los Decretos 1288 de 1965, 3 Expediente 85001-23-33-000-2015-00006-01 (3027-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier de Jesús Cardona Alzate contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 1814 de 1953, 1048 de 1970, 1249 de 1975, 1263 de 1976, 1131 de 1976, 1386 de 1974, 3061 de 1968, 739 de 1970, 3072 de 1968, 3187 de 1968, 586 de 1977; 2337, 2338 y 2340 de 1971; 2131 de 1976 y 1128 de 1970.

Arguye que en los casos de guerra exterior o de conmoción interior, el primer mandatario, con la firma de todos los ministros, puede declarar turbado el orden público y declarar el estado de sitio en todo el territorio nacional o parte de él, y en virtud de tal declaración se profieren decretos de carácter provisional que son obligatorios y que cualquier autoridad debe cumplir, los cuales buscan adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

Que la legislación laboral estipuló la compensación en tiempo de servicio por cada día laborado durante el lapso que permaneciera el país bajo las condiciones descritas, así el resarcimiento debía hacerse con el reconocimiento de un día adicional por cada uno que subsistiera el estado de sitio, a lo cual se le denominó, en forma popular, como «tiempo doble», por efectos de la disponibilidad de 24 horas diarias y las prolongadas operaciones dentro de la selva o las ciudades bajo el acoso implacable del enemigo.

Afirma que cerca de un millar de militares fueron asesinados en la guerra y, por lo tanto, la reclamación no solamente es jurídicamente válida, sino reconocida por preceptos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los que establecen que ese tiempo debe ser reconocido como doble o extra laborado, pues de lo contrario se quebrantaría la Constitución, toda vez que se incurriría en esclavitud.

Que es justo lo peticionado, comoquiera que comprende un derecho innegable y cierto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 de la Constitución Nacional de 1886 y 47 de la Ley 2ª de 1945, que disponen que la sola declaración del estado de sitio otorga la prerrogativa de que los tiempos trabajados en estas condiciones sean computados doblemente.

Por último, cita doctrina relacionada con el derecho al trabajo y jurisprudencia que considera es aplicable al caso en estudio. 1.5 Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa Nacional, pese a haber sido notificado en legal forma, guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6 Providencia impugnada (ff. 136 a 141). El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia de 8 de junio de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] no hay decreto que establezca 4 Expediente 85001-23-33-000-2015-00006-01 (3027-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier de Jesús Cardona Alzate contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el estado de sitio por perturbación del orden público, ni concepto del Consejo de Ministros, ni decreto del Gobierno reconociendo expresamente al actor; por lo que se tiene que no hay lugar a que el actor hubiese servido [al Ejército] Nacional durante el tiempo respecto del cual realizó la reclamación del derecho» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 143 a 152).

Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo «[…] viola DERECHOS FUNDAMENTALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL […] entre los que se encuentran el DERECHO A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL[,] A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, DESCONOCIMIENTO DEL MÍNIMO VITAL, DISCRIMINACIÓN LABORAL, PROTECCIÓN AL DERECHO DEL TRABAJO Y GOCE DE LA PROTECCIÓN EN FORMA DIGNA Y JUSTA […]».

Que la exigencia de los decretos que determinen las zonas en las que aplicaría el reconocimiento de tiempos dobles, es una «[…] afirmación [que] VIOLA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS en la Constitución de 1886 Art. 22 “No habrá esclavos en Colombia, el que, siendo esclavo, pise el territorio de la Rep[ú]blica, quedará libre” concordante con los Art. 13 y 25 de la [C]onstitución de 1991, el A Quo ha trasgredido los derechos fundamentales del actor, al ser discriminado por el no reconocimiento de una prestación de servicio de tiempo doble de jornada laboral con disponibilidad las 24 horas, incluido los días festivos y domingo, sometidos a servicios de noche de [sic] y día, para garantizar al ciudadano el ejercicio de sus libertades y derechos […]».

