CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2020 00454 01 (3512-2022) Demandante: José Adán Rengifo Ramírez Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) y otro Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por el demandante, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Antecedentes Trámite procesal El señor José Adán Rengifo Ramírez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del Oficio s-2019 0069352/anopa-gruli 1.10 del 19 de noviembre de 2019, mediante el cual la Policía Nacional le negó la reliquidación de su asignación mensual y sus prestaciones sociales; de igual forma, deprecó la nulidad del Oficio 533799 del 29 de enero de 2020, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó la reliquidación de su asignación de retiro, tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual la asignación básica del grado de general de la República ajustada con el ipc dejado de percibir en el periodo comprendido desde 1992 hasta 2004.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste de su asignación mensual, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004, con la correspondiente incidencia en sus prestaciones sociales, de igual forma reliquidar y pagar el incremento equivalente al 52.2543% resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad conforme a los Decretos de salarios expedidos por el Gobierno nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena según la inflación acumulada y causada entre 1992 y 2004.
Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda de la referencia. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en el que pidió decretar como prueba, en segunda instancia, la siguiente: Que se decrete y practique la prueba pericial de que trata el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, por ser conducente, necesaria pertinente y útil, con la cual se probará de acuerdo al régimen especial en materia salarial, prestacional y de asignaciones de retiro del que goza la Fuerza Pública, el mantenimiento y poder adquisitivo que a la fecha posee la asignación básica y los gastos de representación fijados a un Ministro del Despacho mediante el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente implicación que esta tiene en la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, y de esta respecto a los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública en el periodo comprendido entre los años 1992 a la fecha presente.
Para lo cual deberá resolverse lo siguiente: 1. De acuerdo al Decreto Legislativo 335 de 1992, y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante los Decretos Decreto 872 y 921 de 1992, ¿la liquidación y computo establecida para la asignación básica y los gastos de representación fijados a un Ministro del Despacho y a la asignación básica de un oficial en el grado de General y Almirante, en dichos decretos, presenta en términos monetarios y económicos igualdad en su valoración o computo? 2.
¿Cuál es la variación y método establecido por el Gobierno Nacional, mediante los Decretos 11 y 25 de 1993, 42 y 65 de 1994, 25 y 133 de 1995, 10 y 107 de 1996, 31 y 122 de 1997, para fijar la asignación básica y los Gastos de Representación de los Ministros del Despacho, así, como la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante? 3.
La bonificación de compensación creada mediante los Decretos 1758 y 2072 de 1997, y que posteriormente con los Decretos 40 y 58 de 1998, fue incorporada en las asignaciones básicas mensuales fijadas en dichos decretos; ¿se puede indicar que los valores por bonificación de compensación reconocidos en el año 1997 debidamente actualizados, se incorporaron efectivamente en las asignaciones del año 1998?, indicar cuál fue la repercusión económica de incremento o perdida en cada caso. 4.
¿Cuál es la variación y método establecido por el Gobierno Nacional, mediante los Decretos 40 y 58 de 1998, 35 y 62 de 1999, 2720 y 2724 de 2000, 2710 y 2737 de 2001, 660 y 745 de 2002, 3535 y 3552 de 2003, 4150 y 4158 de 2004, para fijar la asignación básica y los Gastos de Representación de los Ministros del Despacho, así, como la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante? 5.
De conformidad a los decretos relacionados en los numerales anteriores (1 al 4), indicar si en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, se presentan modificaciones que, de acuerdo al índice de la inflación causada y a los incrementos decretados por el Gobierno Nacional, generen una repercusión económica en la asignación básica y en los Gastos de Representación de los Ministros del Despacho, así, como en la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante.
Establecer año a año, cuál es el valor porcentual de dicha variación. 6. De conformidad a las variaciones causadas y acumuladas en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, ¿Cuál sería el porcentaje de ajuste por actualización plena de conformidad al índice causado y acumulado de inflación en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con el que debe incrementarse los factores salariales de asignación básica y Gastos de Representación de los Ministros del Despacho, para obtener el valor real establecido en el año de 1992 o en su defecto el del año de 1993? 7.
¿Cuál es la variación y método establecido por el Gobierno Nacional, mediante los Decretos 916 y 923 de 2005, 372 y 407 de 2006, 600 y 1515 de 2007, 643 y 673 de 2008, 708 y 737 de 2009, 1374 y 1530 de 2010, 1031 y 1050 de 2011, 853 y 842 de 2012, 1029 y 1017 de 2013, 199 y 187 de 2014, 1101 y 1028 de 2015, 229 y 214 de 2016, 999 y 984 de 2017, 330 y 324 de 2018, 1011 y 1002 de 2019, y 304 y 318 de 2020, para fijar la asignación básica y los Gastos de Representación de los Ministros del Despacho, así, como la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante? 8.
De conformidad a los decretos relacionados en el numeral anterior (7), indicar si en el periodo comprendido entre los años 2005 a 2020, se presentan modificaciones que, de acuerdo a la inflación causada y a los incrementos decretados por el Gobierno Nacional, generen una repercusión económica en la asignación básica y en los Gastos de Representación de los Ministros del Despacho, así, como en la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante.
Establecer año a año, cuál es el valor porcentual de dicha variación. 9. De conformidad a los decretos relacionados en el numeral siete (7), ¿se puede afirmar que la asignación básica y los Gastos de Representación de los Ministros del Despacho, así, como la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, en el año 2005 y subsiguientes, han sido objeto de ajustes o incrementos iguales o superiores al porcentaje establecido en el numeral sexto (6) de este cuestionario? 10.
¿La Escala Gradual Porcentual fijada el año 1996, mediante el Decretos 107 de 1996 y la que actualmente se encuentra fijada mediante el Decreto 318 de 2020; se pueden considerar proporcionalmente que, en ellos, ¿el sueldo básico de los integrantes de la Fuerza Pública es igual, superior o inferior a la analizada en desarrollo de la Política Económica y Social, fijada en el documento CONPES 2570 de 1991 (respecto a la fijada en el Decreto 145 de 1991 y Decreto Legislativo 335 de 1992)? Justificar la conclusión. 11.
Si de acuerdo al régimen especial del que gozan los miembros de la Fuerza Pública, se debe considerar para liquidar el sueldo básico de cada uno de sus integrantes (incluyéndose el del mismo grado de General o Almirante), la asignación básica de un oficial en el Grado de General o Almirante y esta a su vez se liquida teniendo en cuenta la asignación básica y los Gastos de Representación de los Ministros del Despacho.
Indíquese, si la actualización que ha de efectuarse a un integrante de la Fuerza, ha de corresponder: a. ¿Respecto de las variaciones surtidas en el sueldo básico asignado porcentualmente al grado de mi poderdante? b. ¿Respecto de las variaciones surtidas en la asignación básica del General o Almirante y de este en el sueldo básico asignado porcentualmente al grado de mi poderdante? c. ¿Respecto de las variaciones surtidas en la asignación básica y gastos de representación de un Ministro del Despacho, la correspondiente implicación de estos en la asignación básica del General o Almirante y de este en el sueldo básico asignado porcentualmente al grado de mi poderdante? d. ¿Cuál ha de ser la base en cuanto al año, valor y porcentaje, a tener en cuenta para realizar el ajuste que por actualización plena ha de efectuarse a mi poderdante de acuerdo a la inflación causada y acumulada 2.
Consideraciones El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, se negará su práctica. Bajo esta premisa, en el sub lite se advierte que la solicitud formulada por el apoderado del señor José Adán Rengifo Ramírez, tendiente a que se practique la prueba pericial prevista en el artículo 218 del cpaca no puede decretarse en esta instancia, por las siguientes razones: El apoderado de la parte actora, con el escrito de la demanda, solicitó decretar como pruebas las siguiente: Hoja de Servicios del demandante.
El contenido de los siguientes Decretos 872 de 1992, 335 y 921 de 1992, 107 de 1996, 122 de 1997, 1758 y 2072 de 1992, 40 y 58 de 1998. Sentencia de la Corte Constitucional C-931 del 29 de septiembre de 2004, expediente D-5125. Ley 4 de 1992 y 1450 de 2011. Oficio 300 del 28 marzo de 2011, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Oficio 20144000138271 del 1 de octubre de 2014, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Hoja de servicios 93373807 de la Policía Nacional. Resolución 7859 del 18 de septiembre de 2013, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Certificados de sueldos en actividad del demandante, correspondientes a los meses de diciembre de los años 2003 a 2012 pagados por la Policía Nacional.
Petición 098920 del 16 de octubre de 2019. Oficio S-2019-069352/ANOPA-GRULI 1.10 del 19 de noviembre de 2019. Petición 501553 del 16 de octubre de 2019. Oficio 533799 del 29 de enero de 2020. Constancia del 2 de junio del 2020, proferido por la Procuraduría 26 Judicial II Para Asuntos Administrativos. Por medio de auto del 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió incorporar al expediente los documentos aportados por las partes en la demanda y su respectiva contestación. Así las cosas, es necesario advertir que si bien se indicó por parte del demandante la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada en segunda instancia, no se precisó cuál de las circunstancias establecidas en el artículo 212 del cpaca justifica su solicitud probatoria en esta etapa procesal.
De acuerdo con lo anterior, el medio de convicción solicitado en segunda instancia por parte del actor, para que se realice la prueba pericial de que trata el artículo 218 del cpaca no se enmarca en ninguna de las causales señaladas en el precitado artículo 212 del cpaca, comoquiera que a) no fue elevada de común acuerdo por el demandante y la entidad demandada; b) no se trata de elementos de juicio pedidos y no decretados en primera instancia, o que, decretados oportunamente, su práctica no pudo lograrse; c) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo; y d) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: No decretar la prueba pericial deprecada en segunda instancia por el señor José Adán Rengifo Ramírez; sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yeac/ddg