Micelio
11001032800020230005500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-23

Radicación interna: 434 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Didier Lobo Chinchilla, Iván Leonidas Name Vásquez, Maria Jose Pizarro

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Acto que declaró la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República integrada por Iván Leónidas Name Vásquez como presidente, María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente y Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente, para el periodo 2023-2024 Temas: Competencia para citar y fijar el orden del día de una sesión del Senado de la República.

Declaración de independencia al gobierno. Elección de minorías y alternancia de género en los cargos de la mesa directiva. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DECISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto electoral de los miembros de la mesa directiva del Senado de la República y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 22 de agosto del 2023, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó lo siguiente: «(…) se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva del Senado de la República 2023- 2024 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal denominada «expedición irregular» prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de la remisión de la misma establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código» Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.2 Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2.

La parte actora sostuvo que el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, en su cuenta personal de la red social Twitter1 aseguró «La coalición política pactada como mayoría ha terminado en el dia (sic) de hoy por decisión de unos presidentes de partido» 3. Sostuvo que, al cabo de su intervención en redes sociales, los partidos políticos decidieron agruparse así: Partidos Declaración política Liberal, Comunes y Alianza Verde Gobierno Conservador y de La U Independientes Verde Oxígeno, Cambio Radical y Centro Democrático En oposición 4.

Indicó que los senadores que integran la coalición política denominada Alianza Verde – Centro Esperanza decidieron que la única candidata para aspirar a la presidencia del Senado de la República, para el periodo 2023-2024, sería la congresista Angélica Lozano Correa2. 5. El 20 de julio de 2023 se reunió la plenaria del Senado de la República, previa «citación y orden del día expedidos con ese propósito por quienes el 20 de julio de 2022 fueron elegidos para ejercer durante 2022-2023 la mesa directiva del Senado» y resultó electo como presidente de esa corporación el señor Iván Leónidas Name Vásquez3, quien se postuló en nombre propio a pesar de que el partido al que pertenece había acordado que solo aspiraría sería la congresista Angélica Lozano Correa. 6.

Aclaró que en esa misma sesión se eligió como primer vicepresidente la senadora María José Pizarro4 que pertenece a «la coalición política de voto no preferente que tuvo el mayor número de escaños» 7. Aseguró que luego de la intervención del senador Carlos Fernando Motoa, quien aclaró que su compañera del partido Cambio Radical Ana María Castañeda deseaba5 «postergar su derecho propio a ocupar la dignidad, en virtud del estatuto de oposición, en la última legislatura del cuatrenio (sic) al que fuimos elegidos», por cuanto: «en la legislatura dos mil veintitrés dos mil veinticuatro corresponde al partido cambio radical ocupar el lugar en la mesa directiva del senado de la república de la segunda vicepresidencia y considerando que en la primera legislatura un hombre en representación del partido centro democrático ostentó esa posición, según el estatuto de la oposición, le correspondería [a] una mujer ese, esa dignidad.

No obstante, la bancada del partido cambio radical en el Senado de la república únicamente cuenta 1 twitter.com/petrogustavo/status/1651070011463589892 2 Lo que a juicio del demandante se puede constatar en: angelicalozano.co/angelica-lozano-candidata-a-lapresidencia-del- senado-por-la-coalicion-verde-centro-esperanza/ y en alianzaverde.org.co/images/Comunicados/RESPALDO_GOBIERN_NACIONAL_POSTULACI%C3%93N_RESIDENCIA_CO NGRESO.pdf 3 www.youtube.com/watch?v=re0RvfQxKgE horas 2:38:39 a 2:39:15 del video. 4 www.youtube.com/watch?v=re0RvfQxKgE horas 2:39:30 a 2:39:50 del video. 5 www.youtube.com/watch?v=re0RvfQxKgE horas 1:41:50 a 1:44:50 del video.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co con una mujer, la senadora Ana María Castañeda, quien a ocupar esta posición en la actual legislatura no podría volver a ocuparlo en la última del cuatrenio por la prohibición expresa contenida en el artículo cuarenta de la ley quinta de mil novecientos noventa y dos según la cual Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional.

De esta manera, el partido cambio radical vería vulnerados sus derechos constitucionales a la oposición pues no tendría como cubrir dicha posición en la última legislatura al no contar con más mujeres en su bancada de senado» (sic para la trascripción). 8. Por lo que la colectividad postuló al congresista Didier Lobo Chinchilla, quien resultó electo como segundo vicepresidente6. 9.

Manifestó que no conocía si el senador Humberto de la Calle Lombana había renunciado al Partido Verde Oxigeno «con posterioridad a su reincorporación». 10. Advirtió que al momento de la presentación de la demanda no había sido publicada «en la Gaceta del Congreso el acta de la reunión de ciudadanos senadores en la cual fue llevada a cabo la elección sub judice» 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 11. El demandante, luego de hacer referencia al artículo 29 de la Constitución y a las sentencias de la Corte Constitucional C-641 de 2001 y C-980 de 2010, indicó que con el acto cuestionado se incurrió en las siguientes irregularidades: 1.3.1. La citación y el orden del día de la reunión en la que se llevó a cabo la elección cuestionada, fueron realizados por «personas sin competencia» y se debió adelantar en la fecha prevista en el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992 12.

En relación con este cargo, sostuvo que los incisos primero y cuarto del artículo 40 del Reglamento del Congreso, establecen que los miembros de las mesas directivas del Senado o Cámara de Representantes se elegirán para un periodo de un año, el cual iniciará cada 20 de julio. 13. Señaló que el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 supedita la fijación de los órdenes del día a las respectivas mesas directivas y, el artículo 84 de esa misma norma precisa que las citaciones se deberán hacer oportunamente, por lo que «el competente para ello viene (sic) siendo los ciudadanos congresistas elegidos como presidente y vicepresidentes de la legisladora (sic) donde han de surtir efectos tales actos» 14.

Aseguró que los elegidos como presidente y vicepresidente del Senado de la República para el periodo 2022-2023 no les «compete fijar órdenes del día ni citar a los ciudadanos senadores para fechas posteriores al año en el dura (sic) su permanencia en dichos cargos» 15. En ese sentido, a su juicio, advirtió que la sesión en donde se llevó a cabo la elección cuestionada se realizó acatando una citación y orden del día expedidas por personas sin competencia para ello. 6 www.youtube.com/watch?v=re0RvfQxKgE horas 2:40:17 a 2:40:25 del video.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 16. Por último, consideró que «los ciudadanos debieron llevar a cabo la elección sub judice en la fecha contemplada en el artículo 87 de la ley quinta a falta de citación con ese propósito por quien le compete hacerla». 1.3.2.

Desconocimiento del inciso primero del artículo 209 de la Constitución, «en aplicación conjunta» con el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 «por configuración» del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, inciso noveno del artículo 108 de la Constitución «en concordancia» con el artículo 2 e inciso segundo del artículo 3 de la Ley 974 de 2005, el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 «en aplicación conjunta» con el inciso final del artículo 162 (sic) de la Constitución «por configuración» del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992 «y/o» los dos últimos incisos del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 «aplicados conjuntamente» 17.

Respecto de esta irregularidad, sostuvo que de conformidad con lo que precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-036 de 2007, la postulación de «sí mismo» por parte del senador Iván Leónidas Name Vásquez transgrede el inciso noveno del artículo 108 de la Constitución «en concordancia» con el artículo 2 y el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 974 de 2005, por cuanto el partido político al que pertenece estableció que la congresista que propondrían para ser presidente del Senado de la República sería Angélica Lozano Correa y, por ello, debió «actuar en bancada frente a esa decisión» 18.

Por otra parte, aseguró que «la falta de definición expresa del legislador sobre la palabra “minorías” contemplada en el artículo 40 de la ley 5, el artículo 3 de esa misma ley permite aplicar, en lo pertinente, los supuestos preceptuados el inciso final del artículo 1627 constitucional, al señalarse recientemente en sentencia8 el tener ese inciso el propósito de “alcanzar la representación política y democrática en aquellas corporaciones públicas en las que los partidos políticos minoritarios no tienen una participación significativa» (Sic para toda la cita). 19.

Igualmente, indicó que ante la ausencia de algún precepto para garantizar la imparcialidad en la elección de la presidencia del Senado de la República que exige el inciso primero del artículo 209 de la Constitución, era posible «aplicar en lo pertinente la protección de la declaratoria política de independencia prevista en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, a efectos de evitar una eventual afectación de dicha declaratoria política con el ejercicio del cargo» 20.

En ese orden de ideas, precisó que: «la elección como presidente del senado de cualquier senador de un partido cuya declaración política ya no ha de ser de gobierno según la propia persona objeto de dicha declaración afecta la imparcialidad de la función administrativa al implicar sustancialmente una independencia cuya perseveración corre el riesgo de fenecerse 7 Se refiere al artículo 262 Superior. 8 Hace referencia a la sentencia de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2022, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado 2022-00038-00 y 2022-00065-00 acumulado, disponible en www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/ 263/G%C3%89NERO_11001-03-28-000-2022- 00038- 00_20221124.pdf Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co en el ejercicio del mencionado cargo y la elección de María José Pizarro como primera vicepresidenta de senado desconoce el estar contemplado en el inciso segundo del artículo 40 de la ley quinta de 1992 la ocupación de dicho cargo a las minorías al pertenecer a la coalición política con mayor votación válida obtenida en la circunscripción nacional de senado sin la posibilidad de determinarse cuáles de esos votos corresponden específicamente a cada uno de los partidos integrantes de dicha coalición compartiendo así los mismos a la fuerza electoral o músculo político obtenido dentro del senado de la República al punto de no encargar ninguno de esos partidos en la categoría de minorías» 21.

Finalmente, advirtió que lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 «conlleva a ocupar las organizaciones declaradas en oposición dentro del Congreso de la República uno de los cargos de la mesa directiva del senado previa postulación de uno de los ciudadanos senadores de dichas organizaciones con la cual la organización política de ese postulado no se repita hasta cuando todas esas organizaciones ya han tenido a uno de sus ciudadanos en dicho cargo o únicamente decidan la repetición de alguna de ellas y respetando siempre el corresponderle a una ciudadana senadora el ocuparlo luego de haberlo un ciudadano senador o viceversa» 22.

Así las cosas, aclaró que la elección del señor Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente del Senado de la República «desatiende completamente lo acabado de decir al no tenerse en cuenta con su postulación que el Partido Verde Oxigene (sic) de ocupar en lo restante del cuatrenio (sic) legislativo en curso un cargo en la mesa directiva del senado dada su declaratoria política de oposición reconocida mediante resolución 4496 de 2022 del Consejo Nacional Electoral y hacer parte del mismo el ciudadano senador Humberto de la Calle» 1.4.

Solicitud de medida cautelar 23. En un acápite de demanda, el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó como medida cautelar suspender el acto de elección de la Mesa Directiva del Senado de la República para el periodo 2023-2024 y «dejar en manos de la ciudadana senadora Ana María Castañeda la segunda vicepresidencia» 24. Lo anterior, con sustento en los mismos hechos y argumentos que expuso en el concepto de la violación. 1.5.

Trámite procesal 25. En providencia del 31 de agosto del corriente año, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, plazo durante el cual, se presentaron las siguientes intervenciones: 26. La señora María José Pizarro Rodríguez9, actuando en nombre propio, se opuso a la suspensión provisional solicitada por el demandante y sostuvo que ésta no cumplía con los requisitos para su procedencia. 27.

Al respecto, manifestó que: «i) no existe una potencial afectación o amenaza de un derecho en cabeza del demandante que pueda llegar a verse afectado mientras se dirime 9 A través de memorial presentado el 11 de septiembre de 2023. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co esta controversia; ii) la medida no es necesaria ni proporcional; y iii) de concederse la medida cautelar, el interés general se vería gravemente afectado». 28.

Indicó que el señor Harold Eduardo Sua Montaña no sustentó el carácter urgente, imperativo e impostergable de su requerimiento; tampoco obran en el expediente las pruebas necesarias para demostrar su «inminencia», que el objeto del proceso se encuentre en «peligro» o que se presente un perjuicio irremediable en torno a la afectación de un derecho subjetivo. 29.

Consideró que la demanda se estructuró sobre apreciaciones personales, por cuanto se basó en una «interpretación particular y asistemática de la Constitución y las leyes» que regulan la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República. 30. Aseguró que el medio de control resultaba infundado, pues no existía evidencia sobre el desconocimiento del procedimiento para la designación cuestionada.

Además, manifestó que un eventual error procesal debe tener la entidad suficiente para acreditar que se transgredió la voluntad de los electores. 31. En ese orden de ideas, pidió que se negara el requerimiento del demandante. 32. El señor Iván Leónidas Name Vásquez10, actuando en nombre propio, advirtió que la medida cautelar solicitada no cumplía con los requisitos de procedibilidad, por lo siguiente: i) No se encontraba sustentada ii) No guardaba relación con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, debido a que se pretendía el «restablecimiento del derecho» de una senadora y el demandante no se encontraba legitimado para ello iii) No se acreditó que se vulneraran las normas invocadas en la demanda 33.

Al pronunciarse sobre el fondo del asunto, sostuvo que no se desconocieron el artículo 29 de la Constitución y 87 de la Ley 5ª de 1992, toda vez que la elección se realizó el día establecido para ello y el Senado de la República tenía el derecho de reunirse para elegir a su mesa directiva. 34. Manifestó que su decisión de postularse a la presidencia no afecta la elección, por cuanto la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-036 de 2007 que una conducta contraria a la decisión de partido solo puede ser «objeto de medidas disciplinarias» y que en la sentencia C-1017 de 2012 aclaró que en materia electoral no era aplicable la «ley de bancadas».

En este punto, advirtió que la interpretación del demandante era contraria a la norma Superior, pues restringía el derecho a elegir y ser elegido. 35. Aseguró que el señor Harold Eduardo Sua Montaña confundía los fenómenos de la coalición política y la declaración política, y señaló que su argumento carecía de sustento, pues «al margen de si el partido al que pertenezco hace parte de una 10 A través de memorial presentado el 11 de septiembre de 2023.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co coalición de gobierno, lo cierto es que se ha declarado ante la autoridad electoral como de gobierno» y que «no es claro esto cómo puede comportar una irregularidad». 36.

En relación con la elección del primer vicepresidente, aseguró que la senadora María José Pizarro Rodríguez hace parte del movimiento político «MAIS» y por esa razón se cumplía con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992. Además, aclaró que el hecho de que esa colectividad haya pertenecido a una coalición, para fines electorales, no la convierte en una mayoría. 37.

En cuanto a la designación del segundo vicepresidente, advirtió que en la sesión en la que se realizó la elección el vocero del partido Cambio Radical manifestó que la única senadora de esa agrupación política no deseaba ocupar dicha dignidad, por lo que «mal podría entenderse que la aplicación de la ley pueda entenderse superior o prevaleciente a la voluntad personal de un congresista». 38.

Así las cosas, solicitó que no se accediera a la suspensión provisional del acto electoral cuestionado. 39. El Senado de la República11, a través de su secretario general12, se opuso a la medida cautelar solicitada y sostuvo que ésta era improcedente por no estar debidamente sustentada13. 40. Explicó cuál era el procedimiento que se debía seguir para que se elaborara el acta que contiene la elección controvertida y que su conformación está supeditada a la cantidad de trabajo que tenga cada uno de los funcionarios que intervienen en el trámite. 41.

Por otra parte, aseguró que la causal de nulidad invocada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña «no tiene fundamento de hecho ni de Derecho» y que no probó que se configurara un perjuicio irremediable o que la afectación alegada fuera grave o generara un daño en el «haber jurídico de la persona». 42. En ese orden de ideas, pidió que se negara la petición preliminar del demandante. 43.

Se pone de presente que, el 7 de septiembre de 2023, se allegó la Gaceta del Congreso 1212 de 2023 que contiene el Acta 01 del 20 de julio de 2023, a través de la cual se eligió a la Mesa Directiva del Senado para el periodo 2023-2024. 44. El señor Didier Lobo Chinchilla14, actuando en nombre propio, se opuso a la medida cautelar solicitada, por cuanto estimó que no se cumplía con los requisitos para su procedencia y tampoco se habían presentado las irregularidades indicadas por el demandante. 11 A través de memorial presentado el 11 de septiembre de 2023. 12 Mediante la Resolución 038 del 25 de mayo de 2015, se delegó la representación jurídica del Senado de la República en su secretario general. 13 Se pone de presente que no se precisaron las razones por las cuales se estimó que la medida cautelar no estaba debidamente sustentada. 14 A través de memorial presentado el 11 de septiembre de 2023.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 45. En cuanto a lo primero, afirmó que la suspensión provisional solicitada no fue debidamente sustentada y que también se buscaba el «restablecimiento del derecho» de una senadora y el demandante no se encontraba legitimado para ello. 46.

Precisó que el señor Harold Eduardo Sua Montaña no identificó en debida forma la decisión de la administración que pretendía que se anulara y que eran «tres» actos administrativos independientes y verbales los que se expidieron para la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República para el periodo 2023- 2024. 47. Al pronunciarse sobre el fondo del asunto, sostuvo que no se desconocieron el artículo 29 de la Constitución y 87 de la Ley 5ª de 1992, toda vez que la elección se realizó el día establecido para ello y el Senado de la República tiene el derecho de reunirse para elegir a su mesa directiva. 48.

En relación con la elección del presidente15, manifestó que la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-036 de 2007 que una conducta contraria a la decisión de partido solo puede ser «objeto de medidas disciplinarias» y que en la sentencia C-1017 de 2012 aclaró que en materia electoral no era aplicable la «ley de bancadas». En este punto, advirtió que la interpretación del demandante era contraria a la norma Superior, pues restringía el derecho a elegir y ser elegido. 49.

Aseguró que el señor Harold Eduardo Sua Montaña confundía los fenómenos de la coalición política y la declaración política y señaló que su argumento carecía de sustento, pues «al margen de si el partido al que pertenece el Senador NAME hace parte de una coalición de gobierno, lo cierto es que se ha declarado ante la autoridad electoral como de gobierno» y que «no es claro esto cómo puede comportar una irregularidad». 50.

En relación con su elección como segundo vicepresidente, sostuvo que fue legal por lo siguiente: i) Solo los partidos Centro Democrático y Cambio Radical se han declarado en oposición ii) En la sesión del 20 de julio de 2023 el partido Cambio Radical solo lo postuló a él y nadie se opuso a lo que manifestó el senador Carlos Fernando Motoa Solarte, lo que además se demostraba con los 101 votos que obtuvo iii) La decisión de postularlo a él para el cargo era la «mejor solución» para no afectar los intereses de su partido y afectar la «equidad de género» iv) El partido Verde Oxígeno y ningún otro senador presentaron postulaciones para ocupar la referida dignidad 15 En la oposición a la medida cautelar, el senador Didier Lobo Chinchilla precisó: «La argumentación siguiente la comparto plenamente y la coadyuvo en aras de refutar la solicitud y pretensiones del demandante y solicitante, como sucede con la parte general de esta defensa, basada en una facticidad y esquema jurídico común con el Senador IVÁN NAME VÁSQUEZ, con el que coincido de manera plena en la visión y contenido defensivo».

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 51. Por otra parte, aseguró que se cumplió con las reglas establecidas en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, comoquiera que (i) pertenecía al partido Cambio Radical;

(ii) fue postulado por el senador Carlos Fernando Motoa Solarte; (iii) en la legislatura 2022-2023 el cargo lo ocupó el congresista Honorio Miguel Henríquez Pinedo, que es miembro del Centro Democrático; y (iv) «existe una dificultad fáctica y jurídica para cumplir de manera literal con la alternancia sucesiva» porque el partido Cambio Radical solo cuenta con una senadora mujer. 52.

Sobre este último punto, aclaró que la congresista Ana María Castañeda en «reunión de bancada» decidió aplazar su postulación para ocupar el cargo para la legislatura 2025-2026. 53. Consideró que el cumplimiento «exegético y literal de la alternancia» afectaría al partido Cambio Radical y permitiría que el partido Centro Democrático solo postulara hombres, por lo que como fórmula de solución proponía lo siguiente: 54.

Así las cosas, pidió que no se accediera a la medida cautelar requerida. 55. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado16, luego de hacer referencia a los hechos y cargos de nulidad expuestos en la demanda, así como al marco jurídico de las medidas cautelares sostuvo que: 56. La falta de competencia alegada por el demandante no tenía ninguna incidencia en la elección cuestionada, toda vez que la Ley 5ª de 1992 no establecía alguna prohibición relacionada con que la citación y fijación del orden del día no podía ser realizada por quienes ocupaban esas dignidades en la legislatura anterior. 57.

Consideró que, de conformidad con la sentencia C-1017 de 2012, la Corte Constitucional aclaró que la función electoral del Congreso de la República no 16 A través de memorial presentado el 11 de septiembre de 2023. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co estaba sometida al régimen de bancadas y, por ello, el senador Iván Leónidas Name Vásquez podía postularse válidamente al cargo de presidente de la Mesa Directiva para el periodo 2023-2024. 58.

Indicó que la senadora María José Pizarro Rodríguez pertenecía al partido Movimiento Alternativo Indígena y Social y que el hecho de que hiciera parte de la coalición del Pacto Histórico no implicaba que dejara de «ser un partido minoritario», por lo que no observaba que se hubiera incurrido en alguna irregularidad cuando se le eligió a aquella como primer vicepresidente. 59.

Aseguró que la designación del congresista Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente no transgredió el ordenamiento jurídico, comoquiera que con las pruebas obrantes en el expediente se observaba que «fue postulado por una organización política en oposición al Gobierno Nacional y que su elección cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018». 60.

En ese orden de ideas, solicitó que no se accediera a la medida cautelar solicitada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 61. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 14917 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 62.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 63.

Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce 17 Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo (…).

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co el mismo; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y;

(iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 64. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA18.

(iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a su publicación19. 65. Es de resaltar que esta Sala20 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.

En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 66. Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 22 de agosto de 2023 y el acto electoral por medio del cual se eligió la mesa directiva del Senado de la República, esto es, a los señores Iván Leónidas Name Vásquez como presidente, María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente y Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente, se adoptó en sesión del 20 de julio de 2023. 67.

Así las cosas, si se cuenta el término de caducidad desde la expedición del acto, se tiene que a la fecha de presentación de la demanda tan solo había trascurrido 21 días, lo que permite concluir que fue radicada en término21. 18 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2021, radicado nro. 11001-03-28-000-2021-00032-00, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 20 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 21 Si bien el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la publicación del acto enjuiciado -artículo 65 del CPACA-, lo cierto es que, dicho trámite ocurre con posterioridad al acto de elección, aspecto que permite concluir que si la demanda es oportuna contabilizada desde la expedición del mismo, mucho más si se cuenta desde su publicación. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 68.

En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 69. En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el acto electoral por medio del cual se eligió la mesa directiva del Senado de la República, esto es, los señores Iván Leónidas Name Vásquez como presidente, María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente y Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma de la parte accionada. 70.

De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1º de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 71.

En cuanto al concepto de la violación, como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó entre otros, el presunto desconocimiento del inciso primero del artículo 209 de la Constitución, el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, entre otras normas. 72. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3.

Cumplimiento de los demás requisitos 73. En la demanda el señor Harold Eduardo Sua Montaña aseguró que el acto de elección cuestionado no había sido publicado y ello se constató por parte de la magistrada ponente de la presente decisión. 74. Por lo anterior, en el auto del 31 de agosto de 2023 se requirió al secretario general del Senado de la República para que allegara copia de la decisión mediante la cual se eligió a la Mesa Directiva de la referida corporación para el periodo 2023-2024. 75.

En cumplimiento de lo anterior, el referido funcionario, el 7 de septiembre de 2023, aportó la Gaceta del Congreso 1212 de 2023 en donde obra el Acta 01 del 20 de julio de 2023, que contiene la designación controvertida en el medio de control del vocativo de la referencia. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 76.

Igualmente, se pone de presente que dicho acto es pasible de control judicial, por cuanto se trata de un acto administrativo definitivo que determinó la elección del presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente del Senado de la República para el periodo 2023-2024. 2.2.4 Conclusión 77. Conforme lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3 Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 78.

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 79.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación 80.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda22. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio23. 22 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 23 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 81.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) 82. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma24. 83.

Al respecto, la doctrina ha destacado25 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista26. 84.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar27. 85.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 86. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 25 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 27 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001- 03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.

Caso concreto 87. La parte demandante sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho que el acto enjuiciado se encuentra viciado de nulidad por: i) falta de competencia de quien realizó la citación y el orden del día de la reunión en que se llevó a cabo la sesión electoral; ii) violación del inciso 1° del artículo 209 de la CP, en concordancia con el inciso 1° del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, iii) desconocimiento del régimen de bancadas previsto en el inciso noveno del artículo 108 de la CP y en el artículo 2 e inciso 2° del artículo 3 de la Ley 974 de 2005, iv) haberse expedido en desmedro del derecho de participación de las minorías políticas, contrariando el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 y 162 (sic) de la CP y, v) contrariar el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. 88.

No sobra reiterar que la violación de las disposiciones invocadas en la demanda no puede ser demostrada con la sola confrontación del acto acusado por lo que se impone al operador judicial, verificar sus elementos estructuradores a partir de los medios de convicción allegados al proceso. 89. De cara a lo anterior, se enunciarán los medios de convicción hasta ahora aportados, para luego resolver los planteamientos del demandante, a saber: - Video contentivo de la sesión en que se eligió los integrantes de la mesa directiva enjuiciada, celebrada el 20 de julio de 2023 disponible en: www.youtube.com/watch?v=re0RvfQxKgE - Link que remite a la cuenta de twitter del señor Gustavo Petro Urrego, como presidente de la República, twitter.com/petrogustavo/status/1651070011463589892 - Copia del E-26 SEN y de la Resolución E-3332 de 2022, por medio de la cual el CNE declaró la elección de los senadores de la República, periodo 2022-2026. - Dirección electrónica: angelicalozano.co/angelica-lozanocandidata-a-la- presidencia-delsenado-por-la-coalicion-verdecentro-esperanza/, que a la fecha no permite su consulta. - Comunicado del 20 de julio de 2023, de los copresidentes del partido Alianza Verde en el que manifiestan «Respaldamos la decisión institucional y mayoritaria de nuestra bancada en el Senado de la República de apoyar la postulación de la Senadora Angélica Lozano para Presidir el Congreso» disponible en: alianzaverde.org.co/images/Comunicados/RESPALDO_GOBIERN_NACIONAL _POSTULACI%C3%93N_RESIDENCIA_CONGRESO.pdf Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co - Acta de reunión de la coalición Verde Centro Esperanza, del 19 de julio de 2023, a través de la cual las colectividades que la integran28 postulan como única candidata a la presidencia del Senado de la República, legislatura 2023-2024 a la ciudadana Angélica Lozano. - Anuncio oficial del Partido Verde Oxigeno disponible en: twitter.com/verdeoxigeno_co/status /1647052897840951299/ en el que informan que el senador Humberto de la Calle Lombana fue reincorporado a la agrupación política, a través de la Resolución 211 de 2023. - Resolución 4488 del 24 de agosto de 2022, proferida por el CNE, a través de la cual ordenó el registro del partido Centro Democrático como colectividad de oposición al Gobierno Nacional. - Resolución 4496 del 24 de agosto de 2022, proferida por el CNE, a través de la cual ordenó el registro del partido Verde Oxígeno como colectividad de oposición al Gobierno Nacional. - Resolución 2286 del 23 de marzo de 2023, proferida por el CNE, a través de la cual modificó la declaratoria política del partido Cambio Radical y ordenó su registro como colectividad de oposición al Gobierno Nacional. - Orden del día de la sesión plenaria del 20 de julio de 2023. 90.

Corresponde ahora determinar si con los medios de convicción hasta ahora aportados, se puede concluir a esta etapa inicial del proceso, el posible desconocimiento de las normas aludidas por el accionante en su escrito de demanda, que conlleven a la suspensión del acto demandado. 91. En razón de lo anterior, se entrará a analizar uno a uno los reproches de la demanda a saber: 2.4.1.

Falta de competencia de quien realizó la citación y el orden del día de la reunión en que se llevó a cabo la sesión electoral 92. En relación con este cargo, sostuvo que el presidente y vicepresidente del Senado no tenían competencia para citar y fijar el orden del día de la reunión en la que se realizó la elección cuestionada. 93.

Lo anterior, al afirmar que «el competente para ello viene (sic) siendo los ciudadanos congresistas elegidos como presidente y vicepresidentes de la legisladora (sic) donde han de surtir efectos tales actos», razón por la cual indicó que se debieron tener en cuenta los artículos 4029, 8030, 8431 y 8732 de la Ley 5ª de 1992. 28 Alianza Verde, ASI y ¡En Marcha¡ 29 Artículo 40.

Composición, período y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.

Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 94. Al respecto, la Sala anticipa que, en esta sede procesal, este cargo no tiene el sustento suficiente para que se acceda a la medida cautelar solicitada como pasa a explicarse: 95.

En efecto, el orden del día para la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2023, fue el siguiente: 96. Se pone de presente que la Mesa Directiva de la legislatura 2022-2023 tenía la competencia para citar y establecer el orden del día de la reunión en donde se Parágrafo. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. 30 Artículo 80.

Elaboración y continuación. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión. 31 Artículo 84. Citaciones. La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad. 32 Artículo 87.

Iniciación de labor legislativa. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co elegiría a los nuevos presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente del Senado de la República para el periodo 2023-2024, tal y como se infiere del artículo 38 de Ley 5ª de 1992 que establece lo siguiente: Artículo 38.

Presidentes y Secretarios provisionales. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos.

Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de las Cámaras designara un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso. Los presidentes y secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley.

(Negrillas propias) 97. Ahora bien, de conformidad con el video aportado por el demandante se observa que quien presidió la primera reunión del Senado de la República para la legislatura 2023-2024 fue el senador Alexander López, que fungió como presidente de esa Corporación para el periodo 2022-2023. 98. Por otra parte, el artículo 80 del Reglamento del Congreso precisa que el orden del día de las reuniones lo fijará la Mesa Directiva y el artículo 84 de la misma norma aclara que la respectiva citación la hará la secretaría de cada corporación. 99.

En ese orden de ideas, es evidente que la competencia de quien presidía el Senado de la República en la legislatura 2022-2023 cesó únicamente hasta que se eligió a la Mesa Directiva de esa Corporación para el periodo 2023-2024, razón por la cual quien fijó el orden del día para la sesión del 20 de julio de 2023 tenía la facultad legal para hacerlo. 100.

No resultaría lógico pretender que se exija que quien fije el orden del día sea la nueva Mesa Directiva que se va a elegir -como lo sugiere el demandante-, comoquiera que hay incertidumbre en cuanto a quiénes serán sus nuevos integrantes. 101. Por último, conviene precisar que la elección se realizó en la fecha establecida para que inicien los respectivos periodos legislativos, es decir, el 20 de julio de cada año. 102.

Además, se advierte que el artículo 8733 de la Ley 5ª de 1992 no establece una fecha para la elección de las mesas directivas como lo sugirió el demandante, debido a que la norma solo regula cuándo se debe iniciar con la labor legislativa. 33 Artículo 87. Iniciación de la labor legislativa. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co 103. Por el contrario, del artículo 4034 del Reglamento del Congreso se infiere claramente que la elección de las mesas directivas se deberá realizar el 20 de julio de cada año, que además es la fecha en la cual inician su periodo. 104.

En consecuencia, a primera vista, no se observa que se hubiere presentado alguna irregularidad en cuanto a la presunta falta de competencia para citar y fijar el orden del día de la sesión plenaria del Senado de la República en la que se realizó la elección cuestionada y la fecha en la que se realizó la elección. 105. En ese orden de ideas, en esta sede procesal, este cargo no tiene la entidad suficiente para que se acceda a la suspensión provisional del acto electoral demandado. 2.4.2.

Violación del inciso 1° del artículo 209 de la CP, en concordancia con el inciso 1° del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 106. El presente reproche lo sustenta el demandante, en que el Senador Iván Leónidas Name Vásquez al «autopostularse» contrariando la decisión de su bancada de apoyar a la senadora Angélica Lozano, se declaró como independiente bajo los postulados de la Ley 1909 de 2018 y no de gobierno, lo que afecta a su juicio, la imparcialidad de la función administrativa «al implicar sustancialmente una independencia cuya perseveración corre el riesgo de fenecerse en el ejercicio del mencionado cargo». 107.

Por lo anterior, señaló que «a efectos de evitar una eventual afectación de dicha declaratoria política con el ejercicio de tal cargo» se debe aplicar en lo pertinente, la protección de la declaratoria política de independencia prevista en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018. 108. Teniendo en cuenta que el demandante, para sustentar la infracción normativa aludida, parte del supuesto cambio de declaración política del señor Name Vásquez -de gobierno a independiente-, se analizará si ello es viable y, de serlo, si acredita con su actuar la vulneración alegada. 109.

Para resolver el anterior planteamiento, se tiene que el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, consagra el deber de las colectividades de hacer su declaración política, a saber: ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN POLÍTICA. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por: 1.

Declararse en oposición. 2. Declararse independiente. 34 Artículo 40. Composición, periodo y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un año y a partir del 20 de julio. (…) Las Mesas Directivas de las Cámaras y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 3. Declararse organización de Gobierno. Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de Gobierno o en coalición de Gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.

PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de Gobierno. (Negrillas propias). 110. En concordancia con el anterior precepto, el artículo 2 de la señalada ley consagra que «Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos …» 111.

De la lectura cuidadosa de las normas referidas, se puede extraer sin duda alguna, que la declaratoria política que regula la Ley 1909 de 2018, no puede entenderse como un derecho subjetivo de cada miembro del partido o movimiento; por el contrario, se erige como una decisión de la colectividad la cual no puede ser modificada de forma individual. 112.

Adicional, el cambio de estatus político no puede entenderse de forma tácita, es decir, por el actuar de uno de los asociados del partido como lo propone el accionante en el caso concreto, en tanto, la Ley Estatutaria 1909 de 2018, establece el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes35, por lo que la opción de declararse en oposición, de gobierno o independiente, debe respetar lo consignado en ésta. 113.

En este sentido, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 3134 de 2018, modificada por la Resolución 3941 de 201936 en la que determinó que la declaración política deberá hacerse por la persona estatutariamente habilitada para ello y previo agotamiento de los procedimientos internos previstos en los estatutos de cada partido o movimiento. 114.

Es por ello que, para hacer viable y considerar eficaz la manifestación que se haga en la materia, la opción política que se adopte debe cumplir con los siguientes requisitos: Elemento Descripción del elemento Sustento normativo Sujeto activo Debe provenir de las organizaciones políticas, esto es, los partidos y movimientos políticos.

En todo caso, debe hacerse a través de la persona estatutariamente habilitada. Artículos 2 y 6 de la Ley 1909 de 2018 y 2 de la Resolución 3941 de 2019. Se requiere la acreditación de los 35 Artículo 1° ídem. 36 La cual se encuentra citada en los actos aportados por el demandante. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co Procedimiento procedimientos internos regulados en los estatutos.

Resolución 3941 de 2019 Temporal Debe hacerse dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno. Esta puede ser modificada por 1 sola vez durante el período del Gobierno. Inciso 1° del artículo 6 de la Ley 1909 de 2018 Parágrafo del artículo 6 de la Ley 1909 de 2018 Modal La opción política debe declararse ante la autoridad electoral.

Artículo 6 de la Ley 1909 de 2018 115. Así las cosas, al no encontrar en este estado del proceso, prueba la variación de la opción política de gobierno a independiente por parte del senador Iván Leónidas Name Vásquez o del partido Alianza Verde, la Sala concluye que no existe mérito para suspender el acto demandado por esta causa. 2.4.3.

Desconocimiento del régimen de bancadas previsto en el inciso noveno del artículo 108 de la CP y en el artículo 2 e inciso 2° del artículo 3 de la Ley 974 de 2005 116. Sostuvo el demandante que la postulación «de sí mismo del ciudadano senador Iván Leónidas Name Vásquez para la presidencia del senado 2023-2024 desconoce el inciso noveno del artículo 108 constitucional en concordancia con el artículo 2 e inciso segundo del artículo 3 de la ley 974 de 2005 al haber establecido democráticamente su partido la postulación de Angelica Lozano Correa a dicho cargo y con ello estar llamado a actuar en bancada frente a esa decisión» 117.

Al respecto, se tiene acreditado en esta etapa del proceso, i) que la coalición Alianza Verde Centro Esperanza postuló el 19 de julio de 2023, a la senadora Angélica Lozano para presidir el Senado de la República, ii) que el demandado se postuló de forma personal a la misma dignidad, como consta en la grabación37que contiene la elección, iii) el partido Alianza Verde, colectividad a la que pertenece el demandado, el 20 de julio de 2023, reiteró la postulación de la senadora Lozano a la presidencia. 118.

El anterior relato, se erige como el soporte fáctico que sustenta el desconocimiento de las normas de bancadas, que a la letra rezan: Artículo 108 de la Constitución Política. Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: (…) Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.

Ley 974 de 2005 37 Minutos 1:25:30 y 1:34 y 34 del video www.youtube.com/watch?v=re0RvfQxKgE Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 2°.

Actuación en Bancadas. Los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones públicas en todos los temas que los Estatutos del respectivo Partido o Movimiento Político no establezcan como de conciencia. ARTÍCULO 3°. Facultades. Las bancadas tendrán derecho, en la forma prevista en la presente ley, a promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva Corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos.

El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 518 de 2007, en el entendido de que la moción de censura sólo se puede ejercer en el seno del Congreso de la República con los requisitos exigidos por el numeral noveno del artículo 135 de la Constitución. Lo anterior sin perjuicio, de las facultades o atribuciones que por virtud del Reglamento del Congreso se les confieren de manera individual a los congresistas, para promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos, así como verificaciones de quórum, mociones de orden, mociones de suficiente ilustración y las demás establecidas en el citado reglamento.

El texto subrayado de este inciso fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-036 de 2007. El texto restante fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, en el entendido que esas actuaciones, salvo que se hayan definido por la bancada como un asunto de conciencia, se harán en todo caso dentro del marco de las decisiones, determinaciones y directrices fijadas previamente por ésta, de conformidad con los estatutos del respectivo partido.

(Negrillas propias) 119. Adicionó el demandante, que la Corte Constitucional38 señaló en la materia lo siguiente «la actuación en bancada comporta diferentes obligaciones, no solo la de votar los proyectos normativos de conformidad con lo decidido por mayoría, sino además, por ejemplo, promover citaciones o debates y postular candidatos» 120.

Sobre el particular, se debe señalar, que la actuación en bancada o régimen de bancadas, fue incorporado en nuestra legislación mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, como parte de una reforma política, orientada de manera general a fortalecer los partidos políticos. 121. En efecto, tal y como lo señala el demandante el artículo 108 de la Constitución, introdujo al interior del Congreso una modificación en el actuar de sus integrantes, la cual pasó de ser individual a la conformación de grupos o coaliciones puramente accidentales, muchas veces determinadas solo por la coyuntural coincidencia en relación con algún proyecto, idea o asunto de su interés39. 38 Corte Constitucional, sentencia C-036 del 31 de enero de 2007, M.P: Clara Inés Vargas Hernández 39 Ídem.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co 122. No se puede dejar de lado que la norma superior contempla como regla general de la actuación de los miembros de las corporaciones públicas en bancadas, siendo la excepción su actuación a título individual. 123.

En aras de lo anterior, corresponde determinar si la actuación del demandado se enmarca en alguna de las excepciones que le permitieren actuar de forma individual y, en caso de no ser así, la consecuencia de su actuar frente al acto electoral. 124. Sobre la actuación individual de los miembros del Congreso de la República, la Corte Constitucional40, en el marco de la función electoral que ejerce el mencionado órgano legislativo, aceptó que el rol que cumple cada integrante en el curso de este no es igual en todos los casos, dado que no responde a los mismos objetivos constitucionales, es decir, «(…) los cuerpos colegiados de representación popular cuentan con distintas modalidades de votación para la adopción de sus decisiones.

Cada sistema de votación responde a consideraciones de distinto tipo (ver supra 6.7), en algunas ocasiones sobresalen argumentos de celeridad como ocurre con el voto ordinario; en otras se da prioridad al control político y ciudadano y a la realización de la disciplina del voto como expresión del régimen de bancadas, tal y como acontece con el voto nominal y público; y en otras oportunidades –por ejemplo– se busca la obtención de fines de seguridad o de orden público (v.gr. en la votación de amnistías o indultos), como ha ocurrido con el voto secreto.

Todas estas modalidades permiten el correcto funcionamiento de una corporación pública y presentan fortalezas y debilidades» 125. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, referente a la posibilidad de postulación de candidatos, que se refleja en su función electoral, resulta relevante la decisión del órgano de cierre Constitucional referida en el párrafo antecedente, en la que se señaló las modalidades de votación en las cuales se puede ver con mayor precisión, si es factible o no tener como legítimo el actuar del demandado. 126.

Sobre el particular, sostuvo que existe una forma de ejercer el derecho al voto, en la cual: «existe una tercera modalidad de elección en la que los congresistas, si bien tienen la posibilidad de postular candidatos, no se presenta una sujeción normativa que imponga que dicha postulación se encuentra sometida al sistema de bancadas, incluso se permite la eventual disputa entre los miembros de un mismo partido o movimiento político, por lo que se parte de la base de un ejercicio de nominación individual y no necesariamente colectivo.

Entre los casos en los que se presenta esta hipótesis se destacan la elección de las mesas directivas (CP art. 135.1) y del secretario general de cada cámara (CP art. 135.2) y de sus comisiones [153], y la designación del Vicepresidente de la República en caso de vacancia absoluta del cargo (CP art. 203 y 205). En esta modalidad de elección –más allá de los intereses colectivos de una organización política– la Corte encuentra que existe la necesidad de preservar el criterio individual del congresista, en lo referente al examen y valoración de la idoneidad y experticia de la persona que es postulada para un ejercer un cargo y que se somete a un proceso de elección, por lo que adquiere de nuevo relevancia el voto secreto, con la finalidad de garantizar la independencia congresional, con unas elecciones libres y sin coacciones» (Negrillas propias). 40 Corte Constitucional, sentencia C-1017 de 28 de noviembre de 2012, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co 127.

No se pasa por alto que, con la sentencia de constitucionalidad de 2007 la Corte Constitucional señaló que la actuación de bancadas puede conllevar el ejercicio del derecho de postulación de candidatos, también lo es que, en el año 2012, reconoció que, dependiendo de la finalidad del voto, la candidatización por fuera del régimen de bancadas es posible, cuando se trata de la selección de las mesas directivas. 128.

Sobre el particular, conviene precisar que la Sala, en la sentencia del 27 de abril de 202341, consideró lo siguiente: «37. La Corte Constitucional42, al estudiar la exequibilidad de los artículos 131 y 136 de la L. 5/92 explicó que, para la elección de las mesas directivas y secretarios, los congresistas pueden postular individualmente candidatos porque, para ese aspecto puntual, no están sometidos al régimen de bancadas.

En estos casos, se valora la capacidad individual del candidato y se destaca la relevancia del voto secreto para preservar la autonomía en el proceso de elección. 38. Así mismo, la Sala pone de presente que la Corte Constitucional43 ha sido enfática en indicar que el desconocimiento de los acuerdos internos de las bancadas no vicia el procedimiento legislativo.

(…) 41. En todo caso, aun cuando se hubiese aportado el acuerdo interno de la Bancada de Paz, la Sala encuentra que, conforme con la jurisprudencia constitucional (C- 1017/12), la elección cuestionada no se encuentra sometida al régimen de bancadas ni debería actuar como tal para la elección del secretario de la comisión, conforme con la L. 2267/22 y, por tal razón, no es factible declarar su nulidad.» 129.

Así las cosas, al no advertir a primera vista la infracción aludida la Sala negará la suspensión provisional solicitada, en lo que hace al presente cargo. 2.4.4. El acto demandado se expidió en desmedro del derecho de participación de las minorías políticas, consagrado en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 y 162 (sic) de la CP 130.

El sustento del presente reproche es que con «la elección María José Pizarro como primera vicepresidenta de senado desconoce el estar contemplado en el inciso segundo del artículo 40 de la ley quinta de 1992 la ocupación de dicho cargo a las minorías al pertenecer a la coalición política con la mayor votación válida obtenida en la circunscripción nacional de senado sin posibilidad de determinarse cuáles de esos votos corresponden específicamente a cada uno de los partidos integrantes de dicha coalición compartiendo así los mismos la fuerza electoral o músculo político obtenido dentro del 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27 de abril de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2022-00238-00. 42 Ob.

Cit. «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver consideración 22 de la presente decisión». 43 Ob. Cit. « Sentencia C-036 de 2007, MP Clara Inés Vargas Hernández, dicha corporación judicial manifestó: «Ahora bien. El hecho de que uno o varios miembros de una bancada decidan actuar en rebeldía, es decir sin acatar sus determinaciones, decisiones y directrices, trae como consecuencia para estos el hacerse acreedores a las sanciones consagradas para el efecto en el reglamento del partido o movimiento político respectivo.

Sanciones disciplinarias que se encuentran consagradas para ser impuestas a los miembros de las corporaciones públicas por su responsabilidad individual, pero no como un vicio del procedimiento legislativo, por lo que, una actuación de tal naturaleza no podrá afectar, en ningún caso, el acto jurídico correspondiente»». Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co Senado de la República al punto de no encargar ninguno de esos partidos en la categoría de minorías» Sic para toda la cita. 131.

Se debe reseñar que, la redacción del artículo 40 de la Ley 5 de 199244 consagra la posibilidad que las minorías participen en la conformación de las mesas directivas en desarrollo del artículo 112 de la norma superior, el cual establece que las agrupaciones políticas minoritarias con personería jurídica tendrán la mencionada prerrogativa y, ello será reglamentado por una ley estatutaria. 132.

Sobre el particular, en sentencia de constitucionalidad45 se señaló que «Por esta serie de razones no encuentra la Corte que sea inconstitucional por violación de la reserva de Ley Estatutaria el parágrafo del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso – Ley 5ª de 1992 – ya que lo que se está regulando es la elección de las directivas de las Comisiones Constitucionales y Legales, que es una labor propia del Congreso para su funcionamiento y dirección. En todo caso, es claro que en las mesas directivas de las comisiones constitucionales y las comisiones legales del Congreso consideradas en su conjunto, tendrán derecho a participar, de acuerdo con su representación, los partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica, incluidos los de oposición. Este es el sentido del inciso segundo del artículo 112 de la Constitución, precepto que no se desconoce por el parágrafo del artículo 40 demandado» Negrilla propia. 133.

De la sentencia de la Corte Constitucional arriba trascrita, se podría entender, que se entienden por minorías aquellas agrupaciones políticas con personería que según su representación adquieren esta connotación. 134. No obstante lo anterior, no resulta claro en este estado del proceso, cómo hacer la medición para determinar el anterior criterio, en tanto el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, señala que «las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías», condicionamiento que obliga a la Sala establecer con certeza, la proporción de la participación de las colectividades políticas que alcanzaron una curul en el Congreso de la República. 135.

Si bien, se aportó el E-26 SEN que contiene el acto que declaró los senadores de la República, no frente a todos ellos, el documento electoral señala con claridad la colectividad política que los avaló, como por ejemplo, ocurre con las que se postularon bajo el ropaje de coalición, en donde aparecen clasificados como un todo y no de forma individual por partido en el que militan. 136.

De otra parte, no se debe dejar de lado que el artículo 112 Superior señala que «Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia» 44 Artículo 40. Composición, período y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio.

Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. 45 Corte Constitucional, sentencia C-122 del 1 de marzo de 2011, M.P: Juan Carlos Henao Pérez. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co 137.

Si bien la Ley 5 de 1992 contempló lo pertinente, la Sala igualmente debe establecer cómo se integra aquella reglamentación con las nuevas realidades políticas incorporadas por el legislador a través del artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015, en donde se permitió la participación en coalición de las colectividades para registrar listas a corporaciones, las cuales pueden optar o no por inscribirse por voto proferente, circunstancia que como se señaló en precedencia no se encuentra clara e impide en este estado del proceso la resolución del presente cuestionamiento, lo que implica que sea la sentencia la que dilucide este punto. 138.

Así las cosas, al no tener claridad si la demandada es o no integrante de una colectividad minoritaria no emana claramente la afectación al artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 que indicó el demandante. 2.4.5 El acto de elección resulta contrario al artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 139. Adujo el accionante, que con la elección del señor Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente del Senado, se desatiende el inciso 3 del artículo 18 de la Ley 1909 de 201846, por cuanto el partido Centro Democrático, declarado en oposición, en la legislatura anterior, en uso de su derecho de oposición, ocupó a través de un hombre la respectiva dignidad. 140.

Por ello, le correspondía a Cambio Radical, en uso de la mencionada prerrogativa, postular una mujer, en tanto así lo ordena la norma que se aduce infringida, cuando establece que esa «representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres». 141. Finalmente señaló que «la elección (de) Didier Lobo Chincilla como segundo vicepresidente de (sic) senado desatiende completamente lo acabado de decir al no tenerse en cuenta con su postulación que el Partido Verde Oxigene de ocupar en lo restante del cuatrenio legislativo en curso un cargo en la mesa directiva del senado dada su declaratoria política de oposición reconocida mediante resolución 4496 de 2022 del Consejo Nacional Electoral y hacer parte del mismo el ciudadano senador Humberto de la Calle». 142.

Frente al primer reproche, se cuenta con el orden del día de la sesión plenaria del 20 de julio, como se expuso en el párrafo número 95 de esta providencia, del cual se puede extraer quienes integraron en el período 2022-2023 la Mesa Directiva del Senado de la República. 46 Inciso 3° del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co 143. De conformidad con el E-26 SEN, se puede extraer igualmente, que el señor Honorio Miguel Henríquez Pinedo, fue elegido por el partido Centro Democrático, tal y como lo señaló el demandante. 144.

A su turno, obra la declaratoria como partido de oposición de la colectividad Centro Democrático, registrada ante el CNE mediante la Resolución 4488 del 24 de agosto de 2022. 145. Así las cosas, queda plenamente demostrado que para la primera legislatura un hombre en representación de la oposición ocupó la segunda vicepresidencia en la mesa directiva del Senado de la República. 146.

Conforme lo dijo el demandante, en esta oportunidad, la representación de la oposición en la mesa directiva del Senado la ocupa nuevamente un hombre, lo cual a su juicio desconoce el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. 147. Ahora, para resolver el anterior planteamiento, se tiene dentro del acervo probatorio, que el senador Carlos Fernando Motoa, en representación de la colectividad Cambio Radical señaló que esa agrupación solo cuenta con una mujer dentro de su bancada, quien decidió no postularse en esta ocasión por cuanto prefiere hacerlo para la última legislatura47. 148.

Según la intervención del partido, al existir la obligación de alternancia de género y, al haber postulado la primera colectividad de oposición a un hombre, el orden a seguir sería mujer, hombre, mujer, lo cual en este caso resultaría imposible, porque a juicio del senador, solo se cuenta con una mujer electa que los represente y, de postularse ahora, para el último cuatrienio se generaría el mismo problema que ahora se esboza, adicional al hecho que ella no puede reelegirse por la prohibición expresa contenida en el inciso 2 del artículo 40 de la Ley 5 de 199248. 149.

Del acervo probatorio se tiene que los senadores electos por la colectividad fueron: 47 Minutos 1:41:30 y ss del video www.youtube.com/watch?v=re0RvfQxKgE 48 Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co 150. Como se puede constatar, en efecto, Cambio Radical solo cuenta con una mujer electa. 151.

Tampoco se puede pasar por alto, que de la manifestación que hiciera el vocero de la mencionada colectividad, emanó de la voluntad de la senadora no postularse a ocupar el escaño que le correspondía en representación de la oposición. 152. Por lo que, esta circunstancia -la dimisión de la señora Ana María Castañeda- debe ser valorada y contrastada con la realidad política de quienes integran los partidos de oposición y frente a ella determinar si este hecho por sí solo genera el vicio endilgado. 153.

Al respecto, en este estado del proceso, la Sala concluye que no es viable suspender los efectos del acto, por las siguientes consideraciones: - Según el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1909 de 2011, «La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan». - El partido Cambio Radical en sus listas solo cuenta con una mujer, quien decidió no hacer uso de su derecho de postulación, según lo manifestado por el senador Carlos Fernando Motoa como vocero de dicha colectividad. - Para ceder la oportunidad, debía ser otra colectividad en oposición, pero el Centro Democrático ya había ocupado esa posición y como lo relata el demandante, si bien Verde Oxígeno también ostenta esa condición, no se advierte del acto que declaró la elección de los senadores de la República, cuente con una mujer. 154.

Por manera que, a este estado del proceso y con el material probatorio recaudado, se tiene que era fácticamente imposible el acatamiento de la norma que se aduce desconocida, en tanto, la persona que podría ocupar la dignidad en la mesa directiva del Senado de la República dimitió de su derecho y ante ello, la Sala deberá en el fallo determinar si debía ceder a su derecho fundamental de participar en ella. 2.4 Conclusión 155.

Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios que acredite la vulneración normativa que Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co sustenta la petición cautelar elevada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del acto electoral de los integrantes de la mesa directiva del Senado de la República, los senadores Iván Leónidas Name Vásquez como presidente, María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente y Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente, por lo que la solicitud de suspensión de los efectos de este será denegada. 156.

No sobra señalar que esta decisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, no constituye prejuzgamiento. Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTASE la demanda de nulidad electoral presentada el señor Harold Eduardo Sua Montaña, contra el acto de elección de los integrantes de la mesa directiva del Senado de la República, los senadores Iván Leónidas Name Vásquez como presidente, María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente y Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese la demanda a los señores Iván Leónidas Name Vásquez, María José Pizarro Rodríguez y Didier Lobo Chinchilla, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al Senado de la República, como autoridad que adoptó el acto. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (artículo 277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co 7. Adviértase a la autoridad que adoptó el acto electoral demandado, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del mismo que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de la suspensión provisional del acto acusado.

TERCERO: RECONOCER al señor Gregorio Eljach Pacheco como representante judicial del Senado de la República, en su calidad de secretario general de esa Corporación, de conformidad con la Resolución 038 del 25 de mayo de 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».