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11001032600020230009000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-06-06

Radicación interna: 69940 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jhon Fredy Ramìrez Tovar, Javier Cortés Montero, José Oscar Ramìrez Tovar, Ómar Ramírez Tovar, Javier Felipe Cortès Ramirez, Hersilia Tovar Vanegas, Clavel Ramírez Tovar, Aurora Tovar, Angélica Ramírez, Josè Kennedy Ramirez Tovar, Amira Tovar Vanegas, Cielo Ramírez Tovar, Yovanni Ramírez Tovar·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTROS Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a través de apoderado judicial, los señores Angélica Ramírez, Javier Felipe Cortes Ramírez, Javier Cortes Montero, José Kennedy Ramírez Tovar, Hersilia Tovar Vanegas, José Oscar Ramírez Tovar, Yovanni Ramírez Tovar, Omar Ramírez Tovar, Cielo Ramírez Tovar, Clavel Ramírez Tovar, Aurora Tovar, Amira Tovar Vanegas y Jhon Fredy Ramírez Tovar, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-005- 2017-00112-011.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que 1 Índice 2 de SAMAI. Id Documento: 11001032600020230009000515025060036 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 2 puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” por violación al debido proceso pues, según afirma, el Tribunal adoptó una decisión contraria a la realidad probatoria y jurídica en el caso concreto.

Para sustentar su dicho solicitaron el decreto y práctica de pruebas2. 2. Por auto del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que lo subsanara3. 3. Surtidas las correcciones pertinentes, por providencia de dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Despacho admitió el recurso y ordenó notificarlo a la Nación- Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

Durante el término de traslado, la Rama Judicial presentó intervención de manera oportuna, en la que se opuso a la prosperidad del recurso y además solicitó el decreto y práctica de pruebas4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de oposición sin solicitar la práctica de prueba alguna, mientras que la Delegada de la Procuraduría conceptuó sin formular solicitudes probatorias5. 4.

El quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el expediente ingresó al Despacho para continuar su trámite6. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA7, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación8. 2.

El decreto de pruebas 2 Índice 2 de SAMAI. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Según consta en el informe secretarial visible a índice 24 de SAMAI, el término de traslado corrió entre el 25 de octubre y el 8 de noviembre de 2023. Índice 22 de SAMAI. 5 Índice 21 de SAMAI. 6 Índice 24 de SAMAI. 7 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 8 “Artículo 254. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” Id Documento: 11001032600020230009000515025060036 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 3 De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso9. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso10, de manera que estas sean conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”11ꟷ. 9 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.” 10 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Páginas 108 a 112.

Id Documento: 11001032600020230009000515025060036 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 4 Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en este caso. 3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia tanto la parte recurrente, como una de las entidades demandadas formularon solicitudes probatorias dentro del proceso de la referencia, razón por la que el Despacho examinará si es procedente ordenar su decreto y práctica. 3.1.

Parte recurrente a) Documentales Junto con la subsanación del recurso, la parte recurrente aportó copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-005-2017-00112-0112. En tanto el documento allegado resulta ser conducente, pertinente y útil, se tendrá como prueba dándole el valor que le asigne la ley. b) Oficios De otra parte, la recurrente solicitó: “Ténganse como tales [pruebas] las obrantes en primera y segunda instancia en el proceso contencioso administrativo radicado 41001-33-33-005-2017-00112-00 adelantado en su primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito de Neiva y para ello ruego Honorables Magistrados Requerir al Juzgado de origen donde reposan las diligencias en firme, para que proceda a remitir en su integridad el expediente con radicado 41001-33-33-005-2017-00112-00 proceso incoado por ANGELICA RAMIREZ Y OTROS, para que sea valorado por el Honorable Consejo de Estado.” 12PDF denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_SUBSANACIO_20230721SUBSANACIONs” del índice 8 de SAMAI.

Id Documento: 11001032600020230009000515025060036 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 5 Por su parte, la Nación - Rama Judicial se opuso al decreto de esta prueba por considerar que la parte actora incumplió el deber de que trata el numeral 10° del artículo 78 del CGP13 ya que, a su juicio, los recurrentes debieron solicitar el expediente al juzgado de origen, de forma directa y a través del derecho de petición. Sin embargo, es claro que un expediente judicial no es de aquellos documentos que puedan ser solicitados a través del derecho de petición y que, aunque es cierto que las partes pueden solicitar el desarchivo del proceso para tomar copias de este, las normas sobre archivo y tenencia de los expedientes impediría que a la parte le fuera entregado el expediente original, el cual debe permanecer bajo la guarda exclusiva de la administración de justicia14.

En consecuencia, en tanto no se observa el incumplimiento de deber procesal alguno y como la petición probatoria elevada por la parte actora es conducente, pertinente y útil, pues la revisión del expediente ordinario permitirá establecer si acaeció o no la causal de revisión que se alega, el Despacho accederá a su decreto. 3.2. Nación- Rama Judicial Solicitó que se tuvieran como pruebas las aportadas por la parte demandante, así como las sentencias tanto de primera como de segunda instancia proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa 41001-33-33-005-2017-00112-01, de las cuales aportó copia con el escrito de oposición15.

En tanto los documentos allegados resultan ser conducentes, pertinentes y útiles, se tendrán como prueba dándoles el valor que les asigne la ley. 13 “ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” 14 Inciso final del artículo 122 del CGP dispone: “[e]l expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo.

La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.” 15 PDF denominados “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_SENT1ERAINSTANG” y “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_SENT2DAINSTANGE” índice 22 de SAMAI. Id Documento: 11001032600020230009000515025060036 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 6 4.

Otras decisiones De conformidad con el poder visible a índices 20 y 22 del aplicativo SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP)16 y 5° de la Ley 2213 de 2022 se reconocerá a Natalia Alonso Forero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.070.611.462 y la tarjeta profesional No. 283.738 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación - Rama Judicial, en los términos y para los efectos del mandato conferido17.

De igual manera, visto el memorial obrante a índice 23 del aplicativo SAMAI, se reconocerá personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.904.206 y la tarjeta profesional N° 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del mandato conferido18.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBAS los documentos que fueron allegados por la parte recurrente junto con el recurso extraordinario de revisión y su subsanación, así como por la Nación – Rama Judicial con la oposición al recurso, otorgándoles el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva para que allegue a este trámite el expediente contentivo del proceso de reparación 16 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.

En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)”. 17 Poder visible en el PDF denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO__DEAJALO2314555P” del índice 20 de SAMAI. Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.

Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación judicial de la entidad, tal y como consta en los PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ACTADEPOSESIONALE” y “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RES71952023P”, del índice 20 de SAMAI, reiterados en el índice 22 de ese mismo aplicativo. 18 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.

Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación judicial de la entidad Id Documento: 11001032600020230009000515025060036 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00090-00 (69940) Recurrentes: Angélica Ramírez y otros 7 directa No. 41001-33-33-005-2017-00112-01 promovido por Angélica Ramírez y otros contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación19.

TERCERO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECONÓZCASE a la abogada Natalia Alonso Forero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.070.611.462 y la tarjeta profesional No. 283.738 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación- Rama Judicial en los términos y para los efectos del mandato conferido.

QUINTO: RECONÓZCASE a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.904.206 y la tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 19 Radicación en el Juzgado 41001-33-33-005-2017-00112-00. Id Documento: 11001032600020230009000515025060036