Micelio
11001031500020230127301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-05

Radicación interna: 4642 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Victor Viecco Araujo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro 1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) “[…] tutela judicial […]”.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 4 de mayo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo Valledupar, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 1° de diciembre de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 30 de junio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 20-001-33-33-008-2021- 00265-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, presentó demanda contra el Departamento del Cesar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara “[…] la Nulidad del acto administrativo inserto en la resolución No 007944 […] por medio del cual se hace efectiva la sanción disciplinaria de retiro del servicio por destitución del cargo de técnico operativo […]” y, a título de restablecimiento del derecho, “[…] se ordene el REINTEGRO de mi mandante en el cargo que este venía desempeñando o en uno de superior jerarquía […]”. 4.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, profirió auto el 30 de junio de 2022, por medio del cual, resolvió rechazar la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al “[…] no haberse subsanado los requisitos exigidos en el auto inadmisorio de la demanda […]”. 5. El Tribunal Administrativo del Cesar, profirió auto el 1° de diciembre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, esto es, la proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 30 de junio de 2022, en la que se dispuso rechazar la demanda de la referencia por no haber sido corregida de manera adecuada, atendiendo las consideraciones esbozadas en la parte motiva de este proveído […]”. 5.1.

Consideró que: “[ ] En el presente asunto, como se identificó previamente, la parte actora cuestiona a través del medio de control de la referencia, la legalidad del acto administrativo […]”. […] 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo “[…] Así las cosas, pese a que se identificó como acto demandado la Resolución No. 007944 de 3 de diciembre de 2020, notificada el 7 de diciembre de 2021, el poder arrimado al expediente se confirió para adelantar una demanda ejecutiva con el fin de obtener el cobro de una sentencia emitida en el año 2007.

De conformidad con lo anterior, con auto de fecha 18 de mayo de 2022, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR inadmitió la demanda que nos ocupa. Para corregir la anterior inconsistencia, la parte actora allegó un nuevo poder […]”. “[…] no se identificó claramente cuál era el acto administrativo que se está cuestionando, ya que únicamente se indicó que se trataba de una sanción disciplinaria que fue notificada el 9 de diciembre de 2020; mientras que en la demanda se enunció que el acto acusado había sido notificado el 7 de ese mismo mes y año. A juicio de esta Corporación, las inconsistencias descritas anteriormente, pese a que el actor las califica como menores, implican un desconocimiento de las normas que regulan lo relativo al derecho de postulación, en especial, lo establecido en el artículo 74 del CGP, el cual exige que en los poderes especiales los asuntos estén determinados y claramente identificados.

En conclusión, no existe concordancia en el acto administrativo enjuiciado, con el identificado en el poder otorgado para que se adelante esta actuación […]”. […] “[…] De este modo, aun cuando al demandante se le otorgó el plazo de diez días previsto para subsanar el defecto mencionado previamente, no cumplió con lo exigido, lo que conlleva a que se avale la decisión que optó por rechazar el medio de control de la referencia. 3.2.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Esta Sala de Decisión CONFIRMARÁ la providencia recurrida, esto es, la proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 30 de junio de 2022, en la que se dispuso rechazar la demanda de la referencia por no haber sido corregida de manera adecuada, atendiendo las consideraciones esbozadas en la parte motiva de este proveído […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PETICION PRINCIPAL DEL AMPARO SUPRALEGAL PRIMERO: Que se conceda el amparo a de mis derechos fundamentales de los accionantes al acceso a la justicia y debido proceso. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto el proveído de 4 de Diciembre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de Rdo. 2021 -00265,;

(sic) así como la decisiones que de ese proveído se desprendan.

TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, reanude la continuidad del proceso 2021-00265 00 y en ese sentido adopte la determinación que en derecho corresponda admitiendo la demanda respectiva […]”. 6.1. El actor en su escrito de tutela indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Actuación 7. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 31 de marzo de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y iii) vinculó al Departamento del Cesar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó negar la acción de tutela. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] Le correspondió a la Corporación resolver el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 30 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a través del cual se dispuso rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor JOSÉ VÍCTOR VIECCO ARAÚJO, por no haber sido corregida de manera adecuada, dándose por terminado el proceso de la referencia. Para lo cual la Sala trajo a colación el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73 y 74 del Código General del Proceso, que regulan lo referente al derecho de postulación, transcribiéndose los mismos.

Se pudo establecer, que en el escrito de demanda la parte actora identificó como acto demandado la Resolución No. 007944 de 3 de diciembre de 2020, notificada el 7 de diciembre de 2021, y el poder arrimado al expediente se confirió para adelantar una demanda ejecutiva con el fin de obtener el cobro de una sentencia emitida en el año 2007, por lo que, a través de auto del 18 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar inadmitió la demanda. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo Para subsanar el defecto advertido, la parte actora allegó un nuevo poder, el cual se insertó en imagen, en la providencia emitida por este Tribunal, objeto de esta tutela, en el cual se advierte que no se identificó claramente cuál era el acto administrativo que se estaba cuestionando, ya que únicamente se indicó que se trataba de una sanción disciplinaria que fue notificada el 9 de diciembre de 2020; mientras que en la demanda se enunció que el acto acusado había sido notificado el 7 de ese mismo mes y año. Para esta Corporación, las inconsistencias descritas anteriormente, pese a que el actor las calificó como menores, implican un desconocimiento de las normas que regulan lo relativo al derecho de postulación, en especial, lo establecido en el artículo 74 del CGP, el cual exige que en los poderes especiales los asuntos para los cuales se confieren estén determinados y claramente identificados […]”. […] “[…] Así las cosas, aun cuando al demandante se le otorgó el plazo de diez días previsto para subsanar el defecto mencionado previamente, no cumplió con lo exigido, lo que conllevó a que se confirmara la decisión que optó por rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que no obedeció a un exceso de ritual manifiesto o una vía de hecho, como lo alega el tutelante, sino a la aplicación de la normativa vigente y jurisprudencia proferida por la corte de cierre de esta jurisdicción, en caso similar al examinado.

Conforme a lo expuesto, se colige la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en la decisión tomada por esta Corporación a través de providencia de fecha 1° de diciembre de 2022, cuestionada por el accionante, razón por la cual muy comedidamente consideramos que lo procedente en este caso es denegar la acción de tutela impetrada […]”. 9.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar manifestó que, “[…] en el sub examine NO ha existido ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues las actuaciones procesales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se adelantaron con pleno respeto de los derechos y/o garantías de las partes intervinientes […]”. 10.

El Departamento del Cesar solicitó “[…] negar el amparo toda vez que no existe el defecto procedimental argumentado como consecuencia de un exceso ritual manifiesto al interpretar y aplicar las normas que rigen el derecho de postulación en las decisiones judiciales que rechazaron la demanda por no haberse corregido el poder especial conferido […]”. 11.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo La sentencia impugnada 12. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARA improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. […]”. 12. 1. Consideró que: “[…] la discusión planteada carece de relevancia constitucional porque lo perseguido por el actor es una discusión de mera legalidad, ello significa que percibe este mecanismo de amparo como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico realizado por las autoridades judiciales accionadas en la etapa de admisión de la demanda. 61.

En primer lugar, es menester resaltar que pese a haberse realizado una solicitud de corrección por el magistrado ponente de esta decisión, la parte actora en su escrito de tutela y en la subsanación no señaló ni sustentó de forma expresa ni clara, los defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas. En este sentido, el señor Viecco únicamente se limitó a indicar que hubo un exceso ritual manifiesto y, a enunciar como precedente judicial la sentencia de la Corte Constitucional SU-061 de 2018. 62.

Dicho esto, se observa que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para poder identificar de manera razonable los defectos en los que se incurrió por parte de las autoridades judiciales. En contraste, se observa que, en el auto de inadmisión de 15 de marzo de 2023, el magistrado ponente de esta decisión concedió el término de tres días, para que el accionante precisara: a) Cuál o cuáles son los hechos, o las razones que motivan la solicitud. b) El número de radicación del proceso cuyas providencias reprocha junto con las respectivas fechas en las que fueron proferidas. c) Se especifique él o los defectos que le adjudica a la decisión enjuiciada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional 63.

Pese a lo anterior, el actor se limitó a relacionar el número de radiación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los autos que se pretenden impugnar e hizo una relación somera de los hechos de la tutela. Por lo tanto, nuevamente omitió, indicar de forma precisa los defectos incursos en los autos de 30 de junio de 2022 y de 1 de diciembre de 2022 proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, que dan origen a una vulneración de derechos fundamentales.

A continuación, a título ilustrativo, se adjunta imagen que contiene lo alegado por el accionante en su escrito de subsanación […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine, no es 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesione los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 65.

Además, los argumentos expuestos en esta instancia constitucional implican un mero debate de legalidad sobre un razonamiento realizado en el marco de la autonomía judicial por los jueces ordinarios, respecto de las disposiciones normativas que se deben aplicar para efectos de la admisión de la demanda, en especial lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso que exige que en los poderes especiales los asuntos estén determinados, de manera, que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la interpretación de las normas, no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni conlleva a desconocer que el caso fue estudiado bajo normatividad vigente, la sana crítica y la jurisprudencia. 66.

La labor del juez constitucional es exigir el cumplimiento de la Carta Política y proteger los derechos fundamentales que se puedan vulnerar como consecuencia del actuar de la administración, sin embargo, esto no convierte la acción de tutela en una tercera instancia en la que se pretenda debatir nuevamente los argumentos expuestos en un proceso ordinario o incluso se pretenda subsanar los yerros presentados en esa sede, máxime si en el caso en concreto, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar brindó una oportunidad procesal de subsanación, en la que el accionante no corrigió en debida forma un requisito formal de obligatorio cumplimiento establecido en la ley. 67.

En este orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los argumentos esbozados en el escrito de tutela carecen de relevancia constitucional […]”. La impugnación 13. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] El asunto cobra relevancia constitucional pues ya no existe ningún mecanismo de defensa judicial para ventilar el problema jurídico suscitado con el rechazo de la demanda y la vulneración del derecho al acceso de la justicia el debido proceso al haberse incurrido por parte del accionado en un exceso ritual manifiesto al tener por no subsanada la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aun cuando el poder objeto de reparo, fue corregido aportado con las indicaciones advertidas en el auto inadmisorio inicialmente proferido, para luego optar por el intempestivo rechazo de la demanda al esgrimirse no haberse indicado el acto o lo actos demandados, aspectos que quedaron rebasados con la subsanación. Al respecto pido estudiar la completitud del expediente solicitando el expediente digital completo, veraz y fidedigno, así como las actuaciones suscitada en el proceso con los respectivos documentos y soportes de subsanación por fecha y hora.

También es claro que se está en un estado de indefensión, pues el protagonista de la acción no solo, fue vilmente sancionado con la destitución sino además encuentra ejecutoriada las decisiones que lo inhabilitan para ocupar cargos públicos y contratar con el estado, por lo que emerge que la decisión cuestionada soslaya estos trascendentales aspectos que lejos de indicar ausencia de carga argumentativa llenan 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo de relevancia el asunto propuesto ante la violación de derechos de primera generación: Tales como el MINIMO VITAL, EL DERECHO AL TRABAJO, EL DEBIDO PROCESO DENTRO EL PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO en su contra y la ESCOGECIA DE PROFESION, ARTE U OFICIO […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 17.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Ponguta Cruz, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 25.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de 9 Ut supra página 6. 10[] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 11[] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12[] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13[] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 26.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado17: 14[] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 15[] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 16[] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún (sic) haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 20 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31.Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 32. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 1° de diciembre de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 30 de junio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 20-001-33-33-008-2021- 00265-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 33.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del 21 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 34.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1.

Copia del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con número único de radicación 20-001- 33-33-008-2021-00265-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 35. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] En el término legal correspondiente se subsanó la demanda incorporando el poder que para el efecto nuevamente otorgue el al Dr. DIEGO RUEDA, creyendo de buena fe y bajo el postulado de la confianza legítima en la posición del juzgado, la cual estime momentáneamente ser APROPIADA o correcta. 4.

No obstante, el poder aportado nuevamente al despacho en el término concedido para subsanar no cumplió en sentir del juzgado los requisitos previstos en la norma, amén de haber señalado el acto administrativo demandado, es decir el fallo disciplinario del órgano de control interno y el acto que retiro del servicio a mi prohijado imponiéndole sanción accesoria de inhabilidad. 5.

Bajo un exceso ritual manifiesto el juzgado octavo administrativo, decide mediante auto publicado en diciembre de 2022, rechazar la demanda, supeditando el poder a indicar los números de los actos administrativos demandados, los cuales se itera, fueron individualizados, sin que ello valiera para que el juez interpretara el texto del mandato o poder y la demanda misma que en detalle señalaba que acto o actos de demandan o acusan de ser nulos. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo 6.

Legal y oportunamente interpuse recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda, manteniéndose incólume la decisión impugnada y remitiéndose el expediente al TRIBUNAL ADMINISRATIVO DEL CESAR, el cual confirmó la decisión del a quo. 7. Mediante auto de fecha marzo 10 de 2023, encuentro por consulta al portal de la rama judicial, que el proceso había registrado una actuación la cual consulte detalladamente, encontrando que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO había confirmado la decisión de rechazo de la demanda, quedando a merced de la ignominia al agotarse los mecanismos procesales para cuestionar el fondo del asunto propuesto en nulidad, es decir el procedimiento disciplinario interno y la decisión proferida al interior del mismo, mediante el cual fui injustamente sancionado con destitución del cargo, por hechos que a la postre se censuran estar prescritos por haber tenido la presunta ocurrencia hace mucho tiempo atrás cuando era imposible traerlos a colación por el paso del tiempo y la operancia de la prescripción ante el carácter instantáneo de la falta endilgada consistente en la supuesta anexión de documentos contrarios a la realidad cuando me posesione en el cargo ocupado en el departamento hace casi 20 años […]”. 36.De igual manera, el actor en su escrito de impugnación adujo lo siguiente: “[…] El asunto cobra relevancia constitucional pues ya no existe ningún mecanismo de defensa judicial para ventilar el problema jurídico suscitado con el rechazo de la demanda y la vulneración del derecho al acceso de la justicia el debido proceso al haberse incurrido por parte del accionado en un exceso ritual manifiesto al tener por no subsanada la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aun cuando el poder objeto de reparo, fue corregido aportado con las indicaciones advertidas en el auto inadmisorio inicialmente proferido, para luego optar por el intempestivo rechazo de la demanda al esgrimirse no haberse indicado el acto o lo actos demandados, aspectos que quedaron rebasados con la subsanación. Al respecto pido estudiar la completitud del expediente solicitando el expediente digital completo, veraz y fidedigno, así como las actuaciones suscitada en el proceso con los respectivos documentos y soportes de subsanación por fecha y hora.

También es claro que se está en un estado de indefensión, pues el protagonista de la acción no solo, fue vilmente sancionado con la destitución sino además encuentra ejecutoriada las decisiones que lo inhabilitan para ocupar cargos públicos y contratar con el estado, por lo que emerge que la decisión cuestionada soslaya estos trascendentales aspectos que lejos de indicar ausencia de carga argumentativa llenan de relevancia el asunto propuesto ante la violación de derechos de primera generación: Tales como el MINIMO VITAL, EL DERECHO AL TRABAJO, EL DEBIDO PROCESO DENTRO EL PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO en su contra y la ESCOGECIA DE PROFESION, ARTE U OFICIO […]”. 37.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo 38.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 40.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 41.Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente probatoria y legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo 42.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 43.

Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales enunciados por el actor, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 44. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente probatorio y legal, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 45.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 43. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 4 de mayo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01273-01 Actor: José Víctor Viecco Araújo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 4 de mayo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.