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25000233700020170018701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-02

Radicación interna: 26057 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Juan Carlos Ortiz Zarrate·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante JUAN CARLOS ORTIZ ZARRATE Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta.

Año 2011. Activos omitidos. Rechazo de pasivos inexistentes. Renta por comparación patrimonial. Sanción de inexactitud por omisión de activos y rechazo de pasivos. Aplicación del principio de favorabilidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que resolvió: «PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412015000117 del 26 de agosto de 2015 y la Resolución n.° 006349 del 24 de agosto de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el señor Juan Carlos Ortiz Zárate (sic) para el año gravable 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, TENER como liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2011 del señor Juan Carlos Ortiz Zárate (sic), la efectuada por esta Corporación, que obra en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de agosto de 2012, Juan Carlos Ortiz Zárrate presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable 2011 en la que registró un patrimonio bruto de $18.178.063.000, deudas por $8.489.243.000, de lo que resultaba un patrimonio líquido de $9.688.820.000. Así mismo, declaró una renta líquida gravable de $60.328.000 y un total saldo a pagar por impuesto de $13.712.000.

La Administración expidió el Requerimiento Especial Nro.322392014000106 del 2 de diciembre de 20141, en el que propuso aumentar el patrimonio bruto del actor en $10.474.273.000 quedando en $28.652.336.000. 1 Fls. 20 a 52 del cuaderno principal 1. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El valor adicionado al patrimonio bruto del actor se compone así: (i) $303.811.883, que corresponde a cuentas por cobrar en Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y financiero S.A.S. (ii) $10.170.461.117 por el costo fiscal determinado por su participación en el 50% de la sociedad extranjera Premium Capital Investment Advisor (PCIA), como consecuencia de transparentar al patrimonio del actor el 50%, los derechos de tal sociedad, derivados del contrato de gestión de inversiones, suscrito entre PCIA (gestora) con PCAF (Premium Capital Appreciation Fund) y PCIPG (Premium Capital Individual Portfolio Fund), en esta última, provenientes de las comisiones por «Front Load»2, que la DIAN sustento en los estados financieros auditados de PCAF y de PICPG, con corte al 31 de diciembre de 2011 y en que la actora participaba también en PCAF con el 50% de las acciones con derecho a voto, pero sin derecho a recibir utilidades, y esta era a su vez la propietaria de PCIPG.

De igual forma, la DIAN propuso disminuir el valor de los pasivos declarados por el contribuyente en $1.387.484.000, pasando a la suma de $7.101.759.000. Las deudas desconocidas corresponden a las sociedades Emporio Dorado Orza E.U., Torres Opal USA Corporation S.A.S., Asesoría e Inversiones S.A. y Amanda Zarrate de Ortiz. A partir de estas modificaciones, la demanda determinó el impuesto por el sistema de renta por comparación patrimonial, por lo que propuso una renta líquida gravable de $11.866.719.000, lo que implicó un nuevo impuesto de $3.901.818.000.

Igualmente, la Administración propuso sanción por no informar en cuantía de $508.523.000 y sanción por inexactitud de $6.230.358.000. El 26 de agosto de 2015, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 3224120150001173, con las mismas glosas del acto preparatorio, pero modificando el valor de la renta líquida gravable por el sistema especial a $11.806.391.000, lo que derivó en un impuesto de $3.881.909.000.

Adicionalmente, determinó la sanción por no informar en $376.980.000 y la sanción de inexactitud en $6.198.504.000. Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de reconsideración4 el cual fue decidido mediante la Resolución Nro. 006349 del 24 de agosto de 20165, en el sentido de confirmar el incremento del patrimonio bruto, pero redujo el valor rechazado por pasivos a $1.260.800.000.

Adicionalmente, modificó el valor de la renta líquida gravable a $11.619.398.000, lo que se tradujo en un impuesto de $3.820.202.000. A su vez, confirmó el valor de la sanción por no informar y redujo el valor de la sanción de inexactitud, determinándola en $6.099.773.000. 2 En la demanda se expuso lo siguiente frente al Front Load: «es aquella parte que los socios de PCIA tomaban de la inversión de cada inversionista” del PCIPG para ser parte del portafolio de inversión del PCAF (…), por lo cual al término de la inversión constituía un pasivo para el PCIA por cuanto el PCIPG era quien cubría el faltante cuando la inversión retaba (sic) por debajo de la tasa mencionada” (página 22), pero al momento de atribuir el incremento patrimonial lo asocia a la gestora denominada GAIM» 3 Fls. 108 a 134 del cuaderno principal 1. 4 Fls. 3101 a 3120 del cuaderno principal 1. 5 Fls. 156 a 190 del cuaderno principal 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000117 de 26 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 006349 de 24 de agosto de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se deje en firme la declaración privada No. 91000146293758 de 15 de agosto de 2012 del Impuesto de Renta y Complementarios para el año gravable 2011 presentada por JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE (sic)».

La parte demandante citó como normas violadas los artículos 6, 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política; 3, 87, y 89 de la Ley 1437 de 2011; 9, 261, 262, 263, 264, 265, 588, 632, 647, 651, 683, 684, 742, 745, 746, 750, 752, 787, 767, 770, 771, 777 y 794-1 del Estatuto Tributario; 177 del Código de Procedimiento Civil; 167 del Código General del Proceso; 10 de la Ley 43 de 1990; y 48 y 114 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993.

Como concepto de la violación expuso lo siguiente7: 1. Determinación de acreencias a favor del actor en Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y financiero S.A.S. Respecto del cuestionamiento de la DIAN sobre las acreencias a su favor en las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., señaló que la DIAN tomó como prueba un testimonio, sin haberle permitido contradecirlo en las visitas efectuadas a esas sociedades.

Enfatizó que se le atribuyó una carga imposible de cumplir, pues la Administración manifestó que tenía la carga de probar que realmente no había realizado ninguna transacción con tales sociedades, pese a tratarse de una negación indefinida. Manifestó que los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 742 del Estatuto Tributario, le otorgan pleno valor probatorio a las afirmaciones y negaciones indefinidas.

Resaltó que, para efectos de otorgarle pleno valor probatorio a una prueba testimonial, los hechos deben ser probados mediante un medio de prueba idóneo, según el artículo 752 del Estatuto Tributario. Indicó que debía aplicarse lo dispuesto en los artículos 745 y 746 ibidem. 2. Determinación del valor patrimonial en Premium Capital Investment Advisor (PCIA) El actor alegó varias inconformidades con el incremento en el patrimonio bruto de $10.170.461.117 con los derechos de los cuales era titular la sociedad PCIA, 6 Fls. 202 del cuaderno principal 1. 7 Fls. 204 a 222 del cuaderno principal 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derivados del contrato de gestión de inversiones en el cual actuó como gestora de PCAF y PCIPG. Las inconformidades del actor sobre este procedimiento pueden resumirse así: Señaló que la administración imputó directamente al contribuyente la totalidad de las sumas contenidas en los Estados Financieros de PCAF, como si se trataran de beneficios potenciales que obtendría en un 100% de acuerdo con su participación social en PCIA, con lo que la administración tributaria desestimó la personalidad jurídica de una sociedad extranjera, para lo cual no posee facultades legales.

Expuso que existía una ausencia absoluta de motivación sobre la sociedad denominada “GAIM", sobre la cual, la administración le atribuía al demandante, una participación del 30% y concluía sin argumento alguno que, de las comisiones que correspondían al “Front Load” se le debían atribuir al demandante en un 30% a través de Premium Capital Individual Portfolio Fund (PCIPG).

Argumentó que, a pesar de que la DIAN había reconocido que PCIA había renunciado a los honorarios que PCAF debía pagarle en virtud del contrato de manejo de inversiones, presumió ilegalmente que tales valores ya habían sido descontados de las cifras reportadas en los estados financieros. Sobre este punto, advirtió que a las notas no se les podía dar un valor inferior al que se le da a los estados financieros, según el artículo 114 del Decreto 2649 de 1993.

Adujo que, la demandada desconoció la personalidad jurídica de PCIA, sin haber aplicado lo dispuesto en el artículo 794-1 del Estatuto Tributario, ya que le imputó directamente la totalidad de las sumas contenidas en los estados financieros de PCAF a favor de tal sociedad (PCIA). Manifestó que tras analizar el informe de KPMG Advisory Services, la Administración confundió la estructura societaria de PCIA y de PCAF.

Agregó que la demandada incurrió en falta de motivación al señalar que era beneficiario directo de PCIA y que debía registrar todos los derechos potenciales de esa sociedad en su patrimonio. Adujo que PCIA no estaba obligada a llevar contabilidad, así que debió otorgarse valor probatorio a la información financiera presentada, independientemente del formato en el que fue presentada.

Agregó que hubiese sido suficiente con que la DIAN hubiera solicitado al representante legal de PCIA que allegara los estados financieros e informara las sumas que potencial o efectivamente le generarían un incremento patrimonial. Destacó que al no haberlo hecho, se vulneró el espíritu de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Manifestó que la administración debió́ otorgar pleno valor probatorio al contrato de corresponsalía, suscrito entre Interbolsa y PCIA, del cual surgían obligaciones a cargo de PCIA y derechos a favor de Interbolsa, los cuales equivalían al 2% del 3% que le correspondía a PCIA por la ejecución del "Contrato de Manejo de Inversiones" suscrito con PCAF.

Reprochó que la administración descartara el valor probatorio de tal contrato de corresponsalía, por considerar que no se encuentra dentro de la contabilidad de PCIA ni en la de Interbolsa. A estos efectos, señaló que esta conclusión no se había Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 basado en un análisis directo de los estados financieros de Interbolsa, los cuales en uso de sus facultades de fiscalización pudo haber solicitado, sino en el testimonio del ex vicepresidente financiero de esa compañía. Añadió que los pagos efectuados por PCIA a Interbolsa sí fueron registrados por PCIA y que existen soportes de las facturas emitidas por Interbolsa.

Manifestó que, en todo caso, no se le podía trasladar el incumplimiento de las obligaciones formales de Interbolsa de registrar y declarar los ingresos por corresponsalía, pues ella era la única responsable del no registro de los ingresos. Además, señaló que existía un vacío probatorio, por lo que debía aplicarse el artículo 745 del Estatuto Tributario.

También argumentó que la Administración no valoró una cuenta contable que acredita que los pagos recibidos por PCIA en virtud del contrato de manejo de inversiones eran utilizados para pagar los gastos administrativos de esa sociedad, así como de otras. Afirmó que la DIAN desconoció los testimonios de Claudia Patricia Aristizábal González, John Alexander Muñoz y Ricardo Martínez contenidos en los Autos 400- 008970 y 400-009182 de la Superintendencia de Sociedades, así como el de Juan Andrés Tirado rendido el 30 de septiembre de 2014, que acreditan que los beneficios que obtenía por PCIA no se le debían trasladar en su totalidad, puesto que esa sociedad utilizaba tales rendimientos pagar sus propios gastos y los de otras sociedades. 3.

Violación del espíritu de justicia por parte de la administración Esgrimió que la Administración vulneró el espíritu de justicia, el debido proceso y su derecho de defensa. Puso de presente que la Administración no verificó que los hechos afirmados por el contribuyente fueran reales, que partió de presunciones y que desconoció lo probado. 4.

Determinación de las deudas Precisó que, con la respuesta al requerimiento especial allegó las certificaciones proferidas por la contadora de Emporio Dorado Orza E.U. y Torres Opal USA Corporation S.A.S., junto con las copias simples de los pagarés que soportan dichas operaciones. Explicó que la DIAN desconoció el artículo 771 del Estatuto Tributario y que se le pretendió imponer toda la carga de la prueba.

Citó lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley 43 de 1990 y 777 del Estatuto Tributario y adujo que la DIAN no puede desconocer un pasivo que está debidamente certificado por el contador de una sociedad y que se encuentra incluido en la declaración de renta. Respecto al pasivo con la señora Amanda Zarrate de Ortiz, sostuvo que allegó copia simple del pagaré, la declaración de renta y un balance de prueba de la señora Amanda Zarrate de Ortiz con el fin de demostrar la existencia del pasivo.

En ese sentido, alegó que no podía desconocerse que en la declaración de renta del año 2011 de tal persona, se incluyó la cuenta por cobrar. Con relación a la operación no reportada por la comisionista Asesorías e Inversiones S.A., expresó que allegó al procedimiento el soporte de las operaciones realizadas, entre ellas las papeletas generadas por la comisionista de bolsa.

En esa medida, dijo que se había probado la existencia de la operación. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5. Sobre las rentas gravables, renta líquida gravable e impuesto de renta Esgrimió que no procede la liquidación oficial y, por ende, tampoco la liquidación de la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, por lo que debe declararse la nulidad de los actos acusados y, consecuentemente, la firmeza de su declaración privada. 6.

Sanción por no informar Relató que fue sancionado por no responder el Requerimiento Ordinario Nro. 322392013000229 del 6 de marzo de 2013, a pesar de que sí fue respondido el 21 de marzo de 2013. En esa medida, afirmó que no existe sustento legal para imponer la sanción. Recordó la necesidad de aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los demás establecidos en el CPACA. 7.

Sanción de inexactitud Esgrimió que comoquiera que el procedimiento administrativo se adelantó con desconocimiento de las garantías fundamentales esta penalidad no procede. Añadió que, en caso de discusión, existe una diferencia de criterios, según los artículos 588 y 647 del Estatuto Tributario. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con fundamento en las siguientes razones8: Respecto a la determinación del costo fiscal por $ 10.170.461.117 de la inversión del actor en PCIA, afirmó que, para el año 2011, se demostró que el actor era socio de esa compañía en un 50%, sociedad que obtuvo ingresos, según extractos bancarios y la contabilidad de esa compañía, y que, con el fin de determinar los pagos recibidos de parte de PCAF y PCIPG se encontraron «ingresos recibidos que provenían por “Comisión de Gestión” por U$4.391.320, una cuenta pendiente de pago por concepto de “Comisión de Éxito” por U$5.357.366 y, por “Front Load-C*C” por U$1.202.922».

Por tanto, debió haber registrado en su patrimonio bruto los derechos (potenciales o reales) en esta sociedad. Agregó que se acreditó que, para el 31 de diciembre de 2011, el demandante tenía también participaciones en PCAF en un 50% y en PCIPG el 30%. En cuanto a la renuncia de estos valores por parte de PCIA (gestora de inversión), señaló que conforme lo indicaba la liquidación oficial, si bien se reconocía esta renuncia, las cifras reflejadas en los estados financieros reflejaban la realidad después de esos ajustes, a partir de lo cual señala que las cifras anteriores debieron ser registradas por el actor y que al no hacerlo, desplegó una conducta elusiva.

Precisó que, según el testimonio rendido por Rachid Maluf, quien fungió como asesor y administrador de la gestora GAIM, el actor tenía una participación accionaria del 30%. Señaló que, ante la negativa del demandante de entregar la información contable que permitiera establecer la veracidad de la manifestación de la renuncia a los pagos por honorarios y comisiones por parte de PCIA en el año 2011, se aplicó el artículo 779 del Estatuto Tributario, en cuanto a conferirle el carácter de plena 8 Fls. 246 a 269 del cuaderno principal 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 prueba a los estados financieros del fondo PCAF y PCIPG, al reflejarse los pagos por comisión de gestión (U$4.391.320), la cuenta pendiente de pago por comisión de éxito (U$5.357.366) y la cuenta por cobrar por Front Load por U$1.202.922.

Explicó que no es cierto que se haya desconocido el contrato de corresponsalía, pues se le dio plena validez. Precisó que lo que se está desconociendo es que PCIA hubiese pagado el 2% del 3% pactado a favor de Interbolsa, en la medida en que esa operación carecía de registro contable, hecho que fue corroborado por el ex vicepresidente financiero de Interbolsa en su testimonio y que adquirió certeza de verdad ante la ausencia de registro contable como de soportes en PCIA e Interbolsa, al ser utilizada una cuenta extracontable denominada «FD» para la salida de dinero, lo cual desvanece cualquier duda probatoria a favor del contribuyente, por lo que no procede la aplicación del artículo 745 del Estatuto Tributario.

Respecto a la determinación de los pasivos, alegó que, comoquiera que, el hecho de que el actor no hubiese entregado los soportes de la información declarada, fue lo que obligó a la DIAN a ejercer sus facultades de verificación con terceros, «proceder que ocurrió en este caso, por cuanto, la finalidad era constatar el cumplimiento formal y sustancial de sus (sic) deber de declarar, más no era proceder a sancionarlo».

Señaló que, si bien las certificaciones que expiden los contadores públicos tienen sustento en los libros de contabilidad, según el artículo 33 del Decreto 2649 de 1993, lo cierto es que para que esos documentos sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar. Agregó que, si bien la sociedad Emporio Dorado Orza no estaba en la obligación de presentar información exógena en el año 2011, lo cierto era que las copias simples de los pagarés entregados no atienden al artículo 767 del Estatuto Tributario.

Precisó que lo obvio hubiese sido que el contribuyente aportara pruebas que demostraran la ocurrencia de las operaciones y el destino de los recursos, lo cual no ocurrió. Manifestó que se allegó copia simple del pagaré, la declaración de renta del año 2011 y un balance de prueba de la señora Amanda Zarrate de Ortiz. En relación con el balance de prueba, adujo que, teniendo en cuenta que la mencionada persona no estaba obligada a llevar contabilidad, lo cierto era que ese documento no cumplía los requisitos del artículo 774 del Estatuto Tributario, de ahí que no constituyera prueba suficiente.

Precisó que la contabilidad es más que un balance de prueba, pues son los comprobantes debidamente respaldados por los documentos fuente que origina la transacción económica, asientos contables, libros, como lo consagran los artículos 56 y 123 a 128 del Decreto 2649 de 1993. Añadió que los valores reportados en el balance no coinciden con la declaración de renta de la señora Amanda Zarrate de Ortiz.

Destacó que, según el artículo 1 de la Resolución Nro. 11429 del 31 de octubre de 2011 expedida por la DIAN, la señora Amanda Zarrate de Ortiz tenía la obligación de reportar información exógena, y esta no aparece reportada, situación que le impidió «verificar a nivel de terceros los deudores que soportan el renglón 33 de su denuncio rentístico y dar aplicación al artículo 771 del Estatuto Tributario».

Respecto al pasivo con Asesorías e Inversiones S.A., manifestó que, según el extracto de la comisionista, que incluye los movimientos desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, el saldo de acciones en Interbolsa S.A. por operaciones repos pasivos era de 393.333 a diciembre 31 de 2011 y no de 439.820, entonces para Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 establecer su costo fiscal, resaltó que se tuvieron en cuenta las últimas operaciones efectuadas, considerando el valor por acción. Así, concluyó que las 393.333 acciones de Interbolsa S.A. por operaciones repos pasivas, tenían un costo fiscal de $358.650.553, por lo tanto, la diferencia con el valor solicitado de $406.650.000 era de $47.999.447.

Sobre la imposición de la sanción por inexactitud, expresó que había quedado demostrado que el actor no declaró dentro de su patrimonio bruto las deudas a su favor en las sociedades Valores Incorporados S.A.S y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. y que tampoco declaró su participación patrimonial en las sociedades domiciliadas en el exterior PCIA, PCAF, PCIPF y GAIM.

Que tampoco logró demostrar la existencia o el valor pleno de las deudas contraídas con Emporio Dorado Orza E.U., Torres Opal USA Corporation S.A.S., de Zarrate Ortiz Amanda y Asesorías e Inversiones S.A. De manera que se había acreditado el proceder elusivo del demandante para imponerla. Destacó que la sanción por no informar se derivó de la falta de respuesta al requerimiento ordinario del 6 de marzo de 2013.

Precisó que el actor se abstuvo de informar si tenía inversiones o no, en calidad de accionista en sociedades del exterior y tampoco entregó la información derivada de ser socio de las diferentes sociedades y la relación de activos fijos y móviles poseídos en el año 2011. Sentencia apelada El Tribunal anuló parcialmente los actos administrativos acusados, solo para levantar el desconocimiento del pasivo con Asesorías e Inversiones S.A., por $47.999.000.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó tener como liquidación efectuada en esa providencia. En adición, se abstuvo de condenar en costas9. En lo que tiene que ver con la adición del patrimonio bruto del contribuyente por concepto de las cuentas por cobrar que las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., manifestó que, si bien la negación del actor no requería prueba, lo cierto es que la demandada demostró que las compañías mencionadas sí tenían cuentas por pagar a favor del demandante.

Dijo que, desde el requerimiento especial, la DIAN fundamentó la adición del patrimonio en elementos probatorios, por lo que se desvirtuó la negación del demandante, a quien se le trasladó la carga de la prueba. Destacó que no se evidencia que las pruebas utilizadas por la DIAN hubiesen sido tachadas de falsas o que el demandante hubiere aportado otros elementos de juicio.

Considerando lo anterior, adujo que no le asistía razón al señalar que la Administración desconoció que las negaciones indefinidas no requerían prueba. Con relación a la participación patrimonial en PCIA, señaló que el vicio de nulidad por falta de motivación no se presentaba porque la DIAN indicó los elementos de prueba que la llevaron a considerar que el demandante tenía una participación del 30% en la sociedad gestora GAIM, que debía ser declarada como parte de su patrimonio bruto. 9 Fls. 164 a 182 del cuaderno principal 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Agregó que tampoco se evidencia la falta de congruencia en la argumentación de la DIAN, ya que, de las pruebas obrantes en el expediente, esta determinó que el contribuyente tenía una participación en PCIA del 50%, sin que se evidencie confusión alguna con PCAF.

Respecto a la estimación del costo fiscal de los mencionados derechos patrimoniales en $10.170.461.117, dijo que no le asistía razón al actor al indicar que la Administración le había imputado el total de las sumas registradas en los estados financieros de PCAF y PCIPG y, en adición, consideró que la DIAN no desconoció la personería jurídica de PCIA, sino que, con fundamento en las pruebas recaudadas, determinó el costo fiscal de la participación del contribuyente en la misma, que debió haber incluido en su declaración de renta.

Exaltó que le correspondía al contribuyente aportar pruebas que llevaran a la Administración al convencimiento de que la participación no existió o que su costo fiscal era diferente, actividad probatoria que no llevó a cabo. En ese sentido, expresó que no se vulneró el espíritu de justicia. En lo que tiene que ver a la renuncia de los honorarios por el contrato de manejo de inversiones, explicó que las notas dan cuenta de una renuncia de PCIA a tales honorarios.

Sin embargo, resaltó que «ello no afecta el monto registrado en los estados financieros, sino que constituye una explicación de ese valor», por lo que no es cierto que debían descontarse los montos a los que renunció la sociedad gestora (PCIA). Precisó que la DIAN reconoció que PCIA no estaba obligada a llevar contabilidad y que desestimó la información financiera allegada porque no tenía los soportes de las operaciones allí registradas.

En esa medida, resaltó que «el desconocimiento del valor probatorio» no tuvo nada que ver con el formato en el que se reportó la información (archivo Excel), sino en la falta de soportes, los cuales no se aportaron ni siquiera en sede judicial. En lo referente al desconocimiento del valor probatorio del Contrato de Corresponsalía suscrito entre Interbolsa y PCIA, dijo que compartía el criterio de la demandada, pues en el expediente no obra prueba de que esos valores efectivamente se hubiesen transferido a Interbolsa.

En lo que respecta a lo dicho por el actor sobre los testimonios de Claudia Patricia Aristizábal González, John Alexander Muñoz y Ricardo Martínez, precisó que la glosa de la administración no se refería a ingresos por concepto de dividendos, sino a la participación del actor en PCIA, que no fue declarada como parte de su patrimonio en el año 2011 y cuyo costo fiscal no fue desvirtuado.

Sobre el desconocimiento de pasivos, expuso que era procedente el rechazo de los pasivos con Torres Opal USA Corporation S.A.S. y Emporio Dorado Orza E.U., puesto que, si bien existían pagarés firmados por el actor, estos carecían de fecha cierta. A su vez, dijo que las certificaciones de la contadora de las mencionadas sociedades no podían considerarse plena prueba, porque en ellas no se hacía referencia a la contabilidad de las compañías.

Agregó que no obraban en el expediente, las declaraciones de renta de las sociedades acreedoras ni los soportes contables que den cuenta del registro de los pasivos solicitados por el demandante, de manera que no se podía aplicar la prueba supletiva de los pasivos. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Expresó que en el expediente consta un pagaré firmado por el actor a favor de la señora Amanda Zarrate de Ortiz, pero que no tiene fecha cierta.

Asimismo, dijo que existe la declaración de renta de la mencionada acreedora del año 2011 y un balance de prueba de enero a diciembre de 2011. Sobre este último elemento probatorio, dijo que aparece que fue realizado el 23 de abril de 2012, que no se evidencia quién lo realizó y que los valores en él consignados no coinciden con los reportados en el denuncio privado.

Agregó que la declaración de renta tampoco estaba acompañada de documentos que dieran certeza del crédito y de los intereses, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, determinó que era improcedente que la Administración disminuyera el monto del pasivo declarado por el contribuyente por las operaciones repos pasivas, en tanto que, el valor declarado ($406.650.000) fue debidamente acreditado con los comprobantes expedidos por el Sistema Centralizado de Operación de la Bolsa de Valores de Colombia.

En consecuencia, anuló el desconocimiento del pasivo con Asesorías e Inversiones S.A. Sobre la procedencia de la determinación de la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, planteó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado10, no está permitido calcular la renta por comparación patrimonial a partir de las liquidaciones oficiales.

Con todo, manifestó que, en este caso, si bien la administración liquidó la renta por diferencia patrimonial tomando en cuenta el patrimonio líquido determinado oficialmente y no el declarado por el actor, «la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, por cuanto ello no fue cuestionado por el demandante (…)». Sobre la imposición de la sanción por no informar, señaló que el actor había omitido la información que le había sido solicitada en el requerimiento ordinario de información del 6 de marzo de 2015, por lo que como se estableció que tenía participación en las sociedades extranjeras PCIA, PCAF, PCIPG y GAIM con un costo fiscal de $10.170.461.000, debía imponérsele una sanción equivalente al 5% del valor de los datos no informados, limitada a 15.000 UVT, como lo hizo la DIAN, sin que se hayan violado los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Respecto a la sanción por inexactitud, expuso que era procedente la modificación de la declaración de renta del actor en el sentido de adicionar activos y desconocer pasivos, de ahí que fuese también procedente la sanción de inexactitud, más aún cuando no se observa diferencia de criterios en la interpretación de la norma aplicable o una indebida valoración probatoria al momento de imponer la penalidad.

En cualquier caso, estableció que era procedente aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, por lo que redujo la tarifa de la penalidad al 100%. En ese sentido, fijó el valor de la sanción en $3.796.518.000. Recurso de apelación La parte demandante y la parte demandada interpusieron recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 10 Sentencias del 16 de noviembre de 2016 (exp. 20503 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 17 de septiembre de 2020 (exp. 22886, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez).

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Apelación del demandante El señor Juan Carlos Ortiz Zarrate solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, que se declarara la firmeza de su declaración de renta del año 2011.

A estos efectos, reiteró los argumentos expuestos en el concepto de la violación de la demanda sobre la improcedencia de la adición al patrimonio bruto, el desconocimiento de las deudas y la imposición de las sanciones. Apelación de la DIAN La demandada solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada porque el numeral 1 del artículo 648 del Estatuto Tributario prevé que cuando se está frente a pasivos inexistentes la sanción de inexactitud equivale al 200% del mayor valor del impuesto a cargo determinado oficialmente, por lo que la tarifa más favorable no es la del 100%, sino la del 160%.

Oposición al recurso de apelación Las partes de este proceso guardaron silencio durante el término previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración de renta presentada por el señor Juan Carlos Ortiz Zarrate, correspondiente al año gravable 2011, y le impuso las sanciones por no informar y de inexactitud. 1.

Resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1.1. Alcance del recurso de apelación El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, pues reconoció la procedencia del pasivo con Asesorías e Inversiones S.A. por $47.999.000. A título de restablecimiento del derecho, liquidó el impuesto a la renta a cargo del acto y ajustó la tarifa de la sanción por inexactitud al 100%, en aplicación del principio de favorabilidad.

Previa delimitación de los problemas jurídicos a resolver en esta instancia y a pronunciarse sobre ellos, es necesario abordar, como cuestión previa, el alcance de la apelación interpuesta por la parte demandante. Esto, debido a la ausencia de cuestionamientos claros, concretos, específicos y congruentes con la decisión impugnada. La Sala evidencia que el escrito de apelación se limita a transcribir los argumentos expuestos en el concepto de la violación de la demanda que, en esencia son los Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 mismos del recurso de reconsideración, sin efectuar ningún reparo o reproche específico respecto de la decisión de primera instancia. En efecto, se echan de menos las razones concretas de su inconformidad con la decisión apelada, con la valoración probatoria realizada por el Tribunal en relación con los elementos de prueba obrantes en el expediente y, en general, sobre los fundamentos de la sentencia. En los eventos en los que el apelante presenta un escrito de apelación en el que se limita a reproducir los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, sin refutar de forma concreta y directa los fundamentos de la sentencia de primera instancia, esta Corporación11 ha manifestado que: «(…) desconoce el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, promovida por las propias partes (o una de ellas, como en este caso), para que el superior “revise la providencia del inferior y corrija sus errores” -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa-.

De ahí́ que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base, señalada por igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso, de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada.

No otra es la razón por la cual en esos eventos habitualmente se opta por dar por fallida la censura intentada y se confirma la decisión apelada». Con todo, a pesar de la evidente falta de claridad y técnica jurídica de la impugnación, en virtud del principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, así como del derecho al acceso a la administración de justicia, luego de una lectura atenta y una interpretación sistemática del recurso presentado, la Sala estima que es posible advertir los siguientes motivos de disenso del demandante contra la sentencia impugnada: (i) La adición de activos por concepto de las supuestas cuentas por pagar a favor del demandante y a cargo de las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., por valor de $143.472.862 y $160.339.054, respectivamente, se basó en una prueba testimonial que el actor no tuvo oportunidad de contradecir.

Ello, porque no tenía otro medio de prueba distinto a negar que nunca había realizado operaciones con estas sociedades, negación indefinida que no fue desvirtuada por la DIAN, de manera que debió haberse aplicado lo dispuesto en los artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario. (ii) Improcedencia del costo fiscal determinado en los actos liquidatarios referente a la participación del actor en Premium Capital Investment Advisor (PCIA) por valor de $10.170.461.117, en la medida en que tal decisión se basa en una indebida motivación y en la violación del principio de justicia tributaria.

(iii) Improcedencia del desconocimiento de pasivos por valor de $1.212.801.000, con las sociedades Emporio Dorado Orza E.U. y Torres Opal USA Corporation S.A.S. y con la señora Amanda Zarrate de Ortiz. (iv) Improcedencia de la sanción por no enviar información, en la medida en que el actor alega que respondió el requerimiento ordinario de información del 6 de marzo de 2013 de forma oportuna. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 08001-23-31-000- 2009-00844-01. Sentencia del 16 de julio de 2015. C.P. Guillermo Vargas Ayala, reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en la sentencia del 3 de marzo de 2022, exp. 25206, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (v) Inaplicabilidad de procedencia o inexactitud, toda vez que las glosas efectuadas en los actos liquidatorios no son procedentes y, en todo caso, porque se presenta una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable entre el actor y la administración. A partir de lo anterior, entrará la Sala entrará a definir estos aspectos. 1.2.

Adición del patrimonio bruto por concepto de cuentas por cobrar a favor del demandante en las sociedades Valores Incorporados S.A.S., y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. En el escrito de apelación, el actor adujo que para adicionar los activos bajo análisis la DIAN se había basado en cruces de información con las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., que constituían prueba testimonial, la cual no pudo contradecir, por lo que era ilegal.

Sostuvo, además, que se debieron aplicar los artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario. Agregó, que, se le atribuyó una carga probatoria imposible de cumplir, porque para refutar esta glosa no tenía otro medio de prueba diferente a la negación indefinida que había manifestado en el proceso administrativo, esto es, que no realizó actividades económicas con las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. Para resolver se tiene que, conforme con el artículo 746 del Estatuto Tributario, los hechos consignados en las declaraciones tributarias o en las respuestas a los requerimientos administrativos se consideran ciertos, «siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

En este caso concreto, se observa que, mediante el Requerimiento Ordinario de Información del 6 de marzo de 201312, la DIAN le solicitó al señor Juan Carlos Ortiz Zarrate que informara, entre otras cosas, el «Número de identificación y Razón Social (sic) o nombre de las Cuentas (sic) por cobrar a Dic 31 de 2011», así como los «Apellidos y nombres o razón social e identificación o NIT de cada uno de sus deudores, informando el concepto de la venta y el valor a Diciembre (sic) 31 del año 2011 y del año anterior.

Remitir fotocopia de los documentos soportes». El actor respondió el anterior requerimiento de información el 21 de marzo de 201313, sin incluir como deudores a las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. No obstante, en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización, la DIAN expidió el Auto de Verificación o Cruce del 14 de agosto de 2014, con fundamento en el cual realizó varias visitas a Valores Incorporados S.A.S. y le solicitó información que pudiera resultar relevante en relación con la investigación iniciada en contra del actor por el impuesto a la renta del año 2011.

Puntualmente, en la visita del 6 de octubre de 2014, esa sociedad aportó el libro auxiliar de la cuenta contable «PUC 2380950100 Acreedores Varios», en el cual aparece, con corte al 31 de diciembre de 2011, un monto registrado por $143.472.862 y una anotación con el nombre del demandante y su número de cédula. Asimismo, en virtud del mismo auto de verificación o cruce, la DIAN realizó visitas a la sociedad Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. en aras de solicitarle información relevante en cuanto a la investigación iniciada en contra del actor.

En dichas visitas, 12 Fls. 141 a 143 de los antecedentes administrativos. 13 Fls. 268 a 273 de los antecedentes administrativos. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. aportó el auxiliar contable «Libro Auxiliar General», con el detalle de las cuentas «2335950000 Otros» y «2380950100 Acreedores» con corte al 31 de diciembre de 2011, en las que aparece un saldo de $22.100 y $160.316.954, respectivamente, y una anotación con el nombre del demandante y su número de cédula.

Los anteriores hallazgos le fueron informados al demandante, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, de ahí que no sea cierto que el actor no haya tenido oportunidad de contradecirlas o refutarlas. Tampoco resulta aceptable el argumento del apelante según el cual no tenía otra prueba distinta a la negación indefinida para debatir los hallazgos de la DIAN, pues bien pudo tachar de falsos los registros contables de las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., lo que no ocurrió. En esa medida, no se encuentra acreditada la violación de los derechos al debido proceso y de defensa y contradicción del demandante.

En las anotadas circunstancias, no procede la aplicación de los artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario, que consagra que las dudas provenientes de vacíos probatorios, deben resolverse a favor de los contribuyentes cuando no haya forma de eliminarlas, pues tal previsión no fue instituida para relevar al administrado de la carga probatoria que le asiste, como ocurrió en este caso, tras haber quedado desvirtuada la negación del actor, con una prueba contable proveniente de sus propios deudores.

Por tanto, no prospera el cargo. 1.3. Adición del patrimonio bruto en $10.170.461.117 por concepto de la participación en Premium Capital Investment Advisor (PCIA) Los actos administrativos enjuiciados, ponen de presente que el incremento patrimonial, se derivó de la determinación del costo fiscal de la participación del actor en la sociedad extranjera Premium Capital Investment Advisor (PCIA) en $10.170.461.117.

Dan cuenta los antecedentes que, como el actor no entregó la contabilidad de PCIA durante la inspección tributaria, la DIAN determinó el costo fiscal de PCIA con fundamento en los derechos a favor de la misma, que se encontraban reflejados en los estados financieros auditados del año 2011 de Premium Capital Appreciation Fund B.V. (PCAF)14 y de Premium Capital Individual Portfolio Fund B.V.15, auditados por Ernst & Young, «pues reflejaban los pagos por concepto de “Comisión de Gestión” en cuantía de U$4.391.320, la cuenta pendiente de pago de por concepto de “Comisión de éxito” en cuantía de U$5.357.366 dólares y, por “Front Load-C*C” en cuantía de U$1.202.922 (folios 1768, 1773 y 1831)», esto por considerar la DIAN que en virtud de estos pagos, «(..) en sentido natural él debió percibir beneficios económicos a parte de su calidad de accionista del 50%».

Así, con fundamento en los mencionados estados financieros y demás elementos probatorios, la entidad demandada concluyó que el demandante «debió registrar como parte de su patrimonio bruto, los derechos apreciables poseídos en PCIA potenciales o reales y sobre los cuales disfrutó aprovechamiento económico en beneficio propio, así: DERECHOS APRECIABLES PARA EL INVESTIGADO SEGÚN ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS A 31-DIC-2011 Razón social del fondo Concepto USD TRM 31- 12-2011 Valor $ % participación Vr a adicionar Folios PCAF-PREMIUM CAPITAL Cuotas de manejo 4.391.320 1.942,70 8.531.017.364 50% $4.265.508.682 1773 14 Fls. 1767 a 1826 de los antecedentes administrativos. 15 Fls. 1827 a 1855 de los antecedentes administrativos.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Razón social del fondo Concepto USD TRM 31- 12-2011 Valor $ % participación Vr a adicionar Folios APPRECIATION FUN (sic) (comisión de gestión) PCAF-PREMIUM CAPITAL APPRECIATION FUN (sic) Cuentas por pagar (comisión de éxito) 5.357.366 1.942,70 10.407.754.928 50% $5.203.877.464 1768 PCIPF-PREMIUM CAPITAL INDIVIDUAL PORTFOLIO FUNB (sic) Comisiones garantizadas por cobrar-front load 1.202.922 1.942,70 2.336.916.569 30% $701.074.971 1831 $10.170.461.117 Advierte entonces la Sala que la metodología utilizada por la DIAN para hallar el costo fiscal de la participación del actor en PCIA consistió en: (i) Determinar en los estados financieros auditados del año 2011 de PCAF, las sumas referentes a comisión de gestión ($8.531.017.364) y comisión de éxito ($10.407.754.928) y asignarle al actor tales sumas en el porcentaje de su participación en PCIA (50%) y;

(ii) Establecer en los estados financieros auditados de Premium Capital Individual Portafolio Fund B.V. (PCIPG), la suma correspondiente a comisiones garantizadas por cobrar-front load y otorgarle al actor el 30% de dicho valor. En la demanda y en el escrito de apelación, el señor Juan Carlos Ortiz Zárrate alegó varios vicios de nulidad en relación con este asunto.

En esencia, dijo que, con esta actuación, la DIAN le atribuyó la totalidad de las sumas registradas en los estados financieros de PCAF, en virtud de su participación en PCIA y que, con ello, había desestimado la personalidad jurídica de esa sociedad. En adición, manifestó que la demandada desconoció el contrato de corresponsalía, en virtud del cual PCIA debía pagarle a Interbolsa el 2% del valor pactado en el contrato de manejo de inversiones (suscrito entre PCIA y PCAF), y que, además, la DIAN no había tenido en cuenta el hecho de que PCIA había renunciado a los honorarios pagados por concepto del contrato de manejo de inversiones.

De igual forma, argumentó falta de motivación en relación con la participación del 30% que la administración le había asignado en GAIM. Para resolver este asunto, debe precisarse que el artículo 272 del Estatuto Tributario dispone que las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal.

A su turno, el artículo 69 ibidem prevé que el costo de los activos fijos lo constituye el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más el valor de los ajustes anuales (cuya aplicación es discrecional del contribuyente), y no se contempla dentro del proceso. Al contrastar el contenido de los artículos 69 y 272 del Estatuto Tributario, la Sala advierte que la metodología utilizada por la DIAN en el sentido de transparentar los derechos económicos reflejados en la sociedad PCAF a favor de PCIA (v.g. cuentas por pagar y gastos de funcionamiento) y de manera concomitante en el actor, como accionista de esta última sociedad, no se enmarca en las reglas para determinar el costo fiscal de las acciones.

No obstante, en este caso concreto, tal aspecto no resulta suficiente para revocar la sentencia del Tribunal y anular la decisión que, sobre este punto, tomó la Administración, porque el demandante no aportó prueba alguna que demostrara el Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 valor de su participación en PCIA, es decir no se ocupó de acreditar su costo fiscal.

Más allá de discutir la metodología utilizada por la Administración, lo que correspondía era acreditar el costo fiscal de la inversión en esa sociedad, lo cual no fue efectuado. No adjuntó ni en sede administrativa, ni en esta instancia jurisdiccional elemento probatorio alguno sobre este particular, que desvirtuara el valor determinado por la DIAN, a pesar de tener la carga de la prueba.

Se advierte que, dentro de los documentos aportados por el actor aparece un archivo en Excel que está bloqueado, de manera que la Sala no pudo acceder a su contenido, ni tampoco valorar unos estados financieros consolidados con corte a 31 de diciembre de 2011 de PCIA, Premium Capital Investment Advisor LLC y GAIM16, porque obran sin firma de contador, todo esto, pese a tener el actor la carga probatoria.

En ese sentido, no resultaban suficientes sus alegaciones en relación con la improcedencia del procedimiento seguido por la DIAN para determinar el incremento patrimonial. Al hilo de lo anterior, debe destacarse que, la referencia a las facturas emitidas por Interbolsa relacionadas con el contrato de corresponsalía y a la entrega de información contable de PCIA que aduce el apelante, no demuestran el costo fiscal de la participación que el actor poseía en ese ente societario, que era lo requerido en el proceso.

Ahora bien, en este punto se destaca que, aunque siguiendo la metodología utilizada por la demandada, podría haberse reconocido la afectación del valor de la «COMISIÓN DE GESTIÓN» que fue considerada como parte del costo fiscal de PCIA con el gasto por concepto del pago del contrato de corresponsalía vinculado a la misma, lo cierto es que en el expediente no obran elementos probatorios que permitan determinar el valor, condiciones y el registro en la contabilidad de PCIA correspondiente a la citada corresponsalía, pese a que, se insiste, ser el actor quien tenía la carga y el interés de probar.

De hecho, al revisar las facturas emitidas por Interbolsa17, se observa que el adquirente del servicio es «PREMIUM CAPITAL FUNDS», que no Premium Capital Investment Advisor (PCIA), de ahí que no den certeza de que esta última sociedad efectivamente haya llevado a cabo el pago del contrato de corresponsalía. Tampoco resulta posible detraer del valor que aparece en los estados financieros auditados de PCAF por concepto de «COMISIÓN DE GESTIÓN» el valor de los honorarios a los que renunció PCIA en virtud del contrato de manejo de inversiones, pues si bien en la Nota 10 de los estados financieros aparece que «Durante el 2011, el Gerente de Inversiones renunció a unos honorarios por manejo de inversiones por valor de USD 3.991.382 (…)», lo cierto es que el actor no desvirtuó el cargo de la DIAN, en el sentido de que las cifras incluidas en el estado financiero, ya debían reflejar el saldo de esa cuenta con esa renuncia de honorarios.

En suma, con la información obrante en el proceso no es posible establecer el valor de las acciones en PCIA, no se observa elemento probatorio alguno dirigido a estos fines, como contratos de compraventa de acciones o acta de suscripción de acciones, entre otros, muy a pesar de que tal era el aspecto en cuestión y, por lo mismo, era el actor el directamente interesado en acreditarlo, para desvirtuar así el valor fijado por la Administración. 16 Fls. 1979 a 1981 de los antecedentes administrativos. 17 Fls. 2773, 2874, 2929 y 2996 de los antecedentes administrativos.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Finalmente en lo que respecta al cargo por falta de motivación en la decisión de la demandada de otorgarle al demandante una participación del 30% en GAIM, la Sala destaca que, en el organigrama de los fondos, aportada por Rachid Maluf, aparece que el actor efectivamente tiene ese porcentaje de participación en dicha sociedad, lo cual no fue desvirtuado o tachado de falso ni en la demanda ni el recurso de apelación. Con todo, debe advertirse que de las pruebas obrantes en el proceso, no se pueden extraer las razones por las cuales a PCIA, y consecuencialmente al actor, le correspondía el 30% de las «COMISIONES GARANTIZADAS POR COBRAR-FRONT LOAD» contenida en los estados financieros auditados de PCIPG.

En los actos administrativos acusados no existe explicación, ni quiera sumaria, que permita inferirlo. Súmese a ello que, según los estados financieros de PCIPG, las «COMISIONES GARANTIZADAS POR COBRAR-FRONT LOAD» forman parte del activo de ese ente societario, pues se trata de una cuenta por cobrar, de manera que, siguiendo la metodología utilizada por la DIAN (atribución de CXP a su favor y gastos reportados a su nombre), resultaría contradictorio su inclusión como parte del costo fiscal de la participación del actor en PCIA, adicionalmente en un 30% que corresponde a la participación del demandante en GAIM, entidad a la que no le fue determinado el costo fiscal.

Fue enfática la DIAN en señalar que se trataba del costo fiscal de PCAI. En consecuencia, la Sala encuentra configurado el vicio de falta de motivación alegado por el actor. Por lo tanto, procede levantar la suma de $701.074.971, que corresponden al valor en pesos del 30% de los USD $1.202.922, que aparecen registrados en los estados financieros de PCIPG a título de «COMISIONES GARANTIZADAS POR COBRAR-FRONT LOAD» 1.4.

Desconocimiento de pasivos por valor de $1.212.801.000 El artículo 770 del Estatuto Tributario dispone que los «los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad solo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta». Conforme al artículo 767 ibidem, un documento privado tiene fecha cierta o auténtica desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación. A su turno, el artículo 771 del Estatuto Tributario dispone que el incumplimiento de lo anterior «acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario».

De conformidad con lo previsto en estas disposiciones legales, la Sala ha señalado que: «Para la demostración de los pasivos, el legislador estableció una tarifa legal que exige la prueba documental, de tal suerte que si no existe o es incompleta, no puede ser apreciada y por tanto, la deuda se tendrá como no demostrada. Lo anterior, sin perjuicio de que se pruebe de manera supletoria que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario, de conformidad con el artículo 771 del Estatuto Tributario»18.

Bajo estos lineamentos, la Sala entrará a analizar si procedía el rechazo de los pasivos contraídos por el demandante con Emporio Dorado Orza E.U. por 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de septiembre de 2008, exp. 16015, C.P. Ligia López Díaz, reiterada en la sentencia del 11 de marzo de 2021, exp. 24945, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 $19.431.000, Torres Opal USA Corporation S.A.S. por $303.510.000 y Amanda Zarrate de Ortiz por $889.859.609. 1.4.1.

Pasivo con Emporio Dorado Orza E.U. por $19.431.000 y Torres Opal USA Corporation S.A.S. por $303.510.000 Para demostrar la realidad de estos pasivos, el actor aportó copia simple de los pagarés firmados por él a favor de las sociedades Emporio Dorado Orza E.U. y Torres Opal USA Corporation S.A.S., junto con los certificados de la contadora de tales entes societarios19 y señaló que este material probatorio debía ser valorado integralmente, que se le había impuesto toda la carga de la prueba, a pesar de que las declaraciones de renta de las sociedades Emporio Dorado Orza E.U. y Torres Opal USA Corporation S.A.S. reposaban al interior de la Administración y pudieron ser analizadas y, además, que la DIAN no podía desconocer pasivos debidamente certificados por contadores públicos.

Los pagarés a los que alude el demandante, celebrados con las sociedades Emporio Dorado Orza E.U.20 y Torres Opal USA Corporation S.A.S.21 fueron aportados en copia simple y, aunque su contenido demuestra que el señor Juan Carlos Ortiz Zarrate contrajo una deuda con ellas por valor de $19.430.720 y $303.510.000, respectivamente, lo cierto es que estos documentos no son idóneos para demostrar la existencia de los pasivos, en tanto incumplen la tarifa legal prevista en el artículo 770 del Estatuto Tributario, en la medida en que carecen de fecha cierta.

En este punto, debe destacarse que aunque esta fue la conclusión del a quo, el actor no lo refutó en el recurso de apelación. A lo anterior debe agregarse que en el expediente no hay evidencia de que el actor hubiera acreditado la prueba supletoria de los pasivos, esto es que los mismos fueron declarados por las sociedades acreedoras. El demandante se limitó a señalar que las declaraciones tributarias de Emporio Dorado Orza E.U. y Torres Opal USA Corporation S.A.S., reposaban en la administración. Súmese a ello que, los certificados expedidos por la contadora de las compañías, si bien reconocen la existencia de los pasivos, no señalan que las acreedoras hubiesen declarado en sus denuncios privados las cuentas por cobrar que tenían con Juan Carlos Ortiz.

En las condiciones anotadas, no puede tenerse por acreditada la prueba supletoria prevista en el artículo 771 del Estatuto Tributario, por lo que no prospera el cargo de apelación. 1.4.2. Pasivo con Amanda Zárrate de Ortiz por $889.859.609 El demandante señaló que, con el fin de demostrar la existencia del pasivo bajo análisis, allegó la copia simple del pagaré firmado por él a favor de la señora Amanda Zarrate de Ortiz22, la declaración de renta del año gravable 2011 de la pretendida acreedora23 y un balance de prueba por la misma anualidad, elaborado el 23 de abril de 2012, que no aparece firmado por contador o revisor fiscal24. 19 Fls. 3010 y 3013 de los antecedentes administrativos. 20 Fl. 59 del cuaderno principal. 21 Fl. 64 del cuaderno principal. 22 Fl. 76 del cuaderno principal. 23 Fl. 71 del cuaderno principal. 24 Fl. 65 a 70 del cuaderno principal.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Al analizar estos elementos probatorios, se tiene que el pagaré carece de fecha cierta, pues no se evidencia que haya sido presentado ante notario, juez o autoridad administrativa.

Por lo tanto, según se explicó antes, este documento no puede ser tenido como prueba del pasivo, en tanto que incumple la tarifa legal prevista en el artículo 770 del Estatuto Tributario. Ahora bien, respecto a la declaración de renta de la pretendida acreedora y el balance de prueba, con corte al 31 de diciembre de 2011, la Sala considera que estos documentos no cumplen las condiciones para tenerse como prueba supletoria del pasivo rechazado, puesto que la información registrada en el denominado “balance de prueba” no coincide con la reportada en la declaración de renta presentada por la señora Zárrate Ortiz, lo que no da certeza del contenido de la misma.

Lo anterior toda vez que, mientras que en el denuncio privado se declararon activos por $7.238.657.000, en el balance de prueba aparecen $7.126.713.889. De igual forma, en la declaración de renta se registraron deudas por $3.668.263.000, mientras que el balance de prueba reporta pasivos por valor de $4.381.823.678. En esas condiciones, no puede tenerse por acreditada la prueba supletoria prevista en el artículo 771 del Estatuto Tributario, por lo que no prospera el cargo de apelación. Por lo tanto, no prospera el cargo. 1.5 Determinación de la renta líquida por el sistema de comparación patrimonial por $11.806.391.000 En la sentencia de primera instancia, el Tribunal trajo a colación la jurisprudencia de esta Corporación25, según la cual la renta gravable especial por el sistema de comparación patrimonial debe determinarse con base en el patrimonio líquido declarado por el contribuyente y no con el modificado oficialmente por la administración. Lo anterior, comoquiera que los artículos 236 del Estatuto Tributario y 91 del Decreto 187 de 1975 disponen que, en el mencionado sistema, se debe tomar como renta líquida gravable el resultado de la diferencia entre el patrimonio líquido declarado en el año gravable y el declarado en el ejercicio inmediatamente anterior.

En ese orden de ideas, el a quo resaltó que, si bien la Administración había liquidado la renta por diferencia patrimonial tomando en cuenta el patrimonio líquido determinado oficialmente y no el declarado, lo cual contradecía las normas y el precedente mencionados, no podía emitir pronunciamiento alguno sobre este aspecto, pues ello no fue cuestionado por el demandante.

En consecuencia, mantuvo la renta líquida gravable por el sistema de comparación patrimonial bajo la metodología utilizada por la DIAN. En el escrito de alzada, el demandante no cuestionó o refutó este razonamiento. Únicamente repitió lo expuesto en la demanda, respecto a que la renta líquida por el sistema de comparación patrimonial no procedía al ser improcedente la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, lo alegado en el escrito de apelación no es suficiente para abrir la discusión sobre la procedencia del cálculo del impuesto 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 16 de noviembre de 2016 (exp. 20503, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 17 de septiembre de 2020 (exp. 22886, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez). Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 por el sistema de renta por comparación patrimonial, por lo que no entrará la Sala a analizar este aspecto.

Con todo, la Sala modificará el cálculo de la renta líquida gravable por este sistema especial de determinación teniendo en cuenta la prosperidad de la apelación por la falta de motivación respecto de la atribución del 30% del concepto de front load para la determinación del costo fiscal de PCIA por valor de $701.074.971, como parte del costo fiscal de la participación en PCIA. 1.6.

Sanción por no enviar información por $376.980.000 En la apelación, el demandante adujo que no había lugar a la imposición de la sanción bajo análisis, dado que sí había respondido el requerimiento ordinario de información del 6 de marzo de 2013, y señaló que debían aplicarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La Administración fundamentó la imposición de esta sanción en el hecho de que el demandante no entregó la información que se le solicitó, mediante el mencionado requerimiento ordinario de información26, respecto a los depósitos, fondos e inversiones, en moneda nacional o extranjera, poseída en el país o en el exterior, con saldos a 31 de diciembre de 2011.

Advierte la Sala que, habiendo el demandante omitido suministrar información respecto de las inversiones en el exterior referentes a la participación directa que tenía en las sociedades extranjeras Premium Capital Investment Advisor (PCIA), GAIM y Premium Capital Appreciation Fund B.V. (PCAF), procedía la sanción impuesta, sin haber lugar a su graduación, en tanto, tal conducta no fue regularizada, ni en sede administrativa, ni judicial.

No prospera el cargo de apelación. 1.7 Sanción por inexactitud El demandante se opuso a la imposición de la sanción de inexactitud porque considera que, el procedimiento administrativo se adelantó con desconocimiento de sus garantías fundamentales y, en todo caso, porque existe una diferencia de criterios con la Administración respecto del derecho aplicable.

Sin embargo, el actor no explicó de qué forma fue que el procedimiento administrativo desconoció sus garantías fundamentales. Por el contrario, la Sala observa que la demandada le notificó cada uno de los actos administrativos expedidos, los cuales contienen la explicación de cada una de las glosas y, además, que contó con la oportunidad para contradecir las pruebas allegadas en su contra y aportar otras, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración. Por otro lado, la Sala no evidencia que se esté ante una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable, que haga improcedente la penalidad.

Como lo señaló recientemente la Sala27, para que se configure el error sobre el derecho aplicable como eximente de responsabilidad es necesario que se cumplan dos condiciones de forma concurrente: i) que los hechos y cifras denunciadas deban ser completos y verdaderos; y ii) «establecer si el «criterio» desplegado por el administrado tuvo 26 Fls. 141 a 143 de los antecedentes administrativos. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de junio de 2022, exp. 25944. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico»28.

Descendiendo al caso concreto, se observa que no se cumplen ninguna de las dos condiciones, en la medida en que los hechos y cifras denunciados no fueron completos ni verdaderos, puesto que el demandante le ocultó a la DIAN la existencia de activos y, a su vez, declaró pasivos inexistentes. En adición, ni en la demanda ni en el escrito de apelación, el demandante sustentó los motivos por los cuales la autoliquidación del tributo estuvo fundada en un error sobre el derecho aplicable, sino que simplemente se limitó a decir que existía una diferencia de criterios.

No prospera el cargo de apelación. 2. Resolución del recurso de apelación interpuesto por la DIAN 2.1 Procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en el cálculo de la sanción de inexactitud La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, única y exclusivamente, en lo que tiene que ver con la reducción de la tarifa de la sanción de inexactitud del 160% al 100% del mayor impuesto a cargo, en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

Esto porque, a su juicio, en los eventos en los que se presenten pasivos inexistentes, la sanción equivale al 200% del mayor valor del impuesto a cargo determinado oficialmente, según el numeral 1 del artículo 648 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016. De ahí que, en este caso, la sanción más favorable era la del 160%, que se aplicó en los actos administrativos cuestionados.

Para resolver, es preciso señalar que ha sido criterio de esta Sala que, en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, debe reconocerse la disminución de la sanción por inexactitud al 100% del mayor impuesto, en el marco del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, disposición que si bien prevé actualmente que, en caso de declararse pasivos inexistentes procede una sanción del 200%, lo cierto es que antes de la vigencia de esa norma solo se preveía una sanción general del 160% (artículo 647 del Estatuto Tributario) aplicable para la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, la cual fue reducida al 100%.

Se destaca que esta Sección ha aceptado la reducción de la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad en casos en que fueron declarados pasivos inexistentes o se omitieron activos en las sentencias del 21 de mayo de 202029 17 de febrero30 y del 12 de mayo de 202231. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación en tanto que, al haber calculado la sanción por inexactitud utilizando la tarifa del 100% sobre el mayor valor del 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada, entre otras, en las sentencias del 24 de junio de 2021, exp. 25215, C.P. Milton Chaves García; del 9 de julio de 2021, exp. 23685, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 17 de marzo de 2022, exp. 25627, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de mayo de 2020, exp. 23752. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de febrero de 2022, exp. 22803. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 12 de mayo de 2022, exp. 25876. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 impuesto determinado, el Tribunal aplicó en debida forma el principio de favorabilidad en materia sancionatoria. 2.

Decisión De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, pero modificará el restablecimiento del derecho, fijando como total saldo a pagar por el año gravable 2011, la suma de $7.521.018.000, conforme con la siguiente liquidación: Declaración Privada Liquidación Recurso Liquidación Tribunal Consejo de Estado Total patrimonio bruto 18.178.063.000 28.652.336.000 28.652.336.000 27.951.261.000 Deudas 8.489.243.000 7.228.443.000 7.276.442.000 7.276.442.000 Total patrimonio líquido 9.688.820.000 21.423.893.000 21.375.894.000 20.674.819.000 Intereses y rendimientos financieros 103.000 103.000 103.000 103.000 Otros ingresos 329.425.000 329.425.000 329.425.000 329.425.000 Total ingresos 329.528.000 329.528.000 329.528.000 329.528.000 Ingresos no constitutivos de renta 329.509.000 329.509.000 329.509.000 329.509.000 Total ingresos netos 19.000 19.000 19.000 19.000 Total costos y deducciones 0 0 0 0 Renta líquida ordinaria del ejercicio 19.000 19.000 19.000 19.000 Renta presuntiva 60.328.000 60.328.000 60.328.000 60.328.000 Pérdida líquida del ejercicio 0 0 0 0 Compensaciones 0 0 0 0 Renta líquida 19.000 19.000 19.000 19.000 Renta exenta 0 0 0 0 Rentas gravables 0 11.619.379.000 11.571.380.000 10.870.305.000 Renta líquida gravable 60.328.000 11.619.398.000 11.571.399.000 10.870.324.000 Ganancias ocasionales gravables 0 0 0 0 Impuesto sobre la renta líquida gravable 7.844.000 3.820.202.000 3.804.362.000 3.573.007.000 Descuentos tributarios 0 0 0 0 Impuesto neto de renta 7.844.000 3.820.202.000 3.804.362.000 3.573.007.000 Impuesto de ganancias ocasionales 0 0 0 0 Total impuesto a cargo 7.844.000 3.820.202.000 3.804.362.000 3.573.007.000 Anticipo renta por el año gravable 2011 0 0 0 0 Saldo a favor año 2010 sin solicitud de devolución o compensación 0 0 0 0 Total retenciones año 2011 6.000 6.000 6.000 6.000 Anticipo de renta por el año gravable 2012 5.874.000 5.874.000 5.874.000 5.874.000 Saldo a pagar por impuesto 13.712.000 3.826.070.000 3.810.230.000 3.578.875.000 Sanciones 0 6.476.753.000 4.173.498.000 3.942.143.000 Total saldo a pagar 13.712.000 10.302.823.000 7.983.728.000 7.521.018.000 O total saldo a favor 0 0 0 0 Sanción por inexactitud Total impuesto determinado oficialmente $3.573.007.000 Impuesto a cargo declarado $7.844.000 Base para calcular la sanción $3.565.163.000 Tarifa (art. 288 Ley 1819) $3.565.163.000 Valor sanción por inexactitud $3.565.163.000 3.

Costas En el marco de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no habrá condena en costas, en tanto no se probó su causación. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar el numeral segundo de la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, se dispone: «A título de restablecimiento del derecho, fijar como total saldo a pagar a cargo del señor Juan Carlos Ortiz Zarrate, por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, la suma de $7.521.018.000, conforme con la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia». 2.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala Aclara voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO