Micelio
54001233300020160146001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-07

Radicación interna: 68297 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: José Absalon Zuluaga, Jose A. Y Gerardo E. Zuluaga S.A.S.·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: SOCIEDAD JOSÉ A Y GERARDO ZULUAGA SAS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: el 18 de mayo de 2013, el tractocamión marca International, modelo 2011, identificado con placas STZ 505 y cuyo tenedor era la sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS fue inmovilizado por agentes de la Policía Nacional, luego de encontrar que en el vehículo se transportaban mil doscientos cincuenta (1.250) kilogramos de bicarbonato de sodio sin que se diera una explicación razonable sobre el destino de la sustancia ni se exhibiera la autorización requerida para el transporte por parte del distribuidor minorista, por tratarse de una sustancia controlada por la Dirección Nacional de Estupefacientes; el vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación quien lo devolvió a su propietario el 22 de octubre de 2014.

La demandante reclama la indemnización de perjuicios por el tiempo en el que el automotor estuvo inmovilizado. La Sala revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (archivo 15 índice 2 SAMAI) en contra de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (archivo 14 índice 2 SAMAI) que dispuso: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas ausencia de las razones señaladas por el legislador para endilgarle responsabilidad a dicha entidad, ausencia de nexo de causalidad, ausencia de falla en la prestación del servicio, actuación legal exenta de daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima propuestas por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por la prolongada inmovilización del vehículo Tractocamión de Placas TSZ-505 que se encontraba bajo la tenencia de la sociedad demandante, en virtud del Contrato de 2 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia Arrendamiento Financiero Leasing No. 0498-1000-000002291 suscrito con el Banco BBVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación en abstracto al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de la sociedad JOSÉ A. GERARDO E. ZULUAGA S.A.S, los cuales se liquidarán mediante incidente bajo los parámetros señalados en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la presente providencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

OCTAVO: Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.” (fls. 24 a 26 archivo 14 índice 2 SAMAI – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2016 (archivo 1 índice 2 SAMAI), la sociedad José A y Gerardo E Zuluaga SAS, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación (archivo 1 índice 2 SAMAI) con las siguientes súplicas: “Que con fundamento a los hechos y al acerbo probatorio arrimadas con la demanda como las que se presentare en la etapa del proceso, solicito al Honorable Magistrado de lo contencioso administrativo se CONDENE a la Fiscalía General de la Nación (…) al pago del Lucro Cesante y Daño Emergente, como consecuencia de la Retención injustificada de la Tractomula de Placas STZ-505, como el pago de dichos perjuicios causados 3 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia a la Empresa demandante JOSE A Y GERARDO ZULUAGA Ltda., teniendo en cuenta las siguientes determinaciones: PRIMERA: Se declare que existió una omisión por parte del funcionario señor Fiscal Octavo (8) Especializado Dr. Javier Alberto Rodríguez Rosales funcionario de la fiscalía en mantener retenida el vehículo tractomula de placas STZ-505 sin JUSTA CAUSA además fue llevada a EXTINCIÓN DE DOMINIO sin existir causa para tal determinación a pesar que se demostró que el vehículo es de un tercero de buena fe, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Penal y la ley 793 del año 2002 modificada por la ley 1708 del año 2014.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la Retención indebida por parte de la fiscalía se condene al pago de los perjuicios materiales en la suma de $787.508.800,oo por los perjuicios en la retención indebida de la tractomula STZ-505. Así: a).- LUCRO CESANTE: Del 18 de mayo del año 2013 al 14 de octubre del año 2014, corresponde a la suma de $349.000.000.oo millones de pesos, que corresponde a lo producido mensualmente por la tractomula de placas STZ-505 mensualmente por el término de 18 meses que permaneció retenida a órdenes de la fiscalía. b).- DAÑO EMERGENTE: Es la ganancia del producido de los 18 meses que permaneció la mula en el parqueadero de la Fiscalía, QUE LO ESTIMO en un 30% por ciento sobre el lucro cesante, que corresponde al valor de $104.000.000.oo millones de pesos.

TERCERA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la entidad demandada, por haber dado lugar a la intervención del aparato judicial.” (archivo 1 índice 2 SAMAI - mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El 18 de mayo de 2013 fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional el tractocamión de placa STZ505 “marca International, color rojo, modelo 2011, referencia 9400”, procedente de Cartagena (Bolívar), cuando transitaba por la vía que conduce del municipio de Sardinata (Norte de Santander) hacía Zulia (Norte de Santander), porque transportaba en su interior una carga con 50 bultos de bicarbonato y el conductor del vehículo no exhibió la correspondiente autorización expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, exigida para el transporte de esta clase de sustancias. 4 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia 2) El conductor y el vehículo fueron puestos a disposición de la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta, quien adelantó la investigación identificada con número de radicación 547206106106201380112, autoridad que dispuso dejar en libertad al conductor y mantener retenido el vehículo porque en el momento de la aprehensión no se exhibió la autorización correspondiente para el transporte de bicarbonato.

El ente investigador no ordenó ninguna medida cautelar sobre el tractocamión. 3) La sociedad demandante era tenedora del vehículo por razón de un contrato de arrendamiento financiero celebrado con el Banco BBVA Colombia y, mediante memoriales presentados el 20 de agosto de 2013, 10 de diciembre de 2013 y 27 de enero de 2014 solicitó la entrega del tractocamión, sin embargo, estas peticiones no fueron atendidas por el fiscal investigador y, por el contrario, sin ninguna justificación dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio. 4) La sociedad demandante presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta, pues, esta no brindó ninguna respuesta en relación con las solicitudes de entrega del vehículo. 5) Solo fue después de la sentencia de tutela y el incidente de desacato de la misma que la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta brindó respuesta a las peticiones presentadas. 6) Finalmente, el 20 de octubre de 2014, la Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta se inhibió de iniciar la acción de extinción del derecho de dominio y accedió a la entrega del tractocamión por el hecho de haberse demostrado que la sociedad aquí demandante contaba con permiso para transportar “hasta 2.083 toneladas de bicarbonato de sodio” (fl. 11 archivo 1 índice 2 SAMAI). 7) La entidad demandada incurrió en una falla del servicio por la retención prolongada del vehículo sin que existiera una razón justificada para ello, lo cual generó perjuicios económicos que deben ser resarcidos en esta oportunidad. 5 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia 3.

Contestación de la demanda En escrito radicado el 12 de diciembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (archivo 6 índice 2 SAMAI) con sustento en los siguientes argumentos: 1) No existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue oportuna, diligente y eficaz, por cuanto se dirigió a establecer la legalidad del transporte de la sustancia incautada. 2) Se acredita la culpa exclusiva de la víctima toda vez que i) la sociedad demandante realizó el transporte de una sustancia que -para la época de los hechos-, era controlada según lo dispuesto por la Resolución número 9 de 2009 proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes y, ii) en el momento de la inmovilización no se exhibió el certificado expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes ni se explicó a qué distribuidor se dirigía la carga, por ende, no puede endilgarse ningún tipo responsabilidad patrimonial. 3) Las solicitudes de entrega del vehículo fueron presentadas por la entidad financiera propietaria del vehículo y no por la sociedad aquí demandante, por ello resulta extraño que esta última traiga como propias solicitudes que no se presentaron en su nombre, por el contrario, de las pruebas allegadas se tiene que la intervención en el proceso penal de la sociedad José A y Gerardo E Zuluaga SAS fue precaria, por no decir inexistente. 4) El 5 de mayo de 2015, la fiscalía investigadora ordenó el archivo de la actuación por atipicidad sobreviniente en aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal “por cuanto la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución No. 0001 del 8 de enero de 2015 en su artículo 4 no hizo referencia a la sustancia de bicarbonato de sodio como sustancia controlada” (fl. 12 archivo 6 índice 2 SAMAI), no obstante, este hecho no convierte a las decisiones adoptadas por la fiscalía, durante la vigencia de la Resolución 9 de 2009, en arbitrarias o contrarias al ordenamiento jurídico. 6 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia 5) Los perjuicios materiales reclamados por la parte actora no se encuentran acreditados. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 17 de febrero de 2022 declaró responsable patrimonial y extracontractualmente a la Fiscalía General de la Nación por la inmovilización y prolongación de la retención1 del vehículo tractocamión de placas TSZ-505 que se encontraba en tenencia de la sociedad demandante (archivo 14 índice 18 primera instancia), en consecuencia, condenó en abstracto a la entidad por concepto de lucro cesante y se abstuvo de condenar en costas, por estimar lo siguiente: 1) De conformidad con la fijación del litigio, debe determinarse si la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios reclamados por la parte demandante por la retención y posterior inicio del trámite de extinción del dominio del vehículo de placas STZ-505 dentro de la investigación penal iniciada por el transporte de 50 bultos de bicarbonato de sodio, sustancia que para la época de los hechos (18 de mayo de 2013) era controlada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2) La parte demandante pretende la indemnización por la merma generada en su patrimonio debido a la imposibilidad de transportar mercancías durante el lapso de 18 meses, los cuales comprenden el periodo en el cual el mencionado vehículo tractocamión de placas STZ-505 del que era tenedora, fue retenido. 3) El artículo 52 de la Resolución número 009 de 2009 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, vigente para la fecha de los hechos, establecía que quienes pretendieran desarrollar actividades de compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de bicarbonato de sodio, en una zona controlada, debían 1 Se pone de presente que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia el tribunal adujó que la condena era por la prolongada inmovilización del vehículo, en la parte considerativa analizó dos hechos diferentes entre sí: i) la inmovilización del vehículo y, ii) la prolongación de dicha inmovilización y declaró responsable patrimonial y extracontractualmente a la Fiscalía por ambas circunstancias. 7 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia contar con el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y, mientras este era expedido, se podían desarrollar dichas actividades siempre que se exhibiera la copia de radicación de la solicitud de trámite de dicho certificado. 4) En el proceso se demostró que i) el 18 de mayo de 2013, el tractocamión de placas STZ-505 fue inmovilizado, este vehículo se encontraba en tenencia de la sociedad demandante por virtud de un contrato de arrendamiento financiero suscrito con el Banco BBVA; ii) la inmovilización se prolongó hasta el 22 de octubre de 2014, fecha en la cual se realizó la entrega real y material del bien en cumplimiento de la decisión proferida por la Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio; iii) el automotor fue inmovilizado por agentes de la Policía Nacional, quienes echaron de menos el certificado de carencia e informe de tráfico de estupefacientes para el destino de la sustancia bicarbonato de sodio, pese a que el conductor exhibió, entre otros documentos, una reiteración de solicitud de expedición del certificado exigido y presentada el 21 de agosto de 2012 por el gerente de la sociedad demandante al Subdirector de Sustancias Químicas Controladas de la Dirección Nacional de Estupefacientes, igualmente se acreditó que dentro de la investigación preliminar el apoderado del Banco BBVA aportó el oficio (no. 50400-271- 2012) con el cual pretendió acreditar que el certificado se encontraba en trámite. 5) La decisión de mantener inmovilizado el tractocamión por 18 meses resultó desproporcionada pues, se basó en simples sospechas y no en verdaderos motivos que dieran cuenta de la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a su vez, se contaba con el soporte necesario para el transporte de la sustancia controlada, incluso se acredita que el certificado referido es exigido al propietario de la sustancia o al distribuidor y no al transportador. 6) Igualmente, no existió prueba sumaria que vinculara el bien incautado con el delito endilgado y se “declaró la inhibición para dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio respecto del automotor, al no haberse logrado establecer la tipicidad de la conducta investigada y que, por el contrario, el transporte del bicarbonato de sodio se realizó a través de la modalidad de flete por la empresa dedicada al transporte de carga” (fl. 21 archivo 15 índice 18 SAMAI primera instancia). 8 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia 7) El hecho de que el bien se retenga sin que se hubiera podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, en la medida que es una carga que los ciudadanos no están en la obligación de soportar. 8) No es procedente el reconocimiento de indemnización del perjuicio material por concepto de daño emergente porque, si bien en el proceso de la referencia se aportó el inventario que daba cuenta de las condiciones del automotor en el momento de su retención, en el acta de entrega se indicó que el vehículo fue recibido a satisfacción según el inventario realizado y no se anotó ninguna observación de que este carecía de piezas o se encontraba en condiciones diferentes a las de su inmovilización. 9) Respecto de la indemnización reclamada por lucro cesante, si bien se aportó una certificación de ingresos del tractocamión suscrita por quien dice actuar como representante legal de la empresa transportadora, no se aportaron los soportes que respalden los valores referidos ni los documentos que acrediten el pago de los cánones de arrendamiento del automotor al Banco BBVA durante el tiempo que estuvo retenido; en ese sentido, dado que se desconoce el monto de lo dejado de percibir por la sociedad demandante durante el periodo que permaneció inmovilizado el tractocamión, se impone la condena en abstracto para que mediante trámite incidental la parte actora “acredite el lucro cesante pretendido en la demanda” (fl. 23 archivo 14 índice 18 primera instancia). 5.

Recurso de apelación El 7 de marzo de 2022, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (archivo 15 índice 18 SAMAI), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) La Resolución número 009 de 2009 expedida por la Dirección Nacional de Estupefaciente y vigente para el mes de mayo de 2003, dispuso que el bicarbonato de sodio era una sustancia controlada, de manera que se debían inmovilizar los vehículos que transportaran dicha sustancia sin el certificado de autorización correspondiente. 9 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia 2) En el vehículo tractocamión de placas STZ-505 se transportaban 50 bultos de bicarbonato de sodio y debido a la falta de claridad frente al destino de la sustancia, además de no exhibirse un certificado vigente de autorización, el automotor debió ser inmovilizado por disposición legal, pues, de resultar ilegal la comercialización de la sustancia se imponía declarar la extinción del derecho de dominio de dicho automotor, de conformidad con lo previsto por los artículos 2 y 4 de la Ley 793 de 2002. 3) La Fiscalía General de la Nación estaba obligada a desplegar su facultad investigativa para establecer la posible responsabilidad penal de las personas involucradas en el transporte de la sustancia, así como también el origen y destino de la misma, por ello fue necesario entrevistar al conductor del camión, a la propietaria del negocio a quien iba dirigido el citado bicarbonato de sodio y en relación con las versiones ofrecidas debía establecerse el verdadero destino de la sustancia controlada. 4) Las decisiones de la Fiscalía General de la Nación adoptadas dentro de la investigación penal no fueron caprichosas, se ajustaron a la ley penal y a las disposiciones expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes2. 5) Se configura la culpa exclusiva de la víctima, porque i) “el representante de la sociedad demandante ordenó al conductor del tractocamión el transporte de una sustancia controlada con la copia de la solicitud de trámite del certificado exigido para tal efecto, con el conocimiento de que el distribuidor a donde debía entregarse el bicarbonato de sodio tampoco contaba con el certificado y no era el destino real de la sustancia, circunstancia que conllevó a la investigación penal” (fl. 5 archivo 15 índice 2 El apelante consideró que (i) el 30 de mayo de 2014, la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta no encontró justificación frente al destino final de la sustancia incautada y luego de considerar que el tractocamión era utilizado para la comisión de un delito dispuso la remisión de las copias de las piezas procesales de la investigación penal para iniciar el trámite de extinción de dominio del rodante, dejándolo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (fl. 3 archivo 15); ii) en resolución de 5 de mayo de 2015 archivó la investigación penal por atipicidad sobreviniente porque la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución número 1 de 8 de enero de 2015 que no incluyó al bicarbonato de sodio como sustancia controlada, razón por la cual aplicó esta reglamentación por favorabilidad, pero esta circunstancia no permite concluir las decisiones adoptadas en vigencia de la Resolución 009 de 2009 fueran arbitrarias y, iii) la Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio dispuso la apertura de la fase inicial el 3 de junio de 2014, ordenó la práctica de pruebas y mediante resolución de 15 de octubre de 2014 se inhibió de dar inicio a la acción de extinción de dominio y ordenó la entrega del tractocamión al Banco BBVA. 10 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia 18 SAMAI) y, ii) la sociedad demandante hace ver como actuaciones suyas aquellas desplegadas únicamente por el Banco BBVA Colombia quien, en condición de propietario, obtuvo la entrega del tractocamión objeto de controversia, mientras que la demandante, como tenedora del bien no intervino en el proceso penal. 6) De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, todo daño o perjuicio solicitado por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite, de lo contrario no podrá ser reconocido.

El perjuicio por lucro cesante reconocido en primera instancia no se encuentra demostrado. 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 13 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación (índice 4 SAMAI) y el 25 de octubre de 2022 (índice 11 SAMAI) el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 11 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, el objeto de la controversia se contrae a verificar si la entidad demandada es patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios reclamados por la demandante debido a la inmovilización y prolongación de la retención del tractocamión de placas STZ-505, marca International, modelo 2011, color rojo, del cual era tenedora o locataria la sociedad aquí demandante, en hechos que iniciaron el 18 de mayo de 2013 y culminaron con la entrega del vehículo a su propietario en cumplimiento de una orden expedida por la Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio.

La sociedad demandante acude al proceso en condición de tenedora del vehículo inmovilizado, la cual acredita con el contrato de arrendamiento financiero o leasing celebrado entre el representante legal de la sociedad José A y Gerardo E Zuluaga Ltda y el Banco BBVA Colombia (fls. 42 a 58 archivo 3 índice 18 SAMAI primera instancia) e invoca la afectación sufrida por la inmovilización del vehículo y la prolongación de esta detención de manera injustificada, lo cual afirma, le produjo la imposibilidad de explotación económica del bien que destinaba al transporte de carga, por esta razón la Sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa, a su vez porque la Ley 906 de 2004, normativa que rigió la actuación penal a cuya disposición se mantuvo el vehículo reconoce que el tenedor del bien puede tener derecho a recibir los bienes afectados con alguna medida impuesta en la investigación penal (artículos 88, 89 y 89 A). 3Para la demandante el daño consistió en la inmovilización y retención prolongada del tractocamión de placas STZ-505 sin razón justificada, por tanto, existen dos momentos para el inicio del término de caducidad, i) frente a la inmovilización se advierte que hasta la orden de entrega dispuesta en resolución del 15 de octubre de 2014 proferida por la Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta podía evidenciarse la posible antijuridicidad del daño (fls.108 a 112 archivo 19 índice 19 SAMAI primera instancia), entre tanto, ii) respecto a la retención prolongada debe tenerse en cuenta el momento en que se materializó la entrega definitiva al propietario, esto es, a partir del 22 de octubre de 2014 (fls. 128 a 129 archivo 19 índice 19 SAMAI primera instancia).

En consecuencia, la demanda instaurada el 14 de diciembre de 2016 (archivo 1 índice 2 SAMAI), luego de haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial (trámite que inició el 27 de septiembre de 2016 y culminó el 12 de diciembre de 2016 -fls. 124 a 125 archivo 1 índice 2 SAMAI), satisfizo el ejercicio del medio de control de reparación directa dentro del plazo de dos (2) años previsto por el literal i) del artículo 164 del CPACA. 12 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, porque i) no se acreditó una falla en servicio en la inmovilización del vehículo y, ii) tampoco se acreditó la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por el contrario, se demuestra que la sociedad demandante omitió su deber de colaboración consagrado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política pues, no intervino en la investigación ni el trámite de extinción de dominio en su condición de tenedora del bien para esclarecer los hechos materia de investigación. En atención a los argumentos de la apelación, la Sala abordará el análisis de responsabilidad patrimonial atribuida a la Fiscalía General de la Nación a partir de la configuración de los presupuestos contemplados por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia para el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia4. 2.

Hechos probados La Sala destaca que al proceso se aportó copia de la investigación realizada por la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta (Norte de Santander) con número de radicación 547206106201380112 (archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia) y el proceso de extinción de dominio identificado con el número de radicación 170.949 que fue conocido por la Fiscalía Segunda Especializada de Cúcuta (archivo 19 índice 19 SAMAI primera instancia), cuyas pruebas documentales pueden ser valoradas, por razón de que, de un lado, fueron solicitadas por la parte demandante en el escrito de demanda (fl. 31 cdno. ppal.) y, de otro, fueron decretadas e incorporadas al proceso en audiencia de pruebas realizada en primera instancia (archivo 12 índice 2 SAMAI)5.

A partir del análisis de las pruebas debidamente recaudadas, se destacan como hechos probados relevantes para la adopción de la decisión en el presente asunto los siguientes: 4 “Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 5 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente no. 20601, MP Danilo Rojas Betancourth. 13 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia 1) El 5 de abril de 2011, entre el representante legal de la sociedad José A y Gerardo E Zuluaga Ltda y el Banco BBVA Colombia se suscribió el contrato de arrendamiento financiero o leasing, mediante el cual la entidad financiera entregaba a la sociedad, mediante leasing el tractocamión de placa STZ-505, marca International, color rojo, modelo 2011; en consecuencia, para el 18 de mayo de 2013, la sociedad José A y Gerardo E Zuluaga Ltda era la tenedora del mencionado vehículo (fls. 42 a 58 archivo 3 índice 18 SAMAI primera instancia). 2) El 18 de mayo de 2013, agentes del grupo UNIR 18-2 de la Policía Nacional en el Departamento de Norte de Santander dejaron a disposición de funcionarios de policía judicial el vehículo tractocamión de placas STZ-505, marca International, color rojo, modelo 2011, el cual fue inmovilizado por transportar cincuenta (50) bultos de bicarbonato de sodio que fueron aprehendidos en un procedimiento realizado en actividades de control en el kilómetro 18 de la vía Sardinata a Cúcuta (Norte de Santander); los uniformados informaron que en el momento en que fue requerido el conductor del vehículo este no suministró el certificado de carencia e informe de tráfico de estupefacientes respecto al lugar de destino, exigido para el transporte de este clase de sustancias (fls. 7 a 8 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 3) El 19 de mayo de 2013, los funcionarios de policía judicial encargados de adelantar las labores de investigación rindieron informe sobre las actividades realizadas para establecer la posible comisión del delito de tráfico para el procesamiento de estupefacientes, entre ellas i) la entrevista al conductor del vehículo, quien manifestó que no le fue suministrado el certificado respectivo del lugar de destino del bicarbonato de sodio; ii) la entrevista a la propietaria del establecimiento de comercio destinatario de la carga “Especias y Variedades EMI” quien, señaló que no contaba con el certificado correspondiente; iii) el requerimiento a la Dirección Nacional de Estupefacientes para verificar si la distribuidora “Especias y Variedades EMI” contaba con el certificado de carencia e informe de tráfico de estupefacientes; iv) la realización de la prueba de PIPH para la sustancia incautada y, v) el estudio técnico del tractocamión (fls. 1 a 5 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia).

Finalmente, en el informe referido se solicitó al fiscal designado tener en cuenta la información obtenida en las entrevistas realizadas y la información de los documentos 14 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia hallados “para inferir que, en el procedimiento de distribución y transporte de la sustancia del bicarbonato de sodio, sustancia sometida a control según el artículo 4 Resolución 009/2009 [se] debía haber presentado el certificado de carencia y tráfico de estupefacientes el cual no se presentó ni al momento ni después por lo cual no fue posible corroborar con exactitud los permisos para el transporte de esta sustancia con relación a su destino, asimismo la sustancia en cantidad de 50 bultos y el vehículo que la transportaba queda en custodia de esta unidad hasta que se disponga de la decisión del señor fiscal o la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) autoridades facultadas para la entrega de esta mercancía” (fl.5 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 4) El 20 de mayo de 2013, la investigación fue asignada a la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta con el número de radicación 547206106106201380112 por la posible comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 5) El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia, mediante apoderado judicial dirigió, en condición de propietario del tractocamión de placas STZ-505, varias peticiones ante el Fiscal Octavo Penal Especializado de Cúcuta en las cuales solicitó la entrega definitiva del vehículo6. 6) El 23 de septiembre de 2013, el Fiscal Octavo Especializado de Cúcuta ordenó a los servidores con funciones de policía judicial designados en la investigación: i) ampliar la entrevista a la señora Emilce Villabona Jaimes propietaria del establecimiento de comercio “Especias y Variedades EMI” con el propósito de obtener información acerca de la empresa a la cual le hizo el pedido de bicarbonato de sodio, cada cuándo realiza este pedido, cuál es el destino de la sustancia en la ciudad de Cúcuta y las condiciones pactadas en el contrato de transporte de la mencionada sustancia y, ii) llevar a cabo diligencia de inspección judicial en el establecimiento de comercio (fl. 83 archivo 20 índice 19 SAMAI). 6 Peticiones radicadas el 20 de agosto de 2013 (fls. 44 a 59 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia), 10 de diciembre de 2013 (fls. 89 a 90 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia), 27 de enero de 2014 (fls. 117 a 118 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia), 31 de marzo de 2014 (fls. 137 a 138 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia) y, 26 de abril de 2014 (fl. 183 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 15 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia 7) El 10 de diciembre de 2013, el funcionario de policía judicial designado para realizar las labores de investigación rindió informe en el cual precisó que el 12 de noviembre de 2013 entrevistó a la señora Emilce Villabona Jaimes, quien manifestó “tener un amigo que trabaja con la empresa transportadora de mercancía de razón social GLOBAL GARNER él me dijo que sí quería que él hacía un pedido de ajo y bicarbonato a esta empresa para comercializarlo acá y yo sé lo guardará acá en mi bodega y que ello me vendían unos bultos para yo venderlos detallados, pero esa mercancía la traían para guardarla en mi bodega al igual yo no tenía conocimiento que eso era ilegal por eso tenía que llegar a esta dirección y un día estando en mi negocio recibí una llamada por parte de la Policía de Carreteras del Zulia manifestándome que si ese bicarbonato venía para mi bodega entonces yo les conteste que sí y ellos me dijeron que la mercancía quedaba incautada”(fl. 91 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia), en la entrevista agregó, a su vez, que no le hizo pedido a ninguna empresa y “fue por medio de una amistad que hizo el pedido a nombre mío”, mencionó a Pedro Hernández Rodríguez como la persona que la contactó con la empresa transportadora y afirmó que no conocía cuál era el destino de la sustancia una vez llegara a Cúcuta (fls. 93 y 94 archivo 20 índice 19 SAMAI). 8) Mediante memorial del 23 de mayo de 2014, el apoderado del Banco BBVA Colombia solicitó la intervención del Director de Fiscalías Seccional Norte de Santander ante la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta para que se resolvieran las solicitudes de entrega del vehículo o, en su defecto, se asignara a otro fiscal (fls. 163 a 164 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 9) El 28 de mayo de 2014, el Director Seccional de Norte de Santander de la Fiscalía General de la Nación le comunicó al Fiscal Octavo Especializado de Cúcuta que a partir de esa fecha sería objeto de control y seguimiento la investigación penal no. 547206106201380112, en consecuencia solicitó rendir un informe ejecutivo sobre las peticiones presentadas por el apoderado del Banco BBVA Colombia, al tiempo que destacó “que en materia de bienes que no sean necesarios para la investigación, o no se encuentren en una circunstancia en la cual proceda el comiso ni la extinción de dominio, o no hayan sido objeto de medidas cautelares de que trata el artículo 83 del C. de P.P., deben ser devueltos a quien tenga derecho a recibirlos (sujetos pasivos, 16 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia víctimas o terceros) en un término que no puede exceder de seis meses según las voces del artículo 88 Ibídem.” (fl. 162 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 10) El 1° de abril de 2014, el Fiscal Octavo Especializado ordenó al funcionario de policía judicial designado i) ampliar la entrevista a la señora Emilce Villabona Jaimes para que explicara “cuándo y en qué circunstancias conoció al señor Pedro Hernández Rodríguez”, “la actividad laboral que desempeña esta persona, donde se puede ubicar y su número telefónico”, “los productos que normalmente compra al por mayor en su bodega, a que proveedores, en qué cantidades y a quien se los vende” y, ii) “identificar e individualizar a Pedro Hernández Rodríguez” (fl. 168 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 11) El 23 de abril de 2014, el funcionario de policía judicial designado rindió informe frente a las labores de investigación encomendadas, de un lado la entrevista realizada a la señora Emilce Villabona Jaimes y, de otro frente, lo concerniente a la identificación e individualización del señor Pedro Hernández Rodríguez (fls. 173 a 174 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 12) El 30 de mayo de 2014, el Fiscal Octavo Especializado de Cúcuta registró la siguiente constancia en la investigación: “Del estudio de las presentes diligencias se observa que para la comisión de la conducta investigada se utilizó el vehículo de servicio particular, CLASE TRACTOCAMIÓN, MARCA INTERNACIONAL, TIPO SRS, COLOR ROJO, MODELO 2011, PLACAS STZ - 505 se ha establecido que su propietario no es ajeno a la conducta y tenía conocimiento de la actividad en el momento de los hechos que se estaban realizando, en consideración a que el inmueble (sic) fue utilizado para la comisión de la conducta punible y no se vislumbra ninguna justificación que lleve a pensar que desconocía el uso que le estaba dando al mismo, se deberá iniciar el respectivo trámite de EXTINCIÓN DE DOMINIO en contra del bien objeto de estudio.

Por lo anterior se compulsarán copias de las piezas procesales de la investigación para que sean asignadas a la Fiscalía Octava Especializada, despacho que por directrices de la Dirección Seccional de Fiscalías ha dispuesto para adelantar este trámite especial.” (fl. 184 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 13) El Banco BBVA Colombia instauró una acción de tutela en contra de la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta, la cual fue decidida por la Sala Penal del Tribunal 17 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en providencia de 18 de junio de 2014 que resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la accionada notificar la respuesta a las solicitudes de entrega del vehículo tractocamión (fls. 252 a 257 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 14) Con ocasión del trámite de la citada acción de tutela, el Fiscal Octavo Penal Especializado de Cúcuta, mediante oficio entregado el 13 de junio de 2014, dio respuesta a las peticiones presentadas por el Banco BBVA relacionadas con la entrega del tractocamión e informó lo siguiente: “Debemos manifestarle, que de las actividades investigativas se ha establecido una conexidad entre el conductor y el propietario, siendo estos, los hermanos Zuluaga Gómez.

Uno funge como conductor (Francisco Javier Zuluaga Gómez), y el otro José Absalón Zuluaga Gómez, como representante legal de tres (3) compañías “José A y Gerardo E Zuluaga Limitada”, “Inversiones Giraldo Gómez Limitada”; y “Global Garlic SA” con las cuales adquirió a través del Leasing con el Banco BBVA el tractocamión en cuestión. También se ha verificado que la señora Emilce Villabona al parecer fue utilizada como destinataria del mencionado precursor químico, desconociendo su verdadera y final destinación. Por tal razón se ha ordenado compulsa de copias, para que de manera separada y por parte de la Fiscalía de Extinción de Dominio, se investigue si presuntamente el comportamiento desplegado por estas personas se adecúa a lo señalado en el artículo segundo, numeral tercero de la ley 793 de 2002 ( ).” (fl. 232 archivo 20 índice 19 SAMAI primera instancia). 15) El 21 de julio de 2014, el Fiscal Octavo Especializado de Cúcuta dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el tractocamión de placas STZ-505 (fl. 267 archivo 20 índice 19 SAMAI). 16) El 30 de septiembre de 2014, la Fiscal Segunda Especializada de Cúcuta de Extinción del Derecho de Dominio avocó el conocimiento del proceso identificado con el número de radicación 170.949 y dispuso la práctica de pruebas necesarias para esclarecer los hechos (fl. 293 archivo 20 índice 19 SAMAI). 17) El 5 de mayo de 2015, el Fiscal Octavo Especializado de Cúcuta dispuso el archivo de la investigación no. 547206106201380112 porque sobrevino una atipicidad en el comportamiento “presuntamente de Francisco Javier Zuluaga Gómez y Pedro 18 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia Hernández Rodríguez por transportar y por comprar, respectivamente sin tener los permisos que por ley corresponde, pues el comportamiento descrito en el Art. 382, es un tipo penal en blanco el cual nos remite a la resolución que expida el Consejo Nacional de Estupefacientes, y para el caso en concreto la resolución no. 001 del 8 de enero de 2015, en su artículo 4 no hace referencia al bicarbonato de sodio, es decir dejó de ser controlada”, circunstancia por la cual, encontró procedente aplicar la norma más favorable (fls. 299 a 303 archivo 20 índice 19 SAMAI). 18) El 15 de octubre de 2014, la Fiscal Segunda Especializada de Cúcuta de Extinción del Derecho de Dominio se inhibió de dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio respecto del vehículo tractocamión y, en consecuencia, ordenó su entrega al Banco BBVA, en condición de propietario, a través de su representante (fls.108 a 112 archivo 19 índice 19 SAMAI primera instancia), por las consideraciones que se citan a continuación: “Sea lo primero advertir que de la revisión de la noticia criminal que da origen al presente diligenciamiento se establece que la misma aún se encuentra en fase preliminar en donde no se ha realizado imputación alguna en contra de persona determinada, así como tampoco se ha logrado establecer la tipicidad de la conducta investigada en razón de los EMP aportados.

Surge entonces que la retención del vehículo se da con fundamento en la labor que se encontraba desempeñando, al transportar el BICARBONATO DE SODIO, pero resulta probado en estas diligencias que lo mismo se realizó a través de la modalidad de FLETE, por empresa dedicada al transporte de carga, destino que se dió a los vehículos dados en la modalidad de LEASING o arrendamiento por el BBVA a la empresa TRANSPORTES AVANCES SAS.

La documentación allegada permite establecer que el tractocamión objeto de retención es de propiedad del BBVA, no existiendo evidencia sobre procedencia ilícita o que hasta ese momento se pueda demostrar que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, pues insistimos la investigación penal a este momento no lo establece.

Las probanzas allegadas evidencian que el BBVA como propietario del bien es un tercero de buena fe que actuó de manera lícita al suscribir un contrato de arrendamiento o leasing, figura legalmente reconocida como forma de contrato de arrendamiento financiero y bajo esas circunstancias no podemos predicar del propietario del bien, causal que genere extinción de dominio, pues no existe evidencia que indique que de manera voluntaria el vehículo se dio en arrendamiento para traficar sustancias prohibidas, por el contrario a través del contrato de arrendamiento se suscribieron las respectivas cláusulas las cuales encierran y guardan un fin lícito.” (fls. 110 a 111 archivo 19 índice 19 SAMAI primera instancia). 19 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia 19) El 22 de octubre de 2014, se efectuó la entrega material del vehículo al apoderado del Banco BBVA Colombia quien, en el acta respectiva, manifestó recibirlo a satisfacción total (fls. 128 a 129 archivo 19 índice 19 SAMAI primera instancia). 3.

Análisis de la impugnación 1) La entidad demandada, en la apelación estima que no le asiste responsabilidad patrimonial y extracontractual por la inmovilización ni por la prolongación de la misma respecto del vehículo del cual la sociedad aquí demandante era tenedora, por cuanto, de un lado, estuvo justificada la retención al amparo de la exigencia prevista por la Resolución no. 009 de 2009 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, que no fue satisfecha en el curso de la investigación penal e implicó que la Fiscalía General de la Nación desplegara sus facultades para establecer la posible responsabilidad penal de las personas involucradas y, de otro, porque la entidad demandante no intervino como interesada en la actuación penal ni coadyuvó las solicitudes de entrega presentadas por el propietario del tractocamión, pese a que se trataba de la sociedad que transportaba la sustancia controlada; además, la demandante a través del medio de control de reparación directa hace ver como gestiones suyas las realizadas por el propietario. 2) De cara a establecer los elementos para predicar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, según los hechos probados descritos anteriormente, la Sala por razones metodológicas primero analizará lo relacionado con la inmovilización y, luego, lo atinente a la prolongación de la misma. 3.1 Inmovilización del vehículo 1) En relación con el daño alegado por los demandantes, se encuentra acreditado que la sociedad aquí demandante era la tenedora (arrendataria mediante contrato de leasing financiero) del tractocamión de placas STZ 505, el cual fue inmovilizado el 18 de mayo de 2003. 20 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia 2) La demandante alega que con la inmovilización del vehículo se vió privada de la tenencia del automotor y que, en consecuencia, se le deben indemnizar por los perjuicios ocasionados. 3) Sobre el particular, aunque en el expediente se encuentra demostrado que la tenedora del vehículo se vio privada de la tenencia del automotor, lo cierto es que dicho daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación en la medida que i) existieron razones para inmovilizar el vehículo y, ii) la parte demandante no acudió al proceso penal para aclarar los hechos motivo de investigación. 3) Si bien en el expediente de la referencia no hay constancia de un pronunciamiento expreso de la fiscalía en relación con la inmovilización del vehículo, se sabe que este fue inmovilizado por integrantes de la Policía Nacional y puesto a disposición del ente investigador luego de encontrar varios kilos de bicarbonato de sodio, que correspondían a una sustancia controlada y de la cual no se exhibió el respectivo y necesario certificado de autorización de transporte en la que constara el origen y el destino de la sustancia. 4) Las autoridades encargadas de ejercer el control frente al transporte de sustancias restringidas estaban facultadas para requerir “la exhibición de los documentos o la información que permitieran corroborar el origen y el destino lícitos de las sustancias sometidas a control especial” y en este caso particular de la carga de bicarbonato de sodio, toda vez que las versiones ofrecidas por el conductor del automotor fueron confusas y por el hecho de que se contactó con la supuesta destinataria de la carga, quien señaló que la misma no le pertenecía, se procedió a la inmovilización del vehículo de placas STZ-505, en la medida que no se pudo corroborar el destino lícito de la sustancia. 5) La Sala observa que para el momento de la aprehensión del tractocamión, el bicarbonato de sodio era una sustancia controlada en todo el departamento de Norte de Santander de conformidad con lo dispuesto en la Resolución no. 009 de 6 de marzo 21 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia de 2009 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes7, por lo cual se exigía el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para las actividades de compra, venta, distribución consumo o almacenamiento de esta sustancia, en determinadas cantidades, realizadas en esta zona. 6) De conformidad con el artículo 23 de la resolución ya citada, las personas que desarrollaran actividades de compra, venta, distribución, consumo o almacenamiento de bicarbonato de sodio en una cantidad superior de cinco (5) kilos mensuales deberían tramitar este documento; igualmente, al tenor de lo previsto por el artículo 33 de la misma resolución, para el traslado de las sustancias sometidas a control especial, hacia, desde o en tránsito por las zonas determinadas en la misma resolución se debía portar copia del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, de acuerdo con cada caso, en la unidad de transporte correspondiente. 7) A su vez se facultó a las autoridades encargadas de ejercer el control, para requerir la exhibición de los documentos o la información que permitiera corroborar el origen y el destino lícitos de las sustancias sometidas a control especial; en consecuencia, las autoridades estaban facultadas para corroborar el destino de la sustancia que se transportaba en el vehículo por tratarse de una sustancia controlada. 8) La sociedad aquí demandante, pese a ostentar para aquella época la tenencia del vehículo, no acudió a la investigación con el fin de clarificar la situación, aspecto que era de vital importancia, máxime si se considera que alega ser la empresa transportadora que se vió afectada con la inmovilización del vehículo automotor. 9) La demandante, una vez se presentó la inmovilización, debió acudir al proceso con el propósito de clarificar a las autoridades judiciales el origen y destino de la carga que era transportada en el vehículo de la cual era propietaria, pues, esta omisión dio lugar 7 La Resolución número 009 del 6 de marzo de 2009 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, “por medio de la cual se subroga la Resolución número 019 de 30 de octubre de 2008” relacionó en el artículo 1º las actividades sometidas a control especial, entre ellas, compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de las sustancias químicas señaladas en la referida resolución, en el artículo 4 las sustancias sometidas a control especial, entre ellas el bicarbonato de sodio y en el artículo 6 enlistó al Departamento de Norte de Santander como uno de los territorios objeto de control. 22 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia a desatender sus deberes de colaboración con la administración de justicia según lo expresamente preceptuado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política. 3.2 Prolongación de la inmovilización 1) La demandante considera que, con independencia de la inmovilización del vehículo, esta no debía haberse prolongado en el tiempo, aspecto que estima la afectó hasta la devolución del bien. 2) Sobre el particular, si bien se advierte que el Fiscal Octavo Especializado de Cúcuta excedió el término de seis (6) meses previsto por el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 para la devolución de los bienes y recursos incautados a quien tuviere derecho a recibirlos cuando no fueren necesarios para la indagación o investigación, esta circunstancia por sí misma no permite concluir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, se demostró que durante la indagación surgieron elementos materiales de prueba que demostraron la falta de certeza frente al destino lícito de la sustancia incautada, lo cual impedía adoptar una decisión en relación con las solicitudes de entrega presentadas por el propietario del camión, en especial si se consideraba que también estuvo en entredicho la actuación del representante legal de la sociedad aquí demandante; por el contrario se evidencia que en realidad quien asumió las gestiones encaminadas a obtener la devolución del vehículo en el proceso penal fue el Banco BBVA en condición de propietario. 3) El ente investigador realizó labores con el propósito de determinar el destino y el destinatario de la sustancia controlada que se transportaba en el tractocamión y, durante todo el proceso, la sociedad aquí demandante no se presentó ni al proceso penal ni intervino en el trámite de extinción de dominio en su condición de tenedora del bien para coadyuvar la solicitud de entrega y esclarecer los hechos materia de investigación, tal como le correspondía por tener interés patrimonial en consideración a la explotación económica que esperaba obtener del bien incautado, por el contrario, se demuestra que omitió su deber de colaboración consagrado en el numeral 7 del artículo 95 constitucional, pese a lo cual en esta oportunidad pretende obtener un provecho de esa conducta pasiva. 23 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia En ese orden, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento real válido según lo acreditado en el proceso y las pruebas legalmente allegadas a la actuación. 4.

Conclusión Ante la falta de demostración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la omisión de la sociedad demandante frente al deber de colaboración consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política se impone revocar el fallo apelado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA8 y el numeral 4 del artículo 365 del CGP9 se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante.

Sobre las agencias en derecho, en virtud del artículo 5 del Acuerdo no. PSAA16 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura10, la tarifa para los procesos declarativos en segunda instancia oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se fija el valor de nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes11 a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho, a cargo de la parte demandante y en favor de la Fiscalía General de la Nación debido a que el apoderado de la entidad demandada participó durante la primera instancia y durante la segunda instancia la entidad estuvo representada por su apoderado pero no intervino. 8 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 9 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 10 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 11 De los cuales corresponden a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes por agencias en derecho de primera instancia y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponden a las agencias en derecho de segunda instancia. 24 Expediente 54001-23-33-000-2016-01460-01 (68.297) Demandante: Sociedad José A y Gerardo Zuluaga SAS Reparación directa Apelación sentencia Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 17 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase en costas de ambas instancias a la demandante y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Fiscalía General de la Nación. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Con salvamento de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.