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11001031500020220215501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-15

Radicación interna: 8000 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Edgar Uriel Useche Tribiño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02155-01 Accionante: EDGAR URIEL USECHE TRIBIÑO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / nulidad y restablecimiento del derecho / reliquidación pensión / defecto sustantivo / incumplimiento del requisito de inmediatez Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 3 de agosto de 2022, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES El señor Edgar Uriel Useche Tribiño, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, debido proceso e igualdad, con fundamento en los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02155-01 Accionante: Edgar Uriel Useche Tribiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS El señor Edgar Uriel Useche Tribiño instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones GNR 194213 de 30 de mayo de 2014, VPB 16528 de 24 de febrero del 2015, GNR 290921 de 23 de septiembre del mismo año y GNR 194615 del 1.º de julio del 2016, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de las cuales se resolvió la solicitud de reconocimiento y reliquidación de su pensión. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en providencia del 5 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a COLPENSIONES, reliquidar la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.

El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que al exigir el cumplimiento de las condiciones fijadas en el Decreto 2090 de 2013 y la Ley 100 de 1993 y al adoptar una decisión incorrecta por la indebida interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales, desconoció lo consagrado en el parágrafo 5.° del artículo 48 de la Constitución Política.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02155-01 Accionante: Edgar Uriel Useche Tribiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la i) Dignidad Humana, a la ii) Igualdad, al iii) Debido Proceso por las Vías de Hecho y a la iv) Seguridad Social, del Sr. Useche Tribiño Edgar Uriel, en consecuencia, 2.

Se ordene la revocatoria del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de fecha 15/08/2019, al ser ilegal por no tener un sustento jurídico en el que se funda su decisión, por desconocer las leyes especiales, por desconocer la norma constitucional, la supremacía de la Constitución Política de Colombia, el ordenamiento jurídico, los derechos fundamentales, los Principios Generales del Derecho y los Derechos humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en Materia Laboral adoptados por el gobierno colombiano y el ordenamiento jurídico. 3.

Que se declare la Nulidad por defecto sustantivo o material de los Actos Administrativos GNR 194213 del 30 MAY 2014 (concede Pensión), VPB 16528 del 24 FEB 2015 (resuelve apelación confirma GNR 194213), GNR 290921 del 23 SEP 2015 (Reliquida e Inclusión en Nómina de Pensionados), GNR 4615 del 01 JUN 2016 (Reliquida) y todas de COLPENSIONES, en lo que tiene que ver a la forma de liquidación de la Pensión, por falsa motivación al ser contrarios a Derecho, por desconocer los Principios Generales del Derecho, los Derechos Fundamentales y los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en Materia Laboral adoptados por el Gobierno Colombiano, pero en especial por la inobservancia del Orden Jurídico y del Parág. (sic) 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es Norma de Normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia, 4.

Se ordene la Materialización del Derecho, pues éstos (los derechos) no son de papel, que se respete la Constitución y el Ordenamiento Jurídico, los Principios Generales del Derecho, los Derechos fundamentales y los Derechos Humanos, que se dé cumplimento a lo ordenado en la Constitución en el Parág 5 del Art 48, la cual prima sobre cualquier otra norma jurídica, tratado, concepto, opinión, fuente formal de derecho o sentencias de los magistrados o altas cortes, jueces y magistrados, en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia, 5.

Que se ordene a COLPENSIONES reliquidar la Pensión del Sr. Useche Tribiño Edgar Uriel, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y con todos los factores salariales del Art. 45 del Dto. 1045/78, entre otros factores devengados en esa última vigencia fiscal de 2014-15, haya o no haya cotizado el INPEC a los mismos, pues esta responsabilidad de era del funcionario por lo cual no tiene por qué afectar la liquidación de la pensión. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02155-01 Accionante: Edgar Uriel Useche Tribiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 6.

Que se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión del Sr. Useche Tribiño Edgar Uriel tal y como lo ordeno (sic) el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en fallo de fecha 23 de marzo de 2018 Radicado 50 001 33 33 005 2017 – 00022 00, con la inclusión de todos los factores salariales y en observancia a los Principios de Favorabilidad e in dubio pro operario de la reciente Sentencia T-012/2022 de la Corte Constitucional, con observancia del Ordenamiento Jurídico y la Prevalencia de la Ley especial sobre la general. 7.

Que se Ordene a COLPENSIONES cancelar el correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación de la pensión, por el tiempo de causación de la misma 8. Que se ordene la compulsa de copias a la procuraduría y fiscalía general de la nación, para que se investigue disciplinaria y penalmente a los funcionarios responsables de emitir actos administrativos, circulares y conceptos, contrarios a los principios generales del derecho a los derechos fundamentales, a los derechos humanos de los diferentes tratados de derecho internacional adoptados por el gobierno colombiano y en especial por la inobservancia de la constitución política de Colombia y el ordenamiento jurídico.» 4.

INTERVENCIONES Mediante auto del 11 de julio de 2022, la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como accionado, al director general del INPEC y al presidente de COLPENSIONES, como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la providencia objeto de reproche tiene sustento normativo constitucional, legal, jurisprudencial y fáctico, los cuales se tuvieron en cuenta al momento de tomar la decisión. Por demás, sostuvo que lo pretendido por la demandante es convertir la acción constitucional en una tercera instancia en la que se aprecien nuevamente los fundamentos de hecho y de derecho que ya fueron desatados por el juez natural de la causa.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02155-01 Accionante: Edgar Uriel Useche Tribiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se vulneró ningún derecho fundamental por parte del Juzgado o el Tribunal. 4.3.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC pidió que se niegue la acción promovida por el accionante, dado que no existe por parte de dicha entidad una conducta que vulnere o coloque en peligro algún derecho fundamental del señor Edgar Uriel Useche Tribiño. Asimismo, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera, Subsección B de esta corporación mediante sentencia del 3 de agosto de 2022, declaró la improcedencia de la presente tutela, argumentando que entre la notificación de la providencia cuestionada y la radicación de la tutela transcurrieron más de dos años y siete meses, lo que excede por mucho el plazo prudencial de seis meses fijado por esta corporación. Tampoco encontró algún argumento expuesto por el accionante para justificar la tardanza en la interposición de la acción constitucional.

6. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que el requisito de inmediatez no se encuentra previsto en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 como una causal de improcedencia de la acción de tutela. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02155-01 Accionante: Edgar Uriel Useche Tribiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Asimismo, señaló que no existe cosa juzgada cuando concurre la violación de un derecho fundamental y, aún más, cuando la interpretación de la norma es errónea, por lo cual es un deber del Estado solucionar los problemas jurídicos que surjan a raíz de una interpretación normativa equivocada, por lo que no puede negarse a resolver una problemática que haya surgido tomando como referente un principio como el de inmediatez, el cual no tiene mayor relevancia jurídica frente al de irrenunciabilidad de la seguridad social.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia del 15 de agosto de 2019 mediante la cual revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la reliquidación de la pensión reclamada por el accionante, incurrió en un defecto sustantivo y en consecuencia en la violación de los derechos fundamentales invocados? ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02155-01 Accionante: Edgar Uriel Useche Tribiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, de encontrarlos acreditados; iii) el marco conceptual del defecto sustantivo y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta Política le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02155-01 Accionante: Edgar Uriel Useche Tribiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo 3 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02155-01 Accionante: Edgar Uriel Useche Tribiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 irrazonable4»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»5; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos6».

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»7. 3.

Del requisito de inmediatez en el caso concreto En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia del 15 de agosto de 2019 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, en sede de apelación, revocó la sentencia en la que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada con ocasión a la expedición de la Resolución GNR194213 del 30 de mayo de 2014, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión con el 75 % del promedio de los factores 4 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 5 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02155-01 Accionante: Edgar Uriel Useche Tribiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 salariales devengados en el último año de servicios y previstos en el Decreto 1045 de 1978.

El argumento de inconformidad consiste, de manera central, en que, en su entender, el Tribunal desconoció los preceptos legales y constitucionales del orden nacional, así como también lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia laboral, en los que se sostiene que el régimen de transición aplicable a las pensiones del personal del INPEC es el que consagra el parágrafo 5.° del artículo 48 de la Constitución Política, «(…) que separa los dos (2) regímenes, el Especial – del general en virtud de la vigencia del Dto. 2090/03 y protege los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los funcionarios respecto al derecho a pensionarse con las reglas o normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100/93.

Lo cual desconoció el fallo del tribunal y las resoluciones de COLPENSIONES». De acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, se tiene que la sentencia del 15 de agosto de 2019 se notificó por correo electrónico enviado el 29 de agosto de 2019 a las 4:16 p.m. y que la presente acción de tutela se radicó en la ventanilla virtual de esta corporación el 8 de abril de 2022, es decir, transcurridos aproximadamente dos años y siete meses, lo que desvirtúa la urgencia y necesidad del amparo constitucional.

Ahora bien, el accionante alega que el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 no contempla el requisito de inmediatez como causa de rechazo de la acción de tutela, por lo cual debe realizarse un estudio de fondo del asunto planteado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02155-01 Accionante: Edgar Uriel Useche Tribiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Dicho argumento, en criterio de la Sala, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la jurisprudencia constitucional, desde la expedición de la sentencia C-590 de 2005, ha sido copiosa en señalar como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable y proporcionado pues, de lo contrario, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia del 3 de agosto de 2022 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en tanto, como quedó visto, no se cumple el requisito de inmediatez y, además, el accionante no señaló ningún argumento que permita justificar la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo constitucional y tampoco se avizora circunstancia alguna que permita avalar la flexibilización de dicho requisito.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02155-01 Accionante: Edgar Uriel Useche Tribiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de agosto de 2022 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación declaró improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado