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11001032700020210007100Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2021-09-08

Radicación interna: 25851 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00071-00 (25851) Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2021-00071-00 (25851) Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO AUTO JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del inciso 2 del parágrafo 6 del artículo 1.3.1.10.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”.

Para proveer sobre su admisión, el Despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: 1.- Competencia. La Sección Cuarta de esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en los términos del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un asunto tributario, toda vez que el aparte de la norma demandada versa sobre el cobro del IVA al pequeño transportador que no ejerza la opción de compra en el contrato de arrendamiento financiero o leasing de vehículos de transporte público. 2.- Pertinencia del medio de control.

Para establecer si el medio de control que se ejerce es el pertinente para controvertir la legalidad del acto demandado, el Despacho anota que la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 6 de junio de 2018, manifestó1: “(…) En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia2 de la Corporación ha decantado los siguientes: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Oswaldo Giraldo, sentencia de 6 de junio de 2018, Rad.

No. 11001-03-15-000-2008-01255-00. 2 Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000- 2016-00050-00;

Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00. Radicado: 11001-03-27-000-2021-00071-00 (25851) Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia3 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. (…)” (Subrayas y negrillas originales) De acuerdo con el precedente trascrito, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, procede en los casos en que: i) la disposición demandada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad en ejercicio de una expresa atribución constitucional, ii) la infracción que se predique confronte de manera directa a la Constitución Política, iii) la revisión de la disposición acusada no sea competencia de la Corte Constitucional y, iv) se trate de un reglamento autónomo que desarrolle en forma directa la Constitución Política, sin la existencia de una ley previa.

En el presente asunto, se observa que la disposición acusada es la siguiente: Artículo 1.3.1.10.5. Exención del impuesto sobre las ventas - IVA para la adquisición de vehículos que ingresan por reposición de vehículos destinados al transporte público de pasajeros y al transporte público o particular de carga. (…) Parágrafo 6. ( )En el evento que no sea ejercida la opción de compra, la entidad financiera deberá cobrar al pequeño transportador el Impuesto sobre las ventas -IVA correspondiente y deberá pagarlo en la declaración del impuesto sobre las ventas del respectivo bimestre.

El Despacho anota que el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política expidió el artículo 1.3.1.10.5. del Decreto 1625 de 2016, mediante el cual se reglamentan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario4. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. 4 Bienes exentos del impuesto sobre las ventas: 4.- Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros.

Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años. 5.- Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular.

Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años. Radicado: 11001-03-27-000-2021-00071-00 (25851) Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De esta forma, resulta evidente que la disposición acusada no es un reglamento autónomo que desarrolle en forma directa la Constitución Política.

En este orden de ideas, el Despacho en aplicación de lo previsto en el inciso 1º del artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar la legalidad del aparte normativo demandado no es el de nulidad por inconstitucionalidad, sino el de nulidad consagrado en el artículo 137 del mismo ordenamiento. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 162 y ss. del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, se ADMITE la demanda interpuesta por el señor Juan Rafael Bravo Arteaga.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese la presente providencia personalmente mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, o a sus delegado(a)s para recibir notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 20215 y, por estado a la parte demandante [artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021]. 2.

Notifíquese la presente providencia personalmente mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 3.

Córrase traslado de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del CPACA. El anterior término empezara a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del envió del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, según lo señalado en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 4.

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, adviértasele a la parte demandada que durante el término para contestar la 5 Artículo 48. Modifíquese el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.

El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. (…) El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.

Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

(…) Radicado: 11001-03-27-000-2021-00071-00 (25851) Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demanda deberá enviar, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos, si los hubiere, que dieron origen a las disposiciones demandadas. 5.

Infórmese a la comunidad de la existencia del presente proceso, según lo ordenado por el numeral 5º y el parágrafo transitorio del artículo 171 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera