Micelio
11001031500020250181701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-04

Radicación interna: 5279 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Dario Enrique Lopez Mosquere, Darío Enrique López Mosquera, Dario Enrique Lopez Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro, Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01 Accionante: Darío Enrique López Mosquera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01817-01 Accionante: Darío Enrique López Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo respecto del defecto fáctico y desconocimiento del precedente y negó la acción de tutela frente al reparo de violación directa a la Constitución. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Darío Enrique López Mosquera, a través de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Segunda-Subsección C, con ocasión del auto proferido el 25 de septiembre de 2024, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado número 11001-33-42-049- 2023-00321-00/01. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. BC73E131BCDA770C D220F00D3A1B9D57 0AB3E2A1EEE782C0 55BA35CF3A4636DE. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01 Accionante: Darío Enrique López Mosquera 2.1.

El accionante expuso que el 11 de agosto de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió fallo de segunda instancia en el que declaró nulo el nombramiento del señor Diego Andrés Molano Aponte, quien fungía como ministro de Defensa Nacional. 2.2. Debido a lo anterior, el 7 de febrero de 2023, el actor radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa una reclamación administrativa en la que solicitó la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria y/o la revocatoria directa de los actos administrativos identificados así: i) Acta núm. 002- ADEHU-GRUAS-2.25 de fecha 02 de diciembre de 2021 y el Acta núm. 010-ADEHU- GRUAS-2.2.5 del 03 de diciembre de 2021, a través de las cuales la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no recomendaron la selección de Darío Enrique López Mosquera para realizar el curso para ascenso a brigadier general. ii) el Acta núm. 010-ADEHU-GRUAS-2.25 y el Acta núm. 011-ADEHU-GRUAS-2.25 del 04 de diciembre de 2021 la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no recomendaron la selección del López Mosquera para la realización de los cursos reglamentarios para ascenso a brigadier general, entre ellos, el Curso Estratégico en Seguridad Pública – CESEP y iii) el Decreto No. 2383 del 02 de diciembre de 2022 a través del cual se dispuso su retiro de la fuerza; los cuales fueron expedidos por el señor Molano Aponte cuando ostentaba el cargo mencionado. 2.3.

El 7 de marzo de 2023, el jefe del área de desarrollo humano de la entidad profirió Oficio núm. GS-2023-012198-ADEHU-GRUAS 1.10 en el que negó la solicitud elevada por el demandante, al considerar que la solicitud no procedía contra los aludidos actos. 2.4. Posteriormente, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio GS-2023-012198-ADEHU-GRUAS 1.10 de 07 de marzo de 2023 y, como restablecimiento del derecho pidió su reintegro y posterior ascenso. 2.5.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado número 11001-33-42-049- 2023-00321- 00, autoridad que, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2023 rechazó la demanda al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial. 2.6. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 25 de septiembre de 2024, resolvió la alzada en el sentido de mantener incólume lo decidido por el a quo. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334204920230032101250002 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01 Accionante: Darío Enrique López Mosquera 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción. Como consecuencia de ello pidió: ii) dejar sin efectos el auto proferido el 25 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar iii) que se profiera una nueva decisión en la que disponga dar trámite al medio de control impetrado. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente, sobre el efecto retroactivo derivado de la declaratoria de nulidad de actos administrativos electorales. En ese orden, como el acto administrativo de nombramiento jamás existió en el mundo jurídico, todos los demás actos originados del declarado nulo correrían con la misma suerte, como es el caso de los actos que demandó ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. 3.3.

Agregó que se configuró un defecto sustantivo toda vez que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el contenido del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual los actos mencionados sí eran susceptibles de control judicial, pues se resolvió de fondo una situación administrativa, además, se produjo un hecho sobreviniente que afectó los aludidos actos, pues se evidenció que el funcionario que los expidió carecía de competencia para ello, debido a la nulidad del nombramiento del ministro. 3.4.

Finalmente, adujo que se configuró una violación directa de la Constitución, debido a que el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que en otro estrado judicial se encuentra en trámite un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 con identidad fáctica y jurídica al caso en concreto, por lo que consideró que se trasgredió su derecho fundamental a la igualdad y seguridad jurídica. 4.

Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió auto el 31 de marzo de 20254, mediante el cual admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; asimismo, requirió al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para que allegara al trámite constitucional el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-42-049- 2023-00321-00/01. 3 Adelantado ante el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, bajo el radicado núm. 76001-33-33-021-2023-00228- 00. 4 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 53F609E05FC378F3 2FC527C1274B9309 A25DA6AADCFF3F5A 99722F56789C77E0.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01 Accionante: Darío Enrique López Mosquera 4.2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.5 hizo un recuento de las actuaciones judiciales del despacho y enfatizó que las mismas se desarrollaron conforme al debido proceso, y con sustento en la jurisprudencia y doctrina.

Advirtió que, una vez revisados los argumentos expuestos por la parte actora, los mismos fueron una reiteración de los recursos interpuestos en el trámite ordinario, por tanto, avizoró que lo que el extremo activo intentó fue crear una nueva instancia en la que se resolvieran sus pretensiones de conformidad con lo que considera en derecho.

Por ello, reiteró que en la decisión adoptada por el despacho se explicaron las razones por las cuales el acto acusado no era susceptible de control judicial, lo cual no implicó que existiera un desconocimiento de las decisiones del Consejo de Estado como insinuó en su escrito. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, al oponerse al amparo, advirtió que la providencia reprochada se profirió conforme las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables, así como en el criterio jurisprudencial vigente, por lo que no se puede concluir que haya sido una decisión que trasgrediera los derechos fundamentales del actor.

Finalmente, manifestó que se sometía al juicio de valoración que se estime necesario del auto proferido dentro del expediente con radicado no. 11001-33-42-049-2023- 00321-01, soportada en los medios de prueba del expediente y decidida en consecuencia, para que definitivamente se clausure la etapa de control integral de la providencia judicial para garantía del sistema jurídico en su conjunto y que espera se cierre la discusión en el caso concreto. 4.4.

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional7 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la discrepancia del actor fue respecto del contenido de las providencias que fueron dictadas por la autoridad judicial accionada. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia el 30 de abril de 20258.

Como fundamento de su decisión, indicó que frente a los reparos relativos al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente no cumplieron con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que constató que el accionante 5 Índices 00008, 00009, 00010, 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 4202C1CD40D00E28 56FFAAE1FDC1EE78 0939D2B7E909083A FC37B31C0BC67B42, 75B915BB630EE9F8 DC55DFC2281F412A 8BCCE12B51BD6F75 CB1F35DA2D050C12. 6 Índice 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5282ECC3BB7C2E84 F27C264B09E8587C 44CFA46CD7DF783E 38DCF74568D33129. 7 Índice 00013 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificados núm. 1456D566A78D299D 6D13ED9ECE9994C5 1B78B71311C62D86 BC74AF1EFC4D344D. 8 Índice 00015 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5C0DAD39FF6E9453 FAC8BF2B69A42518 0BE8DA6D6C590894 B73252CC3FC7EC2F.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01 Accionante: Darío Enrique López Mosquera acudió al mecanismo de amparo constitucional y reiteró los mismos argumentos que ya habían sido propuestos mediante recurso de reposición y, en subsidio, de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, tales razones fueron objeto de estudio, análisis y decisión por parte del Tribunal accionado, por lo que no advirtió que el actor haya plasmado razones que demostraran la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales.

De otra parte, en cuanto al cargo de violación directa de la Constitución, explicó que la argumentación expuesta por el accionante resultó insuficiente para acreditar la vulneración alegada, toda vez que no realizó una exposición detallada de las situaciones comparadas, ni explicó en qué consiste la supuesta identidad de supuestos fácticos ni el alcance jurídico que dicha comparación tendría para el caso concreto.

Tampoco aportó elementos que permitan verificar que ambos asuntos son verdaderamente equiparables en sus fundamentos materiales y jurídicos. En ese orden de ideas aclaró que la protección del derecho a la igualdad no exige únicamente la existencia de un tratamiento dispar, sino que requiere que los casos sean efectivamente comparables en sus elementos relevantes.

Para ello, es indispensable que quien alega la vulneración demuestre, con argumentos claros y evidencia suficiente, la coincidencia sustancial de los hechos y de las normas aplicables. Esta carga argumentativa y probatoria no puede desplazarse al juez constitucional, quien no está llamado a reconstruir de oficio los elementos necesarios para emitir un juicio de igualdad.

En ese sentido, el actuar de la parte accionada se enmarcó en su autonomía judicial, por lo que no se advirtió un ejercicio arbitrario, irrazonable o desprovisto de fundamentos que justifique la intervención del juez constitucional. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó revocar la decisión del a quo constitucional, al considerar que los actos cuestionados en sede judicial sí corresponden a un acto definitivo, dado que su contenido resolvió de manera definitiva una situación jurídica que se planteó a la administración, la cual está relacionada con las consecuencias jurídicas y efectos que trajo consigo las determinaciones judiciales que dejaron sin asidero legal algunos actos administrativos que afectaron los intereses y derechos del actor de manera directa.

Adicionalmente, trajo a colación que en la actualidad se tramita un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali bajo el radicado núm. 76001-33-33-021-2023-00228-00, en el que funge como demandante el señor Luis Alberto Gómez Luna, cuyos fundamentos de hecho y lo 9 Índice 00019 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. E16426A38612F704 A3B58F11B99D8622 D763C99F439D35F6 35283C4AA4B061AE.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01 Accionante: Darío Enrique López Mosquera pretendido guarda identidad con el presente litigio, por lo que consideró que la vulneración a su derecho a la igualdad persiste, al considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Darío Enrique López Mosquera, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-42-049- 2023-00321-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto actuó como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01 Accionante: Darío Enrique López Mosquera habilitan la interposición de la tutela11, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01 Accionante: Darío Enrique López Mosquera En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional implica que el asunto afecte directa y significativamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01 Accionante: Darío Enrique López Mosquera 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un desconocimiento del precedente, respecto del efecto retroactivo derivado de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos electorales, pues, a su juicio, la autoridad accionada no tuvo en cuenta que al declararse la nulidad de un nombramiento, los demás actos originados del primero de ellos perdían fuerza de ejecutoria o dejaban de existir en el mundo jurídico, tal y como sucedió con los actos demandados en esta jurisdicción. Adicionalmente, consideró que la providencia reprochada adolece de un defecto sustantivo, al no tener en cuenta el contenido del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que los actos atacados sí eran susceptibles de control judicial, pues en ellos se resolvió de fondo una situación administrativa; aunado a ello, se produjo un hecho sobreviniente que afectó los aludidos actos, pues se evidenció que el funcionario que expidió las actas carecía de competencia para ello.

Finalmente, hizo énfasis en que la autoridad judicial trasgredió de forma directa la Constitución, debido a que otro estrado judicial está tramitando un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho16 con identidad fáctica y jurídica al caso en concreto, por lo que consideró que también vulneró su derecho fundamental a la igualdad y seguridad jurídica. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en el auto de segunda instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad judicial accionada concluyó que los actos censurados no eran susceptibles de control judicial.

Sobre este aspecto, la autoridad judicial accionada arribó a las siguientes conclusiones: “(…) Como punto preliminar se tiene que a través del medio de control de NULIDAD ELECTORAL tramitada bajo el radicado 25000-23-41-000-2021- 00589-01, se declaró la nulidad del nombramiento (Decreto 134 del 6 de febrero de 2021) de Diego Andrés Molano Aponte, como ministro de Defensa Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia, decisiones que en síntesis concluyeron que no se cumplía la denominada cuota de género por cuanto para ese momento existía 5 Ministerios ocupados por mujeres que equivale al 27.77% de los 18 existentes, lo que implica que no se cumple con el artículo 4 de la Ley 581 de 2000 que prevé que los cargos de máximo nivel decisorio deben ser ocupados como mínimo en el 30% por mujeres, lo que implica que el acto electoral objeto de control incurrió en la causal de nulidad referente a la «infracción de las normas en que debería fundarse», prevista en los artículos 137 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

El acto aquí atacado de nulidad es el Oficio GS-2023-012198-ADEHU-GRUAS 1.10 de 7 de marzo de 2023, mediante el cual se decidió negar la solicitud de 16 Adelantado ante el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, bajo el radicado núm. 76001-33-33-021-2023- 00228-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01 Accionante: Darío Enrique López Mosquera “PÉRDIDA DE EJECUTORIA Y/O REVOCATORIA DIRECTA” de los siguientes actos administrativos: Acta NO. 002 – ADEHU – GRUAS – 2.25 de fecha 02 y 03 de diciembre de 2021: La Junta de Generales de la Policía Nacional no recomendó a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional la selección del actor para realizar el curso para ascenso a brigadier general.

Acta NO. 010 –ADEHU – GRUAS – 2.2.5 del 03 de diciembre de 2021: La Junta Asesora del Ministerio de Defensa, luego de estudiar la recomendación realizada por la Junta de Generales de la Policía Nacional en Acta 002 de 2021, no recomendó al demandante para realizar el curso para ascenso a brigadier general. Acta NO. 003 – ADEHU – GRUAS – 2.25 del 04 de diciembre de 2021: La Junta de Generales de la Policía Nacional no recomendó a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional la selección del actor para la realización de los cursos reglamentarios para ascenso a brigadier general.

Acta NO. 011 – ADEHU – GRUAS – 2.25 del 04 de diciembre de 2021: La Junta Asesora del Ministerio de Defensa, no recomendó al demandante para la realización del Curso Estratégico en Seguridad Pública – CESEP, reglamentario para ascenso al grado de brigadier general, ello, luego de estudiar la recomendación realizada por la Junta de Generales de la Policía Nacional en Acta 003 de 2021 Decreto No. 2383 del 02 de diciembre de 2022: El presidente de la República -con la firma del ministro de Defensa Nacional, Iván Velásquez Gómez, retiró del servicio al demandante por la causal de solicitud propia.

Se hace necesario precisar que las actas de no recomendación para realizar el curso reglamentario para ascenso al grado de Brigadier general se efectúa bajo un análisis de la trayectoria policial de los señores Coroneles aspirantes al curso de capacitación en donde se: i) Evalúa la trayectoria policial para ascenso, ii) propone al personal para ascenso y se recomienda la continuidad o retiro en el servicio policial, para el ascenso a Brigadier General.

La evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional. (artículo 22 Decreto ley 1791 de 2000), para el caso de los oficiales, se requiere concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional (artículo 21 Decreto ley 1791 de 2000), junta que es precedida por el ministro de Defensa Nacional.

(…) La respuesta a la solicitud formulada para hacer efectiva la excepción de pérdida de ejecutoriedad, si bien en principio puede considerarse por la ley como un acto enjuiciable la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que “conforme la teoría de los móviles y finalidades ya enunciada, no puede utilizarse este tipo de recursos legales para revivir términos en relación las decisiones de retiro ya ejecutadas y en firme, utilizando para ello el argumento de la declaratoria de nulidad del acto que otorgaba las facultades con las cuales éstas se emitieron.

Ello, en la medida en que la figura jurídica solicitada (pérdida ejecutoriedad por decaimiento del acto administrativo al desaparecer su fundamento de derecho) opera en la práctica frente a actos que no se han ejecutado o frente a los que se ejecutan en forma recurrente, continua o a futuro y no frente a aquellos cuya ejecución fue instantánea, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01 Accionante: Darío Enrique López Mosquera es decir, ocurrió en un momento dado y cuya situación quedó consolidada por no haber sido cuestionada administrativa y/o judicialmente en término oportuno.” Como quiera que la figura jurídica de pérdida ejecutoriedad o decaimiento del acto administrativo al desaparecer su fundamento de derecho opera frente a actos que no se han ejecutado o frente a los que se ejecutan en forma recurrente, la situación que aquí se analiza no se encuadra dentro de la situación alegada.

Lo que pretendió la parte actora fue revivir términos provocando un nuevo pronunciamiento con fundamento en una situación ajena al análisis efectuado por las Juntas de Generales y Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, cual es la nulidad del nombramiento del ministro, que presidió la Junta Asesora del Ministerio. Al margen de la nulidad del nombramiento del señor Diego Andrés Molano Aponte, como ministro de Defensa Nacional, las actas que no recomendaron al demandante para realizar el curso reglamentario para ascenso al grado de brigadier general, gozan de plena presunción de legalidad y tal valoración se efectúa, como ya se dijo, bajo un análisis de la trayectoria policial de los señores coroneles aspirantes al curso de capacitación. En virtud de lo anterior las causas de la decisión que tomaron los integrantes de la Junta de Generales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no han mutado o desaparecido.

La nulidad del nombramiento del ministro que precedía la Junta no deviene en una nulidad automática de las decisiones de no recomendación, porque a la fecha, tenía plena autorización legal para presidirlas, y su presencia en esa Junta deviene de autorización legal, en tanto que, estaba nombrado y posesionado en dicho cargo. (…) Bajo ese contexto, para el caso concreto, al momento en que se efectuó la no recomendación de ascenso, si el demandante consideraba, que contrario a lo decidido, era acreedor a la recomendación de curso de ascenso por su excelente trayectoria policial, eran estos los actos que debía someter al escrutinio judicial dentro de los términos que establece la norma para accionar, como precedentes para el retiro con cuya decisión concluyó la decisión administrativa de entonces.

El contexto de nulidad de la elección del ministro resulta una situación ajena y posterior al análisis que efectúan las juntas de recomendación para el curso reglamentario de ascenso, que no afecta la decisión tomada para la época, que por cierto fue sometida a votación de los miembros integrantes de esos cuerpos de decisión. Sobre la revocatoria directa, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia el acto que niega la solicitud de revocación directa no constituye acto administrativo definitivo enjuiciable en esta jurisdicción, toda vez que no genera una situación jurídica nueva o distinta al caso analizado y decidido.

La negativa de revocatoria deja incólume en el ordenamiento la decisión que no recomendó al demandante para efectuar el curso reglamentario de ascenso y no hay una decisión distinta a ella. Por el contrario, si se revoca el acto, sí hay una nueva decisión, que puede ser sometida a enjuiciamiento. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01 Accionante: Darío Enrique López Mosquera De otra parte, el actor fue retirado del servicio a través Decreto No. 2383 del 02 de diciembre de 2022, retiro que se produjo por solicitud propia, decisión que también resulta ajena a la nulidad del nombramiento del ministro Diego Andrés Molano Aponte, pues el acto administrativo en mención fue suscrito por un jefe de cartera ministerial distinto (Iván Velásquez Gómez).

Es claro que el retiro del servicio de demandante obedeció solamente a la su propia liberalidad y autonomía de dimisión, decisión que recae en la esfera personal del uniformado. (…) La autoridad judicial concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las solicitudes de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos y/o revocatoria directa, no puede utilizarse para revivir términos en relación con las decisiones de retiro ya ejecutoriada y en firme, pues esta figura opera sobre aquellos actos que no se han ejecutado o los que se ejecutan en forma recurrente, continua o a futuro, no frente aquellos cuya ejecución es instantánea, como lo fue en el presente caso.

Además, destacó que el actor fue retirado del servicio en virtud de la solicitud propia, situación que dista de la nulidad del nombramiento del aquel entonces ministro Diego Andrés Molano Aponte, dado que la separación de su cargo obedeció únicamente a la manifestación de su voluntad, decisión que recae en la esfera personal. Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.

Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan transgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia, ii) su carácter desproporcionado, y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración17. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. 17 Sentencia SU215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01 Accionante: Darío Enrique López Mosquera Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio expuestos en los recursos de reposición y apelación interpuestos en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, en lo atinente al efecto retroactivo derivado de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos electorales, la Sala precisa que el precedente18 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.

Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”19.

Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, la parte actora no citó con claridad cual fue la providencia que la autoridad judicial desconoció ni precisó alguna regla vinculante que haya debido considerarse y cuya aplicación era imperiosa para adoptar la decisión atacada, por lo que no se puede concluir que sus argumentos demuestran la existencia de un precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre ese fallo, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada. 18 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 19 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01 Accionante: Darío Enrique López Mosquera El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.

En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5. En lo que respecta al argumento expuesto acerca de la existencia de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, en un caso con identidad fáctica a la del presente caso, esta atañe a un pronunciamiento judicial, sin que por el hecho de que verse en los mismos hechos, ello permita concluir que constituye precedente horizontal con fuerza vinculante; adicionalmente, la actuación se encuentra en curso, por lo que no se puede afirmar que es un asunto que haya hecho tránsito a cosa juzgada o aplicable al presente asunto.

Adicionalmente, la Sala destaca que, en el presente caso, es el criterio del juez de conocimiento el que prevalece, pues es el juez natural del asunto y lo decidido en la providencia objeto de controversia, lo fue de conformidad con el principio de autonomía e independencia judicial, lo que impone el respeto por la cosa juzgada. 5.6.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto a una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario21. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, se modificará el numeral tercero del fallo de primera instancia para declarar su improcedencia. 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01817-01 Accionante: Darío Enrique López Mosquera En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR su improcedencia conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. TRCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT