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11001031500020220367000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-06

Radicación interna: 5864 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alba Lucia Polania Perdomo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03670-00 Demandante: Alba Lucía Polanía Perdomo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03670-00 Demandante ALBA LUCÌA POLANÌA PERDOMO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. Prima técnica por evaluación del desempeño. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Alba Lucía Polanía Perdomo de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de julio de 20221, Alba Lucía Polanía Perdomo instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Se tutelen, protejan y amparen, los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA, Y AL DERECHO AL TRABAJO, además de todos aquellos que resultaron violentados y/o amenazados a nuestro poderdante, por Defecto fáctico, Defectos sustantivo y Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ dentro del proceso de radicado: 41001233300020170056701, mediante el cual, confirma la sentencia del 06 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila SEGUNDA.

En virtud de lo anterior, y como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales a nuestro poderdante, SOLICITAMO (sic) se ordene dejar sin efecto alguno la SENTENCIA DE FECHA 31 DE MARZO DE 2022 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, y en su lugar se proceda a emitir una sentencia de reemplazo dentro del término que usted considere pertinente, en la cual, se acoja una adecuada valoración probatoria, se apliquen las leyes pertinentes y la muy abundante jurisprudencia pacífica e inequívoca (precedente judicial) existente sobre el tema de la asignación de prima técnica a los servidores administrativos de la educación oficial del país, el fenómeno de la descentralización frente los derechos adquiridos, y régimen de transición planteado en el Decreto 1724 de 1997”. 1 Índice 1 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03670-00 Demandante: Alba Lucía Polanía Perdomo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicado: 41001-23-33-000-2017-00567-00/01), Alba Lucía Polanía Perdomo demandó al Municipio de Neiva, con el fin, entre otros, de que se anularan los actos administrativos en los que se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. 2.2.

Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, debido a que los servidores públicos territoriales, como en su criterio es la accionante, no tienen derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño. Esta se destina exclusivamente a los empleados del orden nacional. 2.3.

En providencia de 31 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia, bajo el mismo argumento. 3. Fundamentos de la acción Tras sostener que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad, la parte actora argumentó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico y defecto sustantivo, por las razones que a continuación se reseñarán. 3.1.

Defecto fáctico: La parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en ese defecto, porque realizó una valoración arbitraria del acta de posesión. En criterio del juez natural, de esa prueba se desprende que su nombramiento corresponde al nivel territorial, simplemente porque quien realizó el nombramiento es una autoridad departamental.

No obstante, esa interpretación desconoce las regulaciones de la época, frente a las facultades de gobernadores y alcaldes para el nombramiento del personal vinculado con el servicio público (Ley 29 de 1989) y respecto a la nacionalización del servicio público de educación (Ley 43 de 1975). Particularmente, subrayó que no se tuvo en cuenta que la Ley 29 de 1989 le otorgó a los gobernadores y alcaldes la facultad de fungir como nominadores.

Justamente, por ese motivo el Gobernador del Huila fue quien realizó el nombramiento. Sin embargo, realmente ejerció como servidora de la planta nacional. De hecho, la accionante sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional en su contestación aceptó que su vinculación fue de carácter nacional. Además, en el acta de posesión se dejó constancia de que el nombramiento se efectuó “con cargo a la nómina del FER".

Elemento del cual tampoco podría afirmarse, como lo hizo la autoridad judicial accionada, que el nombramiento fue de carácter territorial. Esto se debe a que los Fondos Educativos Regionales eran de carácter nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03670-00 Demandante: Alba Lucía Polanía Perdomo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco se tuvo en consideración que el Instituto Técnico Superior de Neiva, institución educativa en la que la accionante prestó sus servicios, es del orden nacional, tal como se dispuso en el Decreto 2433 del 11 de noviembre de 1959.

En suma, aseguró que la autoridad judicial concluyó que el caso versaba sobre un servidora del nivel territorial, sin una sola prueba que soportara tal postura. En cambio, si aquella hubiera valorado adecuadamente el acta de posesión, el debate judicial no se habría centrado en determinar la naturaleza de la vinculación. Y de haber sido así, la discusión se habría concentrado en el asunto de fondo: el cumplimiento de todos los requisitos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para ser acreedora de la prima técnica por evaluación del desempeño. 3.2.

Desconocimiento del precedente: La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en ese yerro, porque aquella no tuvo en cuenta decisiones judiciales, en las cuales se resolvieron casos análogos y en las que se reconoció el carácter nacional a los servidores públicos que fueron vinculados en vigencia de la Ley 43 de 1975, más allá de si fueron nombrados por los representantes de entidades territoriales.

Puntualmente, las sentencias desconocidas en criterio de la accionante fueron las siguientes: Sentencia Nro. 139 de 14 de agosto de 2018, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, radicado: 20170012300; sentencia de 22 de octubre de 2020, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado: 20170012301; sentencia Nro. 00529 de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia Nro. 04683 de 21 de junio de 2018, Consejo de Estado, radicado: 25000-23-42- 000-2013-04683- 01 (3805-2014). 3.3.

Defecto sustantivo: La accionante manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en ese error, porque fundamentó su decisión en la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991; aspecto sobre el cual no versaba el debate propuesto. La parte actora explicó que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se permitía el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño a los servidores públicos de orden territorial.

Seguido, indicó que lo pretendido con la demanda no era que tal emolumento se pagara a tales servidores. Por el contrario, lo que se buscaba era “reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño en favor de nuestra poderdante por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 1661 y 2164 de 1991, como derecho consolidado cuando se vinculó al servicio público de la educación en calidad de servidora pública de orden nacional”.

En consecuencia, las normas en las cuales debía centrarse el análisis eran los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997. Agregó que es irrelevante que actualmente la accionante sea servidora de carácter territorial, lo importante es que al momento de causar el derecho a la prima mencionada, estaba vinculada como servidora del orden nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03670-00 Demandante: Alba Lucía Polanía Perdomo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la parte aseguró que cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño, es decir con los siguientes: (i) desempeñar un cargo en propiedad y ser servidora pública de orden nacional;

(ii) obtener calificaciones por desempeño iguales o superiores al 90%; y (iii) no tener sanciones disciplinarias. 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 11 de julio de 2022, el despacho de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Alba Lucía Polanía Perdomo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; ordenó notificar en calidad de terceros al Ministerio de Educación Nacional, al Municipio de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila; y reconoció al abogado Augusto Gutiérrez Arias como apoderado judicial de la parte accionante. 4.2.

El Ministerio de Educación aseguró que no ha vulnerado los derechos de la accionante. También sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la inconformidad de la tutelante alude a la decisión de una autoridad judicial. Motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B sostuvo que la tutela es improcedente, porque lo pretendido por la accionante es emplear la acción como una tercera instancia, en razón a que lo planteado en el medio de control ya fue considerado, controvertido y juzgado.

En todo caso, señaló que de considerar que la acción es procedente, las pretensiones deben ser negadas, debido a que la accionante no tiene derecho a que el Municipio de Neiva le reconozca y pague la prima técnica por evaluación del desempeño, ya que ese emolumento solo fue creado para los empleados del orden nacional. Condición que no cumple la accionante, dado que aquella “ocupa el cargo de mecanógrafa, código 5184, grado 04, en propiedad desde el 4 de julio de 1997 y que a la fecha del nombramiento el referido cargo correspondía a la planta de personal del Municipio de Neiva, por lo que el ejercicio de las funciones de nominación y administrador de los recursos de la nomina (sic) de personal corresponden al municipio como entidad del nivel territorial”.

Finalmente, enfatizó que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, que en principio “autorizaba a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados a aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991, desapareció del ordenamiento jurídico por efecto del control de legalidad del Consejo de Estado desde el año de 1998, por lo que los actos que se expidieron o que se pretendan expedir con base en ella carecen de fuerza de ejecutoria”. 4.4.

El Municipio de Neiva manifestó que comparte las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, debido a que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, que concedía la prima técnica por evaluación del desempeño para empleados del orden territorial, fue declarado nulo por el Consejo de Estado.

De manera que la prima técnica quedó exclusivamente contemplada para los empleos del sector público del orden nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03670-00 Demandante: Alba Lucía Polanía Perdomo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, en el caso no había lugar a reconocer la prima técnica a la accionante, debido a que su vinculación se efectuó como empleada del orden territorial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03670-00 Demandante: Alba Lucía Polanía Perdomo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por Alba Lucía Polanía Perdomo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado 41001-23-33-000-2017-00567-00/01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03670-00 Demandante: Alba Lucía Polanía Perdomo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en 6 Ibidem. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03670-00 Demandante: Alba Lucía Polanía Perdomo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 5.

Análisis del caso 5.1. Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 5.2. Justamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como si fuera una instancia adicional.

Así, en el escrito de tutela, la parte actora insistió reiteradamente que tiene derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, porque (i) fungió como empleada del orden nacional, en el Instituto Técnico Superior de Neiva; y (ii) cumplió a cabalidad con los requisitos dispuestos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para ser acreedora de ese beneficio, es decir desempeñar un cargo en propiedad, ser servidora pública de orden nacional, obtener calificaciones por desempeño iguales o superiores al 90% y no tener sanciones disciplinarias.

Estos argumentos, sin embargo, fueron los que sustentaron la demanda del medio de control y el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. Así se desprende de este último: (sic para toda la cita) “SINTESIS.- El Tribunal fallador se equivocó en la sentencia proferida, al desconocer e ignorar flagrantemente que la señora ALBA LUCIA POLANIA PERDOMO cuando se incorporó al servicio en la ciudad de Neiva en el año de 1.996, lo hizo en una Institución Educativa del orden nacional (El Instituto Técnico Industrial Superior), establecimiento que sólo se municipalizó en el año 2.003 como fruto de la descentralización educativa ordenada en la Ley 715 de 2.001; tremendo error conllevó a que el Tribunal estimara a mi procurada judicial como empleada del orden territorial, y por ello, negarle las pretensiones de la demanda, vía por la que se pasó, el Tribunal entonces ignoró paladinamente toda la ya veterana jurisprudencia del Consejo de Estado-Sección Segunda, que en multiplicidad de fallos ha reconocido y ordenado pagar la prima técnica por evaluación del desempeño a servidores públicos de los colegios hoy territoriales, pero en su momento ( año de 1.997), empleados de Instituciones educativas nacionales. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03670-00 Demandante: Alba Lucía Polanía Perdomo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUNDAMENTOS DEL RECURSO. - 1- Desde el primer "hecho de la demanda, que fue aceptado por la accionada, se dijo con claridad meridiana que quien aquí demanda se vinculó a una Institución educativa DEL ORDEN NACIONAL: Así textualmente se lee "Primero.- Mi representada fue nombrada en periodo de prueba a través del Decreto N° 099 de 1996 luego de surtir el proceso de selección mediante el mérito para suplir la vacancia de mecanógrafa código 5180 en la Institución Educativa Técnico Superior de Neiva-Huila INSTITUCIÓN DEPENDIENTE EN ESE ENTONCES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, como consta en el acta de posesión que adjunto." (Las mayúsculas y resaltas son mías) 2- Tal como se hace constar en el documento adjunto a la presente impugnación, el Instituto Técnico Industrial de Neiva, fue una Institución Educativa dependiente del Ministerio de Educación NACIONAL hasta que por disposición de la descentralización educativa ordenada en la Constitución de 1.991 y las leyes 60 de 1.993 y 715 de 2001, fue trasferido al Municipio de Neiva en el año del 2003. 3.- Así entonces, se equivoca el Tribunal del Huila, cuando en los "hechos probados" afirma que la demandante ingresó inicialmente a la "Secretaria de Educación de Neiva", contra la evidencia obrante en las pruebas (acta de posesión) y en los HECHOS aceptados por el Municipio de Neiva, que lo hizo fue en una Institución educativa del ORDEN NACIONAL como lo era en el año de 1.996 el llamado Instituto Técnico Industrial Superior.

Tal equivoco grande llevó al Tribunal a errar totalmente en el fallo que apelo. 4.- En efecto, no tenía necesidad el Tribunal del Huila de enseñarnos que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1.991 fue anulado por sentencia del Consejo de Estado, ya que tal evento NO AFECTABA lo que se discutía en el sub-lite, ya que desde su inició estaba probado y aceptado por la demandada que la actora del presente juicio se vinculó en una Institución del órden (sic) nacional, y el derecho pretendido nace y se consolida en tal calidad de servidora NACIONAL, por lo que la sentencia anulatoria referida, y la jurisprudencia citada por el Tribunal no venían (ni vienen) al caso. 5.- Destaco al H. Consejo de Estado que el hecho de que la servidora accionante sea hoy día del orden municipal, no la priva del derecho a percibir el beneficio aquí pretendido, como ha sido reiterada la jurisprudencia de ese Tribunal, entre otras la sentencia de fecha 21 de enero de 2.016, expediente N 73001-23-33-000-2014- 00136-01(4507-14), ponente el magistrado GERARDO ARENAS MONSALVE, cuando en referencia al tema concreto, así se expresó. ` Empero, el fenómeno de la descentralización de la educación, que se tradujo en la homologación de los empleos administrativos de las instituciones educativas nacionales frente a las plantas de personal de los entes territoriales per se no supuso la pérdida del incentivo técnico previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para los servidores administrativos afectados con esta medida toda vez que, el derecho adquirido a disfrutar de una prima técnica fue respetado y garantizado a través del régimen de transición contemplado por el legislador extraordinario en el Decreto 1724 de 1997`. 6.- Al no valorar correctamente el hecho de que la demandante era para el año de 1997 una servidora del ORDEN NACIONAL, el Tribunal denegó las pretensiones sin más, y sin entrar a valorar las otras pruebas contundentes en el sentido que mi representada tenía y tiene del derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, en las anualidades no prescritas, según lo probado así: a) Desde su fecha de vinculación NACIONAL (año de 1.996), hasta la fecha presente ha tenido en TODOS LOS AÑOS una evaluación del servicio por encima del 90% de la calificación total b) NUNCA ha sido sancionada disciplinariamente, y c) Desde el año de 1.996 está en PROPIEDAD en los cargos desempeñados, como lo certifica la Comisión Nacional del Servicio Civil con su inscripción en carrera administrativa, y la propia Entidad demandada. 7- Por ser la UNICA causal por la cual el Tribunal fallador desechó las pretensiones demandatorias (que la accionante es TERRITORIAL) remito por economía procesal a los H. Magistrados del Consejo de Estado, a lo afirmado con Radicado: 11001-03-15-000-2022-03670-00 Demandante: Alba Lucía Polanía Perdomo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generosidad en el acápite del CONCEPTO DE VIOLACIÓN" respecto a los muy abundantes fallos que ha proferido ese augusto Tribunal respecto al derecho que tienen los servidores administrativos de las Instituciones educativas que fueron del Ministerio de Educación Nacional, y que hoy son territoriales, a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, solicitando en consecuencia, que se REVOQUE en su integridad el errático fallo del Tribunal Administrativo del Huila, y en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda”.

Estos reparos, entonces, son una reproducción de los cargos expuestos en el escrito de tutela. Circunstancia que denota que la tutelante está empleando la tutela como si fuera una instancia adicional, ya que el argumento sobre su supuesta calidad de empleada del orden nacional fue desvirtuado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de 31 de marzo de 2022.

Allí, dicha autoridad judicial explicó que la señora Polanía Perdomo no fue vinculada como empleada del orden nacional, como se aprecia del siguiente fragmento: “El artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, señalaba: `(…) Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad (…).´ 50.

De lo anterior se colige que de manera expresa el ejecutivo extendió el beneficio de la prima técnica, que en principio fue para los empleados del orden nacional, a los funcionarios del orden departamental y municipal y sus entidades descentralizadas. 51. Sin embargo, el Consejo de Estado10 declaró la nulidad de la referida normativa, por exceso de la potestad reglamentaria (…) 52.

De acuerdo con la decisión proferida ´(…) al expedirse el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, el Gobierno Nacional extralimitó la facultad extraordinaria que la Ley 60 de 1990, le confirió al Presidente de la República, toda vez que solo podía modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de viáticos y gastos de representación relacionados con los empleos del sector público del orden nacional, y no para hacer extensiva la prima técnica a los empleados de los departamentos y municipios, por tal razón, la norma mencionada devino en ilegal y fue anulada por la corporación (…)´. 53.

Por lo tanto, en virtud del retiro del ordenamiento jurídico del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, la prima técnica quedó exclusivamente contemplada para los empleos del sector público del orden nacional, toda vez que, los efectos de la sentencia de nulidad son retroactivos, esto es, vuelve a su estado anterior la legislación vigente antes de su expedición, que para el caso son los artículos 1º y 9º del Decreto1661 de 1991.

(…) Para resolver, de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se establece que a través del Decreto Departamental 99 de 1996 la actora fue nombrada al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila en periodo de prueba por 4 meses, a partir del 13 de febrero de 1996, como mecanógrafa código 5180, grado 4, del Instituto Técnico Superior del Municipio de Neiva. 56.

Posteriormente, con ocasión de la vinculación en propiedad, fue designada en el cargo de mecanógrafa, código 5184, grado 4, designación con la que adquirió los derechos de carrera administrativa a partir del 4 de julio de 1997. 57. Así, entonces, se tiene que la actora ocupa el cargo de mecanógrafa, código 5184, grado 04, en propiedad desde el 4 de julio de 1997 y que a la fecha del nombramiento el referido cargo correspondía a la planta de personal del Municipio de Neiva, por lo que el ejercicio de las funciones de nominación y administrador de los recursos Radicado: 11001-03-15-000-2022-03670-00 Demandante: Alba Lucía Polanía Perdomo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la nomina de personal corresponden al municipio como entidad del nivel territorial, con lo que se descarta de tajo que haya sido designada por el Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, sea una empleada del orden nacional. 58.

La Sala tiene que precisar en esta oportunidad que, según los razonamientos expuestos anteriormente, la prima técnica no concede tal derecho a los empleados del orden territorial, como es el caso de la accionante, toda vez que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, norma que en principio autorizaba a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados a aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991, desapareció del ordenamiento jurídico por efecto del control de legalidad del Consejo de Estado desde el año de 1998, por lo que los actos que se expidieron o que se pretendan expedir con base en ella carecen de fuerza de ejecutoria. 59.

En virtud de lo anterior, la demandante no tiene derecho a que el Municipio de Neiva le reconozca y pague la prima técnica por evaluación del desempeño toda vez que este emolumento solo fue creado para los empleados del orden nacional y, además, porque la norma sobre la cual se fundamenta la solicitud desapareció del ordenamiento jurídico al haber sido anulada por el Consejo de Estado. 61.

Por lo tanto, como la demandante es empleada pública municipal y elevó la solicitud en el año 2016, fecha para la cual ya había sido declarada nula la norma que concedía la prima técnica por evaluación del desempeño para empleados del orden territorial, se reitera, que no tiene derecho a que el mencionado municipio se la reconozca o pague. 62.

En consecuencia de lo analizado, se impone para la Sala la obligación de confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 6 de noviembre de 2020, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda” (Negrillas propias). 5.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por la tutelante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03670-00 Demandante: Alba Lucía Polanía Perdomo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo expuesto, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, a falta del requisito de relevancia constitucional, pues como se explicó aquella se está empleando como una tercera instancia adicional al medio de control. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Lucía Polanía Perdomo, por los motivos expuestos en la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO