Micelio
11001032500020150101300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2015-10-30

Radicación interna: 4376-2015 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Arsenio Coronado Blanco·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2015-01013-00 Nº interno: 4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Causal regulada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011- CPACA. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor José Arsenio Coronado Blanco contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo de 18 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José Arsenio Coronado Blanco1 El señor José Arsenio Coronado Blanco, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se declare que existió “omisión legislativa relativa y/u omisión reglamentaria” en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por no incluir al personal de Agentes de la Policía Nacional.

En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del Oficio 3873 de 14 de junio de 2011, expedido por el Director General (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo el porcentaje que legalmente le corresponde en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. 1 Folios 12-29 del cuaderno correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00221. 2 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar la pensión, en el porcentaje del 45% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial y/o pensional denominado “prima de actividad” con fundamento en lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 y los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2008 desde el 1 de julio de 2007.

Como fundamentos de hecho narró que el señor José Arsenio Coronado Blanco prestó sus servicios a la Policía Nacional como Agente. Que le fue reconocida una asignación de retiro a partir del 30 de marzo de 1994, la cual se ha venido cancelando por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto de personal de agentes de la Policía Nacional”, que en su artículo 30 estableció que “Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido”.

Que posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 1515 de 2007, mediante el cual se fijan los sueldos básicos para los Agentes de la Policía Nacional, entre otros. Que, en desarrollo de las normas generales, señaladas en las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, el Presidente de la República expidió el Decreto 2863 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007.

Afirmó que “respecto al factor salarial y/o pensional denominado “Prima de Actividad” se le debe aplicar en su asignación de retiro y/o pensión lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, es decir, el 30% del sueldo básico y un 5% adicional por cada 5 años cumplidos en la Institución en concordancia con los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 en un 50% del porcentaje que hoy viene devengando el activo correspondiente en su grado y años de servicio”.

Afirmó que “[…] venía devengando en el momento de su retiro por sus 24 años de servicio el 50% del factor salarial denominado “Prima de Actividad”, porcentaje del cual 3 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo sólo le aplicaron el 20% al liquidarle su asignación de retiro –era lo que disponía la Ley -, pero con la nueva norma (Decreto 2863 de 2007) donde se dispuso un incremento del 50% del activo correspondiente, quien con su misma antigüedad devenga el 50%, cuya mitad o 50% es el 25%, que sumado al 20% reconocido en su asignación y/o pensión, nos arroja la cantidad de 45% como factor pensional de la mencionada “Prima de Actividad”. […]”. 2.

La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los derechos pensionales del demandante se adquirieron en vigencia del Decreto 1213 de 1990, por lo que no es posible aplicar una norma posterior. Propuso como excepciones: (i) inexistencia del derecho;

(ii) falta de fundamento jurídico para las pretensiones; (iii) violación del principio de inescindibilidad; (iv) genérica o innominada. 3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia dictada el 18 de mayo de 2012, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada;

(ii) inaplicar la expresión “oficiales y suboficiales” contenida en el artículo 4° del Decreto 2863 de 2007; (iii) declarar la nulidad parcial del Oficio 3873/GAG-SDP del 14 de junio de 2011; (iv) ordenar a CASUR reliquidar la asignación de retiro del actor incorporando un 30% por concepto de la partida computable de prima de actividad;

(v) ordenar a CASUR pagar al demandante las diferencias que resulten por la reliquidación ordenada, a partir del 1 de julio de 2007; y (vi) ajustar los valores reconocidos. Consideró que debía inaplicarse por inconstitucional la expresión “Oficiales y Suboficiales” del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, toda vez que no se evidencia finalidad alguna constitucionalmente legítima para excluir al personal de Agentes retirados del beneficio del incremento de la prima de actividad como factor de liquidación, pues no se observa que dicha norma buscara nivelar las acreencias laborales de los diferentes uniformados.

Adicionó que los Agentes han estado en una situación más desventajosa frente a 2 Folios 36-43 del cuaderno correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento. 3 Folios 69-99 del cuaderno correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento. 4 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo los Oficiales y Suboficiales, por lo que incrementar dicho concepto a aquellos genera una diferenciación negativa sin razón aparente.

Aseguró que, como al actor se le reconoció un porcentaje del 20% por concepto de prima de actividad en la asignación de retiro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, tiene derecho a un incremento de esa partida en un 50%, es decir, el 10% adicional, para un total de 30%. Agregó que, se debe aplicar un término de prescripción cuatrienal de acuerdo con lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de septiembre de 2008 y, como el actor presentó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro el 7 de marzo de 2011, el reconocimiento del incremento en la prima de actividad se debe hacer desde el 1 de julio de 2007, fecha a partir de la cual tuvo efectos fiscales el Decreto 2863 de 2007. 4.

Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4.1. El apoderado del señor José Arsenio Colorado presentó recurso de apelación al considerar que se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, disponer que se debe incrementar en un 25% la prima de actividad, para un total del 45% y no, en un 30% como estableció el A quo4. 4.2.

Por su parte, CASUR presentó recurso de apelación para que se revoque la sentencia dictada por el juzgado, al considerar que, cuando se concede el reajuste a la prima de actividad, a personas que ya tenían definida su situación jurídica pensional, se va en contra del esquema normativo irretroactivo y se crea una confusión jurídica, pues las asignaciones de retiro se consolidan con las normas vigentes a la fecha del retiro5. 5.

Decisión previa a la sentencia de segunda instancia Mediante auto del 28 de octubre de 2013 6, proferido por el Despacho Sustanciador en segunda instancia, se negó la solicitud presentada por el apoderado del demandante de suspensión del proceso por prejudicialidad. 4 Folios 100-114 del cuaderno correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento. 5 Folios 116-124 del cuaderno correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento. 6 Folios 159-166 del cuaderno correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento. 5 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo Posteriormente, a través de providencia del 19 de mayo de 20147, se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 28 de octubre de 2014. 6.

Sentencia objeto de revisión8 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Indicó que, el Decreto 2863 de 2007 estableció un incremento en el porcentaje de la prima de actividad a favor de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional o sus beneficiarios, con asignación de retiro o pensión, reconocidas antes del 1 de julio de 2007, sin embargo, en dicha norma se excluyó al personal activo como retirado de Agentes de la Policía Nacional como beneficiarios de ese incremento.

Consideró que el Gobierno Nacional actuó dentro del marco de sus competencias, debidamente facultado por la Ley 4ª de 1992 para fijar los salarios y prestaciones de los distintos servidores de la Fuerza Pública de acuerdo al grado, responsabilidades y funciones, y teniendo en cuenta que en desarrollo de los mismos se respetaron los derechos adquiridos de los Agentes retirados, afirmó que no se vulneró el derecho a la igualdad, por lo que resulta inviable declarar la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa.

Sostuvo que no se configuró la violación al derecho a la igualdad, por no inclusión de los Agentes de la Policía Nacional, como beneficiarios del incremento de la prima de actividad, al estar avalado ese trato diferenciado por la Constitución, conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, e incluso por la misma Ley 4ª de 1992.

Concluyó que, conforme a lo anterior, no se halló vulnerado el derecho a la igualdad de los Agentes de la Policía en relación con las demás categorías de servidores públicos pertenecientes a la Fuerza Pública, conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2014, que estudio la legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007. 7 Folios 175-176 del cuaderno del proceso ordinario. 8 Folios 182-209 del cuaderno correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento. 6 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo 7.

El recurso extraordinario de revisión9 El señor José Arsenio Coronado Blanco, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Advirtió que, la sentencia de segunda instancia se dictó con violación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política; 140-numeral 2, 144-numeral 5, 350, 352 y 357 del Código de Procedimiento Civil; 133, 138, 320, 322 y 328 del Código General de Proceso; 187 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aseguró que la providencia recurrida está viciada de nulidad, debido a que CASUR interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de manera equivocada, pues los argumentos nada tienen que ver con el objeto del litigio y menos con lo decidido por el juez, por lo que el Tribunal no tenía competencia funcional para revocar la sentencia de primera instancia, debido a que no reunía los requisitos legales al no ser sustentado en legal forma.

Indicó que el superior no tiene competencia funcional para enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, por lo que no puede pronunciarse sobre aspectos que no se encuentran en discusión. Agregó que, el recurso de apelación interpuesto por CASUR no reúne los requisitos legales ya que en el acápite de hechos indicó de forma errada lo resuelto por el Juzgado en primera instancia y se fundamenta en la prima de actividad con base en el Decreto 4433 de 2004, que es un tema diferente al objeto de discusión. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo pretendido con fundamento en el Decreto 4433 de 2004 fue el reajuste de la prima de actividad con base en el principio de 9 Folios 19-27 del cuaderno principal. 7 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo oscilación, con el cual se pretendió que el personal retirado con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, de la Fuerza Pública, se les incrementara dicha prima, al total de lo devengado por este concepto en servicio activo; mientras que lo pretendido con base en el Decreto 2863 de 2007, es que se inaplique esta norma por vulnerar el derecho a la igualdad, al no incluir al personal de Agentes de la Policía Nacional y, por lo mismo, se haga extensivo el incremento de la prima de actividad al actor, retirado con anterioridad al 1 de julio de 2007, el cual sí se dispuso a Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública. 8.

Trámite del recurso extraordinario de revisión En providencia del 21 de enero de 2016 se admitió el recurso extraordinario de revisión por reunir los requisitos legales10. Posteriormente, mediante auto del 7 de noviembre de 2019 se prescindió de la etapa probatoria11. 9. Oposición al recurso extraordinario de revisión12 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó el recurso extraordinario de revisión y se opuso a lo pretendido por el señor José Arsenio Coronado Blanco, al considerar que la norma invocada por el recurrente, Decreto 2863 de 2007, en ningún aparte hace alusión a la aplicación del beneficio a los Agentes de la Policía Nacional, en servicio o retirados.

Agregó que el demandante adquirió su derecho a la asignación de retiro en vigencia del Decreto 1213 de 1990, norma con la cual se reconoció el derecho y para lo cual se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado y las partidas computables que fueron certificada en la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional. 10. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10 Folios 32-33. 11 Folio 55. 12 Folios 47-52. 8 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.

Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo. En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió el 19 de febrero de 2015, esta decisión quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 201513 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 7 de abril de 201514.

Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término previsto. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó el fallo de 18 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que en criterio del recurrente, el Tribunal carecía de competencia funcional para pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por CASUR, al no cumplir con los requisitos legales, por estar indebidamente sustentado.

Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión; 2.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de 13 Folio 210 del cuaderno del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Folio 27 del cuaderno principal. 9 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.3 Caso concreto. 2.1.

Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.15 Más que un recurso, es un verdadero proceso16 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada17”18.

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado19, y salvo la causal 4ª del artículo 25020, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos 15 C-680 de 1996.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. 16 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 17 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 10 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”21.

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’22. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios23. 2.2.

Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La censura frente al fallo proferido por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en considerar que en dicha sentencia se incurrió en una nulidad procesal, por falta de competencia funcional, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por CASUR no cumplió los requisitos legales para ser estudiado, al estar sustentado en argumentos ajenos a los debatidos en el asunto.

Pues bien, bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, como se vio en la jurisprudencia transcrita, es necesario examinar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite 21 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 22 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 11 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.

En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes. Dada su importancia en el marco de la normativa procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nulidades fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues, inclusive en la sentencia que pone fin a los procedimientos, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable.

En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos, o adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, en pronunciamiento que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”24.

Para ello, es necesario que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.

REV-2016-01127-00. 12 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. Sobre esta causal, la Sala Plena en la sentencia que se citó en párrafos anteriores, del 2 de marzo de 2010, señaló: “Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.

Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada´. […] En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Dijo en aquella oportunidad: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Y, en otra oportunidad, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, esta Sala anotó: Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. […] En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente 13 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo manera: […] En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión […]”25.

De acuerdo con lo anterior, la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso de apelación, debe corresponder a un vicio que se debe presentar al momento de dictar la providencia recurrida, porque de lo contrario se estaría ante una situación que pudo haber sido alegada y estudiada en el curso del proceso.

Así mismo, la Corporación ha mantenido el criterio según el cual hay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso. Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así lo ha señalado, por ejemplo, la Sala Especial de Decisión Veintidós de la Sala Plena del Consejo de Estado, al considerar que: “la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.

Así también lo entendió esta Sala Especial de Decisión en reciente fallo de 7 de febrero de 201726: ‘En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso’”27.

La violación al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15- 000-2001-00091-01(REV). 26 Expediente 11001-03-15-000-2016-02260-00 C.P (E).

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 4 de abril de 2017. Expediente No. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 14 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente28.

En todo caso, aun, bajo el amparo de invocar una nulidad constitucional, al igual que cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una irregularidad procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.

No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente. Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, en sentencia del 23 de julio de 2019, señaló que este debe ocurrir en “la expedición del fallo mismo, y no en instancias o etapas anteriores, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”29, comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. Esta concepción impide el acaecimiento de la inexorable confusión entre el instrumento de corrección y saneamiento del proceso con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”30.

Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también comprende la violación del principio de congruencia, que puede presentarse, verbi gratia cuando el accionado es condenado por una cantidad superior a la pretendida en la 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2008-01027-00. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). 30 Expediente No. 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo demanda, o por objeto y causa diferentes a los invocados en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate31.

Sobre el principio de congruencia de la sentencia, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece que la providencia debe estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, así: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]” El citado principio tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la externa.

La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador32. Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión, siempre y cuando sea de tal envergadura la incongruencia que sea necesario corregirla mediante su anulación, por ello “el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la 31 Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01 32 Consultar sentencia del 1 de octubre de 2019, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2;

M.P. César Palomino Cortés; proceso: 11001-03-15-000-2013-02216-00 16 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario”33. De todo lo anterior se concluye que para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida. 2.3.

Caso concreto El recurrente considera que la sentencia de segunda instancia fue expedida con falta de competencia funcional, pues el Tribunal resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto por CASUR, pese a que el mismo no se encontraba debidamente argumentado y, por lo mismo, no cumplía los requisitos legales, por lo que debió estudiar solamente el recurso de apelación presentado por el demandante.

Lo anterior, lo fundamenta en que en los hechos indicados en el recurso interpuesto por CASUR se indicó de forma errada lo supuesta resuelto por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, pues se indicó que se ordenaba el reajuste de la asignación de retiro en relación con la prima de actividad a partir del 31 de diciembre de 2004, por ser esta la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, cuando en el caso bajo estudio se ordenó dicho reajuste fue a partir del 1 de julio de 20007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.

Igualmente, señaló que “el recurso de apelación se fundamenta en la prima de actividad con base en el Decreto 4433 de 2004 del 31 de diciembre de 2004, que fue un tema tratado con anterioridad, al verdadero tema aquí objeto de estudio, como lo es la denominada prima de actividad con base en el Decreto 2863 de 2007. Lo pretendido con el anterior tema, con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, fue el reajuste de la prima de actividad con base en el Principio de Oscilación, con el cual se pretendió que el 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) 17 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo personal retirado con anterioridad del 31 de diciembre de 2004, de la Fuerza Pública (Oficiales, Suboficiales y Agentes) se les incrementara dicha prima, al total de lo devengado por este concepto en servicio activo.

Por otra parte, lo pretendido con base en el Decreto 2863 de 2007, es que se inaplique parcialmente el Decreto 2863 de 2007, por vulnerar el Derecho a la igualdad, al no incluir al personal de Agentes de la Policía Nacional y como consecuencia de ello, hacer extensivo el aumento al Demandante en calidad de Agente, retirado con anterioridad al 01 de julio de 2007, que se le realizó al personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública con el mencionado Decreto 2863”.

Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe revisar el contenido del recurso de apelación interpuesto por CASUR. Se evidencia que CASUR en el recurso de apelación, como indicó el recurrente, en diferentes apartes citó el Decreto 4433 de 2004, y presentó argumentos de defensa con el fin de establecer por qué no era procedente el reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad de acuerdo con dicha norma.

Sin embargo, también se advierte que en el mismo escrito CASUR señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El demandante devenga asignación de retiro conformada así: sueldo básico y las partidas computables certificadas en la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto de Carrera del Personal de Agentes de la Policía Nacional).

Tal como lo señala, el Despacho, las Asignaciones de Retiro del personal de la Fuerza Pública se encuentran sometidas al PRINCIPIO DE OSCILACIÓN. Cabe destacar que al conformarse la asignación mensual de retiro con el sueldo básico y unas partidas legalmente computables, para efectos de liquidarse la prestación, se tiene en cuenta el total del tiempo de servicios prestados en la Policía Nacional y la norma vigente a la fecha de retiro del mismo, como en el presente caso, se liquida con base en sueldo básico para cada año, el cual es decretado por el Gobierno Nacional. […] SE DEBE TENER EN CUENTA QUE EN EL FALLO IMPUGNADO EXISTE, OMISIÓN DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY POR CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO DE CONFORMIDAD CON LOS CÁLCULOS ACTUARIALES REALIZADOS PARA CONCEDER EL DERECHO, lo que procedo a exponer así: El conceder un reajuste a la prima de actividad, a personas que ya se les definió su situación jurídica pensional, es ir en contravía de la irretroactividad de la ley, el aplicar disposiciones posteriores a las vigentes a la fecha de retiro, rompe el esquema normativo irretroactivo y a su vez crea confusión jurídica.

Sabiéndose 18 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo que las asignaciones de retiro se consolidan con la norma vigentes a la fecha de retiro. Debemos recordar que el Art. 230 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) manda que la única y especial obligación que tiene el JUEZ es acatar la ley, que la jurisprudencia es un medio de academia para vislumbrar oscuridades que muchas veces se presentan. […]”.

Visto lo anterior, se evidencia que, aunque le asiste razón al recurrente cuando señala que CASUR, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, presentó argumentos que no correspondían con el asunto objeto de discusión, también se evidencia que en el mismo escrito sí hizo referencia a la norma bajo la cual le fue reconocida al actor la asignación de retiro (Decreto 1213 de 1990) y señaló que esta fue liquidada conforme a las partidas y conceptos establecidos al momento de su causación. A juicio de la Sala, si bien en algunos apartes del recurso de apelación se motivó en normas que no eran objeto de discusión, como la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, ello no implica que el juez de segunda instancia debía descartar por completo el escrito, sin revisar en su totalidad el recurso y los argumentos expuestos por la entidad, pues es obligación del juez valorar en conjunto los supuestos fácticos planteados por ambas partes, sin que pueda ignorar o desconocer lo señalado por una de ellas, aunque haya incurrido en algunos errores.

En todo caso, se evidencia que CASUR solicitó que se revoque la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012 dentro del proceso promovido por el Agente retirado José Arsenio Coronado Blanco, contra esa entidad, en amparo de los principios de oscilación e irretroactividad de las normas, al considerar que la asignación de retiro reconocida al demandante tuvo en cuenta las normas vigentes y el tiempo de servicio al momento de su causación. Asimismo, se resalta que en virtud del artículo 32834 del Código General del Proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estudiar el recurso de apelación tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos 34 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 19 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo por el apelante y cuando ambas partes apelan toda la sentencia, el superior resolverá sin límites.

En el presente asunto, como CASUR solicitó que se revocara en su totalidad la sentencia de primera instancia, al considerar que no había lugar a reajustar la asignación de retiro reconocida al señor José Arsenio Coronado Blanco, porque la misma se reconoció de acuerdo con las normas vigentes al momento de su causación y no es posible aplicar normas expedidas con posterioridad, el juez de segunda instancia quedó habilitado para verificar si el demandante tenía derecho o no que se aplicara lo previsto en el Decreto 2863 de 2007, pues ello se encuentra inmerso en la imposibilidad de aplicación de una norma posterior a la tenida en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro, argumento principal del recurso de apelación. En virtud de lo anterior, no se evidencia que existió una falta de competencia funcional al momento de dictar la sentencia recurrida, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó facultado para resolver sobre todo los aspectos del caso, al haberse presentado recurso de apelación por ambas partes.

Así las cosas, la Sala considera que no se encuentra configurada la causal de nulidad invocada contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el mismo sí tenía competencia funcional para estudiar los argumentos expuestos por ambas partes en el recurso de apelación. Finalmente, no hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

III. DECISIÓN Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor José Arsenio Coronado Blanco; y no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 20 Número interno:4376-2015 Demandante: José Arsenio Coronado Blanco Demandado: Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional Fallo Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alejandro Rodríguez Bohórquez contra la sentencia del 4 de abril de 2014, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-016-2013-00120-01, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente, allegado en calidad de préstamo, al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER