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25000231500020230015301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-12

Radicación interna: 2767 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rocio Uchima Agudelo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2023-00153-01 Accionante: Rocío Uchima Agudelo Accionados: Procuraduría General de la Nación Temas: Acción de tutela por retiro del servicio en atención al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, a pesar de que, a juicio de la accionante, tiene la condición de prepensionada.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES La señora Rocío Uchima Agudelo promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la protección de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La accionante afirmó que nació el 27 de febrero de 1953, por lo que actualmente tiene 70 años de edad.

Adujo que el 15 de julio de 2013 la Procuraduría General de la Nación, mediante el Decreto 2573 de esa fecha, la vinculó a la entidad a partir del 12 de agosto de 2013, momento desde el cual empezó a tener efectos fiscales. Indicó que el cargo que desempeñó durante toda la relación laboral fue el de procurador judicial I código 3 PJ grado ED, (ID 1584), de la Procuraduría 39 Judicial I para la Restitución de Tierras del municipio de Buga, Valle.

Manifestó que el 28 de febrero de 2023, la actual procuradora general de la Nación, a través del Decreto 0243 de esa data, la retiró del servicio, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Señaló que la Procuraduría General de la Nación no otorgó el derecho de defensa y contradicción y tampoco verificó si tenía o no la calidad de prepensionada ni las condiciones de desamparo que podría sufrir si se retiraba del empleo sin contar con su derecho pensional.

Aseguró que hasta enero de 2023, había cotizado un total de 1.260.86 semanas, según el histórico de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 1.° de marzo de 2023, a las cuales se les sumarían las cuatro de febrero, para un total de 1.264.86. En esa medida, manifestó que le faltan 36 semanas para completar el tiempo mínimo requerido para adquirir su estatus pensional y tener derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo cual la ubica en el fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionada.

Agregó que la única fuente de ingresos con la que ella y su grupo familiar cuenta es su salario, con el que les provee la vivienda, alimentación, vestuario, salud y medicamentos a su compañero permanente y parientes más cercanos. Así, explicó que aquel se encuentra compuesto por su compañero permanente, Luis Fernando Trujillo Hernández (65 años de edad); sus hermanos Álvaro Uchima Agudelo (71 años de edad), Nayibe Uchima Agudelo (73 años de edad) y Luis Radicado: 25000-23-15-000-2023-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Balmore Agudelo Agudelo (76 años de edad); y su hijo Óscar Alfredo Uchima (42 años de edad); quienes se encuentran desempleados y residen, junto con ella, en el municipio de Palmira, Valle, en el mismo inmueble.

Refirió que asume los costos de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social en salud del señor Álvaro Uchima Agudelo, quien padece angina inestable, infarto agudo del miocardio, cardiomiopatía isquémica, hipertensión, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y dolores en el pecho. Sostuvo que el señor Luis Balmore Agudelo sufre una discapacidad de lomoción leve, parasitosis intestinal, hipotiroidismo, hiperplasia de la próstata, sincope y hernia inguinal derecha; el señor Luis Fernando Trujillo Hernández está afiliado al sistema de seguridad social en salud como su beneficiario y padece síndrome coronario agudo (infarto agudo del miocardio), insuficiencia de la válvula aórtica, hipertensión, nefrolitiasis, hidronefrosis y cálculo del uréter; su hijo, a pesar de encontrarse en edad productiva, se encuentra desempleado; sin embargo, se dedica a sus estudios universitarios, los cuales son provistos, al igual que sus demás necesidades mínimas, por su ascendiente; y la señora Nayibe Uchima Agudelo está sin trabajo y es la encargada de colaborar con los quehaceres de la casa.

Añadió que con su retiro ha sido desprovista de su única fuente de ingresos, por lo cual junto con su grupo familiar han sido sometidos a un desamparo total, que pone en grave riesgo sus derechos fundamentales, especialmente su mínimo vital; además, se ha cercenado su derecho a la pensión de vejez, lo cual requiere la intervención del juez constitucional, pues no es posible esperar a una decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

PRETENSIONES La señora Rocío Uchima Agudelo solicitó amparar sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta en consideración a su avanzada edad y debido proceso, vulnerados por la entidad accionada con la expedición del Decreto 0234 del 28 de febrero de 2023 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y, en consecuencia, requirió ordenar a la Procuraduría General de la Nación, o a quien haga sus veces, que, en el término improrrogable de 48 horas a la notificación de la sentencia, proceda a emitir un nuevo acto administrativo, en el que se deje sin efectos aquel y, en su lugar, se disponga su reintegro inmediato y sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, requisitos y remuneración, sin afectar su unidad familiar.

Así mismo, deprecó ordenar a la procuradora general de la Nación, o a quien haga sus veces, pagar los salarios y prestaciones causadas desde el día de su retiro ilegal hasta la fecha en que se verifique su reintegro, y mantenerla hasta tanto se verifique su inclusión en nómina de pensionados. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 13 de marzo de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación, como accionado; y se negó la medida provisional solicitada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO La Procuraduría General de la Nación, por medio de la asesora código 1AS grado 19 adscrita a la Oficina Jurídica, luego de hacer un recuento de los hechos y pretensiones de la acción de la referencia, expresó su oposición a lo solicitado por la parte accionante y afirmó que en el artículo 158 del Decreto Ley 262 de 2000 se previó como causal del retiro definitivo de un servidor de la entidad cuando este cumple la edad de retiro forzoso y en el artículo 1.° de la Ley 1821 de 2016 se fijó como edad máxima para ese efecto los setenta años, lo cual obedece a criterios objetivos y razonables, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia T487/10.

Al respecto, indicó que las anteriores normas son de obligatoria observancia, por lo cual no es factible, como lo pretende la señora Rocío Uchima Agudelo, alegar la vulneración de un derecho para evitar la decisión del retiro del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, máxime si se tiene en cuenta que en aquellas se establece que cuando ello ocurre se causará el retiro inmediato del cargo desempeñado, sin que proceda el reintegro bajo ninguna circunstancia. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que la decisión adoptada por la procuradora general de la Nación goza de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

En todo caso, precisó que la accionante no ostenta una estabilidad laboral reforzada como prepensionada, toda vez que para el momento del retiro de la entidad ya cumplía los requisitos de edad y semanas de cotización para obtener el reconocimiento pensional, puesto que en la historia laboral expedida por Colpensiones y aportada por aquella hace falta contabilizar los períodos del 1.° de octubre de 2004 al 31 de ese mes y año, los cuales suman 143 semanas adicionales a las 1.260 registradas, para un total de 1.403; distinto es que la solicitante del amparo tenga pendiente adelantar el trámite de corrección de su historia laboral, el cual debió realizar antes del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin que pueda trasladarle esa responsabilidad.

De otra parte, adujo que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede requerir el decreto de medidas cautelares, como la suspensión provisional. Adicionalmente, aclaró que las únicas pruebas de dependencia económica que aporta la parte actora son unas declaraciones extrajuicio, las cuales, en su criterio, no demuestran ni justifican de manera suficiente la procedencia de la tutela en este caso.

Agregó que el señor Luis Balmore Agudelo, según la historia clínica aportada a esta acción, es casado y reside en una dirección diferente a la de la accionante, esto último también ocurre con el señor Álvaro Uchima Agudelo. En cuanto al hijo de aquella, refirió que no le asiste ninguna condición de vulnerabilidad, pues en ningún momento se ha alegado una condición de discapacidad que le impida trabajar y propiciarse su propio sustento.

Así las cosas, coligió que del material probatorio aportado no se desprende la procedencia, necesidad, urgencia e inminencia de la protección de los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar ni la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual solicitó negar, en su totalidad, las pretensiones de la tutela. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PORVENIR S.A., por conducto de la directora de Acciones Constitucionales, aseveró que cumplió con sus obligaciones, pues realizó el traslado de todos los aportes y documentación y actualizó las vinculaciones en la base de datos del Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensión; así, precisó que la señora Rocío Uchima Agudelo no se encuentra afiliada a esa administradora y todos sus aportes fueron girados a Colpensiones, por lo cual la entidad llamada a responder esta acción es esta última y la Procuraduría General de la Nación. En todo caso, afirmó que la accionante no allegó ninguna prueba tendiente a acreditar que se encuentra próxima a sufrir un perjuicio irremediable y no está demostrada la vulneración de derechos fundamentales, por lo cual deprecó negar el amparo.

La Administradora Colombiana de Pensiones fue debidamente notificada del auto admisorio de la tutela; empero, guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 6 de julio de 2023 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela formulada, porque consideró que a la fecha del retiro del servicio la señora Rocío Uchima Agudelo contaba con las semanas mínimas de cotización para ser acreedora de la pensión de vejez, esto es, 1.300 semanas; sin embargo, algunas de ellas no habían sido incorporadas en su historia laboral, lo que generó las inconsistencias en las historias laborales del 21 de marzo de 2023 y 22 de febrero de 2023 expedidas por Colpensiones.

En esa medida, avizoró que el retiro no le frustró a la accionante el acceso a su pensión de vejez y, por tanto, no es beneficiaria del fuero de estabilidad reforzada de prepensionable. Igualmente, esclareció que no advirtió la amenaza al derecho al mínimo vital de aquella, pues cuenta con un patrimonio que le permite satisfacer sus necesidades básicas mientras que Colpensiones resuelve sobre el reconocimiento y pago de la prestación social, para lo cual destacó varias pruebas que dan cuenta de sus bienes.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden de ideas, concluyó que la acción de tutela no cumple con las condiciones establecidas para que proceda de manera excepcional contra el acto administrativo en el que se desvinculó a la peticionaria de la salvaguarda del cargo que ocupaba en la Procuraduría General de la Nación. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual sostuvo que sí procede la acción de tutela como mecanismo principal de amparo, toda vez que con la decisión administrativa de retiro sí se afecta su mínimo vital, pues debe tenerse en cuenta que este se mide en términos cuantitativos y respecto a los ingresos y, adicionalmente, en la jurisprudencia no se avala el hecho de que una persona tenga que sacrificar sus ahorros para soportar los perjuicios que se le puedan causar con decisiones ilegales.

De otra parte, señaló que la estabilidad laboral por la condición de prepensionada, de conformidad con la reiterada y unificada jurisprudencia, se extiende hasta la fecha de inclusión en nómina, aspecto que en este asunto no se encuentra plenamente verificado, ya que su historia laboral presenta serias inconsistencias que afectaban, al momento de formular la acción, el reconocimiento del derecho pensional, debido a que no se contaba con el mínimo de semanas cotizadas y, para la fecha de expedición de la decisión de tutela en segunda instancia, la determinación del Ingreso Base de Liquidación y la tasa de reemplazo, lo que depende del salario promedio de los últimos diez años y del número de semanas cotizadas, pues, de lo contrario, su mesada será muy inferior a lo definido en la ley y lo consignado en su historia laboral.

En ese entendido, adujo que está plenamente demostrado que aún no tiene definida su situación pensional, debido a las inconsistencias de la historia laboral, que fueron pormenorizadas en la sentencia recurrida, por lo cual acudió a esta acción para poder alcanzar el mínimo de semanas cotizadas exigidas en la ley para acceder a una pensión de vejez.

Además, aclaró que fue con la decisión impugnada que conoció el alcance de lo informado por Colpensiones y, por tanto, lo que resta es que solicite el reconocimiento de su pensión de vejez; no obstante, la resolución de esa clase de Radicado: 25000-23-15-000-2023-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 solicitudes no es inmediata, por lo cual en la jurisprudencia constitucional se ha extendido el amparo hasta la fecha de inclusión en nómina, para no dejar desprotegido al trabajador.

En consecuencia, requirió revocar la decisión impugnada y, en su lugar, acceder al amparo solicitado hasta el día en que se le reconozca el derecho y se acredite la inclusión en nómina de pensionados. OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación solicitó confirmar la decisión de primera instancia, comoquiera que esta se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y al precedente contenido en la Sentencia SU003/18, en tanto la accionante no cumple con los presupuestos allí consignados para entender que tiene la condición de preprensionada, al haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Aclaró que no actuó en forma arbitraria ni ilegal, al desvincular a la accionante; de hecho, el fundamento legal es el contenido de los artículos 158 del Decreto Ley 262 de 2000 y 1.° de la Ley 1821 de 2013. Así mismo, puntualizó que no es cierto que su patrimonio deba ser sacrificado para soportar las consecuencias del mal manejo de su empleador y fondo de pensiones, pues la principal responsabilidad de mantener actualizada la información de la historia laboral es de la administradora de fondo de pensiones y a su vez el trabajador también debe estar pendiente de que la información registrada en ella sea correcta y, de no ser así, solicitar las correcciones pertinentes, lo cual no ocurrió oportunamente.

Además, estimó que la accionante no tiene en riesgo su mínimo vital, conforme a la Sentencia SU691/17, según la cual la reducción de ingresos no es suficiente por sí sola para hacer procedente la acción, por cuanto lo que pretende protegerse en una acción de tutela por un despido es el mínimo vital. De otro lado, se opuso al argumento de la accionante consistente en que la estabilidad laboral reforzada debe extenderse hasta su inclusión en nómina, en tanto la Corte Constitucional, en la Sentencia SU003/18, expresó que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es la edad, no hay lugar Radicado: 25000-23-15-000-2023-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a considerar que una persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, lo que permite avizorar que tampoco se frustra el acceso a la pensión de vejez cuando la accionante ya tiene cumplidos los dos requisitos para ello, como ocurre en el caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) la estabilidad laboral reforzada de personas próximas a pensionarse y II) caso concreto. I. La estabilidad laboral reforzada de personas próximas a pensionarse La Corte Constitucional ha sostenido que cuando una persona que se encuentra laborando esta próxima a pensionarse, esto es, cuando le falten tres años o menos para reunir los requisitos para ello, tiene derecho a mantenerse en el cargo que desempeña hasta que complete las exigencias para acceder a esa prestación, inclusive si ya ha alcanzado la edad de retiro forzoso1.

La anterior garantía tiene raigambre constitucional y propende porque quienes se encuentran en esa situación tengan salvaguardado su mínimo vital y, especialmente, puedan continuar reuniendo el tiempo faltante para adquirir el estatus pensional, con lo que se protege su expectativa de pensionarse y, de esta forma, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez.

Igualmente, resulta necesario aclarar que el máximo tribunal constitucional, en la Sentencia SU003/18, unificó la jurisprudencia en cuanto al alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionables y determinó que cuando el único requisito faltante, para que una persona adquiera el reconocimiento de la pensión, es la edad, esto por cuanto ya cumplió con el número de semanas de servicio requeridas por la ley, no hay lugar a considerar que aquella tiene derecho a dicha garantía de estabilidad.

La postura previa se fundamenta en que la exigencia de la edad puede ser 1 Ver, entre otras, sentencias: T413/19 y T229/19. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cumplida con o sin la existencia del vínculo laboral, por lo cual no se encuentra comprometido el derecho a la pensión por no continuar en el cargo desempeñado, en los casos en que solamente resta el cumplimiento de la edad exigida en la ley para obtener la prestación mencionada.

II. Caso concreto La señora Rocío Uchima Agudelo, en el recurso de impugnación, afirmó, en síntesis, que la presente acción de tutela sí procede como mecanismo principal, pues, primero, con su retiro de la Procuraduría General de la Nación se está afectando su mínimo vital, el cual se determina con base en los ingresos y en términos cuantitativos, y, segundo, la estabilidad laboral por la condición de prepensionada se extiende hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados, pues a la fecha no tiene garantizado su mínimo vital ni su derecho pensional.

Pues bien, para resolver los anteriores disensos debe precisarse, en primer lugar, que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir el acto administrativo mediante el cual fue desvinculada del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el cual, además, puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes, por lo cual la acción de tutela, en principio, no cumpliría con el requisito de subsidiariedad; sin embargo, teniendo en cuenta que aquella alega la condición de prepensionada, lo que la haría sujeto de especial protección constitucional, se procederá a efectuar el estudio de fondo.

Sobre el particular, debe señalarse que, como ciertamente lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, si bien en la historia laboral aportada por Colpensiones, actualizada al 21 de marzo de 2023, aquel certificó que la señora Rocío Uchima Agudelo tenía un total de 1.269,43 semanas cotizadas, lo cierto es que, en la constancia también expedida por ese fondo, pero actualizada al día siguiente, se certificaron 1.337,29 semanas cotizadas; diferencia que puede explicarse en la falta de actualización de dicha historia, pues estaban pendiente por cargarse los aportes recibidos durante la afiliación de la accionante a Porvenir S.A., como puede entreverse del Oficio BZ2023_4638190-1189952 del 27 de abril de 2023 suscrito por el director de Historia Laboral de Colpensiones.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese entendido, para el momento de su retiro ya contaba con más de las 1.300 semanas requeridas para el reconocimiento pensional y, adicionalmente, ya había cumplido 70 años de edad, lo cual, precisamente, motivó su desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, por lo que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, resulta diáfano que reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de vejez, como se determinó en la sentencia ahora recurrida y es admitido por la accionante en esta instancia, tanto así que ya solicitó el reconocimiento de esa prestación ante Colpensiones.

Por consiguiente, se denota que la señora Rocío Uchima Agudelo no tiene la condición de prepensionada. A pesar de ello, la solicitante del amparo estima que la estabilidad laboral reforzada debe extenderse hasta que sea incluida en nómina de pensionados; sin embargo, debe aclarársele que, dado que no tiene dicha calidad, al haber reunido las exigencias para la obtención de la pensión de vejez no es procedente acceder a esa protección, máxime si se tiene en cuenta que, conforme se explicó en el acápite previo, la finalidad de la estabilidad laboral reforzada radica principalmente en la salvaguarda para que a la persona próxima a pensionarse se le garantice la expectativa que tiene de recibir una mesada pensional.

En ese entendido, cuando únicamente falta la inclusión en la nómina de pensionados, pero se reúnen los demás requisitos para la pensión, no se tiene la condición de prepensionado y, por contera, no se pone en riesgo el reconocimiento de aquella, pues este no depende del vínculo laboral. Aunado a lo expuesto, esta Subsección no encuentra amenazado el mínimo vital de la accionante, pues aquella tiene los medios económicos para garantizar su congrua subsistencia hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados y se le pague la mesada respectiva.

En efecto, del acervo probatorio, se advierte que, si bien es cierto la señora Rocío Uchima Agudelo fue desvinculada de la Procuraduría General de la Nación, lo cual incide en los ingresos que antes devengaba, no lo es menos que tiene ahorros tanto en Porvenir S.A. como en una entidad bancaria, según lo certificó ese fondo y consta en la declaración juramentada de bienes y rentas de 2022; y es propietaria de dos inmuebles y un vehículo, por lo que no se vislumbra que no Radicado: 25000-23-15-000-2023-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 pueda suplir sus necesidades básicas, e incluso de los familiares que dice sostener económicamente, mientras es incluida en nómina de pensionados.

Sobre este aspecto, se precisa que el estudio que aquí se efectúa tiene por finalidad verificar si existe una amenaza del mínimo vital de la accionante, sin que ello implique, como lo alega aquella, que se le esté imponiendo el deber de asumir los gastos por las presuntas tardanzas en la actualización de su historia laboral, pues ello no es objeto de estudio en este caso, el cual se limita a la comprobación de la condición de prepensionada que invoca.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 6 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 6 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, negar el amparo deprecado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00153-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado