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11001031500020260052901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-04-13

Radicación interna: 4258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Canteras De Florencia Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta, Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-00529-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Accionados: Consejo de Estado, Secciones Cuarta y Quinta Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la demanda de tutela.

SÍNTESIS1 La sociedad accionante cuestiona las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-02418-00/01, que promovió contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la presunta mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-03-26-000-2016-00096- 00.

En particular, controvierte que, en ese trámite constitucional, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó la recusación presentada contra el magistrado ponente y negó el amparo solicitado, y que, posteriormente, la Sección Quinta revocó parcialmente esa decisión para declarar la temeridad de la acción. Se confirma la sentencia de primera instancia proferida en este nuevo trámite constitucional, radicado con el núm. 11001-03- 15-000-2026-00529-00, mediante la cual se declaró improcedente la demanda, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra fallos dictados en otra acción de tutela, sin que se acreditaran los requisitos excepcionales de procedencia. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 26 de enero de 2026, la sociedad Canteras de Florencia Ltda., por conducto de su representante legal, presentó acción de tutela contra las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la imparcialidad judicial y al acceso efectivo a la administración de justicia. 2.

La parte accionante solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas dentro del trámite de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-02418-00/01, a partir del 19 de mayo de 2025, fecha en la que presentó una recusación, y ordenar que esa solicitud fuera tramitada y decidida de manera previa, autónoma e independiente antes de resolver de 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Tutela contra decisiones proferidas en procesos de tutela / Improcedencia / Se confirma la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00529-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Se confirma la decisión de primera instancia fondo la acción de tutela.

B. Hechos 3. La sociedad accionante promovió una primera acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000-2016- 00096-00, relacionado con la solicitud de minería tradicional NJM-1581. 4.

El 19 de mayo de 2025, durante ese trámite constitucional, la parte actora presentó recusación contra el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que conocía la tutela en primera instancia, al considerar que existían circunstancias objetivas que comprometían la imparcialidad judicial. 5. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la recusación, con fundamento en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, y negó el amparo solicitado al concluir que no se configuró una mora judicial injustificada. 6.

La parte accionante impugnó esa decisión. En sentencia del 24 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó lo relativo a la improcedencia de la recusación y revocó la negativa del amparo para, en su lugar, declarar la temeridad de la acción de tutela. 7. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional bajo el número T-11.442.111 y no fue seleccionado para revisión. C. Fundamentos de la vulneración 8.

La parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, porque la recusación presentada en el trámite de la tutela anterior no fue resuelta de manera previa y autónoma, sino en la misma providencia que decidió el fondo del asunto. 9. Afirmó que esa actuación configuró un defecto procedimental absoluto y comprometió la garantía del juez imparcial, pues, en su criterio, la decisión de fondo fue adoptada sin que previamente se verificara la imparcialidad de quienes debían resolver la acción constitucional. 10.

También cuestionó la declaratoria de temeridad realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que esa conclusión desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la figura del hecho nuevo y limitó indebidamente su derecho de acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00529-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Se confirma la decisión de primera instancia D. Trámite procesal 11.

Mediante auto del 6 de febrero de 20262, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y vinculó a la Subsección C de la Sección Tercera, a la Agencia Nacional de Minería y a la Corte Constitucional como terceros con interés. E. Oposiciones e intervenciones 12.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción. Indicó que la parte actora no alegó ni demostró una situación de fraude que habilitara excepcionalmente la tutela contra fallos de tutela, y señaló que no había lugar a tramitar separadamente la recusación, dado que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las recusaciones no son procedentes en las acciones de tutela. 13.

La Corte Constitucional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos y pretensiones de la demanda se dirigían contra decisiones adoptadas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, sin atribuirle actuación alguna a esa Corporación. 14. La Agencia Nacional de Minería también solicitó declarar la improcedencia del amparo y advirtió que no era la autoridad llamada a responder por los reproches formulados contra las providencias judiciales cuestionadas. 15.

La Sección Quinta del Consejo de Estado no intervino. F. Decisión impugnada 16. Mediante sentencia del 26 de febrero de 20263, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, recordó que la procedencia de la tutela contra fallos de tutela es excepcional y exige, entre otros presupuestos, que se acredite de manera clara y suficiente que la decisión cuestionada fue producto de una situación fraudulenta. 17.

La autoridad judicial de primera instancia concluyó que los argumentos de la parte actora, relacionados con el trámite de la recusación y la declaratoria de temeridad, no estaban dirigidos a demostrar que las sentencias de tutela cuestionadas hubieran sido proferidas fraudulentamente. 18. En consecuencia, consideró que no se cumplía el requisito excepcional de procedencia de la acción de tutela contra sentencias dictadas dentro de un proceso de la 2 Samai, índice 004. 3 Samai, índice 017.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00529-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Se confirma la decisión de primera instancia misma naturaleza y, por tanto, declaró la improcedencia del amparo. G. Impugnación 19. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la decisión adoptó una interpretación restrictiva de la procedencia de la tutela contra tutela, al supeditarla exclusivamente a la existencia de fraude o cosa juzgada fraudulenta. 20.

Afirmó que la tutela contra fallos de tutela también puede proceder cuando se configuran defectos constitucionales graves que afectan estructuralmente el debido proceso, como el defecto procedimental absoluto y la vulneración del derecho al juez imparcial. Por ello, solicitó revocar la sentencia impugnada y estudiar de fondo los cargos planteados.

II. CONSIDERACIONES H. Competencia 21. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Cuestión previa 22.

La Sala precisa que la providencia cuestionada en esta acción de tutela es la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-02418-01. En esa decisión se estudió la impugnación presentada contra la sentencia del 29 de mayo de 2025, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del trámite constitucional núm. 11001-03-15-000-2025-02418-00, promovido por Canteras de Florencia Ltda. contra la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, por la presunta mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-03-26-000-2016-00096-00. 23.

En este nuevo trámite constitucional, radicado con el núm. 11001-03-15-000-2026- 00529-00, la parte actora cuestionó esas decisiones, al considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez imparcial y al acceso a la administración de justicia, por no haber tramitado y decidido la recusación de manera previa y autónoma antes de proferir sentencia. 24.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de febrero de 2026, declaró improcedente la demanda de tutela. Para el efecto, sostuvo que la solicitud de amparo estaba dirigida contra fallos proferidos dentro de otra acción de tutela y que no se acreditaban los requisitos excepcionales que habilitan la procedencia de una tutela contra tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00529-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Se confirma la decisión de primera instancia J. Sentido de la decisión 25. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela, porque la solicitud de amparo se dirige contra decisiones proferidas en el trámite de otra acción de tutela y no se acreditan los presupuestos excepcionales que habilitan su procedencia. K. El caso concreto 26.

La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra fallos de tutela. Esta restricción se explica en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitar la prolongación indefinida de los debates constitucionales y respetar el mecanismo especial de revisión eventual a cargo de la Corte Constitucional4. 27.

De manera excepcional, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de cuestionar decisiones dictadas en otro trámite de tutela cuando se demuestra, con suficiencia, la existencia de fraude o cosa juzgada fraudulenta, o cuando se trata de actuaciones distintas a la sentencia y se satisfacen estrictamente los requisitos fijados para su procedencia5. 28.

En el presente asunto, la demanda no se dirige contra una actuación aislada o separable del trámite constitucional anterior, sino contra las sentencias dictadas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela 11001- 03-15-000-2025-02418-00/01. En efecto, lo pretendido es dejar sin efectos esas providencias y retrotraer la actuación a partir de la recusación presentada el 19 de mayo de 2025. 29.

La Sala comparte la conclusión de la primera instancia, en cuanto la parte actora no acreditó, ni siquiera de manera preliminar, que las providencias cuestionadas hubieran sido producto de una actuación fraudulenta. Sus argumentos se orientan a discutir la forma como se resolvió la recusación y la declaratoria de temeridad, pero no a demostrar una situación de fraude que permita abrir un nuevo debate constitucional sobre fallos de tutela ya proferidos. 30.

Tampoco se advierte que la controversia planteada pueda reabrirse por la vía de una nueva acción de tutela bajo la denominación de defecto procedimental absoluto. La inconformidad de la sociedad accionante ya fue expuesta dentro del trámite constitucional anterior, particularmente en la impugnación, en la que cuestionó la improcedencia de la recusación y la decisión adoptada frente a la mora judicial. 31.

Admitir la procedencia de esta nueva solicitud de amparo implicaría habilitar una tutela contra tutela para revisar nuevamente el trámite y el sentido de decisiones que ya fueron sometidas al mecanismo ordinario de impugnación y al eventual control de selección de la Corte Constitucional. Ello desnaturalizaría el carácter excepcional y residual de la acción de tutela y convertiría este mecanismo en una instancia adicional de revisión de 4 Sentencia SU-1219 de 2001 y T-944 de 2005, entre otras. 5 Sentencia T-322 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00529-01 Accionante: Canteras de Florencia Ltda. Se confirma la decisión de primera instancia otros fallos de tutela. 32. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud de amparo no cumple los requisitos necesarios para su procedencia, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 26 de febrero de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la demanda de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado