Micelio
11001031500020220425100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-04

Radicación interna: 6801 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Olmes Fernando Sanchez Mendez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 223 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: OLMES FERNANDO SÁNCHEZ MÉNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, dictada en proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.

Ausencia de los defectos estudiados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Olmes Fernando Sánchez Méndez y sus familiares1 instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados, con ocasión a la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, por el delito de tentativa de extorsión, desde el 5 de julio hasta el 4 de diciembre de 2012.

El 10 de agosto de 2018 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas y, en consecuencia, las condenó a pagar las sumas de $ 14.018.958 y 50 s.m.m.l.v. en favor de la víctima directa, por concepto de lucro cesante y perjuicios inmateriales, respectivamente; y por este último, un valor igual para las hijas, la compañera permanente y la madre de aquel; 25 s.m.m.l.v. para los hermanos y 7.5 s.m.m.l.v., en favor de un tercero damnificado.

Inconforme con la anterior decisión, la parte 1 Las menores Karen Chelsea Sánchez Rosas y Luisa Fernanda Sánchez Rosas, representadas por el señor Olmes Fernando Sánchez Méndez; Neydhe Tatiana Rosas Herrera, Elizabeth Méndez, Elvia Méndez Parra, Adalberto Sánchez Méndez, Yamit Gustavo Sánchez Méndez, Juan Eduardo Sánchez Méndez y Johan David Sánchez Méndez Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandada instauró recurso de apelación. El 11 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad El accionante Olmes Fernando Sánchez Méndez consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, desatendió el principio de presunción de inocencia e incurrió en un defecto fáctico, al valorar de manera equivocada el expediente penal, en particular, los elementos probatorios presentados por la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento.

Al respecto, explicó que el ente investigador aceptó, en el juicio oral, que no existían pruebas para declararlo penalmente responsable y, por esa razón, solicitó la absolución perentoria, con lo que evidenció que no existía merito para privarlo de la libertad y no logró desvirtuar la presunción de inocencia. En ese mismo sentido, advirtió que la medida restrictiva estuvo sustentada en un informe de policía judicial y una denuncia, los cuales eran insuficientes para demostrar su participación en el ilícito, en tanto que eran simples conjeturas, aspecto que no fue analizado por el accionado.

En segundo lugar, señaló que la autoridad judicial citada, primero, se extralimitó al proferir la sentencia de segunda instancia, comoquiera que en la apelación no se discutió lo relativo a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y, segundo, desatendió el criterio expuesto en la sentencia C-469 de 2016 por la Corte Constitucional, respecto a tales presupuestos y, en ese sentido, no tuvo en cuenta que el juez a cargo del proceso penal no justificó adecuadamente las razones por las cuales debía restringírsele su libertad.

Así mismo, indicó que aquella realizó un estudio parcializado del pronunciamiento SU-072 de 2018 y aplicó el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 2010-00235, en el que el Consejo de Estado inobservó la evolución jurisprudencial en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad y regresó a la teoría de la aplicación de un régimen subjetivo, sin atención a la protección del principio de presunción de inocencia. Por lo anterior, mencionó que el Tribunal debió resolver el caso bajo el título de imputación objetivo, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia de las altas cortes, debe hacerse así, cuando el sindicado es absuelto por atipicidad de la conducta, lo cual ocurrió en su caso.

Adujo que la corporación referida desconoció las sentencias del 15 de febrero de 2018, expediente 201101364; del 3 de abril de 2020, expediente 2011-01190; del 2 de julio de 2019, expediente 2006-03646; del 10 de julio de 2019, expediente 2011- 00021; del 29 de julio de 2019, expediente 2006-00323; del 2 de octubre de 2019, expediente 2006-01303; del 7 de octubre de 2019, expediente 2009-00007; del 29 de noviembre de 2019, expediente 210-00608; y del 10 de septiembre de 2021, expediente 2010-01893; en las que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contencioso administrativo analizó la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, según el criterio definido en la sentencia C-469 de 2016.

Por último, señaló que el accionado incurrió en un defecto sustantivo, puesto que no estudió los artículos 28 de la Constitución Política y 295, 296, 308 y 3112 del Código de Procedimiento Penal, en los que se definen los requisitos para decretar una medida privativa de la libertad y, en ese orden de ideas, pasó por alto que, en su caso, la decisión no estuvo soportada por los indicios probatorios exigidos y el juez penal nunca explicó por qué era necesaria o si el indiciado podía obstruir la justicia o representaba un peligro para la comunidad o la víctima; adicionalmente, indicó que no analizó la sentencia penal absolutoria y que la Fiscalía solicitó la absolución perentoria, precisamente, ante la atipicidad de la conducta.

PRETENSIONES El accionante solicitó, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificar la sentencia del 11 de febrero de 2022. En consecuencia, requirió ordenarle a la autoridad judicial accionada proferir un fallo favorable, en el que analice el principio de presunción de inocencia y aplique la sentencia C-469 de 2016 y el título de imputación objetivo.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializado de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, indicó que la acción de la referencia es improcedente, por cuanto la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos de los que dispone ni sustentó las causales específicas que habilitan el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De otra parte, advirtió que el accionante no acreditó el defecto fáctico alegado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en él, puesto que valoró las pruebas obrantes en el expediente conforme a los parámetros y requisitos fijados en la ley. Igualmente, adujo que no se configuró el defecto sustantivo, toda vez que la autoridad no efectuó una interpretación normativa irregular y, en cambio, se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales.

Finalmente, resaltó que la decisión objeto de cuestionamiento atendió los lineamientos fijados en la sentencia SU-072 de 2018. 2 Se aclara que, si bien el accionante, en el escrito de tutela, enuncia el artículo 311 de la Constitución Política, lo cierto es que el contenido de dicha disposición no está relacionado con el tema objeto de discusión y, en ese sentido, se entiende que la referencia es al artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, en el que se determina cuando debe entenderse que existe un peligro para la víctima o su familia para efectos de la libertad del imputado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Nación-Rama Judicial y los vinculados3 no rindieron el informe solicitado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20214, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) 3 Los señores Adalberto Sánchez Méndez, Johan Eduardo Sánchez Méndez, Juan David Sánchez Méndez, Neydhe Tatiana Rosas Herrera, Karen Chelsea Sánchez Rosas, Luisa Fernanda Sánchez Rosas, Elizabeth Méndez y Elvia Méndez Parra. 4 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 6Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales;

(v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes7: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto, se analizarán las causales específicas de defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

Igualmente, se analizará el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad frente al desacuerdo relativo a la extralimitación de la decisión del Tribunal respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, lo cual se hará en el examen de la segunda causal mencionada, al tener relación con uno de los argumentos en que el accionante la sustentó. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas enunciadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La corporación mencionada desconoció el precedente jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad? 7Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. ¿El señor Olmes Fernando Sánchez Méndez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, derivada de la decisión extra petita frente a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, y, en caso de ser así, está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 4.

¿El accionado desatendió el principio de presunción de inocencia y las exigencias definidas en los artículos 295, 296, 308 y 311 del Código de Procedimiento Penal, al determinar la responsabilidad estatal, por la medida de aseguramiento impuesta al señor Olmes Fernando Sánchez Méndez? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) estudio de la valoración probatoria de la corporación accionada, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, (V) análisis de los desacuerdos relativos al desconocimiento del precedente y a la falta de congruencia en el caso concreto, (VI) defecto sustantivo, (VII) violación directa de la Constitución Política y (VIII) decisión frente a la presunción de inocencia y la medida de aseguramiento.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas enunciadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Estudio de la valoración probatoria de la corporación accionada El señor Olmes Fernando Sánchez Méndez señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró las pruebas que se tuvieron en cuenta por parte de las autoridades del proceso penal para solicitar y decretar la medida de aseguramiento en su contra y, en ese sentido, inadvirtió que no existían elementos suficientes para acreditar su participación en el ilícito imputado, más aún cuando el informe policial y la denuncia penal no eran pruebas, sino suposiciones de los hechos y, en la etapa de juicio oral, la Fiscalía General de la Nación aceptó que no existían elementos para declararlo penalmente responsable y, por esa razón, solicitó la absolución perentoria.

Pues bien, al revisar la sentencia del 11 de febrero de 2022, se tiene que la corporación citada transcribió apartes extensos del audio de la audiencia de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento llevada a cabo el 28 de junio de 2012, en concreto, relacionados con los argumentos que empleó la Fiscalía General de la Nación, para solicitar y sustentar al juez la imposición de esa medida y la motivación del juez veintiuno penal municipal con funciones de control de garantías para decretarla.

Posteriormente, aquella advirtió que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de que: 1. La investigación en contra del señor Olmes Fernando Sánchez Méndez, por su presunta participación en el delito de extorsión, inició con la denuncia que presentó el señor Ricardo Monsalve Naranjo, en la que señaló que había recibido varias visitas en su negocio y residencia, en las que unas personas le exigían el pago de la suma de $ 10.000.000 de pesos; 2.

La supuesta víctima acudió al Gaula e informó la situación, por lo que se planeó un operativo, con el propósito de capturar a los implicados y 3. El 27 de junio de 2014, a las 14:00 en un establecimiento de comercio de la ciudad de Cali, fueron capturados los denunciados, entre ellos, el demandante, luego de que entablara una conversación con la víctima y reclamara el dinero.

Así, se tiene que la corporación accionada explicó que el señor Sánchez Méndez había sido capturado en flagrancia y fue objeto de una medida de aseguramiento preventiva, comoquiera que se contaban con los elementos probatorios necesarios, para inferir la posible participación en la actividad delictual, como lo analizó el juez de control de garantías.

En ese orden, el Tribunal concluyó que el demandante fue privado de la libertad, en atención a los presupuestos contenidos en los artículos 308 y siguientes de la Ley Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 906 de 2004, en concordancia con los artículos 312 y 313 de la Ley 1142 de 2007.

Asimismo, determinó que la decisión no era irrazonable, ilegal o desproporcionada, por lo que no podía imputársele responsabilidad a las entidades demandadas. De lo anterior, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca examinó las pruebas del proceso penal seguido en contra del señor Olmes Fernando Sánchez Méndez y, en ese sentido, transcribió ampliamente los fundamentos del ente de control, en los que detalló los elementos probatorios y las circunstancias que, en su criterio, daban lugar a solicitar la medida de aseguramiento; igualmente, observó el estudio que realizó el juez con funciones de control de garantías, sobre la suficiencia de las pruebas y la satisfacción de los presupuestos legales, para adoptar tal decisión. En ese sentido, se desprende con claridad que el accionado valoró, de conformidad con las reglas de la sana critica, las pruebas obrantes en el proceso y, con base en ellas, logró colegir que las autoridades a cargo del proceso penal decretaron la medida de aseguramiento preventiva, al contar con algún soporte probatorio, siendo aquella necesaria para adelantar la investigación pertinente y definir, con la certeza requerida, la situación penal del demandante.

Además, se tiene que la corporación aclaró que el hecho de que el señor Olmes Fernando Sánchez Méndez hubiera sido absuelto en el proceso penal no implicaba que, de manera automática, tuviera derecho a obtener una indemnización a cargo del Estado. Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoce ni se traduce en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso; por el contrario, el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. - Segundo y tercer problema jurídico ¿La corporación accionada desatendió el precedente jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad? ¿El señor Olmes Fernando Sánchez Méndez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, derivada de la decisión extra petita frente a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y, de ser así está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el 8 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales.

De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que se considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades. En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una entidad estatal y un nexo causal entre estos dos.

En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.

Concretamente, en relación con este último evento, en el artículo 68 de la precitada Ley se dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos9.

En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.

En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 9 Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252.

Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.

En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Posteriormente la Sección Tercera10, afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en eventos de absolución por in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.

Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debía analizarse si la medida de detención fue injusta. Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de aquella.

Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado de responsabilidad, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 199611. Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.

Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial12 unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia.

Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los siguientes criterios que debían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1. Si el daño fue antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3.

Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado. 10 Ibidem. 11 Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). 12 Radicado: 2010-00235-01 (46.947). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sin embargo, recientemente, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela13, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.

El Consejo de Estado, el 6 de agosto de 2020, en cumplimiento de la orden judicial, profirió la sentencia de reemplazo, en la cual revocó la decisión proferida el 29 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al concluir que en el sub judice no se probó que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante tuvieron sustento legal y probatorio, en atención a las exigencias requeridas para el momento en que fueron expedidas.

V. Análisis de los desacuerdos relativos al desconocimiento del precedente en el caso concreto El solicitante de la salvaguarda, en primer lugar, arguyó que el Tribunal accionado desatendió el criterio expuesto en la sentencia C-469 de 2016 por la Corte Constitucional, respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento; además, mencionó que aquel se extralimitó en su decisión, comoquiera que en el recurso de apelación no se discutió lo relativo a los presupuestos mencionados.

En segundo lugar, indicó que la corporación realizó una aplicación parcializada del pronunciamiento SU-072 de 2018 y consideró el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 2010-00235, del Consejo de Estado, a pesar de que este último inobservó la evolución jurisprudencial en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad y el principio de presunción de inocencia, dado que debió decidir su caso bajo el título de imputación objetivo.

De otra parte, explicó que la corporación referida desconoció las sentencias del 15 de febrero de 2018, expediente 201101364; del 3 de abril de 2020, expediente 2011- 01190; del 2 de julio de 2019, expediente 2006-03646; del 10 de julio de 2019, expediente 2011-00021; del 29 de julio de 2019, expediente 2006-00323; del 2 de octubre de 2019, expediente 2006-01303; del 7 de octubre de 2019, expediente 2009-00007; del 29 de noviembre de 2019, expediente 210-00608; y del 10 de septiembre de 2021, expediente 2010-01893; en las que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo analizó la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, según el criterio definido en la sentencia C-469 de 2016.

Sobre el particular, la Subsección observa, en primer orden, que la autoridad judicial accionada sí analizó los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta al aquí accionante, a partir de la 13 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 transcripción de los fundamentos del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías, aspecto frente al cual este, precisamente, determinó que, en el sub examine, la pena por el ilícito imputada superaba el límite punitivo de cuatro años de prisión; el indiciado había sido capturado en flagrancia; existía evidencia probatoria que permitía inferir la posible autoría o participación de aquel en la conducta delictiva investigada y, finalmente, podía presumirse que el señor Olmes Fernando Sánchez Méndez no iba a comparecer al proceso.

A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con apoyo de la prueba enunciada, concluyó que la decisión de privar de la libertad al demandante satisfizo las exigencias definidas en el artículo 308 ejusdem y que no podía considerarse irrazonable, ilegal o desproporcionada, por lo que no puede afirmarse que aquel desatendió el criterio definido en la sentencia C-469 de 2016.

Igualmente, conviene aclarar que el solicitante del amparo, en el aspecto que aquí se discute, incurrió en una contradicción, en tanto que, de un lado, afirmó que la corporación accionada desatendió el criterio de la Corte Constitucional, fijado en el pronunciamiento antes referido y, en ese sentido, pasó por alto que la medida impuesta en su caso no atendió los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y, por otro lado, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca extralimitó el alcance del recurso de apelación al analizar esos presupuestos, toda vez que, en ningún momento, las autoridades judiciales accionadas discutieron la satisfacción de esos presupuestos frente a la decisión que afectó su derecho a la libertad.

En esos términos, se denota, que si el señor Olmes Fernando Sánchez Méndez, realmente, lo que cuestiona es la segunda situación, puede acudir al recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia14, herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, entre otras cosas, porque la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa) o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)15.

Por tanto, se observa que frente a ese planteamiento la acción no supera el requisito de subsidiariedad. Así mismo, se denota que el solicitante de la salvaguarda no demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis adicional sobre el desacuerdo relativo a la extralimitación de la decisión objeto de cuestionamiento en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. 14 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. 15 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En segundo término, la Subsección avizora que la autoridad judicial accionada, en la decisión objeto de cuestionamiento, no desatendió el criterio de la Corte Constitucional definido en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en relación con el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad.

Por el contrario, se avizora, que, a partir de la regla jurisprudencial fijada en el proveído referido, el Tribunal accionado sostuvo que, en esos casos, el análisis no procede bajo un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, y que, de todas formas, debe estudiarse el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento, esto es, que aquella fuera legal, proporcional y razonable.

Así las cosas, la Subsección evidencia que la autoridad judicial accionada fundó su decisión en el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación SU- 072 de 2018 y en el criterio acogido por esta corporación en decisiones recientes y, a partir del ejercicio valorativo, coligió que la medida de aseguramiento impuesta que generó la privación de la libertad del señor Olmes Fernando Sánchez Méndez fue legal, razonable y proporcionada.

Sobre el particular, se advierte que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, determinó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en la Ley 270 de 1996 se contemplaban restricciones respecto de los eventos que exigen reparación del Estado ni conduce a la aplicación exclusiva de un título de imputación específico, esto es, el ordenamiento jurídico no privilegia la aplicación de ningún régimen de imputación, por lo que el juez, en virtud del principio iura novit curia, puede optar por el que considere más adecuado para resolver la controversia, atendiendo las particularidades del caso.

Igualmente, se precisa que el Consejo de Estado no ha proferido ninguna sentencia de unificación en la que defina cuál es el régimen de imputación que debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad ni tampoco una decisión en la que privilegie la aplicación de uno de estos, por lo cual no puede exigírseles a los jueces que adopten un criterio único sobre el particular, siendo aquel un asunto en el cual el juez constitucional no puede intervenir, como lo pretende el accionante.

En ese entendido, la autoridad accionada acogió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada, para decidir las pretensiones de reparación incoadas por el aquí accionante, sin que pueda afirmarse que desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con el tema. En efecto, el deber de aquella se circunscribía a examinar las particularidades del caso y, con fundamento en ellas, determinar si había lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que sufrió el señor Sánchez Méndez.

Aunado a lo anterior, se resalta, frente al argumento del accionante sobre que la sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 2010-00235, del Consejo de Estado, inobservó la evolución jurisprudencial en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad y el principio de presunción de inocencia, que la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar un pronunciamiento de unificación. En tercer lugar, la Subsección denota que los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo invocados como desconocidos por los solicitantes del amparo no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 201116 y, por ende, no resulta posible exigir al Tribunal accionado que los aplique.

Adicionalmente, se tiene que la decisión de cada proceso atiende a las particularidades del respectivo asunto y conlleva el análisis de argumentos y elementos probatorios específicos y concretos, por lo que no pueden considerarse que guarden plena similitud fáctica y jurídica con la controversia objeto de estudio en esta sede constitucional. - Cuarto problema jurídico ¿El accionado desatendió el principio de presunción de inocencia y las exigencias definidas en los artículos 295, 296, 308 y 311 del Código de Procedimiento Penal, al determinar la responsabilidad estatal por la medida de aseguramiento impuesta al señor Olmes Fernando Sánchez Méndez? VI.

Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos17, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones18: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.

La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.

Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 16 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4.

Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015. 17 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

VII. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional19 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.

No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. VIII. Decisión frente a la presunción de inocencia y la medida de aseguramiento El señor Sánchez Méndez indicó que la corporación accionada transgredió el principio de presunción de inocencia, comoquiera que no analizó la insuficiencia de la denuncia y del informe de Policía Judicial, para demostrar su participación en el ilícito y, con ello, que no era procedente decretar la medida de aseguramiento en su contra.

De igual manera, advirtió que aquella desatendió los artículos 28 de la Constitución Política y 295, 296, 308 y 31120 del Código de Procedimiento Penal, que definen los requisitos para decretar una medida privativa de la libertad. Al respecto, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de manera previa al estudio del fondo del asunto, advirtió que, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política, la libertad personal era una garantía superior, la cual solo admitía una limitación en virtud de una orden judicial competente, con las formalidades legales y por los motivos previamente definidos en la ley.

Seguidamente, realizó un recuento sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad, en el que señaló las distintas 19 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13 y T-369/15. 20 Se aclara que si bien el accionante en el escrito de tutela enuncia el artículo 311 de la Constitución Política, lo cierto es que el contenido de dicha disposición no está relacionado con el tema objeto de discusión y, en ese sentido, se entiende que la referencia es al artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, en el que se determina cuando debe entenderse que existe un peligro para la víctima o su familia respecto a la libertad del imputado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 posiciones históricamente adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional e indicó que, en esos eventos, la responsabilidad no opera de manera automática, sino que debía verificarse, bajo la óptica del derecho civil, si la persona actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la imposición de la medida, para definir la antijuridicidad del daño, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política.

De igual forma, definió que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Olmes Fernando Sánchez Méndez cumplió con los requisitos legales y probatorios definidos en el Código de Procedimiento Penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el aquí accionante fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, razones por las cuales revocó la sentencia recurrida.

Por último, se encuentra que la autoridad judicial accionada determinó que, en el sub examine, el hecho de que el señor Sánchez Méndez hubiera sido absuelto no implicaba que hubiera lugar a la reparación económica reclamada, comoquiera que, de acuerdo con lo probado en el proceso, era evidente que su actuación dio origen a la investigación adelantada en su contra, teniendo en cuenta que fue capturado en flagrancia durante un operativo antiextorsión realizado por el Gaula y, por lo tanto, generó la imposición de la medida cautelar, cuyo propósito fue determinar con total certeza si había participado como autor o participe en el ilícito.

Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no contradice ni desconoce el principio de presunción de inocencia, sino que constituye un análisis desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Aunado a ello, es sustancial insistir en que no bastaba con que existiera el fallo absolutorio, para lograr la declaratoria de responsabilidad y el consecuente reconocimiento y pago de perjuicios, puesto que también debía demostrarse que la privación era imputable a las autoridades lo cual, como se ha venido exponiendo, no aconteció. De igual manera, debe precisarse que para dictar la medida de aseguramiento no se exige plena prueba sobre la responsabilidad penal, lo cual es claramente razonable, sino la existencia de elementos materiales probatorios, a partir de los cuales pueda inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, pruebas que hizo consistir la Fiscalía no solo en la denuncia, sino en que el señor Sánchez Méndez fue capturado en flagrancia, en un operativo del grupo especializado Gaula, al momento en que se materializaba la presunta extorsión, afirmaciones que si bien fueron cuestionadas en la etapa del juicio, daban lugar a las decisiones iniciales adoptadas en el proceso penal, en los términos en los que lo definió el Tribunal accionado.

Igualmente, se tiene que la corporación citada no desatendió las disposiciones invocadas por el accionante, puesto que, como se explicó, en los capítulos precedentes, fundamentó su decisión en la reproducción de los argumentos del Juzgado Veintiuno Penal Municipal, con función de control de garantías, en cuanto Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 al cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 295, 301, 308 y 311 del Código de Procedimiento Penal.

Con fundamento en lo anterior, iteró que el daño acaecido por los demandantes no era imputable al Estado, comoquiera que la medida privativa de la libertad impuesta en contra del señor Olmes Fernando Sánchez Méndez estaba justificada bajo los requisitos legales definidos en la Ley 906 de 2004. Colofón de lo anterior es que no se constituyó la violación directa de la Constitución Política ni un defecto sustantivo.

Por lo tanto, se negará el amparo constitucional deprecado por el señor Olmes Fernando Sánchez Méndez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en relación con las causales específicas de procedencia estudiadas, y se rechazará por improcedente, frente al desacuerdo relativo a la extralimitación de la decisión del Tribunal respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Olmes Fernando Sánchez Méndez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, frente a los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, y rechazar por improcedente la acción de tutela, en cuanto al desacuerdo relativo a la extralimitación de la decisión respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, por las razones expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica               Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-00 Accionante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto                                                          Firma electrónica               LYGR