Añade que el Estado no puede olvidar las penurias y el exceso de la carga laboral que deben soportar los miembros de las fuerzas militares, quienes están sometidos a la presión de enfrentar y combatir al enemigo bajo constante amenaza; que la labor desempeñada en ocasiones genera tortura psicológica que puede llevar al suicidio y que por estas mismas razones no se les pueden negar prerrogativas ciertas e irrenunciables a las que tienen derecho los militares, precisamente en consideración a las dificultades de la prestación de sus servicios.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso fue concedido mediante proveído de 29 de junio de 2017 (f. 154) y 5 Expediente 85001-23-33-000-2015-00006-01 (3027-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier de Jesús Cardona Alzate contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de agosto de 2019 (f. 159); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 169), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el demandante1 para expresar que «[…] Colombia ha vivido la mayor parte de su historia bajo los rigores de la violencia. Este pasado sangriento ha incidido tanto en su estructura institucional como en su cultura jurídica.

LA PRIORIDAD DEL ORDEN PÚBLICO EN LOS ASUNTOS DE GOBIERNO HA HECHO SOBREVALORAR LA PARTICIPACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA EN LA DINÁMICA INSTITUCIONAL DEL ESTADO y ha desequilibrado el balance constitucional entre las ramas del poder público. La participación de la Fuerza Pública se ha consolidado a través de la utilización frecuente que los gobiernos han hecho de los estados de excepción» (sic), por lo que «[…] SI BIEN ES CIERTO, EL PRECEDENTE OBLIGATORIO QUE EN LA ACTUALIDAD IMPONE EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, es el cumplimiento de los siguientes presupuestos para acceder al reconocimiento de los tiempos dobles: 1.

Decreto que establezca el inicio del estado de sitio 2. Decreto que declare restablecido el orden público 3. El establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la turbación del orden público. 4. Autorización del Gobierno Nacional o del Consejo de Ministros que autoricen el reconocimiento del tiempo doble. No menos cierto es que […] la interpretación […] resulta un tanto rigurosa, si a bien se tiene que la ley 126 del 18 de diciembre de 1959, así como los Decretos 2337 de 1971 y 3071 de 1968 no contemplaron en estricto sentido los mencionados requisitos, máxime […] cuando los Decretos 250 de 1971, 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984 declararon el estado de sitio en todo el territorio nacional, es decir no se excluyó ningún municipio y por tanto no resultaría congruente en este caso concreto exigir un concepto a pesar de existir un decreto que así ordeno el estado de sitio, y por otra parte, se demostró que […] para las fechas reclamadas se desempeñó como suboficial activo de las Fuerzas Militares» (sic). 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 6 Expediente 85001-23-33-000-2015-00006-01 (3027-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier de Jesús Cardona Alzate contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente reconocer como tiempo doble los períodos laborados por el actor, en un total de «7 AÑOS, 25 MESES Y 36 DÍAS»; y, en consecuencia, si le asiste derecho a la corrección de su hoja de servicios y el respectivo reajuste de sus prestaciones sociales. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe recordar que los denominados tiempos dobles constituyen una retribución en período laborado, que se reconoce al miembro de la fuerza pública que hubiere prestado el servicio durante el estado de guerra o conmoción interior, pero tal figura solo puede ser concedida en los casos en que se acrediten las condiciones que determine la norma que regula dicha prerrogativa.

Así las cosas, el estado de sitio estaba consagrado en el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886, que disponía: En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.

Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 7 Expediente 85001-23-33-000-2015-00006-01 (3027-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier de Jesús Cardona Alzate contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias.

Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. Luego, el reconocimiento de los tiempos dobles estuvo regulado por la Ley 2ª de 19453, que en el artículo 47 preceptuó: El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

PARÁGRAFO. - Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada. [Resaltado fuera de texto] Dicha disposición, posteriormente, fue regulada en la Ley 126 de 19594, que en su artículo 52 determinó: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.

Ahora bien, el artículo 158 del Decreto 3071 de 19685 estableció la posibilidad de computar como tiempo doble, aquel que se hubiese prestado en guerra internacional o conmoción interior, así: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.

Por su parte, el Decreto 2337 de 1971, «[p]or el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 181, previó: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las 3 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa». 4 «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares». 5 «Por el cual se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». 8 Expediente 85001-23-33-000-2015-00006-01 (3027-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier de Jesús Cardona Alzate contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo - doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.

La anterior norma fue derogada por el Decreto 612 de 19776, sin embargo, el parágrafo 1º de su artículo 140 respetó el reconocimiento de los tiempos dobles por servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto. Resulta oportuno anotar que el Decreto 612 de 1977 fue derogado por el Decreto 89 de 1984 y este a su vez por el Decreto 95 de 19897, y finalmente se impone sobre el anterior el Decreto 1211 de 1990, «[p]or el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares», en el cual se estableció, entre otros, el cómputo de tiempos para efectos de la asignación de retiro.

Este último Decreto dispuso en su artículo 170 lo siguiente: Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

PARÁGRAFO 1 o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.

Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

PARÁGRAFO 2 o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. 6 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». 7 Vale la pena mencionar que los Decretos 89 de 1984 y 95 de 1989 mantuvieron los reconocimientos de los tiempos dobles por períodos laborados antes de su expedición en el parágrafo 1º de los artículos 162 y 165, respectivamente. 9 Expediente 85001-23-33-000-2015-00006-01 (3027-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier de Jesús Cardona Alzate contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Por otro lado, a través del Decreto 4433 de 2004, «[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», se determinó, en el artículo 8º, respecto del cálculo del tiempo doble que: «[a] quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes».

De conformidad con el anterior recuento normativo, resulta viable el reconocimiento de tiempos dobles a aquellos uniformados de las fuerzas militares, que prestaron sus servicios durante la conmoción interior o guerra exterior, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) promulgación del decreto que establezca el inicio del estado de sitio, (ii) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la perturbación del orden público y (iii) la autorización del Gobierno nacional o del consejo de ministros que habiliten el reconocimiento de tiempo doble.

Al respecto, esta Corporación ha sido pacífica8 al reconocer que el establecimiento de los tiempos dobles a partir de las condiciones indicadas respondía a las políticas salariales y prestacionales del legislador y del gobierno de turno, que gozaron de autonomía para definir cuáles serían los beneficiarios de tal prestación9, en atención a factores discrecionales de necesidad, conveniencia y razones del servicio dadas las condiciones políticas, sociales y económicas por las que atravesaba el país en esa época y por ello no puede pretenderse que siempre que se haya acudido a la declaratoria de estado de sitio, dicha situación conllevara per se el reconocimiento automático de tiempos dobles de servicio para todos los funcionarios, aunque no fueran oficiales o suboficiales de las fuerzas militares y de la policía o que aun siéndolo no acreditaban en debida forma todos los requisitos que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia contencioso-administrativa han precisado. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la 8 Sentencia de 26 de junio de 2008, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001-03-25-000-2003-00172-01(1056-03); 26 de noviembre de 2009, sección segunda, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 11001-03-25-000-2005-00237-01(10024-05); 8 de agosto de 2011, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001-03-25-000-2006-00113-00(1795-06); 9 de octubre de 2014, sección segunda, subsección B, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-42-000-2012-00094-01(3730-13); y 27 de abril de 2018, sección segunda, subsección B, expediente 73001-23-33-000-2014-00741-01(2355-16). 9 Así en el caso del Decreto 1048 de 1970, solo extendió ese beneficio a los oficiales y suboficiales, dejando por fuera de su reconocimiento, entre otros a los agentes de policía. 10 Expediente 85001-23-33-000-2015-00006-01 (3027-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier de Jesús Cardona Alzate contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según hoja de servicios 98 proferida por la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional (f. 14), el actor fue soldado regular de esa institución del 14 de febrero de 1973 al 13 de septiembre de 1974, día en el cual inició su desempeño como suboficial (hasta el 30 de febrero de 1994), y su último grado fue el de sargento primero. b) Mediante Resolución 365 de 15 de marzo de 1994, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le concedió al actor asignación de retiro, a partir del 1° de marzo de esa anualidad (ff. 2 a 4). c) El 29 de octubre de 2013 el demandante solicitó del Ejército Nacional el reconocimiento de tiempo doble del 15 de febrero de 1973 al 4 de julio de 1991, así como la respectiva corrección de la hoja de servicios (ff. 5 a 7). e) Mediante oficio 20135620987051: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 6 de noviembre de 2013, la accionada negó la anterior solicitud, al considerar que, para el reconocimiento de tiempo doble de servicios, no es suficiente la declaratoria del estado de sitio en el territorio nacional, pues se requiere, además, concepto previo del consejo de ministros (ff. 8 y 9).

De las pruebas enunciadas se desprende que el accionante (i) se incorporó al Ejército Nacional el 14 de febrero de 1973 en condición de soldado regular, hasta el 13 de septiembre de 1974, cuando inició su desempeño como suboficial (que culminó el 30 de febrero de 1994), y su último grado fue el de sargento primero; (ii) con Resolución 365 de 15 de marzo de 1994, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le concedió asignación de retiro; y (iii) el 29 de octubre de 2013 reclamó del Ejército Nacional el reconocimiento de tiempos dobles por el período del 15 de febrero de 1973 al 4 de julio de 1991, así como la respectiva corrección de la hoja de servicios, negado con el oficio acusado.

Se tiene entonces que lo pretendido por el demandante consiste en que le sea reconocido como tiempos dobles el lapso laborado desde el 15 de febrero de 1973 hasta el 4 de julio de 1991, puesto que aduce que durante ese interregno prestó sus servicios, mientras el país se encontraba en estado de sitio. Ahora bien, durante el período que prestó sus servicios, el Gobierno nacional 11 Expediente 85001-23-33-000-2015-00006-01 (3027-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier de Jesús Cardona Alzate contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional declaró perturbado el orden público y el estado de sitio, mediante Decretos 250 de 1971, 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984; no obstante, lo cierto es que no obra en el expediente prueba documental que permita establecer las zonas concretas en las que aquel, previo concepto del consejo de ministros, autorizó el reconocimiento de tiempos dobles.

Por lo tanto, los mencionados Decretos están dirigidos únicamente a declarar el referido estado de sitio, sin que con estos se pueda entender en cuáles lugares del país los miembros de las fuerzas militares podían acceder al reconocimiento de los tiempos dobles; valga precisar que aquellos solo disponían: «[A]RTÍCULO PRIMERO. Declarase turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República» y «ARTÍCULO SEGUNDO[10].

Este Decreto rige desde la fecha de su expedición». Por ende, en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, era el Gobierno nacional el competente para fijar en cuáles zonas del territorio nacional se otorgaría, pues en esos términos lo preceptuaron las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y el Decreto 2337 de 1971.

Aclárase que no se niega la existencia del decreto que declaró el estado de sitio en el territorio nacional, sin embargo, ese solo hecho no genera el reconocimiento de tiempos dobles para los miembros de la fuerza pública que laboraron durante el lapso que aquel estuvo vigente. En efecto, se insiste, era al Gobierno nacional al que le correspondía determinar en cuáles lugares existieron disturbios y concretar a quiénes les era aplicable tal beneficio, toda vez que al decretarse aquel esto no significaba que en todo el territorio nacional estuviese perturbado el orden público.

Por ello el período reclamado por el actor no es dable reconocerse como tiempos dobles para efectos prestacionales, puesto que para ser beneficiario se requiere acreditar la prestación del servicio en aquellas zonas en las que recaía la aludida prerrogativa, razón por la cual la decisión adoptada en primera instancia está ajustada a derecho y será confirmada.

Por último, vale anotar que en la hoja de servicios del actor se evidencia que se le reconocieron unos tiempos dobles en virtud de los cuales, aunque el lapso materialmente laborado fue de 19 años, 2 meses y 18 días, sumó un total de 21 años, 4 meses y 2 días. 10 Artículo tercero en el Decreto 250 de 1971. 12 Expediente 85001-23-33-000-2015-00006-01 (3027-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Javier de Jesús Cardona Alzate contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular se confirmará la sentencia, que negó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Javier de Jesús Cardona Alzate contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS