Micelio
11001031500020220088800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-02-03

Radicación interna: 1170 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Francisco Javier Gomez Vargas En Representacion Cafe Salud Eps Sa En Liquidacion·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Café Salud EPS S.A. en liquidación Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00888-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-00888-00 Demandante: CAFÉ SALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Auto que rechaza la demanda de tutela AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 17 de febrero de 2022, este Despacho dispuso: “INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el abogado Francisco Javier Gómez Vargas allegue: (i) el correspondiente poder que acredite el ius postulandi que le asiste para instaurar la acción de tutela de la referencia, en nombre y representación de Café Salud EPS S.A. en liquidación, y (ii) las pruebas advertidas en el libelo introductorio, lo anterior so pena de rechazo”. 2.

La Secretaría General del Consejo de Estado, el 21 de febrero de 20221, notificó la anterior decisión por correo electrónico a los siguientes buzones web: notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co y jamerlanou@cafesalud.com.co. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el abogado Francisco Javier Gómez Vargas, quien afirma actúa en nombre y representación de Café Salud EPS S.A en liquidación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.  1 El correo electrónico mediante el cual se notificó al accionante, fue enviado a las 3:10 p.m. a las referidas direcciones, mismas que se indicaron en el escrito de tutela como aquellas en la que se recibirían las notificaciones del proceso.

Demandante: Café Salud EPS S.A. en liquidación Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00888-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8º de la Ley 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer en primera instancia y a prevención de las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.

Del rechazo de la demanda en acciones de tutela 5. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 6.

La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil na protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 7. Así mismo, el artículo 172 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que el juez puede rechazar de plano la demanda cuando el accionante no corrigiere la solicitud de amparo. 8.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia, y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: “En efecto, esta última disposición permite al juez de tutela rechazar de plano la acción de amparo constitucional, cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado”.3 (Subrayado propio). 2.3.

Caso concreto 9. El abogado Francisco Javier Gómez Vargas, afirmó que actuaba en nombre y representación de Café Salud EPS S.A. en liquidación; sin embargo, dentro del  2 “ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. 3 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Demandante: Café Salud EPS S.A. en liquidación Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00888-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término otorgado no acreditó la condición de apoderado judicial, que lo facultara para iniciar el trámite constitucional en representación de la referida empresa. 10.

Se resalta que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, la acción de tutela no debe necesariamente presentarse a través de apoderado judicial; no obstante, cuando se invoca esta calidad, el requisito del poder, para acreditar el derecho de postulación, es indispensable: “(…) quien realiza una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con que lo hace y el juzgador no podrá dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de dicho requisito.

En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según las normas señaladas, es causal de inadmisión de la misma. (…) Con base en lo anterior, quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto.

Ahora, como la acción de tutela no requiere para su ejercicio de apoderado, artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 10 y 14 del decreto 2591 de 1991, cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa4”. 11.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante guardó silencio frente al requerimiento realizado por este Despacho, habrá que rechazarse la solicitud de tutela de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado Francisco Javier Gómez Vargas, quien adujo actuar en nombre y representación del Café Salud EPS S.A. en liquidación, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada  4 Corte Constitucional, Auto 025 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.