CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad relativa Radicación núm.: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Demandante: Empresas Cmpc S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Novo Plus S.A. Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, expongo las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la sentencia de 9 de mayo de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. Manifiesto que comparto la decisión citada supra, en la cual se negó la nulidad de las Resoluciones números 73145 de 27 de diciembre de 2010, 06869 de 14 de febrero de 2011 y 2804 de 30 de enero de 2012, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro como marca al signo “NOVO PRODUCTS”, para distinguir productos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, al no haberse acreditado el desconocimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Como sustento de la decisión, la Sala concluyó que entre el signo nominativo cuestionado “NOVO PRODUCTS” y la marca nominativa “NOVA”, previamente registrada a favor del tercero con interés directo en el resultado del proceso, no existía similitud sustancial que genere un riesgo de confusión o asociación para el consumidor. No obstante, este Despacho considera que no se debió analizar si la marca “NOVO PRODUCTS” se encontraba incursa en la causal absoluta de irregistrabilidad prevista en el literal g) del artículo 135 ibidem, en tanto que la parte demandante no expuso en los fundamentos de derecho y en el concepto de violación, el desconocimiento de dicho precepto.
En efecto, la parte demandante alegó la causal relativa de confundibilidad prevista en el artículo 136, literal a) ejusdem, al estimar que la marca cuestionada resultaba similarmente confundible con la marca previamente registrada “NOVA”; y si bien es cierto que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó la mencionada disposición, también lo es que ello fue para señalar que esta Corporación debía verificar si las expresiones “NOVO” y “PRODUCTS” eran de uso común para la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.
Por lo anterior, la Sala no debió pronunciarse sobre el presunto desconocimiento del literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. 2 Radicación núm.: 11001 03 24 000 2012 00195 00 Demandante: Empresas Cmpc S.A. De esta manera dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.