Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-04328-00 Accionantes: ROSALBINA MARTÍNEZ VARGAS Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Rosalbina Martínez Vargas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad J.C.M. y K.D.C.M.1 solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 11 de mayo de 2021 y 20 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 18001-33-33-001-2017-00238-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 No se publican los nombres de los menores de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04328-00 Accionantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros 2.1.
Manifestaron que promovieron demanda de reparación directa núm. 18001-33-33- 001-2017-00238-00/01 contra el Municipio de Cartagena del Chairá – Caquetá, por la muerte del señor Miguel Antonio Cardona Giraldo, quien falleció el 26 de noviembre de 2015 a causa de las lesiones que sufrió al caer de un poste, durante las labores de extensión de redes eléctricas que debía instalar. 2.2.
Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, autoridad judicial que, mediante providencia de 11 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirieron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó, mediante sentencia de 20 de marzo de 2024, el fallo de primera instancia, al considerar, con base en el informe de la ARL, que la muerte se presentó “[…] por la posición insegura por que el contratista desde arriba no alcanzada a dimensionar cómo estaba quedando el cable templado, como también el uso de métodos o procedimientos de por sí peligrosos […]”. 2.4.
Afirmaron que ambas decisiones incurrieron en un defecto fáctico porque “[…] tuvieron como fundamento para tomar su decisión, el desconocer plenamente el incumplimiento de las obligaciones legales que tenía el Municipio contratista con el personal que había contratado para el mantenimiento de las redes eléctricas, debido a que salta a la vista que en ningún momento se pudo probar que en esta ora [sic] se contara con la presencia de un supervisor, ya que por ningún medio se le informó al señor MIGUEL ANTONIO CARDONA GIRALDO, sobre la poca tolerancia del poste y en que momento debía descender […]”. 2.5.
Sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente, entre las que señaló el informe técnico de investigación de accidentes de 23 de junio de 2016, suscrito por el profesional en salud ocupacional Jorge Andrés Giraldo Posada, según la cual el ente territorial omitió adoptar medidas de seguridad.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión, han vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD de mis prohijados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala de Decisión. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04328-00 Accionantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a el [sic] Tribunal Administrativo del Caquetá Sala de Decisión que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia. emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda […]”. [Negrilla original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 26 de agosto de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al Municipio de Cartagena del Chairá. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
La Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia manifestó puntualmente que las “[…] decisiones adoptadas por parte del Despacho fueron tomadas bajo la perspectiva legal y jurisprudencial correspondiente al caso analizado, siendo confirmada por el superior funcional […]”, y remitió el link del expediente. 5.2. El Municipio de Cartagena del Chairá solicitó, a través de la alcaldesa delegada, declarar improcedente la presente acción de tutela porque es evidente que la parte accionante lo que discute es que no comparte las valoraciones probatorias realizadas por las autoridades judiciales competentes, por lo que pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04328-00 Accionantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros VI.2.
Problemas jurídicos 7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 11 de mayo de 2021 y 20 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 20 de marzo de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en defecto fáctico. 9.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04328-00 Accionantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04328-00 Accionantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La señora Rosalbina Martínez Vargas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad J.C.M. y K.D.C.M.10 solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 11 de mayo de 2021 y 20 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 18001-33-33-001-2017-00238-00/01. 18.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 20.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 21.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: 10 No se publican los nombres de los menores de edad. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04328-00 Accionantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 22.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. 16 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04328-00 Accionantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 23.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 25.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 26. Afirmaron que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04328-00 Accionantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros 27. Señalaron que la decisión judicial tuvo “[…] como fundamento para tomar su decisión, el desconocer plenamente el incumplimiento de las obligaciones legales que tenía el Municipio contratista con el personal que había contratado para el mantenimiento de las redes eléctricas, debido a que salta a la vista que en ningún momento se pudo probar que en esta ora [sic] se contara con la presencia de un supervisor, ya que por ningún medio se le informó al señor MIGUEL ANTONIO CARDONA GIRALDO, sobre la poca tolerancia del poste y en que momento debía descender […]”. 28.
Sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente, entre las que señaló el informe técnico de investigación de accidentes de 23 de junio de 2016, suscrito por el profesional en salud ocupacional Jorge Andrés Giraldo Posada, según la cual el ente territorial omitió adoptar medidas de seguridad. 29.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 30. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 31. Se considera que la parte accionante presentó los mismos argumentos que en el proceso de reparación directa y no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 32.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la providencia cuestionada: “[…] Ahora, con base en la anterior recapitulación probatoria, la Sala encuentra debidamente probado que el 26 de noviembre de 2015 el señor Miguel Antonio Cardona Giraldo, se encontraba en la vereda Dalias realizando labores de instalación de postes, esto en desarrollo de un contrato de prestación de servicios celebrado con el municipio de Cartagena del Chairá. Además, está demostrado que, cuando se encontraba el señor Cardona Giraldo subido en un poste, después de haber terminado las labores de vestido 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04328-00 Accionantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros de este, procedió - junto con sus compañeros de trabajo - a realizar lo que se conoce como templete o retenida (ver imagen nro. 1)19, una vez se empezó a tirar (halar) el poste se fracturó precipitándose hacía el suelo y junto a él, el contratista, lo que le ocasionó graves lesiones que horas después llevaron a su deceso.
También se probó que el señor contaba con las medidas de protección necesarias para los trabajos en altura, tales como: casco dieléctrico con barbuquejo, línea de vida, arnés, eslinga de posicionamiento. Igualmente, la ARL estableció que el poste tenía la dimensión adecuada y también que se enterró en la medida requerida. Frente a la idoneidad de Miguel Antonio Cardona Giraldo para la prestación del servicio que se encontraba adelantando, de los documentos aportados se probó que: contaba con formaciones realizadas en el SENA específicamente en “Avanzado Trabajo Seguro en Alturas” y “Servicio de Instalaciones Eléctricas”, ambos de una intensidad horaria de 40 horas; es decir que cumplía con lo establecido en el literal a), numeral 4 del artículo 11 de la Resolución 1409 de 201220, así como también en lo dispuesto por la Ley 19 de 199021 y la Ley 1264 de 200822, las cuales indican como requisito estar certificado por una institución autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, como lo es, el SENA.
Visto lo anterior, se tiene que el inconformismo presentado por la parte actora para con la sentencia apelada, radica en que el eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, no [sic] operó, pues echó de menos las capacitaciones y supervisores en las obras por parte del municipio demandado, razón suficiente para que le sea endilgada la responsabilidad a este.
Es así como corresponde establecer si el señor Cardona Giraldo debía estar allí o no; pues dicho acto fue lo que llevó a que la Jueza de instancia decidiera tener por acreditado el eximente de responsabilidad. De las pruebas ya descritas, se puede colegir con claridad que en varios documentos se anota que una causa inmediata del accidente fue: recarga de pesos (generar presión al poste con temple del cable), no especificada en otra parte (posición insegura por que el contratista desde arriba no alcanza a dimensionar cómo está quedando el cable templado).
Uso de métodos o procedimiento de por sí peligroso, inadecuadamente asegurados contra movimientos inconvenientes (excepcionando apilamiento inestable). Es tajante la conclusión: el señor Cardona, ya no debería estar en el poste, porque ya había terminado la labor de vestido del poste. Al momento del tiemple, estaba en un lugar inseguro. […] 19 La retenida es un elemento mecánico que sirve para contrarrestar las tensiones mecánicas de los conductores en las estructuras y así eliminar los esfuerzos de flexión en el poste.
El término retenida se unifica con los términos templete y viento, por lo cual, para efecto de las normas técnicas se hace referencia únicamente al termino retenida. 20 “por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas” 21 “por la cual se reglamenta la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional” 22 “Por medio de al [sic] cual se adopta el Código de Ética de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones” 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04328-00 Accionantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros Frente a lo anterior, es claro que la causa eficiente del daño fue la imprudencia del directo perjudicado, que aun cuando contaba con la experticia y experiencia (en ocasiones anteriores ya había trabajo para la empresa de servicios públicos del municipio, cumpliendo la misma labor), decidió realizar las labores del timple encaramado en el poste, cuando era una actividad peligrosa y que desde luego no requería que allí estuviera.
De igual manera, no se puede pasar por alto el tipo de vinculación con la que contaba el señor Cardona Giraldo, pues era un contratista del Estado, el cual conforme el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios, se celebra con persona que cuenta con conocimientos especializados, como era el caso de este.
Ahora, frente a las capacitaciones señaladas por la parte actora, se recuerda que, según la normatividad vigente para los hechos (Decretos 1567 de 1998 y 1083 de 2015), el sistema de capacitación aplica solo para empleados públicos, siendo imposible extenderlo al personal vinculado mediante contrato. En todo caso, para la Sala – se reitera - lo determinante acá no fue la falta de capacitación, sino que se trató de una mala ejecución por parte de los contratistas cuando realizaron la retenida del cable, actividad que todos coincidieron en que nadie debería estar en el poste. […] En suma, para esta instancia el actuar del directo perjudicado sí es liberador de responsabilidad de la Entidad demandada, como quiera que de haberse bajado del poste habría evitado innegablemente el hecho calamitoso; ahora, para el municipio de Cartagena del Chairá era algo imprevisible, pues contrató a una persona que contaba con la debida capacitación y experiencia para el cumplimiento de las labores contratadas.
Finalmente, no es diáfano en que consistió la omisión por parte del ente territorial, pue si bien se menciona la inobservancia de la Resolución 1409 de 201235, lo cierto, es que se desconoce la incidencia de este. Ahora, lacónicamente el apoderado de la actora hace mención en la demanda y en el recurso de alzada, teniendo como soporte el informe por él allegado, lo cierto es que, para la ARL las causas inmediatas del accidente laboral se presentaron por la posición insegura por que el contratista desde arriba no alcanzada a dimensionar cómo estaba quedando el cable templado, como también el uso de métodos o procedimientos de por sí peligrosos […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 33.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 34.
De hecho, lo que se aprecia es que el juez al analizar el caso determinó, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, que no existió una responsabilidad del Estado, sino que se probó la imprudencia del señor Cardona Giraldo, quien pese a contar con la capacitación y experiencia requerida para estas actividades 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04328-00 Accionantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros permaneció mucho más tiempo en el poste ocasionando el accidente que le causó la muerte. 35.
En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 36.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Esta oportunidad lo perseguido por los accionantes es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 37.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. 38. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24.
En esa medida, “[…] si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 39. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibid. 25 Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04328-00 Accionantes: Rosalbina Martínez Vargas y otros FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.