Micelio
13001233100020010008902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto Conflicto Armado2016-01-21

Radicación interna: 56219 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Felix Maria Fuentes Paez Y Otros·Demandado: Armada Nacional, -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Procuraduria Primera Delegada Ante El Consejo De Estado

Radicado: 13001-23-31-000-2001-00089-01 (56219) Demandantes: Feliz María Fuentes Páez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 13001-23-31-000-2001-00089-01 (56219) Demandantes: Feliz María Fuentes Páez y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Tema: No era procedente reconocer perjuicio moral en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) porque en sentencia anterior, sobre los mismos hechos, la Sala había reconocido únicamente 100 SMLMV y no se acreditaron condiciones diferentes para reconocer el perjuicio en cuantía superior.

Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de las demandadas por la muerte de dos personas en la masacre paramilitar ocurrida en San Pablo (Bolívar) en enero de 1999.

Sin embrago, no comparto que se hayan reconocido 150 SMLMV por concepto de perjuicios morales, en lugar de 100 SMLMV que fue lo que reconoció la Sala en sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 dentro del expediente 34318, que sirvió de precedente. 1.- En este caso, se indicó lo siguiente respecto de la liquidación del perjuicio moral: <<A pesar de que en la Sentencia que constituye precedente para esta decisión [Exp. 34318] se reconoció un monto de 100 salarios mínimos por concepto de compensación del daño moral parecido por los hijos, en esta ocasión la Sala reconocerá 150 salarios mínimos, como lo permite la regla unificada, para los casos en que la muerte de sus haya ocurrido en una grave violación de los derechos humanos como, en este caso, la atroz masacre tolerada por las autoridades condenadas.

Adicionalmente, debe considerarse que fruto de la masacre, los hijos a quienes se les compensará el daño moral perdieron, en un solo hecho, a su madre y su padre. El apartamiento del precedente se funda en la Radicado: 13001-23-31-000-2001-00089-01 (56219) Demandantes: Feliz María Fuentes Páez y otros consideración del derecho de las víctimas a ser reparadas de la manera más congruente posible respecto de la entidad plena del perjuicio padecido>> 2.- Considero que no era procedente apartarse del precedente de la Sala en el cual se declaró la responsabilidad de las demandadas y en los que el perjuicio moral se reconoció en cuantía de 100 SMLMV.

El reconocimiento superior afecta el derecho a la igualdad de las víctimas; adicionalmente, no es la gravedad de la falta lo que aumenta el reconocimiento de perjuicios y, en todo caso, la responsabilidad de la demandada se fundamenta en los mismos hechos en ambos casos. 3.- Tampoco se acreditó que las víctimas indirectas hubiesen perdido a su padre y a su madre en los hechos.

La demanda se fundamentó en la muerte de los señores Olinto Fuentes y Miriam Riobo; y lo único que se demostró con los registros civiles de nacimiento fue que los demandantes <<José Olinto Fuentes Marín y Jonathan Fuentes Marín, [eran] hijos de Olinto Fuentes>> y <<Karen Paola Riobo, [era] hija de Miriam Riobo>>. En caso de haber estado acreditado el parentesco respecto de ambas víctimas directas, lo procedente hubiese sido reconocer 100 SMLMV por perjuicio moral por la muerte de cada una de estas.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado