Demandantes: Ángel Alberto Pulido Robayo y Otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03144-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03144-00 Demandantes: ÁNGEL ALBERTO PULIDO ROBAYO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Tema: Tutela contra providencia judicial -Declara improcedente por no cumplir con el requisito de general de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta1 por los señores Ángel Alberto Pulido Robayo, Mery Lucia Eraso Vargas y Yineth Carolina Pulido Eraso, consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Ángel Alberto Pulido Robayo, Mery Lucia Eraso Vargas y Yineth Carolina Pulido Eraso mediante apoderado judicial2, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral. Con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad procesal, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, la observancia de la plenitud de las formas propias del proceso contencioso administrativo, justicia material, respeto por el precedente judicial y/o unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral en la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida al interior del medio de control de reparación directa radicado 2017-00048, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico. 1 Indice Samai 01 2 Indice Samai 02 y 08 Demandante: Yineth Carolina Pulido Eraso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03144-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) (…) declarar en sede de tutela que en el presente caso se ha presentado la configuración de una vía de hecho judicial por defecto sustantivo, procedimental absoluto, fáctico, violación de precedentes judiciales del Consejo de Estado sección tercera ocasionados con la emisión de la sentencia de segunda instancia sin número de fecha 30 de Junio de 2023 emitida por la sala segunda de decisión oral del tribunal administrativo del Valle del Cauca se confirma la sentencia No. 057del 18 de, Mayo de 2021 proferida por el juzgado 21 administrativo oral del circuito de Cali, condenando en costas. 2.- En consecuencia, pido a la honorable corporación se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia sin número de fecha 30 de Junio de 2023 emitida por la sala segunda de decisión oral del tribunal administrativo del Valle del Cauca referida en el numeral procedente y se le ordene al tribunal administrativo del Valle del Cauca sala de decisión oral que dicte una nueva sentencia atendiendo a los derechos sustanciales vulnerados a la parte accionante en esta acción de tutela.
En la nueva decisión deberán ser tenidas en cuenta las consideraciones sobre la correcta aplicación de la teoría del riesgo excepcional de la sección tercera del Consejo de Estado, la aplicación de las normas legales que regulan el tema y valoración probatoria legal o ajustada a la realidad. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos3 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El día 29 de noviembre de 2015, Yineth Carolina Pulido al manipular el tubo de las cortinas, se acercó a la línea primaria de 13.000 kilovatios, de Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E, que se encontraba a 1.23 m de distancia, se produjo una explosión que le causó graves quemaduras en su cuerpo.
En consecuencia, de lo anterior, Yineth Carolina Pulido, sufrió varias lesiones en su cuerpo, fue atendida en el centro de salud Carlos Holmes Trujillo, donde le brindaron los primeros auxilios y posteriormente fue remitida al Hospital Universitario de Cali y fue intervenida quirúrgicamente. Los señores Ángel Alberto Pulido Robayo y Mery Lucia Erazo Vargas en nombre propio y en representación de su hija menor Yineth Carolina Pulido Eraso, los señores Betty Emelda Eraso Vargas, Christian David Eraso Arenas, mediante apoderado judicial interpusieron demanda a través del medio de control de 3 Indice Samai 02 Demandante: Yineth Carolina Pulido Eraso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03144-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa en contra de Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E, reclamando indemnización por los perjuicios morales y materiales generados, con ocasión a las lesiones sufridas por la joven Yineth Carolina Pulido Eraso, el 29 de noviembre de 2015, con una descarga eléctrica generada presuntamente por las fallas del operador de red. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 21 Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali se le asignó el radicado 76001-33-40-021-2017-00048-00 y mediante sentencia del 18 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, considerando que no era dable atribuir responsabilidad a la entidad demandada Empresas Municipales de Cali-EMCALI-EICE., por falta de prueba sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos referidos como generadores del daño. La anterior decisión fue apelada por los señores Ángel Alberto Pulido Robayo y Mery Lucia Erazo Vargas y Yineth Carolina Pulido Eraso, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral en sentencia del 30 de junio de 2023, confirmó la decisión, argumentando que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de acreditar la configuración del daño sufrido.
Providencia que fue notificada el 13 de julio de 2023. El apoderado de la parte demandante, el 21 de julio de 2023, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, recurso que fue resuelto con auto del 7 de diciembre de 2023, en el sentido de indicar que tratándose de sentencias proferidas en los procesos de reparación directa, resulta procedente cuando la cuantía de la condena o el valor de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aspecto que no se superó en el caso concreto.
Notificado el 19 de diciembre de 2023. 1.4. Fundamento de la acción de tutela La parte actora advirtió que el Tribunal Administrativo del Valle vulneró sus derechos fundamentales con la providencia del 30 de junio de 2023, indicando que corresponde a una decisión de vía de hecho judicial, al carecer de apoyo constitucional y legal, como de omisión e indebida valoración probatoria.
El apoderado de los accionantes adujo que en la sentencia cuestionada no se tuvo en cuenta para su decisión lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 142 de 1994, la Resolución CREG No. 070 de 1997, la Resolución SSPD – 20181300008505 de 2008 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE del año 2013.
De otra parte, consideró que en esa misma providencia, la autoridad judicial accionada incurrió en omisión e indebida valoración de las siguientes pruebas: 1) pericial que realizaron e introdujeron el ingeniero electricista Dolcey Casas y la Demandante: Yineth Carolina Pulido Eraso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03144-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingeniera topográfica Katherin Liévano, 2) interrogatorio de parte a la víctima Yineth Carolina Pulido Erazo, 3) el decreto de una prueba de oficio para que las curadurías de Santiago de Cali informaran sobre la existencia de permisos o licencias de construcción para el inmueble ubicado en la calle 83 No. 26P-04, barrio Alfonso Bonilla Aragón, 4) Declaración del testigo técnico de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Fernando Contreras González, y 5) inspección Judicial. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 9 de julio de 20244 se inadmitió la demanda, y se requirió a la parte actora para para que se allegara el poder conferido al abogado Andrés Felipe Rivas Jiménez. Posteriormente, mediante auto del 1 de agosto de 20245, se admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación de la acción al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral.
Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali “a quo”; a la Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P, entidad demandada en el proceso del medio de control de reparación directa, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Allianz Seguros S.A., llamadas en garantías en el proceso ordinario, así como a los señoras Betty Emelda Eraso Vargas y Amanda Pulido Robayo, y el señor Christian David Eraso Arenas integrantes de la parte activa del ordinario. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica6, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 Manifestó que, en la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por ese tribunal, se acataron de manera completa los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver el asunto en concreto, se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso.
Agregó que la escasez probatoria fue una de las razones por las cuales se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa 4 Indice Samai 04 5 Indice Samai 012 6 Indice Samai 015, 016, 023 y 031 7 Indice Samai 019 Demandante: Yineth Carolina Pulido Eraso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03144-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la decisión, interpretación y valoración probatoria que efectuó ese Tribunal fue conforme con la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, pero al negarse las pretensiones de la demanda no es óbice para suponer una violación al derecho fundamental alegado, pues en la sentencia se esgrimieron razones de peso para llegar a las conclusiones expuestas en dicho proveído.
Finalmente, advirtió que en el presente caso no se cumple el principio de inmediatez, pues han transcurrido más de seis meses desde la expedición de la sentencia ordinaria del 30 de junio de 2023, razón de más para declarar la improcedencia de la acción de amparo 1.6.2. Allianz Seguros S.A8. Señaló que en el proceso de reparación directa no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no pudo probarse el nexo de causalidad entre el hecho de EMCALI EICE ESP y el daño que padeció la menor Carolina Pulido Erado.
Agregó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, realizó una valoración de de las pruebas, indicando que en todo caso operaban los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima, así como del hecho de terceros indeterminados. Expresó que la menor actuó de forma imprudente pues utilizó un material de madera con el fin de cambiar las cortinas de la ventana, el cual sobrepasó la ventana y posiblemente generó el arco eléctrico.
Así mismo, referenció culpa exclusiva y determinante de los padres de la menor Carolina Pulido Erado, y de los propietarios del bien donde residían, pues irrespetaron las distancias reglamentarias entre la fachada de la casa y las redes eléctricas, exponiéndolos a un riesgo inminente. Expuso que, es cierto que, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali en el proceso bajo radicado 76001-33-40-021-2017-00048-00 negó las pretensiones de la demanda pues la parte demandante omitió su deber procesal probatorio, establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que fue imposible atribuir el daño a una conducta por acción u omisión a Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., entidad asegurada por la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 21735913.
Indicó que, el apoderado de la parte accionante interpuso de forma improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al no cumplir con los preceptos del numeral 4 del artículo 257 y el artículo 258 de la ley 1437 de 2011. Consideró que, en el presente asunto no se encuentra acreditado que la acción de tutela instaurada por los accionantes cumpla con el requisito para su procedencia, 8 Indice Samai 021 Demandante: Yineth Carolina Pulido Eraso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03144-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que simplemente traen a colación un debate legal, sin sustento alguno, en el cual no se evidencia relevancia constitucional, convirtiéndose así la acción de tutela en una tercera instancia jurídica.
Además, señaló que, no se cumplió con el segundo requisito general de procedibilidad que adolece la acción de tutela contra providencias judiciales está relacionado con su interposición dentro de un plazo razonable, término que ha sido fijado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en seis (6) meses, según se deduce de la jurisprudencia unívoca sobre el particular.
Agregó que, no se evidencia ninguna irregularidad procesal por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, su decisión se fundamentó en normas existentes y no se configuro defecto factico por desconocimiento de material probatorio. Finalmente, explicó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual general No. Responsabilidad Civil No. 217359913, se pactó en la modalidad de coaseguro, distribuyendo el riesgo entre La Previsora S.A. (20%) y Allianz Seguros S.A. únicamente podrá responder hasta el 80%. 1.6.3.
Las señoras Betty Erazo y Amanda Pulido 9 Expusieron que la entidad demandada como operador de la red eléctrica no realizó las diligencias pertinentes para mitigar el riesgo que le causó el accidente a Carolina Pulido Erazo. Así mismo, indicaron que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos fueron demostradas, mediante los diferentes elementos probatorios que no fueron valorados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.6.4.
Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali10. Expuso que ese Despacho conoció del medio de control de reparación directa interpuesto por los actores y resolvió la primera instancia del proceso judicial en comento, negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue tomada conforme a la Constitución y a la ley, sin la vulneración de los derechos fundamentales a los accionantes.
Solicitó negar el amparo reclamado en la acción de tutela de la referencia y remitió link del expediente. 1.6.5 No obstante, de haberse efectuado la correspondiente notificación del auto admisorio de esta acción constitucional a la Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y al señor Christian David Eraso Arenas, no presentaron contestación en el trámite de tutela. 9 Indice Samai 025 a 028 10 Indice Samai 032 a 034 Demandante: Yineth Carolina Pulido Eraso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03144-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Ángel Alberto Pulido Robayo, Mery Lucia Eraso Vargas y Yineth Carolina Pulido Eraso, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, defensa, igualdad procesal, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, observancia de la plenitud de las formas propias del proceso contencioso administrativo, justicia material, respeto por el precedente judicial y/o unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, con la decisión de la sentencia de segunda instancia del 30 de junio del 2023? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, en particular inmediatez y el de relevancia constitucional, y iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Demandante: Yineth Carolina Pulido Eraso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03144-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 13 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Yineth Carolina Pulido Eraso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03144-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1 Inmediatez En relación con el requisito de inmediatez, reitera la Sala que este principio exige que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y por ello la petición ha de ser presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
El Consejo de Estado17, en su jurisprudencia ha señalado que el término de seis (06) meses es un plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, a partir de la fecha de notificación de la decisión controvertida, sin que ello implique un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, pues el requisito de inmediatez se puede flexibilizar siempre y cuando se acredite que (i) existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) la inactividad injustificada podría causar lesión a derechos fundamentales de terceros y (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
En el presente asunto, se observa que la providencia acusada, es la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral del 30 de junio de 2023, notificada el 13 de julio de 2023. El apoderado de la parte demandante, el 21 de julio de 2023, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, recurso que fue resuelto de manera negativa, mediante auto del 7 de diciembre de 2023, decisión que fue notificada el 19 de diciembre de 2023 y la acción de tutela fue interpuesta el 18 de junio de 2024, dentro del plazo de los seis (06) meses, estipulado por el Consejo de Estado. 2.4.2.
Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202218. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número 11001-03-15-000-2016-02045-00(AC) 1 18 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Yineth Carolina Pulido Eraso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03144-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Yineth Carolina Pulido Eraso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03144-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal22”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto24, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal25. (Resaltado de la Sala) Así mismo, señaló que tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional no cumplía con este postulado, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación y las pruebas incorporadas al trámite de tutela, la Sala concluye que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, es evidente que la parte actora pretende con este mecanismo constitucional reabrir discusiones jurídicas resueltas por el juez 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-128 de 2021. 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Ib.
Demandante: Yineth Carolina Pulido Eraso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03144-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario y no demostrar la vulneración de derechos fundamentales presuntamente quebrantados con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control reprochado.
En el escrito de tutela, se argumentó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad procesal, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, la observancia de la plenitud de las formas propias del proceso contencioso administrativo, justicia material, respeto por el precedente judicial y/o unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado de los señores Ángel Alberto Pulido Robayo, Mery Lucia Eraso Vargas y Yineth Carolina Pulido Eraso al incurrir en vías de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia el día 30 de junio de 2023, por los defectos sustantivo o material, y fáctico Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en la providencia cuestionada, fechada 30 de junio de 2023, fundamentó su decisión en la normatividad el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo segundo del RETIE 201326 y la jurisprudencia aplicable al caso establecida por el Consejo de Estado, Sección Tercera del 3 de diciembre de 201827, para los asuntos cuando se atribuye responsabilidad al Estado y el daño sea causado por la conducción de redes eléctricas, y valoró las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, incluyendo los medios probatorios mencionados por la parte accionante, que fueron omitidos o indebidamente valorados por el juez ordinario en el medio de control de reparación directa.
En el presente asunto, la Sala observa que, los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no justifica una vulneración a los derechos fundamentales, todo lo contrario, sustenta inconformidad con una decisión judicial que no es acorde con sus intereses. Advierte la Sala que entrar a estudiar la decisión del juez natural de la causa, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas, la Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco 26 Los requisitos del presente Reglamento aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones.
En las construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1° de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B Consejera Ponente MARIA ADRIANA MARIN radicado 76001-23-31-000-2006-03682-01 (42992) Demandante: Yineth Carolina Pulido Eraso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03144-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria28.
Así las cosas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad procesal, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, observancia de la plenitud de las formas propias del proceso contencioso administrativo, justicia material, respeto por el precedente judicial y/o unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, esa presunta afectación que pretende discutir tiene origen en un debate estrictamente legal y probatorio, que ya fue objeto de decisión por el juez natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 2.6.
Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar improcedente Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Los señores Ángel Alberto Pulido Robayo, Mery Lucia Eraso Vargas y Yineth Carolina Pulido Eraso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 28 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Demandante: Yineth Carolina Pulido Eraso y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03144-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx