Micelio
11001031500020230549600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-27

Radicación interna: 8782 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Diocesis De Mocoa-Sibundoy·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibundoy Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2023-05496-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05496-00 Demandante: DIÓCESIS DE MOCOA – SIBUNDOY Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo presentada por la parte accionante contra el auto del 11 de septiembre de 20231 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. En esta providencia se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra el auto de 18 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del mencionado medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La Diócesis de Mocoa – Sibundoy2, actuando a través de apoderado judicial3, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. La peticionaria consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción (doble instancia) y de acceso efectivo a la administración de justicia. 2.

Lo anterior, con ocasión de la expedición del auto proferido el 11 de septiembre de 2023, proferido al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-23-33-000-2022-00048- 1 Por el cual se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido, el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, que rechazó de plano la demanda. 2 Representada por el obispo Luis Albeiro Maldonado Monsalve 3 Abogado Marcel Tangarife Torres.

Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibundoy Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2023-05496-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 01(69785) 4, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra el auto de 18 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del mencionado medio de control. 1.2.

Pretensiones 3. La parte accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción (doble instancia) y de acceso efectivo a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima. En consecuencia, que: i) se ordene dejar sin efectos el auto de 11 de septiembre de 2023, por medio de los cuales el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso identificado con radicado 52001-23-33-000-2022-00048- 01(69785); ii) se proceda a dar trámite y a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto oportunamente por la Accionante y; iii) se adopten las demás medidas de protección que el Juez Constitucional estime necesarias para garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales de la Diócesis de Mocoa-Sibundoy. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. El 9 de febrero de 2022 la Diócesis de Mocoa, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en subsidio del medio de control de reparación directa, demandó al municipio de Santiago – Putumayo, ante el Tribunal Administrativo de Nariño5. En auto de 18 de mayo de 20226 el despacho judicial decidió rechazar de plano la demanda por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado7. 4 Promovido por la Diócesis de Mocoa - Sibundoy (Putumayo) contra el municipio de Santiago (Putumayo). 5 En la demanda referida, la Diócesis de Mocoa solicitó la nulidad del Decreto 111 del 2019, expedido por la Alcaldía Municipal de Santiago, que declaró como bien baldío urbano el inmueble con anterior número predial 86-760-01-00-0001-0001-000 (actualmente 86760-01-00-00-00-0001-0-00-00- 0000), correspondiente a la I.E.D. Escuela San José. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al Municipio de Santiago a restituir a la Diócesis de Mocoa – Sibundoy el derecho de propiedad sobre el predio referido y a pagar unas sumas de dinero.

La parte demandante planteó como pretensiones subsidiarias que, en caso de no prosperar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declarara responsable al Municipio de Santiago por no haber reconocido a la Diócesis de Mocoa – Sibundoy las mejoras realizadas en el predio y se condenara al pago de unas sumas de dinero. 6 Notificado a la parte actora vía mensaje de datos el jueves 09 de junio de 2022. 7 El Tribunal explicó que el cómputo del término de caducidad para actos como el que se cuestionó en dicho trámite debe iniciar desde el momento en que se advierta el conocimiento de este por parte de su destinatario, ya sea porque la Administración le da publicidad (comunicación, notificación o publicación) o debido a la materialización de sus efectos, que hace notoria su expedición (ejecución).

Para el Tribunal la notificación en este caso se realizó por conducta concluyente y, de esta manera, advirtió que el término de caducidad transcurrió del 10 de julio de 2021 hasta el 10 de noviembre de la misma anualidad. Por tanto, concluyó que tanto la solicitud de conciliación judicial como la demanda fueron presentadas extemporáneamente, el 12 de noviembre de 2021 y el 10 de febrero de 2022, respectivamente.

Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibundoy Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2023-05496-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El 14 de junio de 2022, la accionate interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño alegando la no caducidad del medio de control, así como el hecho de que —aún en la hipótesis no aceptada de que haya caducado el medio de control principal— se habían formulado de forma subsidiaria la pretensión de reparación directa. 6.

El 15 de noviembre de 2022, la Diócesis radicó memorial de impulso procesal para que el Tribunal resolviera el recurso de reposición, y se pronunciara sobre la apelación en caso de confirmar la providencia, el cual fue reiterado con la solicitud del 8 de febrero de 2023. 7. El 9 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño surtió traslado a la parte acccionante del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda, interpuesto por dicha Diócesis.

Ese mismo día el accionante presentó memorial descorriendo el traslado, reiterando los puntos del recurso y señalando que se renunciaba al término de los tres días al ser la Diócesis el único sujeto procesal en esa instancia del proceso 8. El 29 de marzo de 2023 el Tribunal resolvió de fondo el recurso de reposición, confirmando el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y concedió la apelación ante el Consejo de Estado8. 9.

La parte accionante señaló que pese a que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió de fondo el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación al encontrarlo procedente. Sin embargo, el Consejo de Estado no se pronunció sobre el fondo de la controversia, sino que mediante auto de 11 de septiembre de 2023 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación9. 8 En la parte resolutiva de dicha providencia se indicó: “54.

Bajo el anterior contexto, esta Corporación no repondrá la decisión contenida en el auto de fecha 18 de mayo de 2022, y al encontrar procedente el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la Diócesis de Mocoa - Sibundoy (P), frente a la decisión que conllevó al rechazo de la demanda, resulta procedente conceder el recurso en los términos establecidos en la Ley.

DECISIÓN: En meritó (sic) de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la decisión contenida en la providencia de fecha 18 de mayo de 2022, que resolvió RECHAZAR DE PLANO la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró por conducto de apoderado judicial de la DIÓCESIS DE MOCOA – SIBUNDOY (P), contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO – (P), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER, en el efecto suspensivo y ante el Honorable Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia del 18 de mayo de 2022” 9 Para llegar a esta conclusión la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación expuso que «De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si el auto es notificado por estado -artículo 201 del CPACA, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Es así que, en el caso de la notificación por estado, los términos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación de este, al tenor de los artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA.

Por lo tanto, en este asunto, el recurso de apelación, formulado de manera subsidiaria al de reposición, fue interpuesto extemporáneamente, comoquiera que el auto que rechazó la demanda fue notificado por estado el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) (…) el término de tres (3) días para formular el recurso de apelación corrió desde el nueve (9) de junio, día siguiente Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibundoy Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2023-05496-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la vulneración 10. La parte accionante alegó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso efectivo a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima, por cuanto en la decisión reprochada incurrió en violación directa de la Constitución, defecto material o sustantivo y «decisión sin motivación», por los siguientes motivos.

Después de referir los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, para señalar que la solicitud de amparo cumplía con cada uno de ellos, procedió a explicar cada uno de los defectos relacionados. 11. Frente a la violación directa de la constitución, el tutelante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en dicho defecto pues con la adoptación del auto de 11 de septiembre de 2023, violó directamente los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política, a saber: - Respecto al derecho al debido proceso indicó que «teniendo en cuenta una interpretación de la norma procesal que el Consejo de Estado adoptó después de que la Diócesis interpusiera el recurso contra el auto de 18 de mayo de 2022 emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, y notificado vía mensaje de datos el día 09 de junio de 2022; vulneración de sus derechos fundamentales que se torna aún más evidente teniendo en cuenta que dicho Tribunal, en su calidad de juez de primera instancia, sí se pronunció de fondo sobre el recurso de reposición radicado el 14 de junio de 2022 y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio al encontrarlo procedente». - Sobre la violación del derecho fundamental de defensa y contradicción explicó que: «pese a haber presentado oportunamente el recurso de apelación contra el auto de 18 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el numeral 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la parte accionante no ha sido oída en el proceso.

Lo anterior, por cuanto el Consejo de Estado rechazó erróneamente el recurso en comento por extemporáneo, eximiéndose de estudiar los argumentos de disconformidad con la decisión de primera instancia planteados por la Diócesis y, por lo tanto, privando a la accionante de la posibilidad de que el superior jerárquico de aquél que rechazó la demanda por encontrar presuntamente configurada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, verificara la corrección de dicha determinación». - En relación con la violación del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia expuso que la decisión adoptada en el auto de 11 de septiembre de 2023: «implicó que el Consejo de Estado no profiriera una decisión de fondo con respecto a la controversia planteada por la Diócesis de Mocoa – Sibundoy, como correspondía en su calidad de superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Nariño, juez colegiado que profirió el auto de 18 de mayo de 2022 cuya oportuna impugnación se discute en el presente trámite.

Como consecuencia de lo anterior, la existencia del recurso de apelación como mecanismo judicial previsto en la ley procesal (CPACA) para garantizar que no se cometan yerros en las a la notificación, hasta el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), y el escrito fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño el catorce (14) de junio de la misma anualidad.

Así, el Tribunal Administrativo de Nariño erró al conceder la apelación, porque tomó como fecha de notificación el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), día en el que envió el mensaje de datos de que trata el artículo 201 del CPACA». Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibundoy Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2023-05496-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones adoptadas por los jueces, propendiendo porque se resuelvan efectivamente las controversias ventiladas ante la administración de justicia, resulta cuando menos inocuo o inútil en el presente caso pues, en la práctica, termina siendo denegado un estudio de fondo de la decisión de primera instancia con fundamento en una interpretación de la norma procesal que, se insiste, es posterior a la interposición del recurso interpuesto por la Diócesis.

Asimismo, la vulneración de esta garantía fundamental se torna más evidente si se tiene en cuenta que el auto recurrido, esto es, la providencia de 18 de mayo de 2022 proferida 12 por el Tribunal Administrativo de Nariño, rechazó la demanda interpuesta por la Diócesis en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en subsidio de reparación directa por una supuesta caducidad que nunca ocurrió porque fue mal contabilizada; quedando entonces la Accionante privada de su derecho de acción en aras de reclamar la nulidad del acto que declaró como baldío urbano un inmueble que fue entregado a la Alcaldía de Santiago, de buena fe y en medio de una negociación para perfeccionamiento de un contrato de compraventa, que utilizó dicha declaratoria para expropiar sin indemnización alguna dicho inmueble, lo que reviste una gravedad inmensa respecto del derecho de propiedad consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política». 12.

Por otro lado, el accionante sostuvo que el Tribunal accionado incurrió «Defecto material o sustantivo» por cuanto, mediante el auto de 11 de septiembre de 2023 objeto de esta tutela, el Consejo de Estado consideró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante con fundamento en una interpretación del artículo 205 del CPACA que no había sido sentada por dicha Corporación al momento de radicación del referido recurso.

Así sostuvo que la Corporación adoptó la decisión de declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en subsidio el 14 de junio de 2022 por la Diócesis, y el cual le correspondía resolver en calidad de superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Nariño, con base en una interpretación de la norma procesal vigente que era inexistente para el momento de la interposición del referido recurso contra el auto de 18 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. 13.

Indicó que la providencia impugnada adolece del defecto de decisión sin motivación, por cuanto no refiere sustento normativo o jurisprudencial alguno para entender el 08 de junio de 2022 —fecha de la simple fijación del estado que notificó la providencia de 18 de mayo de la misma anualidad proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, pero no del envío del mensaje de datos requerido por el artículo 201 del CPACA para entender adecuadamente surtida dicha notificación, lo cual ocurrió solamente hasta el 09 de junio de 2022—, como aquella que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de (3) días para interponer los recursos ordinarios procedentes contra aquella decisión. Es decir, al no estar plasmada en el auto de 11 de septiembre de 2023 una valoración de los motivos que sustentan la posición de la Diócesis y del propio Tribunal Administrativo del Nariño, según la cual el recurso fue oportunamente interpuesto, se configura el cumplimiento del requisito específico de procedibilidad en comento 14.

Finalmente, sostuvo que con la acción de tutela no pretende traer a colación aspectos meramente procedimentales discutidos dentro del proceso identificado con radicado 52001-23-33-000-2022-00048-01(69785), ni que guarden relación con la relación jurídica sustancial existente entre las partes del mismo, ni mucho menos sustituir al Consejo de Estado para que el juez de tutela conozca y decida el Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibundoy Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2023-05496-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso; sino, precisamente, que la Sección Tercera Subsección C se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto, de conformidad con la interpretación de la norma procesal vigente al momento de la radicación del mismo, tal como se explicará más adelante. 1.5.

Trámite de la acción de tutela e intervenciones 15. En auto del 29 de septiembre de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para que contestara la presente tutela y allegara los documentos que pretenda hacer valer como pruebas. 16. Además, ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Nariño como tercero con interés al ser la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Finalmente, requirió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y al Tribunal Administrativo de Nariño para que allegaran el expediente ordinario. 1.6. Informes 17. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 18. La Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que la presente acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad, así como también que con la providencia proferida por esta autoridad no se lesionaron los derechos fundamentales invocados. 19.

Sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad explicó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se deben agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Que constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 20.

Así, expuso que la providencia objeto de censura en esta acción corresponde a aquella que rechazó, por extemporáneo, un recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda y que, conforme a los artículos 242 y 246 – numeral 3 – del CPACA, contra esa decisión procedían los recursos de reposición y de súplica, respectivamente.

No obstante, el tutelante optó no hacer uso de ellos, por lo que la decisión quedó en firme, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso. Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibundoy Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2023-05496-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Por otro lado, indicó que la decisión enjuiciada en este trámite tuvo como fundamento lo siguiente: (i) el artículo 244 del CPACA, que regula lo relativo al trámite del recurso de apelación contra autos, que en su numeral 3, establece que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición;

(ii) en el caso de la notificación por estado, los términos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación de este, de acuerdo con los artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA; (iii) el auto que rechazó la demanda fue notificado por estado el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), por lo tanto, el término de 3 días para formular el recurso de apelación corrió desde el nueve (9) de junio, día siguiente a la notificación, hasta el 13 de junio de 2022; y (iv) el escrito fue remitido, extemporáneamente, al a quo el 14 de junio de 2022. 22.

Expuso que la Subsección sustentó su decisión en las normas aplicables al caso concreto y vigentes al momento de la interposición del recurso, a saber: los artículos 201 – notificación por estado – y 244 – trámite del recurso de apelación contra autos – del CPACA y 118 – cómputo de términos – del Código General del Proceso. 23. En este punto, precisó que: [E]l auto de unificación del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) unificó lo relativo a la notificación de las sentencias por vía electrónica, únicamente.

Resulta oportuno indicar que esta Corporación, con anterioridad al auto de unificación ya referido, se pronunció en diversas oportunidades sobre la notificación por estado, en el sentido de indicar que el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no significa que esta actuación corresponda a una notificación por medio electrónico o personal, luego, no le es aplicable el numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ello, pues, de aceptarse una postura en sentido contrario, desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado. (sic) 24. El Tribunal Administrativo de Nariño no rindió informe. 25. A su vez, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fue notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 11 de septiembre de 2023 dictado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibundoy Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2023-05496-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque le asiste un interés directo en las resultas del proceso, pues presentó el recurso de apelación, el cual, a su vez, fue rechazado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en el auto del 11 de septiembre de 2023. 29.

Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico 30. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, el 11 de septiembre de 2023. 31.

Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 32. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción (doble instancia) y de acceso efectivo a la administración de justicia de la parte accionante? Esto, por incurrir en violación directa de la Constitución, defecto material o sustantivo y «decisión sin motivación», con el auto proferido el 11 de septiembre de 2023 que rechazó por «extemporáneo» el recurso de apelación presentado contra el auto proferida el 18 de mayo de 2023 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño decidió rechazar de plano la demanda presentada por la parte accionante por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado. 33.

Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad y; (iii) de encontrarse superado dichos requisitos, el análisis de los defectos alegados por el accionante.

Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibundoy Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2023-05496-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad; iv) relevancia constitucional; v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibundoy Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2023-05496-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto fáctico aludido. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1.

Subsidiariedad 40. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política15 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199116. De acuerdo con esta, la solicitud de amparo solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar que se cause un perjuicio irremediable17. 2.5.2.

El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 41. La Sala encuentra que el accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró sus derechos fundamentales con el auto proferido el 11 de septiembre de 2023. En esta decisión se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18 de mayo de 2023 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño decidió 15 Artículo 86.

Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 17 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibundoy Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2023-05496-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazar de plano la demanda presentada por la parte accionante por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado. 42.

Al efecto, esta Sección advierte que la Diócesis de Mocoa – Sibundoy interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el referido auto del 18 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual fue decidido por medio de auto del 29 de marzo de 2023, en el que se determina no reponer y conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 43.

Así mismo, la Sala encuentra que, en la providencia que se cuestiona, la Subsección C de la Sección Tercera destacó que el Tribunal Administrativo de Nariño cometió un error al conceder la apelación, en atención de que tomó como fecha de notificación el 9 de junio de 2022, día en el que envió el mensaje de datos de que trata el artículo 201 del CPACA, cuando dicha notificación se había surtido por estado del 8 de junio de 202218. 44.

En dicho auto se indicó que la fecha en que la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, fue el 14 de junio de 2022, circunstancia que, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del CPACA19, le permitió a la Subsección C de la Sección Tercera llegar a la conclusión de que el recurso de apelación, al ser formulado de manera subsidiaria al de reposición, fue interpuesto de manera extemporánea, ya que este debió interponerse y sustentarse el día 13 de junio de 2022 y, por tanto, se imponía su rechazo. 45.

Ahora bien, esta providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera, el 11 de septiembre de 2023, por medio de la cual rechazó el recurso de apelación, podría considerarse de aquellas a las que se refiere el numeral 4 del artículo 243A20 del CPACA, esto es, una de las providencias que deciden el recurso de apelación, queja o suplica y que, por tanto, no son susceptibles de recursos ordinarios.

Este es el supuesto jurídico que expone el accionante para sustentar que no dispone de ningún recurso judicial idóneo, por lo que se habilita como única opción el presente mecanismo de protección constitucional. 46. Al respecto observa la Sala que, en el caso concreto, el auto proferido por la Subsección C de la Sección Tercera, el 11 de septiembre de 2023, no decidió el recurso de apelación, que ya había sido concedido por el Tribunal, sino que, al advertir el yerro del a quo, el alto Tribunal se pronunció sobre la procedencia del 18 Índice 8 de SAMAI, primera instancia. Circunstancia que se corroboró al consultar los estados fijados por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de su página web en el siguiente vínculo https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2205782/97473510/ESTADOS+08-06- 2022.pdf/b5d62a5f-15c3-4e01-a450-d87930a865e5 19 que señala que si el auto es notificado por estado el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación del auto que niega total o parcialmente la reposición y, en el caso de la notificación por estado, los términos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación de este, al tenor de los artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA 20 ARTÍCULO 243A.

PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibundoy Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2023-05496-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación interpuesto y determinó su rechazo por encontrarlo extemporáneo. 47.

Al limitarse a pronunciarse sobre su procedencia, el auto proferido por la Subsección C, no puede enmarcarse dentro de los contemplados en numeral 4 del artículo 243A del CPACA, toda vez que no existe un pronunciamiento que resuelve el fondo del asunto y por tanto no podría sostenerse que se esta decidiendo dicho recurso. En ese sentido se advierte que el numeral 3 del artículo 246 del CPACA, establece el mecanismo de la súplica que procede contra las providencias que rechaza el recurso de apelación, y así lo define de manera expresa a saber:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 48. Se observa que el recurso de súplica es un medio de impugnación creado con el fin que persigue el accionante a través de este mecanismo constitucional, esto es para que esa decisión del magistrado ponente que rechazó su recurso pueda ser sometida a un nuevo estudio por parte de los otros magistrados que integran la Sala a fin de que se decida sobre su procedencia21. 49.

Cabe resaltar que en su literal a) el artículo 246 del CPACA también establece que a dicho recurso se puede acudir de forma directa o en subsidio del recurso de reposición: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso. 50.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 24222 del CPACA, este recurso procede salvo que norma legal que establezca lo contrario, es decir que exista alguna que señale que contra la providencia que decide el recurso de apelación no procede el 21 Sobre el particular esta Sección, en procesos de similares contornos, pero en materia electoral, ha señalado: «De conformidad con lo normado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prevé en el numeral 3º que son susceptibles de súplica los autos dictados por el magistrado ponente, “durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos”.

De la anterior disposición, se puede concluir que el recurso de súplica es un medio de impugnación creado con el fin de que las partes que integran la litis al interior de un proceso dictado por el magistrado ponente durante el trámite de la apelación y que sea otro miembro de la Sala o Sección el que realice un nuevo estudio sobre el asunto recurrido, ello con el fin de garantizar el debido proceso en una actuación judicial.

Así, la providencia dictada el 24 de marzo de 2021, es susceptible del recurso de súplica, comoquiera que a través de la misma el magistrado ponente la rechazó por extemporánea al advertir que se radicó por fuera del término legal previsto». Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 22 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.

No. 13001-23-33-000-2019-00597-01. 22«ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibundoy Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2023-05496-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de reposición, sin embargo, como se advirtió de forma precedente, en el caso concreto también procedería al no aplicarse lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243A del CPACA. 51.

Por tanto, el planteamiento del demandante resulta equivocado toda vez que, como se expuso, contra la decisión que ahora se controvierte a través del presente mecanismo de protección constitucional, si proceden los recursos señalados. 52. En este orden, se evidencia que la parte accionante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 52001-23-33-000-2022- 00048-01, no interpuso los recursos pertinentes contra el proveído de 11 de septiembre de 2023, con el que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la apelación interpuesta contra el auto de 18 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del mencionado medio de control, de lo que se concluye que no realizó actividad alguna encaminada a poner en conocimiento del superior sus inconformidades. 53.

Así las cosas, dado que el accionante no formuló los recursos procedentes contra el auto que rechazó la apelación interpuesta, como le correspondía23, no le es dable acudir a través de esta solicitud de amparo para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad. 54. La parte accionante tuvo la oportunidad de usar los referidos mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico, y se reitera que se extraña que no acudiera oportunamente a ellos para evitar que la decisión de rechazo quedara en firme según lo previsto el artículo 30224 del Código General del Proceso y que, por el contrario, ejerza el presente mecanismo constitucional. 55.

Para la Sala la presente acción no es procedente porque se encuentra que la parte accionante dispuso de otros mecanismos judiciales que pudo emplear contra la providencia que hoy cuestiona en ejercicio de la acción de tutela. En otras palabras, esta Sección nota que, frente al auto del 11 de septiembre de 2023 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, la parte accionante no acudió oportunamente a ejercer los recursos judiciales que el ordenamiento jurídico dispuso para el efecto, de ahí que no se cumpla el requisito de subsidiariedad frente a esta decisión. 23 Lo que se puede corroborar de la revisión del proceso efectuada en Samai 24 «ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibundoy Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2023-05496-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia25. 57.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991 de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de las garantías constitucionales y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 58.

Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»26. 59.

Por otro lado, tampoco se alegó, ni se encuentra demostrada una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no se aportó ningún elemento a partir del cual se pueda establecer que la parte accionante se encuentre frente a una situación de indefensión o que padece un perjuicio irremediable que implique que este juez intervenga ante alguna vulneración o al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional. 60.

En consecuencia, para esta Sección la petición de amparo deviene improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad al disponer el accionante de otros medios de defensa judicial a los cuales no acudió oportunamente. 2.6. Conclusión 61. Por los motivos aquí expuestos, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 25 En sentencia T-313 de 2005, la corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018.

Demandante: Diócesis de Mocoa – Sibundoy Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2023-05496-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Diócesis de Mocoa – Sibundoy contra el auto del 11 de septiembre de 2023 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/