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11001031500020220085800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-02

Radicación interna: 1126 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Manuel Antonio Buelvas Mendoza·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00858-00. Accionante: Manuel Antonio Buelvas Mendoza. Accionados: Presidencia de la República, Gobernación del Vichada, Alcaldía de Puerto Carreño, Procuraduría Regional de Vichada, Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A E.S.P. - EMPCA S.A E.S.P. y Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC.

Tema: acción de tutela. Subtema 1: peticiones presentadas en la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Subtema 2: no hay vulneración cuando se solicita el amparo dentro del término para dar respuesta. Subtema 3: carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Manuel Antonio Buelvas Mendoza en contra de la Presidencia de la República, la Gobernación del Vichada, la Alcaldía de Puerto Carreño, la Procuraduría Regional de Vichada, la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A E.S.P. – EMPCA S.A E.S.P. y la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Manuel Antonio Buelvas Mendoza, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Presidencia de la República, la Gobernación del Vichada, la Alcaldía de Puerto Carreño, la Procuraduría Regional de Vichada, la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A E.S.P. - EMPCA S.A E.S.P. y la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, ante la falta de respuesta a la petición que radicó el 18 de enero del año en curso. 1.2.

Hechos Manuel Antonio Buelvas Mendoza, en ejercicio del derecho fundamental de petición, envió un correo electrónico el 18 de enero de 2022, en el que formuló diez preguntas relacionadas con la situación actual de la comunidad indígena Amorúa en el departamento de Vichada. La solicitud la dirigió a siguientes autoridades: Presidencia de la República, Gobernación del Vichada, Alcaldía de Puerto Carreño, Procuraduría Regional de Vichada, a la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A E.S.P. - EMPCA S.A E.S.P. y a la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC.

Según informó, a la fecha en que presentó la acción de tutela no había recibido respuesta a su petición. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Manuel Antonio Buelvas Mendoza solicitó que se ordene a las entidades accionadas darle respuesta a le petición que radicó el 18 de enero del año en curso. Como fundamentos de la pretensión de amparo invocó la normatividad que rige el derecho fundamental de petición. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 4 de febrero de 2022, y ordenó comunicar a la Presidencia de la República, a la Gobernación del Vichada, a la Alcaldía de Puerto Carreño, a la Procuraduría Regional de Vichada, a la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A E.S.P. – EMPCA S.A E.S.P. y a la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo.

Finalmente negó la medida provisional invocada y ordenó la suspensión de términos. 1.4.2. La Procuraduría Regional del Vichada informó que el 9 de febrero del año en curso, dio respuesta a la petición formulada por el señor Buelvas Mendoza. Para ello, allegó copia del escrito por medio del cual resolvió la solicitud. Por esa razón, afirmó que no vulneró el derecho invocado por el actor. 1.4.3.

La Alcaldía de Puerto Carreño envió copia del oficio D.A. 51 del 10 de febrero de 2022, por medio del cual resolvió la petición del señor Buelvas Mendoza. También aportó una constancia que expidió el 8 del mismo mes y año, en la que informó que revisada la bandeja de entrada y el buzón de correos no deseados de la Alcaldía, no encontró algún requerimiento que hubiese sido enviado por el actor. 1.4.4.

La Presidencia de la República, la Gobernación del Vichada, la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A E.S.P. – EMPCA S.A E.S.P. y la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Procedibilidad de la acción de tutela Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.1. La legitimación en la causa por activa, se encuentra probada porque Manuel Antonio Buelvas Mendoza formuló la petición para la cual reclamó una respuesta. Así mismo, hay legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción se dirige contra las entidades ante quienes radicó la solicitud. 2.2.2.

El requisito de inmediatez está satisfecho toda vez que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable. Esto es así, puesto que la falta de respuesta a una solicitud, constituye una vulneración permanente en el tiempo. 2.2.3. La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el señor Buelvas Mendoza no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental de petición. 2.2.4.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala advierte que la Alcaldía de Puertocarreño y la Procuraduría Regional de Vichada, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 1º de febrero de 2022, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, emitieron la respuesta a la petición del 18 de enero de 2022, por lo que se configura, en relación con dichas entidades, el hecho superado que da lugar a que se declare la carencia actual de objeto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, situación que ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se demuestra que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si la Presidencia de la República, la Gobernación del Vichada, la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A E.S.P. - EMPCA S.A E.S.P. y la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, vulneraron el derecho fundamental de petición de Manuel Antonio Buelvas Mendoza, al no dar respuesta a la petición que radicó el 18 de enero de 2022. 2.4.

Solución al problema jurídico El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 13 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 2.5. Caso concreto La Sala resalta que para el caso concreto se debe tener en cuenta el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, que amplió los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para atender las peticiones que fueran radicadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.

Dicho Decreto estableció, que los términos para resolver las peticiones serán de 20 días, salvo en los casos de solicitudes relacionadas con la expedición de documentos que deberán ser resueltas en un plazo de 30 días siguientes a la recepción, o de 35 cuando la petición esté relacionada con consultas a autoridades sobre las materias que estén a su cargo.

Revisado el expediente, la Sala encuentra que el señor Buelvas Mendoza solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, razón por la que la intervención del juez constitucional estará dirigida a la verificación de la presentación de una solicitud de forma respetuosa, y a que se le haya dado respuesta de fondo dentro de los términos previstos en la ley y la jurisprudencia. En este orden se infiere por la Sala que la petición que radicó el actor, el 18 de enero de 2022, vía correo electrónico dirigido a la Presidencia de la República, a la Gobernación de Vichada, a la Alcaldía de Puertocarreño, a la Procuraduría Regional de Vichada, a la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A E.S.P. - EMPCA S.A E.S.P. y a la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, tenía como fin indagar sobre la situación actual de protección de los derechos humanos de los integrantes de la comunidad indígena Amorúa, especialmente de los niños, en el departamento de Vichada.

Dicha solicitud estuvo sustenta en el derecho a presentar peticiones, y cumplió con el requisito de ser una solicitud respetuosa. Ahora bien, el señor Buelvas Mendoza radicó su petición el 18 de enero del año en curso, es decir, en vigencia de la Emergencia Sanitaria que, mediante Resolución 1913 de 2021, fue prorrogada hasta el 28 de enero de 2022, razón por la que aplican las normas dispuestas en el Decreto 491 de 2020, relativas a la ampliación de términos para dar respuesta a las solicitudes.

En el escrito respectivo el actor formuló diez preguntas relacionadas con el cumplimiento y garantía de los derechos humanos de la comunidad Amorúa en el departamento de Vichada. Tales cuestionamientos versan sobre la condición de hambre e indefensión de la comunidad, la protección y las ayudas brindadas a los niños y adolescentes que pertenecen a ella, el manejo de basuras y residuos que los afectan, su derecho a la vivienda digna, entre otros.

De esa manera, se puede advertir que se trata de una consulta a las autoridades sobre las materias que tienen a su cargo relacionadas con la comunidad Amorúa, por lo tanto, el tiempo de respuesta es de 35 días. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el señor Buelvas Mendoza presentó la petición el 18 de enero de 2022, la Presidencia de la República, la Gobernación de Vichada y la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A E.S.P. - EMPCA S.A E.S.P., tienen hasta el 8 de marzo del año en curso para dar respuesta a la solicitud, en los términos del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011.

Por esa razón, la Sala negará la acción de tutela respecto a estas entidades, pues, tal y como se expuso, el término para dar respuesta aún no ha vencido, motivo por el cual, no han vulnerado el derecho fundamental de petición de Manuel Antonio Buelvas Mendoza. Finalmente, respecto a la solicitud de amparo presentada en contra de la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, la Sala observa que a pesar de que el actor aportó el derecho de petición dirigido a dicha organización, se echa de menos algún medio de prueba que demuestre que la solicitud se presentó materialmente o por vía electrónica, debido a que no allegó pantallazo del envío del escrito y este tampoco tiene ningún sello de recibido.

Por lo anterior se negará la solicitud de amparo frente a la mencionada autoridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por Manuel Antonio Buelvas Mendoza en contra de la Alcaldía de Puertocarreño y de la Procuraduría General de la Nación, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo respecto de la Presidencia de la República, la Gobernación del Vichada, la Alcaldía de Puerto Carreño, la Procuraduría Regional de Vichada, la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A E.S.P. - EMPCA S.A E.S.P. y la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado