Radicado: 11001 03 24 000 2022 00007 00 Demandante: Hanser Avesner Henao Casanova 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2022 00007 00 Demandante: Hanser Avesner Henao Casanova Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público I.
ANTECEDENTES 1. El señor Hanser Avesner Henao Casanova, el día 11 de enero de 2022, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad de los artículos 6.15.2.1.6. y 6.15.2.1.19. del Decreto 2555 del 15 de julio de 2010 «Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones». 2.
La demanda fue allegada al Despacho mediante reparto el 14 de enero de 20221. 3. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2023, el Despacho admitió el libelo introductorio y ordenó las notificaciones de rigor2. En la misma fecha, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional3. 4. El término para contestar la demanda venció el 19 de febrero de 2024, plazo dentro del cual contestaron la demanda la Presidencia de la República4 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 II.
CONSIDERACIONES 1 Índice 3 de SAMAI. 2 Índice 14 de SAMAI. 3 Índice 16 de SAMAI. 4 Índice 28 de SAMAI. 5 Índice 29 de SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00007 00 Demandante: Hanser Avesner Henao Casanova 2 2.1. Generalidades 5. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso en lo pertinente que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: «Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. […] Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.» 6.
Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento Radicado: 11001 03 24 000 2022 00007 00 Demandante: Hanser Avesner Henao Casanova 3 probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. 7.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé a su vez, tres posibilidades, estas son: (i) que no se requiera la práctica de pruebas, (ii) que sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o (iii) que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. 8.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito exigiendo de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 9. En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre la fijación del litigio y la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
Fijación del litigio 10. Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que el actor formula como cargo de nulidad el de infracción de normas superiores. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de esos vicios, en la forma que se indica a continuación: 11.
La Sala deberá establecer si las disposiciones censuradas desconocen los artículos 150, 189, 333 y 335 de la Constitución Política, 88 del Decreto Ley 663 de 1993, 670 del Código Civil y el principio de reciprocidad. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00007 00 Demandante: Hanser Avesner Henao Casanova 4 12. De acreditarse lo anterior, la Sala deberá establecer si se configura la causal de nulidad por infracción de normas superiores y si ello conduce a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.3.
Decreto de pruebas 2.3.1. Parte demandante 13. El Despacho observa que la parte actora enuncia como pruebas las siguientes: « VII. PRUEBAS: • Copia simple del Decreto 2555 de 2010 (acto acusado), de la forma en que fue publicado en el Diario Oficial 47.771 del 15 de julio de 2010. • Copia simple del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (norma infringida)»6. 14.
En lo que hace a la copia del acto enjuiciado, se advierte que fue aportado como requisito para la admisión de la demanda, por lo que en esa calidad se tiene dentro del proceso. 15. En relación con el Decreto Ley 663 de 1993 que se pide tener como prueba, se advierte que se trata de una norma de alcance nacional que no requiere ser probada en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CGP7. 6 Índice 14 de SAMAI. 7 «Artículo 177.
Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente. Parágrafo. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia». Radicado: 11001 03 24 000 2022 00007 00 Demandante: Hanser Avesner Henao Casanova 5 2.3.2.
Parte demandada 2.3.2.1. Presidente de la República 16. Nada se dispone en tanto esa entidad no solicitó el decreto de pruebas. 2.3.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 17. En los términos y valor que corresponda, se tienen los antecedentes administrativos del acto enjuiciado visibles en el índice 30 del Sistema de Gestión SAMAI.
En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RESOLVER LA SOLICITUD PROBATORIA del proceso de la referencia en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado El presente auto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.