Micelio
11001031500020260446600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-11

Radicación interna: 7104 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Laura Isabel Yepes Cubillos·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04466-00 Demandante: LAURA ISABEL YEPES CUBILLOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 11 de junio de 2026, la señora Laura Isabel Yepes Cubillos, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSJ), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Estimó vulnerada tal garantía constitucional con ocasión de la falta de respuesta a la petición elevada ante la autoridad accionada el 4 de mayo de 2026. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la tutelante elevó la siguiente pretensión: Ordenar que dentro del término que señale el despacho, la parte accionada responda en forma CLARA, PRECISA y CONGRUENTE los aspectos puntualmente solicitados y expuestos en el numeral 2° del acápite de los HECHOS. 1.3. Hechos La actora se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Demandante: Laura Isabel Yepes Cubillos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-04466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Relató que, el 4 de mayo de 2026, radicó una petición ante la Sala Administrativa del CSJ, con miras a obtener información respecto de la vigilancia administrativa que solicitó sobre el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá1: - INFORMAR el plazo que legalmente tiene establecida la Corporación que Ud. preside, para atender solicitud de VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA. - INFORMAR el estado actual de la solicitud radicada el pasado veinticuatro (24) de marzo de 2026 para ejercer control de vigilancia sobre el JUZGADO VEINTISEIS (26) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA de que trata el ACUERDO No. PSAA11-8716 DE 2011 y recibido en el BUZON DIGITAL con el número 22827. - INFORMAR la razón para archivar la solicitud de VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA sobre el JUZGADO VEINTISEIS (26) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA sin reportarlo a la suscrita peticionaria.

Narró que, el 5 de mayo de 2026, recibió comunicación electrónica de la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario de la Rama Judicial, reportando el redireccionamiento de su derecho de petición a la Presidencia del CSJ, con las advertencias de ley. Afirmó que, a la fecha de radicación de este mecanismo, aún no había recibido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada. 1.4.

Sustento de la vulneración La accionante exteriorizó que, en los términos de la sentencia C-418 de 2017, el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, máxime cuando propende por hacer efectivas otras garantías como la información y la libertad de expresión. Explicó que la respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) ser oportuna;

(ii) resolver de fondo el asunto solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Insistió en que la trasgresión del derecho fundamental invocado se materializó por la falta de respuesta a la solicitud elevada ante el CSJ el 4 de mayo de 2026. 1.5. Trámite y contestación Mediante auto del 16 de junio de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la presidenta del CSJ.

Así mismo, se ordenó vincular al juez Veintiséis Civil del Circuito Judicial de Bogotá como tercero con interés en las resultas del proceso. Por auto de 3 de julio de 2026, se ordenó la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 a la presente actuación procesal para que rinda un informe 1 Ya que, en su sentir, paralizó el proceso declarativo de nulidad absoluta de la conciliación extrajudicial celebrada el 11 de junio de 2010, con radicado 11001-40-03-023-2020-00521-03. 2 Lo anterior, porque, de acuerdo con el informe rendido por el CSJ, se advierte que la petición fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 5 de mayo de 2026.

Demandante: Laura Isabel Yepes Cubillos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-04466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sobre su actuación frente a la petición de la señora Laura Isabel Yepes Cubillos. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1 El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito Judicial de Bogotá mostró que conoció, en un inicio, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de octubre de 20203, proferido por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso declarativo de nulidad con radicado 110014003023-2020-00521- 004.

Destacó que, dentro de dicha causa, luego profirió fallo del 13 de noviembre de 2025, a través del cual confirmó la sentencia anticipada del 24 de noviembre de 2023, proferida por el aludido juzgado veintitrés, que había denegado las pretensiones. Providencia que fue notificada por estado el 14 de noviembre de 2025. Precisó que, finalmente, por proveído del 7 de mayo de 2026, denegó la solicitud de aclaración de la sentencia del 13 de enero de 2026 y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. 1.5.2 El CSJ sostuvo que, si bien es cierto que la actora radicó el pasado 4 de mayo de 2026 una petición ante esta corporación, a través del correo presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, también lo es que, el 5 de mayo siguiente, la remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Indicó que, aunque el precitado traslado no fue enterado, en su momento, a la peticionaria, en el transcurso del presente trámite le fue comunicado al correo liyc19@gmail.com. 1.5.3 El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá detalló que la tutelante presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa el 24 de marzo de 2026, a la cual se le asignó el número 2026-3290.

Especificó que procedió a la revisión del expediente 11001-40-03-023-2020-00521- 03 y encontró que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, por autos del 7 de mayo de 2026, ya había adoptado medidas correctivas, como (i) pedir al juzgado de origen la devolución del proceso para proceder a la notificación de la sentencia del 13 de noviembre de 2025; y (ii) precisar que no existió adulteración alguna en el aludido fallo sino una mora en la fijación de estado respectivo, lo cual no da lugar a aclarar lo decidido en los términos del artículo 285 del CGP.

Recalcó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 8716 de 2011, procedió a archivar la vigilancia 2026-3290 por hecho superado, mediante acto administrativo CSJBTAVJ26-1646 del 12 de mayo de 2026. Decisión que fue 3 Que rechazó la demanda. 4 Instaurado por Laura Isabel Yepes Cubillos, Juan Manuel Yepes Cubillos y Ana María Yepes Cubillos en contra del Centro de Conciliación de la Fundación Pluma, antes Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición «Pluma».

Demandante: Laura Isabel Yepes Cubillos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-04466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 comunicada a la solicitante y al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá en la misma fecha.

Afirmó que la petición de la actora fue contestada por medio del Oficio CSJBTOP26- 1028 del 10 de julio de 2026, por lo que cesó la vulneración del derecho fundamental invocado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la señora Laura Isabel Yepes Cubillos, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la sala deberá establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneró su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 4 de mayo de 2026.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho fundamental de petición; (iii) carencia actual de objeto; y (iv) caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

Derecho fundamental de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»5. El mismo artículo superior precisa que el legislador 5 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.

Demandante: Laura Isabel Yepes Cubillos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-04466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido6.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»7. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»8.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada9. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

Demandante: Laura Isabel Yepes Cubillos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-04466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Carencia actual de objeto La sala ha explicado en varias ocasiones11 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: 10 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. 11 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Laura Isabel Yepes Cubillos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-04466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.12 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente13”.

Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.14 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre 12 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». 13 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, en el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Laura Isabel Yepes Cubillos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-04466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal15.

En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. 2.6.

El caso concreto Este mecanismo tiene como finalidad el amparo del derecho fundamental de petición, pues la señora Laura Isabel Yepes Cubillos presentó una solicitud ante el CSJ, el 4 de mayo de 2026, tendiente a que se le brindara información respecto de la vigilancia administrativa que pidió sobre el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, la cual, en su sentir, no ha sido contestada.

Sobre el particular, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Oficio CSJBTOP26-1028 del 10 de julio de 2026, brindó la respuesta que echaba de menos la accionante, en la cual se pronunció respecto a cada uno de los interrogantes planteados, bajo la siguiente línea argumentativa: SOLICITUD RESPUESTA INFORMAR el plazo que legalmente tiene establecida la Corporación que Ud. preside, para atender solicitud de VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA.

Se explicó que el Acuerdo 8716 de 2011 reglamentó el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa, indicando el trámite que se le debe dar a las quejas presentadas por los usuarios de la administración de justicia o a las iniciadas, de manera oficiosa, por la sala. Se detalló que el plazo para definir una vigilancia judicial se establece en los artículos 4, 5, 6 y 7 así:

ARTÍCULO CUARTO. - Reparto. Recibida la solicitud de vigilancia judicial, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, hará el reparto el día hábil siguiente, asignándola al Magistrado en turno [….].

ARTÍCULO QUINTO. - Recopilación de Información. El Magistrado a quien le corresponda por reparto la solicitud de vigilancia judicial, analizará la relevancia de los hechos expuestos y procederá a su verificación, para lo cual dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, realizará un requerimiento de información detallada y/o practicará una visita especial al despacho judicial de que se trate […].

ARTÍCULO SEXTO. - Apertura, Comunicación, Explicaciones y Medidas a Tomar en la Vigilancia Judicial Administrativa. El Magistrado a quien le corresponda por reparto la solicitud de vigilancia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del término señalado en el artículo anterior, si encontrare mérito, dispondrá la apertura del trámite de vigilancia judicial, mediante auto motivado, en el que señalará en forma clara los hechos que dieron lugar al trámite, con la argumentación jurídica que origina la apertura; con la indicación concreta las medidas a tomar, - cuando a ello haya lugar-, que habrá de realizar el servidor judicial requerido para normalizar la situación de deficiencia de la administración de justicia; así mismo dispondrá que éste presente las explicaciones, justificaciones, informes, documentos y pruebas que pretenda hacer valer, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de 15 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.

Demandante: Laura Isabel Yepes Cubillos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-04466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la apertura. La anterior decisión le será comunicada al servidor judicial requerido por correo certificado y la constancia del envío se anexará al expediente […].

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Decisión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, para dar explicaciones, el Magistrado que conoce del asunto sustanciará y someterá a consideración de la Sala Administrativa, el proyecto de decisión sobre la vigilancia judicial administrativa practicada, teniendo en cuenta los hechos, pruebas recopiladas y explicaciones dadas por los sujetos vigilados.

Dentro del término previsto en este artículo, la respectiva Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, decidirá si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia en el preciso y específico proceso o actuación judicial de que se trate […]. INFORMAR el estado actual de la solicitud radicada el pasado veinticuatro (24) de marzo de 2026 para ejercer control de vigilancia sobre el JUZGADO VEINTISEIS (26) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA de que trata el ACUERDO No. PSAA11-8716 DE 2011 y recibido en el BUZON DIGITAL con el número 22827.

Se informó que, una vez realizado el reparto del escrito de vigilancia administrativa, se procedió a la revisión del expediente en el link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicaci on, evidenciando que, mediante autos del 7 de mayo de 2026, se habían adoptado medidas correctivas; por ello, mediante acto administrativo CSJBTAVJ26-1646 del 12 de mayo de 2026, dispuso archivar la vigilancia 2026-3290 por hecho superado.

INFORMAR la razón para archivar la solicitud de VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA sobre el JUZGADO VEINTISEIS (26) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA sin reportarlo a la suscrita peticionaria. Se detallaron las razones del archivo, así: «Del escrito de vigilancia judicial presentado, se advirtió que la presunta omisión contraria a la oportuna y eficaz prestación del servicio de administración de justicia de la juez requerida, consiste en la mora judicial para dar respuesta al oficio remitido por el Juzgado 23 Civil Municipal el 17 de febrero del 2026, donde se confirme la ejecutoria de la sentencia, dentro del proceso de la referencia. Al realizar el análisis del caso, previo adelantar el trámite contemplado en el artículo 5 del Acuerdo 8716 de 2011, esta Corporación procedió a realizar la revisión del proceso en el link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicaci on;evidenciando que, el despacho mediante autos del 07 de mayo del 2026 (notificados por estado el 08 de mayo del 2026) decidió, conforme al oficio No.283 remitido por el Juzgado Veintitrés (23) Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., informar que en providencia de fecha 13 de noviembre de 2025 se profirió sentencia de segunda instancia, notificada por estado del 18 de diciembre de 2025, pero por un error de secretaría, mediante correo electrónico remitido el 18 de diciembre de 2025, se devolvió el expediente, a pesar de no haberse notificado por estado la sentencia en mención. De otra parte, el juzgado niega la solicitud de aclaración de la sentencia del 13 de noviembre de 2013, porque el fallo no tiene frases confusas ni dudas en la parte resolutiva.

No se cumplen los requisitos del art. 285 del C.G.P., que exige que haya conceptos dudosos que influyan en la decisión. Así mismo el demandante alegó adulteración porque la sentencia dice 13 de noviembre de 2025 y se notificó por estado el 19 de diciembre del mismo año. No hay adulteración. Eso no es materia de aclaración. Posiblemente fue solo mora en la notificación, pero no se ve error ni dolo.

Finalmente, los demás argumentos tampoco dan para aclaración. Si el demandante no estaba de acuerdo con declarar desierto el recurso de Demandante: Laura Isabel Yepes Cubillos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-04466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 apelación, debió atacar el auto del 17 de julio de 2025 que admitió el recurso, no pedir aclaración de la sentencia de fondo».

Igualmente, se constató que la contestación dada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se envió por correo electrónico el 10 de julio de 2026, como se puede observar a continuación: Bajo este contexto, se puede concluir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se pronunció respecto a los requerimientos de la actora durante el presente trámite y le comunicó lo resuelto.

Por tal motivo, es evidente que la inconformidad planteada por la accionante se encuentra actualmente superada al haberse proferido y comunicado el Oficio CSJBTOP26-1028 del 10 de julio de 2026. Así pues, como la pretensión de la accionante, relativa a que se ordenara una respuesta de forma clara, precisa y congruente a su petición de 4 de mayo de 2026, ya fue superada en el curso de la acción de amparo, cualquier orden que imparta el juez de tutela sobre el particular resultaría innecesaria, por lo que la sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Demandante: Laura Isabel Yepes Cubillos Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-04466-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Laura Isabel Yepes Cubillos, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»