Micelio
11001031500020230723900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-29

Radicación interna: 11516 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Direccion Distrital De Liquidaciones·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07239-00 Demandante: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – La parte actora cuenta con otros medios para discutir la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Dirección Distrital de Liquidaciones contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 29 de noviembre de 20231, la Dirección Distrital de Liquidaciones interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias dictadas el 17 de agosto y el 17 de noviembre de 2023, en el proceso ejecutivo con radicado 08001-33-33-001-2015- 00184-00/03.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1. Le solicitó al Juez de Tutela, que le proteja a la DIRECCIÓN DISTRITAL EN LIQUIDACIONES, los derechos fundamentales al Debido Proceso, Inembargabilidad de los recursos públicos, la prevalencia del interés general sobre particular, y cualquiera otro derecho fundamental innominado que no esté escrito en nuestros textos constitucionales, pero que se pueda ver afectado. 2.

Le solicitó al Juez de Tutela, que revoque la decisión del Juzgado primero administrativo de Barranquilla, y la decisión de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por afectar los derechos fundamentales ya mencionados en el anterior numeral. 1 Se advierte que, el 18 de enero de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07239-00 Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2.

Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas se extraen siguientes hechos jurídicamente relevantes: Los señores Rubén Arzuza Jiménez y Aura Jaraba Jaraba presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E Hospital General de Barranquilla, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico.

El 21 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó sentencia en la que condenó a la demandada a pagar a los demandantes la suma de $70.740.000, por concepto de perjuicios morales Ante la falta de pago, los allí demandantes promovieron un proceso de ejecución para que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra del Hospital General de Barranquilla E.S.E. en liquidación, entidad que, con posterioridad, fue sustituida procesalmente por la Dirección Distrital de Liquidaciones.

Los ejecutantes solicitaron como medida cautelar el embargo de las sumas de dinero que tuviera la ejecutada en diferentes entidades bancarias. El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, que conoce del proceso de ejecución en primera instancia, luego de diferentes pronunciamientos previos, en auto del 16 de agosto de 2022, negó el decreto de la medida cautelar de embargo.

La anterior decisión fue recurrida por la parte actora, y el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 17 de agosto de 2023, la revocó y ordenó al juez de primera instancia emitir: «[U]na nueva providencia en la que se tengan en cuenta de manera concreta para el caso, las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos contenidas en la sentencia C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional, de conformidad con lo aquí señalado, sin perjuicio de que se analice la naturaleza de los recursos depositados en las cuentas corrientes sobre las cuales recaería el embargo y la existencia o no de restricciones diferentes a las que fueron objeto del debate constitucional.

Conforme a lo anterior, el Juzgado, mediante providencia del 17 de noviembre de 2023, decretó el embargo de los dineros que la Dirección Distrital de Liquidaciones, en calidad de sucesora procesal de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla liquidado, tuviera o llegara a tener en las cuentas de ahorros o corrientes de Radicación: 11001-03-15-000-2023-07239-00 Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 diferentes entidades bancarias.

Para el efecto, ordenó oficiar a las entidades bancarias con la advertencia de que la medida se limitaba a la suma de $252.635.841. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora argumentó que las autoridades judiciales incurrieron en «desconocimiento del precedente judicial», dado que la decisión cuestionada traería consigo la interrupción del buen funcionamiento de la entidad, puesto que la DDL, en su calidad de ente liquidador, «posee una lista de acreedores organizada» y cuenta con recursos limitados para su funcionamiento.

Adujo que no se debió decretar el embargo de las cuentas, «aunque las mismas se encuentren dentro de las excepcionadas tasadas por la ley y el Consejo de Estado», ello porque se omitió especificar los tipos números de cuenta, y la clase de recursos sobre las cuales recaería. Además, porque pueden existir dentro de ellas recursos públicos inembargables, de manera que era necesario indagar previamente por «la procedencia de los dineros que se ordenaron embargar, para que no se generen perjuicios irremediables para la entidad pública».

Insistió en que los ejecutantes no son los únicos acreedores del Fondo de la E.S.E Hospital General de Barranquilla ni de las demás entidades «que están bajo el mando» de la DDL, de allí que, conforme a lo sostenido por el Consejo de Estado, resulte «necesario conocer cuál es la fuente de las cuentas a embargar», lo contrario viola el principio de inembargabilidad desarrollado en la sentencia C-543 de 2013, ya que dentro de las cuentas de la entidad tutelante «hay dineros intocables como el pago de salarios y acreencias laborales».

Agregó que extender el embargo a los recursos propios de la DDL afecta el patrimonio del liquidador que es un sucesor procesal, pues dichos dineros permiten cumplir con sus funciones y objeto, bajo el entendido de que son recursos independientes a los de la entidad liquidada, y deben ser utilizados para pagar a los acreedores en el orden establecido, de modo que el pago está subordinado a las reglas del proceso liquidatorio al que fue sometido la E.S.E. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, dispuso que aquel se notificara a las autoridades accionadas y Radicación: 11001-03-15-000-2023-07239-00 Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 ordenó las vinculaciones de rigor2.

Finalmente, negó la medida provisional de suspensión de los efectos de las providencias objeto de tutela. 2.1. El titular del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla señaló que la decisión que adoptó fue en estricto cumplimiento de la orden emanada de su superior funcional, Tribunal Administrativo del Atlántico. En escrito posterior, insistió en que la decisión es una providencia de ejecución y que, en todo caso, la parte actora tenía la posibilidad de interponer los recursos como lo dijo el Tribunal al ordenar pronunciarse sobre las medidas cautelares.

Por tanto, la DDL debió recurrir la decisión en lugar de acudir al mecanismo de la tutela. Aclaró que actualmente no se han librado los oficios de embargo, y que el trámite de la medida cautelar aún se encuentra en curso porque «la última ratio» depende de si las entidades bancarias deciden acatar o no la medida, previo análisis del origen y de la naturaleza de los recursos. 2.2.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió que se declarara improcedente o que, en su defecto, se negara la solicitud de amparo. Como sustento, señaló que los argumentos de la tutela pretenden convertir este mecanismo en una tercera instancia para que el juez constitucional emita un juicio jurídico, y no para que realice un análisis constitucional.

Dijo que la providencia no desconoció ningún precedente judicial y, por el contrario, se fundamentó en varias decisiones del Consejo de Estado que desarrollan el principio de inembargabilidad, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.3. La apoderada judicial de los terceros con interés adujo que los argumentos de la parte demandante fueron zanjados en el respectivo proceso, y lo que buscan es cercenar los derechos de los ejecutantes, los que hace más de 10 años pretenden el pago de la sentencia ordinaria.

Concluyó con que no debía accederse a las pretensiones de la tutela, toda vez que la medida cautelar solicitada respetó las exigencias procesales, y de ampararse los 2 A los señores Rubén Arzuza Jiménez y Aura Jaraba Jaraba, quienes fungen como demandantes en el proceso ejecutivo. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07239-00 Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 derechos de la entidad demandante, correlativamente se vulnerarían los de los ejecutantes, a quienes, pese a su avanzada edad, se les viene negando el pago de la acreencia que ya fue reconocida.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala examinar si la solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. De no cumplirse, habrá de declararse improcedente; en caso contrario, esto es, de encontrarse que se cumplieron todos los presupuestos adjetivos de procedencia, se analizará si las providencias dictadas el 17 de agosto y 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla incurrieron en desconocimiento del precedente y si, en consecuencia, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección Distrital de Liquidaciones. 2.

Análisis de la Sala El artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta condición se encuentra reiterada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional3, los cuales, en general, insisten en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales4, salvo que se acredite la falta de idoneidad o eficacia de esos mecanismos.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición o que estos no son idóneos ni eficaces en el caso concreto, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222 de 2017, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022. 4 En tal sentido puede consultarse la sentencia T-242 de 2019 y T-114 de 2020, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07239-00 Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 En este caso, la Sala constata que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia que decide sobre las medidas cautelares proceden los recursos de reposición y apelación. Aún más, en relación con algunas de las discrepancias que se exponen en la tutela resulta potencialmente viable la solicitud de adición de las providencias, al compás de lo normado en el artículo 287 del Código General del Proceso.

La tesis de esta Subsección se cimienta en que los argumentos de la demanda de tutela se dirigen a cuestionar la decisión que decretó las medidas cautelares, es decir, al pronunciamiento del Juzgado y no a las consideraciones ni a la resolución del Tribunal. El hecho de que la providencia del Juzgado fuera dictada en un aparente cumplimiento de la decisión del superior funcional, por la forma en que fue abordado y decidido el asunto, no eliminó la posibilidad de que se pudieran interponer recursos, por cuanto se trató de un nuevo pronunciamiento.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que, a pesar de las varias solicitudes de los ejecutantes para el decreto de las medidas cautelares, sólo fue hasta el auto del 16 de agosto de 2022 que, en estricto sentido, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla negó las medidas cautelares. Dicha decisión fue apelada, pero, al desatarse la alzada, el Tribunal en lugar de hacer un completo e integral juicio de corrección, esto es, dictar una decisión de fondo en la que revocara o confirmara la decisión optó por fijar una línea interpretativa para que fuera el Juzgado el que dictara «una nueva decisión» conforme a los lineamientos de dicha providencia, aspecto que es propio de las decisiones de un juez de tutela más que del juez de instancia. Así púes, el auto de segunda instancia se sustrajo de expresar sin ambages si en el caso concreto procedía la medida cautelar con todas las consecuencias que ello aparejaba (negar la medida o concederla y señalar las cuentas embargadas, los destinatarios de la orden, el límite del embargo, etc.) para, en su lugar, disponer que: [H]abrá de revocarse el auto apelado fechado dieciséis (16) de Agosto de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Barranquilla decide no decretar las medidas cautelares solicitadas; para que en su lugar, emita una nueva providencia en la que se consideren, en el caso concreto, las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos contenidas en la sentencia C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional, de conformidad con lo aquí señalado, sin perjuicio de analizar la naturaleza de los recursos depositados en las cuentas Radicación: 11001-03-15-000-2023-07239-00 Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 corrientes sobre las cuales recaería el embargo y la existencia o no de restricciones diferentes a las que fueron objeto del debate constitucional En esa misma lógica, el Tribunal aclaró que no dictaba la decisión correspondiente con el supuesto fin de preservar el derecho a la doble instancia, sin parar mientes en que, justamente, esa providencia era un desarrollo de la garantía de los medios de impugnación, el sentido de que estaba definiendo por vía de apelación la procedencia o no de la medida cautelar.

Esta fue la reflexión del Tribunal: Si bien en principio, al revocar la decisión de primera instancia procedería decretar las medidas cautelares, por lo que respecta al tema de la inembargabilidad, la Sala se abstendrá de ello en aras de garantizar la doble instancia de las decisiones que en su momento asuma el juez A quo al aplicar las directrices aquí expuestas para el análisis de la procedencia o no de las medidas cautelares.

En todo caso, el Tribunal no ordenó decretar la medida cautelar ni dispuso su procedencia en el caso concreto, sino que dejó en manos del juez de primer grado decidir ese asunto en una nueva providencia susceptible de recursos. De esta forma, y a partir de la forma en que el Tribunal decidió resolver el recurso de apelación sobre las medidas cautelares, la decisión del Juzgado no es una simple providencia de ejecución como se sostiene por dicha autoridad judicial, sino que constituye un pronunciamiento que, aunque en cumplimiento de una orden, estaba dotado de autonomía e independencia judicial que la convertía en una decisión sui generis susceptible de ser recurrida por vía de reposición y apelación. El recurso de reposición porque resulta aplicable la regla general prevista en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario».

Por tanto, al revisar el artículo 243 A, que enlista las providencias no susceptibles de recursos ordinarios, se advierte la inexistencia de una regla que impida recurrir las decisiones que deciden sobre las medidas cautelares. Ello reafirma la tesis de encontrarse dentro de la regla de procedencia general de procedencia del recurso de reposición. En cuanto al de apelación, se encuentra expresamente consagrada su procedencia en el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 20115: 5 En el mismo sentido señala el artículo 321 del CGP:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: Radicación: 11001-03-15-000-2023-07239-00 Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. De igual forma, si, como se afirma en la tutela, no existe un pleno desacuerdo con la medida cautelar porque la decisión se encuentra dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad y que lo que se echa de menos es la falta de especificación de algunos aspectos de ella como la naturaleza y el número de cuentas a embargar o circunstancia similares, la entidad accionante pudo solicitar la aclaración o adición de la providencia, ya que los artículos 285 y 287 del CGP permiten que, según el caso, se aclaren las providencias cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que se adicionen si omitieron pronunciarse sobre un punto que de conformidad con la ley o el asunto debatido debía ser objeto de pronunciamiento.

La parte actora no interpuso ninguno de los recursos procedentes ni solicitó adición o aclaración de la providencia, en cambio, decidió acudir directamente a la tutela, pese a que el Tribunal señaló que la decisión de las medidas cautelares debía ser dictada nuevamente por el Juzgado para preservar el derecho a la doble instancia. Y con independencia del acierto o no, e incluso, de la precisión técnica del Tribunal al ordenar una decisión de reemplazo, ese aspecto de su decisión no ha sido cuestionado en la tutela, de suerte que se mantienen incólume, por lo cual, resulta inmodificable por el juez constitucional.

Lo que verdaderamente se reprocha en la tutela es la forma en que se adoptó la medida cautelar, y no lo que decidió el Tribunal. Igualmente, para este caso concreto también debe considerarse lo expuesto por el titular del Juzgado en el informe a la tutela. En dicho escrito se señala que todavía no se han librado los oficios a las entidades financieras y, por ende, no existe pronunciamiento sobre la materialización de la medida cautelar.

De allí se sigue que la parte no cuenta con una decisión definitiva sobre los efectos del embargo, aun (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07239-00 Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 cuando, debe quedar claro, que el acierto o desatino de la decisión enjuiciada no depende de que se haga efectiva la medida cautelar, pero es otra forma de determinar el alcance de la decisión y la posibilidad con que cuentan los jueces naturales de emitir un pronunciamiento adicional sobre el asunto.

Bajo ese entendido, se observa que el parágrafo del artículo 594 del CGP señala:

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. No sobra señalar que, por las razones anotadas, la Sala descarta la existencia de alguna de las hipótesis que puedan generar un perjuicio irremediable para exceptuar la regla de la subsidiariedad, precisamente porque el embargo no se ha comunicado, y los destinatarios de la medida tienen la posibilidad de abstenerse de cumplirla bajo los estrictos términos previstos por el legislador.

Amén de que, lo que ocurrió en este asunto fue que la parte no agotó los recursos a su alcance para discutir en el marco del proceso ejecutivo la providencia que es objeto de tutela. Finalmente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, conviene recordar lo señalado por la Corte Constitucional, en el sentido de que en estos casos la acción de tutela deviene improcedente porque: [H]a sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza Radicación: 11001-03-15-000-2023-07239-00 Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.6 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 6 Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.