Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 Demandante: LAURA DANIELA GUTIÉRREZ PADILLA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Laura Daniela Gutiérrez Padilla contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Laura Daniela Gutiérrez Padilla, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Superintendencia de Industria y Comercio en la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, con ocasión de las «solicitudes en grado de consulta» presentadas ante las entidades accionadas el 29 de abril del 2024, referentes a «si en las prácticas relacionadas en el derecho de petición remitido se incurre en alguna práctica de competencia desleal o similar que sea sancionable», y que considera no han sido resueltas de manera clara, congruente y de fondo. 1 Radicada el 10 de mayo de 2024.
Ingresó al Despacho el 26 de junio de 2024. Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: (…) 02.
Ordenar a los accionados dar respuesta de fondo, clara y congruente, y dentro del término de ley y con los requisitos de ley, a la solicitud radicada, Maxime que si son los competentes para resolverla.2 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 29 de abril del 2024, la señora Laura Daniela Gutiérrez Padilla presentó una petición en su modalidad de consulta ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto tiene «la intención de crear una sociedad (SAS), o un establecimiento de comercio virtual, con el fin de poner en venta masivamente servicios judiciales en especial la venta, asesoría, redacción, e interposición de acciones de tutela con apoderado principalmente por la vulneración al derecho de salud», para que le resolvieran los siguientes interrogantes: [1.] ¿Puede una SAS o un establecimiento de comercio virtual no fijar contrato por escrito para prestaciones jurídicas, o el o los abogados detrás de la SAS o del establecimiento de comercio virtual incurren en falta disciplinaria? Si bien es cierto que el abogado debe cobrar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional, y que no se pueden, obtener honorarios que superen la participación correspondiente del cliente, se hacen las siguientes preguntas colocando antes los siguientes aspectos: • La acción de tutela es una herramienta procesal, preferente, informal sumaria y expedita, la cual incluso se puede presentar sin apoderado judicial. • La acción de tutela en ocasiones se puede realizar en una sola página (sin tener en cuenta anexos) y plasmar en ella todos los requerimientos de ley. • El proceso de TUTELA, no requiere una alta intensidad horaria para estar al tanto del proceso, pues sus términos son bastantes reducidos para resolver de fondo, máxime que es un proceso preferente. • Es falta disciplinaria los cobros excesivos. [2.] ¿Puede una SAS o un establecimiento de comercio virtual cobrar sumas entre $60.000 y $300.000 por interponer como apoderado judicial acción de tutela y si es el caso impugnar el fallo en busca de proteger el derecho a la salud en casos sencillos, bien sea en contra de una o varias entidades sin importar el carácter, o el o los abogados detrás de la SAS o del establecimiento de comercio virtual, incurren en falta disciplinaria (lo anterior en razón a que es relativamente económico pero equitativo)? La siguiente pregunta va relacionada con respecto a que no se pueden obtener honorarios que superen la participación correspondiente del cliente: Los honorarios de los que habla la ley van relacionados directamente con participación monetaria o de bienes o, a manera de ejemplo en el siguiente caso hipotético: MARIA JOSE, necesita radiografía para seguir con 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Índice 2 del aplicativo SAMAI. Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso medico en la EPS, el cual tiene como fin operarle una fractura, no obstante pese a estar autorizada por la EPS, en la IPS no le asignan fecha para la radiografía: [2.1.] ¿Puede una SAS o un establecimiento de comercio virtual cobrar por una acción de tutela $150.000 a manera de ejemplo, para obtener una radiografía en contra de la respectiva EPS/IPS o ESE, cuando una radiografía puede costar comercialmente $70.000. en ese mismo centro y por particular, en este caso se incurre en un cobro desproporcional con respecto a la participación del cliente, o se podría decir que es ajustado en razón a que pese que es un escrito sencillo y que en principio obtuvo una radiografía de $70.000 pesos, logro avanzar en el proceso médico y se encuentra próximo a que lo operen y por ende no es desproporcional, o el o los abogados detrás de la SAS o del establecimiento de comercio virtual, incurren en falta disciplinaria? [2.2.] ¿Puede una SAS o un establecimiento de comercio virtual cobrar $100.000 pesos para que en sede de tutela la EPS/IPS, le otorgue los medicamentos ya autorizados, y que esos medicamentos cuesten en esa IPS por particular $70.000? o el o los abogados detrás de la SAS o del establecimiento de comercio virtual, incurren en falta disciplinaria? En caso de que la respuesta sea que es desproporcional Y no se puede, ¿se puede cobrar ese valor, si dentro de sus pretensiones se encuentra además dar un tratamiento integral al afectado?, Máxime que no se pueden asegurar resultados, y el tratamiento integral sin duda lo beneficiaria? [3.] ¿puede una SAS, o un establecimiento de comercio virtual, presentar acción de tutela por vulneración al derecho a la salud, con el interés de salvaguardar el derecho a la salud, vida o dignidad humana, es decir sin cobro alguno? o el o los abogados detrás de la SAS o del establecimiento de comercio virtual, incurren en falta disciplinaria? Si bien el abogado, incurre en falta al Utilizar propaganda que no se limite al nombre del abogado, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional. [4.] ¿Puede una SAS, o un establecimiento de comercio virtual, hacer propaganda en redes sociales para captar clientes en atención a lo pretendido, ello es acciones de tutela a fin de proteger el derecho a la salud, desde $70.000 pesos mcte?, o el o los abogados detrás de la SAS, incurren en falta disciplinaria.
Se coloca post a manera de ejemplo (nombre hipotético): [5.] ¿Puede una SAS o un establecimiento de comercio virtual, hacer una acción de tutela sin cobro monetario, pero si obtener a cambio hacer público el resultado, para hacer con ello propaganda? ¿o el o los abogados detrás de la SAS o del establecimiento de comercio virtual, incurren en falta disciplinaria? Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [6.] ¿Puede una SAS, o un establecimiento de comercio virtual, hacer la siguiente publicidad en línea, o el o los abogados detrás de la SAS o del establecimiento de comercio virtual, incurren en falta disciplinaria? La siguiente pregunta va relacionada con la prohibición de “Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.” [7.] ¿Hasta dónde va la prohibición de intermediarios para obtener poder? Por favor dar ejemplos. [8.] ¿Sin obtener participación alguna en honorarios, puede un médico particular, ajeno a la EPS /IPS, donde lleve el respectivo tratamiento médico recomendar a una SAS, un establecimiento de comercio o aun abogado, para que su derecho a la salud sea protegido ? [9.] ¿Puede una SAS, o un establecimiento de comercio virtual, pagar a un particular para que en físico, o bien sea por medios digitales haga circular alrededor de centros médicos, este tipo de publicidad? ¿O cuál de las dos no estaría permitida? ¿O el o los abogados detrás de la SAS o del establecimiento de comercio virtual incurren en falta disciplinaria?3 3 Copiado del texto original con posibles errores.
Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, la Superintendencia de Industria y Comercio dio contestación el 30 de abril y el 6 de mayo de 2024, donde señaló que conoce y decide sobre asuntos jurisdiccionales, en materia de protección al consumidor, competencia desleal y propiedad industrial, y no contestó de fondo, bajo el argumento de que no se encuentra entre sus funciones4, e informó a la actora del traslado que corrió a la Superintendencia de Sociedades.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante Oficio SJ LICA 18281 del 7 de mayo de 2024 envió respuesta en la cual expone que es el órgano encargado de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, pero se abstiene de resolver la solicitud de fondo, ya que asegura que no está dentro de sus responsabilidades5 resolver derechos de petición. Y adjuntó constancia de remisión: 1.4.
Sustento de la vulneración La accionante explicó que se vulneró su derecho fundamental de petición por cuanto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Superintendencia de Industria y Comercio se les consultó sobre su materia6 y que por ministerio de la ley y de la constitución, se encuentran obligadas a responder los cuestionamientos realizados, de manera clara, congruente y de fondo. 1.5.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia de 27 de mayo de 2024, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora7, a la Comisión Nacional de 4 Atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto 092 de 2022. 5 Artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, que modificó el canon 257 A de la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y las Codificaciones Disciplinarias (Ley 1952 de 2019, Ley 1123 de 2007). 6 T-501 de 1992. 7 eMail: lauradanielagutierrezp@gmail.com.
Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplina Judicial8 y la Superintendencia de Industria y Comercio9, como entidades accionadas y a la Superintendencia de Sociedades10 en calidad de tercero con interés11.
A través de auto del 18 de junio de 2024, la magistrada ponente ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto la Superintendencia de Sociedades remitió por competencia la solicitud para que le diera el trámite correspondiente. Dicho auto fue notificado el 19 de junio de 202412. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.
Superintendencia de Industria y Comercio13 El coordinador de gestión judicial informó que el 29 de abril de 2024 recibió una solicitud de la accionante con varias preguntas relacionadas con posibles conductas que puede llevar a cabo una sociedad por acciones simplificada en ejercicio de su objeto social y la prestación del servicio de asesoría jurídica virtual, por tal razón remitió la consulta por competencia a la Superintendencia de Sociedades el 8 de mayo de 2024.
No obstante, al revisar nuevamente la petición evidenció que una de las preguntas hacía referencia a «si en las prácticas relacionadas en el derecho de petición remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se incurre en alguna práctica de competencia desleal o similar, que sea sancionable en caso de que si lo sea o no lo sea por favor, indicar por qué?», en consecuencia, el 29 de mayo de 2024 envió respuesta a la peticionaria, en la que expuso las funciones de la entidad en materia de competencia desleal, los motivos por los cuales no era procedente emitir un pronunciamiento y algunas consideraciones sobre lo que debe entenderse por competencia desleal, de modo que la peticionaria pudiera hallar una solución a su inquietud.
Por lo expuesto solicitó que se declare la carencía actual de objeto por hecho superado, en consideración que la Superintendencia remitió a la accionante la respuesta a su consulta, dentro del término de ley, por lo que «aquello que se pretendía 8 eMail: presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co y sancionadoscndj@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. 9 eMail: notificacionesjud@sic.gov.co y contactenos@sic.gov.co 10 eMail: notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co. 11 Entidad a la que la Superintendencia de Industria y Comercio remitió por competencia la petición elevada por la accionante. 12 eMail: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, índice 21 del aplicativo Samai. 13 Índice 10 del aplicativo Samai.
Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna», motivo por el que el pronunciamiento del juez de tutela no es necesario.
Adjuntó la contestación y el comprobante del envío electrónico de esta. 1.6.2. Superintendencia de Sociedades14 El coordinador grupo de relación estado - ciudadano solicitó la desvinculación de la Superintendencia de Sociedades en consideración a que no es la entidad accionada y que lo pretendido desborda su competencia, pues su función15 es realizar inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles16.
Manifestó que el 8 de mayo del 2024 recibió la petición de la accionante, por traslado por competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la que dio respuesta a la accionante el 23 de mayo del 2024, e informó de los traslados realizados a la Superintendencia de Industria y Comercio17 y al Consejo Superior de la Judicatura18 por cuanto, considera, son las entidades competentes para tramitar lo requerido por la actora.
En el mismo escrito hizo referencia a la constitución de una sociedad S.A.S, a título de ilustración general y destacó apartes del oficio 220-037026 del 15 de octubre del 2022, en el que se trata este asunto. De otra parte, pidió que se nieguen las pretensiones de la accionante, porque dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado.
Aportó constancia de las respuestas y las notificaciones realizadas por correo electrónico. 1.6.3. Comisión Nacional de Disciplina Judicial19 A través de la Secretaría Judicial, solicitó negar el amparo pretendido, por cuanto revisada la trazabilidad la petición del 29 de abril del 2024, presentada por la accionante, evidenció que a través del Oficio SJ- LICA 18281 del 7 de mayo de 2024 dio respuesta. 14 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 15 Decreto 1736 de 2020 y la Ley 222 de 1995 artículos 82 al 87, modificado por el Decreto 1380 de 2021 que eliminó el control concurrente sobre las sociedades, es decir, como lo señala en su artículo 7, numeral 4 sólo se ejercen las funciones de vigilancia y control de las sociedades mercantiles no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias. 16 Funciones consagradas en los artículos 82 al 87 de la Ley 222 de 1995, y facultades enmarcadas en el Decreto 1380 del 28 de octubre de 2021. 17 contactenos@sic.gov.co. 18 notificaciones.judiciales@scj.gov.co. 19 Índice 12 del aplicativo Samai.
Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en la contestación se hizo referencia a las normas constitucionales que regulan las funciones de las autoridades del Estado; citó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que desarrollan el concepto sobre las actuaciones de las autoridades públicas, e informó que sus funciones están expresamente establecidas en la ley20 y que dentro de las mismas, no está la de servir como órgano consultivo ni de entidades estatales ni de particulares.
Aportó copia oficio SJ LICA 18281 del 7 de mayo de 2024, con soporte de entrega del 8 del mismo mes y año. 1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia de esta corporación solicitó su desvinculación y que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque nunca tuvo conocimiento de la petición elevada por la señora Laura Daniela Gutiérrez Padilla.
Expuso que en las pruebas aportadas se evidencia que la Superintendencia de Sociedades remitió la petición al correo notificaciones.judiciales@scj.gov.co, cuenta que no pertenece a la Rama Judicial, según lo informado por el grupo de Soporte de Correo, así: Agregó que al consultar el correo notificaciones.judiciales@scj.gov.co, este pertenece a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá. 20 Artículo 257 A de la Constitución Política;
Leyes 270 de 1996, 1952 de 2019 y 1123 de 2007. Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Laura Daniela Gutiérrez Padilla contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Superintendencia de Sociedades y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitaron la desvinculación del presente proceso, petición a la que no se accederá comoquiera que a estas entidades se les remitió la petición de la accionante, razón por la cual resulta necesario estudiar si vulneraron la garantía constitucional invocada. 2.3.
Problemas jurídicos Tomando en consideración la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿La Superintendencia de Industria y Comercio, el Consejo Nacional de Disciplina Judicial (accionados), y la Superintendencia de Sociedades y el Consejo Superior de la Judicatura (vinculados) trasgredieron el derecho fundamental de petición de la señora Laura Daniela Gutiérrez Padilla al no dar respuesta de fondo a la «petición en grado de consulta» que presentó el 29 de abril de 2024? • ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta y notificación por parte de alguna de estas entidades? Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, (iii) de la carencia actual de objeto, y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable21. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201522, que señala 15 días para resolver la misma, de 21 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 22 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la petición. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en el requerimiento y, además razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
De la carencia actual de objeto Esta colegiatura en anteriores oportunidades23 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se 23 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad.
No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.24 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”25.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.26 24 Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005. 25 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 26 Sentencia SU-225 de 2013. Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena27 como por las distintas Salas de Revisión28. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”29. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].30 2.7. Caso concreto La señora Laura Daniela Gutiérrez Padilla interpuso la presente acción constitucional contra la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al señalar que no han resuelto de fondo la petición del 29 de abril de 2024.
Para facilitar el estudio del caso, se analizarán las respuestas de cada una de las autoridades frente a la solicitud elevada por la accionante así: i) Superintendencia de Industria y Comercio, ii) Comisión Nacional de Disciplina Judicial, iii) Superintendencia de Sociedades y iv) Consejo Superior de la Judicatura, las dos últimas debido a remisión por competencia. 2.7.1.
Superintendencia de Industria y Comercio Si bien, esta entidad trasladó el asunto por competencia a la Superintendencia de Sociedades el 8 de mayo de 2024, no fue sino hasta el 30 de mayo de 2024 que se dio respuesta de fondo a la señora Laura Daniela Gutiérrez Padilla, en donde expuso: 27 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 28 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 29 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 30 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a dar respuesta a su consulta, es pertinente precisar que a través de este medio la respuesta emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio no es de obligatorio cumplimiento o ejecución31 como tampoco una decisión o pronunciamiento que dirima situaciones de carácter particular.
Una lectura en sentido contrario implicaría una flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. En ese orden de ideas, esta Entidad no está facultada para pronunciarse sobre aspectos específicos de una consulta o brindar la solución a una controversia que sea vinculante para el solicitante o que afecte a terceros.
En consecuencia, mediante las respuestas a las solicitudes que bajo el derecho de petición en su modalidad de consulta se presenten, la Superintendencia únicamente suministra la información y los elementos conceptuales necesarios para que el peticionario halle una solución a su inquietud. 32 Resaltó que ninguna de sus funciones33 está relacionada con la emisión de conceptos en materia de competencia desleal o la prestación de asesoría jurídica a ciudadanos, emprendedores, comerciantes o consumidores sobre situaciones particulares, aunque se presenten como casos hipotéticos.
Mucho menos, cuando un pronunciamiento en ese sentido puede afectar la imparcialidad y objetividad de la delegatura en caso de llegar a conocer los hechos planteados en una consulta a través de una demanda. Y a modo de conclusión manifestó: Expuesto el contexto necesario para dar respuesta a su interrogante a continuación procedemos a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: 31 Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 28.
Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. 32 Corte Constitucional, sentencia C-487 de 1996 y C-542 de 2005. 33 Funciones jurisdiccionales.
Artículo 21 del Decreto 4886 de 2011 asigna al Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, las funciones de: “5. Decidir sobre la admisión de las demandas que en competencia desleal se presenten, y adelantar el trámite, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, de los procesos en materia de competencia desleal. 6.
Proferir las providencias que resuelven solicitudes de medidas cautelares en los procesos de competencia desleal. 7. Proferir las providencias que resuelven solicitudes de diligencias preliminares de comprobación en los procesos de competencia desleal. 8. Proferir la sentencia en los procesos de competencia desleal”. Funciones administrativas.
Artículo 6 de la Ley 1340 de 2009: “La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio”. Corte Constitucional en sentencia C-172 de 2014. Competencia desleal.
Artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996. Superintendencia de Industria y Comercio, sentencia No. 09 de 2005, son: Actos de desviación de clientela ✓ Actos de desorganización ✓ Actos de confusión ✓ Actos de engaño ✓ Actos de descrédito ✓ Actos de Comparación ✓ Actos de Imitación ✓ Explotación de la reputación ajena ✓ Violación de secretos ✓ Inducción a la ruptura contractual ✓ Violación de normas ✓ Pactos desleales de exclusividad.
Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto en el numeral 2 de este escrito, los conceptos de la Oficina Asesora Jurídica se limitan a exponer pautas de acción sobre las materias a cargo de esta Superintendencia, mas no están destinados a interpretar o complementar contratos, actos administrativos o leyes, mucho menos a solucionar conflictos de carácter particular.
Por lo anterior, no es procedente que esta Oficina se pronuncie expresamente sobre los interrogantes de su consulta. Se recuerda que su petición está relacionada con faltas disciplinarias de los abogados, asunto que no está asignado a esta autoridad administrativa y con temas relacionados con las posibles conductas que puede o no llevar a cabo una Sociedad por Acciones Simplificada en ejercicio de su objeto social y la prestación del servicio de asesoría jurídica virtual.
Por ese motivo, la consulta que presentó el 29 de abril de 2024 se remitió por competencia a la Superintendencia de Sociedades. El comerciante que considere que se están cometiendo actos de competencia desleal en su contra puede ejercer las acciones que consagra el artículo 20 de la Ley 256 de 1996. Para ello deberá presentar una demanda, con el lleno de los requisitos que establece el artículo 82 del Código General del Proceso, por intermedio de apoderado judicial, ante el Juez Civil del Circuito correspondiente (reparto) o la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia. En este último evento deberá seguir los pasos que establece el “PROTOCOLO PARA EL TRÁMITE DE PROCESOS DE MANERA VIRTUAL” disponible en el siguiente enlace: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/2020/Protocolo%20-%20VF%20- %2016%20de%20diciembre.pdf Dicha respuesta fue enviada el 30 de mayo de 2024, a través de correo electrónico a la señora Laura Daniela Gutiérrez Padilla, de acuerdo con la constancia que se adjuntó: Así las cosas, y siguiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto, para esta sección es evidente que la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado por la peticionaria; aunado a que remitió la solicitud a la Superintendencia de Sociedades con el Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito de que absolviera varias preguntas relacionadas con posibles conductas que puede llevar a cabo una Sociedad por Acciones Simplificada en ejercicio de su objeto social y la prestación del servicio de asesoría jurídica virtual.
Se recuerda que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante, siendo así, la notificación de la respuesta o su trámite, parte integrante del derecho fundamental de petición. Por tanto, al evidenciarse que en el presente caso la vulneración del derecho fundamental cesó por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que luego de la interposición de la acción de tutela se le notificó a la accionante la respuesta, así que cualquier intervención que en este punto realice el juez constitucional resulta inocua pues, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó. 2.7.2.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial Aportó copia oficio SJ LICA 18281 del 7 de mayo de 2024, en el que da respuesta a la solicitud de la accionante, en los siguientes términos: De conformidad con los Artículos 121 y 122 inciso primero de nuestra Constitución Política, bajo los cuales se consagra lo siguiente, en orden respectivo: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".
"No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento". Uno de los pilares fundamentales en los que se basa el servicio público es que el ejercicio de sus competencias debe ser reglado, es decir que en definitiva no puede hacer algo que la constitución o la ley no le permitan o para lo que no tenga habilitación expresa para hacerlo, tal y como lo contempla el Auto 072 A de 2006 de la Corte Constitucional: "Esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la Constitución y la Ley".
No obstante, lo anterior, en caso tal de que se llegare a acceder a realizar cualquier acción fuera de nuestra estricta competencia, este acto adolecería de una causal por sí sola de legalidad de la que también se pronunció el CONSEJO DE ESTADO en su oportunidad: "Considera esta Sala imperioso precisar ahora que la ilegalidad, por falta de competencia, para proferir un determinado acto administrativo no se puede purgar a través del "privilegio Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de decisión previa", porque si bien éste supone la toma de decisiones por parte del Estado sin necesidad de contar con el consentimiento de los afectados o con la anuencia previa del juez, éstas sólo pueden ser adoptadas en ejercicio de una competencia establecida en la ley.
Así, el privilegio de lo previo no constituye el fundamento de la competencia; por el contrario, ésta es un presupuesto necesario de aquél. De otra manera, se desconocerían los artículos 122 de la Constitución Política - según el cual no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento- y 84 del C.C.A, en cuanto dispone que la acción de nulidad contra los actos administrativos puede fundarse en el hecho de que los mismos hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes." (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, Bogotá, D.C., abril catorce (14) de dos mil cinco (2005), Radicación número: 25000-23-26000-1995-01250-01(14583), Actor INGESA INGENIEROS CIVILES Y ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA., Demandado: FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL — FOSOP)".
Para el caso de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las funciones están expresamente establecidas en el Artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, que modificó el canon 257 A de la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y las Codificaciones Disciplinarias (Ley 1952 de 2019, Ley 1123 de 2007).
Por lo anteriormente expuesto, es dable mencionar que, al no encontrarse en ninguno de los ítems anteriores, en lo referente a la función de servir como Órgano de Consulta, ni a entidades del Estado ni a particulares, y bajo el soporte jurisprudencial referido, no es posible atender su consulta. Así mismo adjuntó el soporte de entrega del 8 de mayo de 2024, así: En esa medida, la Sala no advierte la vulneración del derecho de petición respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comoquiera que esta comunicó y notificó a la accionante la respuesta dada dentro del término legal con el que contaba de conformidad con el numeral 2.° del artículo 14 de la Ley 1755 de 201534, incluso, antes de que la señora Gutiérrez Padilla ejerciera de manera anticipada la solicitud de amparo. 34 «2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción». Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.3.
Superintendencia de Sociedades Tal como obra en el material probatorio aportado, el 8 de mayo del 2024 recibió la petición de la accionante, por traslado de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la que dio respuesta de la siguiente manera: mediante radicado de salida 2024-01-501106 del 23 de mayo del 2024, se realiza devolución a la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto se considera que el punto 6: “¿Puede una SAS, o un establecimiento de comercio virtual, hacer la siguiente publicidad en línea, o el o los abogados detrás de la SAS o del establecimiento de comercio virtual, incurren en falta disciplinaria?” por considerarlo de su competencia. Así mismo, mediante radicado de salida 2024-01-501107 del 23 de mayo del 2024, se realiza traslado al Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que la consulta, es de su competencia, informándose que se brindó orientación a la accionante respecto de la constitución de una sociedad S.A.S. De igual manera se informa que el envío de este traslado presentó novedad por cuanto se entiende que el correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co presenta falla al recibir correo electrónico certificado, por lo que el día 28 de mayo del 2024 se realiza nuevamente traslado al correo notificaciones.judiciales@scj.gov.co, sin novedad.
Se adjunta respuesta junto con las pruebas de entrega. Finalmente, mediante radicado de salida 2024-01-501108 del 23 de mayo del 2024, se dio respuesta a la accionante, por el cual se informa de los traslados realizados a las entidades mencionadas anteriormente, por cuanto se considera son las entidades competentes para tramitar lo requerido por la accionante.
En el mismo oficio se informa sobre las competencias de la Superintendencia de Sociedades, y a modo de orientación, en cuanto a la constitución de una sociedad S.A.S, a título de ilustración general, se expone apartes del oficio 220-037026 del 15 de octubre del 2022. De conformidad con lo expuesto, notificó la devolución a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia el 25 de mayo de 2024, así: Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en su sentir, corrió traslado al Consejo Superior de la Judicatura al correo electrónico notificaciones.judiciales@scj.gov.co para que diera trámite a la solicitud, no obstante, como se evidenciará más adelante dicha dirección electrónica corresponde a otra entidad: Finalmente, dio respuesta a la petición remitida, de la señora Laura Daniela Gutiérrez Padilla, en los siguientes términos: Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, del Decreto 1736 de 2020, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o a decidir sobre la legalidad de actos o contratos de una sociedad determinada.
De igual manera, la respuesta a las consultas se circunscribe a aspectos propios de la inspección, vigilancia y/o control de las sociedades comerciales y no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, conforme a lo señalado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. (…) Se sugiere consultar el enlace b9c50f29-d3f3-3c2a-81cf-297631e22ec6 (supersociedades.gov.co) Cien Preguntas y Respuestas sobre la Sociedad Por Acciones Simplificada (SAS) La Superintendencia de Sociedades desde el 01 de abril de 2022 pone a disposición de sus usuarios, el Tesauro, buscador inteligente de la jurisprudencia de procedimientos mercantiles y los conceptos jurídicos, proferidos por la Entidad.
Este sistema cuenta con una interfaz intuitiva y amigable, que facilita la consulta de información especializada, mediante la utilización de palabras clave, o a través de filtros como: Sentencias, Conceptos, Temas y problemas y una opción de búsqueda inteligente por medio del cargue de documentos mayor información: https://tesauro.supersociedades.gov.co/#/.
Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente lo invitamos a consultar la Plataforma de Aprendizaje Permanente, que busca poner diferentes recursos de aprendizaje como textos, infografías, videos, libros y micro cursos a disposición de todos los usuarios que requieren conocer con mayor profundidad acerca de los procesos orientados al cumplimiento de la misión de la Superintendencia de Sociedades. https://www.supersociedades.gov.co/web/guest/pedagogia Dicha respuesta fue notificada a la parte accionante el 24 de mayo de 2024, de conformidad con la siguiente constancia: A pesar de lo anterior, la Sala advierte la vulneración del derecho de petición comoquiera que la Superintendencia de Sociedades, en la respuesta dada a la accionante indicó la remisión de su consulta a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, la notificación se envió a un correo electrónico errado, que corresponde en realidad al de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá. Así las cosas, se ordenará a la Superintendencia de Sociedades que traslade la solicitud de la Señora Laura Daniela Gutiérrez Padilla, en debida forma, al Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 del 201535. 2.7.4.
Consejo Superior de la Judicatura Frente a esta entidad se negará el amparo del derecho de petición porque no le fue radicado o enviado de manera efectiva el escrito presentado por la señora Laura Daniela Gutiérrez Padilla, en la medida que la remisión efectuada por la Superintendencia de Sociedades se envió al correo que pertenece a la Secretaría 35 Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, tal como consta en la consulta realizada.
Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala: i) amparará el derecho de fundamental de petición respecto de la Superintendencia de Sociedades para que remita la solicitud presentada por la accionante al Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que señala que es la entidad competente para resolver la petición de la parte actora; ii) negará la solicitud de amparo elevada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por haber acreditado que dio respuesta a la consulta de la accionante dentro del plazo que establece la ley, e incluso de manera previa a que se promoverá la acción de tutela; iii) así mismo negará frente al Consejo Superior de la Judicatura, en consideración a que no recibió el traslado de la solicitud pues esta se dirigió a un correo electrónico errado; y iv) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de la garantía constitucional de la señora Gutiérrez Padilla durante este trámite tutelar, de ahí que cualquier orden que se imparta resultaría inane.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Superintendencia de Sociedades y el Consejo Superior de la Judicatura conforme a las consideraciones de esta providencia. Demandante: Laura Daniela Gutiérrez Padilla Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02352-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Laura Daniela Gutiérrez Padilla frente a la Superintendencia de Sociedades y ORDENAR a esta entidad remitir la consulta presentada por la accionante al Consejo Superior de la Judicatura en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Superintendencia de Industria y Comercio.
CUARTO: NEGAR el amparo invocado por la señora Laura Daniela Gutiérrez Padilla respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.