Micelio
11001031500020230611400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-10-06

Radicación interna: 9544 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose Augusto Aguilera Rubiano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de cotización especial de diez puntos porcentuales adicionales en pensión establecido en el parágrafo tercero del artículo 2.º de la Ley 860 de 2003. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor José Augusto Aguilera Rubiano, por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra la providencia del 17 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó el fallo del 16 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano 1. Tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo y principios constitucionales de favorabilidad, in dubio pro operario, condición más beneficiosa, primacía de la realidad sobre las formas. 2.

Invalidar, anular o declarar sin efectos la sentencia del 09 (sic) de mayo de 2023 proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN «C», proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el suscrito apoderado en representación del señor JOSÉ AUGUSTO AGUILERA RUBIANO contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia bajo número de radicación 11001-33- 35-025-2021-00171-01, y ordenar la anulación de los actos acusados en el proceso ordinario. 3.

Declarar la firmeza de la sentencia del 16 de noviembre de 2022 proferida por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor JOSÉ AUGUSTO AGUILERA RUBIANO contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia u ordenar al Tribunal accionado que profiera sentencia en las condiciones anotadas por el [juez constitucional]. 4.

En consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, en los 30 días siguientes a la notificación de la providencia reconozca, aplique y pague la cotización en alto riesgo consagrada en el Decreto No. 2646 de 1994 y la Ley 860 de 2003, desde su incorporación a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y se le siga pagando sucesivamente la prestación en los mencionados términos mientras permanezca el vínculo laboral, conforme a las pretensiones de la demanda. 5.

Así mismo, la demandada reconocerá, aplicará y pagará al sistema de seguridad social integral en pensión, el monto de la cotización especial de que trata el parágrafo 3º del [a]rtículo 2º de la Ley 860 de 2003, relacionado con la cotización especial, en favor de mi defendido(a), como así lo dispone la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 que ordena pagar en cotización especial para pensión, diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador en el entendido que los ex empleados del liquidado D.A.S., continúan realizando actividades que por definición son de alto riesgo, como lo son las actividades de control migratorio, verificación y de extranjería, actualmente desempeñadas por la parte demandante, y anteriormente ejercidas por la [S]ubdirección de [E]xtranjería del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. Lo anterior sin perjuicio de las demás órdenes de protección […] que el juez constitucional a bien tenga como procedente decretar para la protección efectiva y el restablecimiento de los derechos fundamentales de mi poderdante y conculcados mediante actuación judicial acusada de adolecer de defecto fáctico y sustantivo y aquí censurados por vía de acción [c]onstitucional. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante a través de su apoderado señala los siguientes: 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano i) Pertenecía al régimen de carrera administrativa desde su ingreso al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el empleo de detective agente, código 208, en sus diferentes grados.

Como consecuencia de ello, la entidad efectuó cotizaciones por alto riesgo de acuerdo con la Ley 860 de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, por realizar control migratorio, verificaciones y extranjería en las diferentes zonas del país. ii) A consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y por mandato expreso de la ley, fue vinculado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) ejerciendo iguales funciones, en el mismo puesto de trabajo, pero sin el reconocimiento del aporte especial, aunque continuó en equivalente actividad por la que sí se le reconocía cuando la entidad se denominaba DAS y ahora que se llama Migración Colombia, se abolió de facto. iii) La primera instancia accedió a sus pretensiones con fundamento en los derechos de orden constitucional y con base en la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional.

Lo anterior bajo los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas e in dubio pro operario habida cuenta de que en su análisis halló que las labores desempeñadas en Migración Colombia eran similares o idénticas a las desarrolladas en el extinto DAS. iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que conoció en segunda instancia no se pronunció sobre los argumentos esgrimidos en la demanda; por el contrario, acogió las alegaciones de la entidad accionada sobre la inexistencia de normas que ordenaran el pago de los derechos reclamados.

Además, al referirse a la jurisprudencia y a los decretos de supresión, equivalencia y cotización en alto riesgo, erró en su estudio, habida cuenta de que los apartes de la ratio decidendi expuestos y que fundaron su decisión corresponden al régimen específico de carrera administrativa reglado por el Decreto 2147 de 1989, que dista completamente de la Ley 860 de 2003. 1.4.

Fundamentos jurídicos 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneran sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, condición más beneficiosa, primacía de la realidad sobre las formas y, se configuran los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por los siguientes motivos: i) El Tribunal sustentó su decisión en la teoría de la demandada y desechando los precedentes y principios constitucionales resolvió de manera negativa, anulando el derecho del que gozaba en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), siendo que ni el legislador ni el ejecutivo variaron las normas que, por demás, están por encima de las leyes en las que se basó el fallo para revocar la sentencia de primera instancia. ii) La autoridad demandada erró en la interpretación de la jurisprudencia constitucional, en las normas de supresión y equivalencia del eliminado DAS, así mismo, confundió el régimen específico de carrera administrativa con las actividades de alto riesgo reguladas por preceptos diferentes, esto es, las contenidas en el Decreto 2090 de 2003 con las de la Ley 860 de 2003. iii) Desconoció en sus argumentos el Tribunal que precisamente el estudio que determinó que la actividad ejercida por los detectives del DAS, hoy oficiales de migración, es reconocida como de alto riesgo a través de la Ley 860 de 2003 y, es precisamente que, acogiéndose a lo señalado por la Corte Constitucional y lo dispuesto en las Sentencias C-853 de 2013 y C-093 de 2017, el a quo reconoció el derecho. iv) El Tribunal no valoró dentro de las pruebas aportadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «como lo son las normas violadas» que el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, mediante el que se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), trasladó las funciones a Migración Colombia, por lo que no es dable otro análisis y, como, en efecto, en la demanda se aceptó, se trata de idénticas actividades, pero se le asignó otro nombre al empleo, es decir, de detective a oficial de migración, con funciones de control migratorio, verificaciones y extranjería. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano v) Respecto de acreditar que el DAS haya realizado los pagos por cotizaciones en alto riesgo, no es objeto de la controversia, aunado a que el reconocimiento no era discrecional de la suprimida entidad, por cuanto se trata de una disposición contenida en la Ley 860 de 2003, que es de obligatorio cumplimiento. vi) En cuanto a las Sentencias C-853 del 2013 y C-093 de 2017, con las cuales la autoridad demandada sustentó su decisión, es preciso señalar que las razones expuestas por el juez de alzada se refieren a la subsistencia del régimen específico de carrera administrativa, lo que no resulta aplicable ni sirve como fundamento al fallo, porque lo aquí reclamado está estrictamente relacionado con la exposición a una actividad generadora de alto riesgo que era reconocida bajo iguales circunstancias del empleo y que fue desconocida aun contrariando las providencias en las que se apoyó el proveído censurado. vii) Igualmente, el Tribunal se apartó del precedente decantado por la Corte Constitucional, que ha reconocido que quienes iniciaron su vida laboral desarrollando actividades de peligro antes del 31 de diciembre de 2014, conservarán las garantías que le sean más favorables al empleado, esto es, la referencia o régimen para obtener la pensión de un trabajador que realizó cotizaciones en alto riesgo, como los empleados del extinto DAS, es la fecha de su ingreso a la mencionada entidad, y no cuando se adquiera el derecho. viii) Ese pronunciamiento reconoce tácitamente lo expuesto, es decir, que el alto riesgo obedece a una actividad peligrosa y no a la nomenclatura de la entidad en específico a la que se le asigne la función, así lo dejó claro el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 3 de mayo de 2012, dictada dentro del proceso con radicación 25000 23 24 000 2012 00199 01, en el que se resolvió un caso similar al aquí examinado. ix) Existe un yerro en el estudio jurisprudencial por parte del Tribunal, toda vez que por disposición de la Ley 860 de 2003, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) debía realizar cotización en alto riesgo conforme al parágrafo tercero de esa 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano norma.

Aunado a ello, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación emitida dentro del expediente 25000 23 42 000 2013 02380 01 (2656-14), el 28 de julio de 2022, concluyó que la prima de riesgo contenida en el Decreto 2646 de 1994, debía ser reconocida para liquidar la pensión y que si no se hubiesen realizado las cotizaciones por parte de la entidad obligada, esta situación no es oponible para el reconocimiento de la pensión por actividad peligrosa, lo que evidencia que no era necesario demostrar que se hubiese efectuado el aporte, porque se trata de un mandato legal. x) Se equivocó igualmente el Tribunal en sus argumentos jurisprudenciales al traer como fundamento la Sentencia C-098 de 2013, porque en esa decisión la Corte se pronunció sobre el régimen específico de carrera administrativa de los detectives que le era aplicable al extinto Departamento Administrativo de Seguridad y, por tanto, hace referencia al proceso de incorporación, ascensos y demás condiciones, reglado por los Decretos 1933 de 1989 y 2147 de 1989, pero que de ninguna manera están relacionados con lo que se discute en este caso, esto es, la ejecución de actividades de alto riesgo reconocidas en la Ley 860 de 2003. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 23 de septiembre de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (UAEMC), demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 025 2021 00171 00 [01], como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. El magistrado Samuel José Ramírez Poveda da contestación a la demanda en los 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano siguientes términos: i) En el presente asunto se cumplió con lo establecido en la ley para tramitar el expediente con radicado 11001 33 35 025 2021 00171 01.

Es así como, luego de analizar todo el material probatorio documental obrante y la norma aplicable al caso, se concluyó que había lugar a revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. ii) Realizado el examen del acervo probatorio se determinó que el accionante no tiene derecho a que la Unidad Administrativa de Migración Colombia le reconozca y pague la cotización especial de alto riesgo, dado que a la labor desempeñada en la entidad a la que fue incorporado, una vez se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), no se le dio el carácter de alto riesgo en las normas que definieron esas actividades. iii) A partir de las pruebas y del estudio de la preceptiva que regula la cotización de alto riesgo se estableció que el accionante no acreditó que en Migración Colombia ejecute iguales funciones a las que cumplía en el extinto Departamento de Seguridad DAS, pues mientras en la primera funge como oficial de migración —ocupación no considerada por el legislador como de alto riesgo—, en la segunda, prestó sus servicios como detective, código 208, en sus diferentes grados, de allí que no resulte admisible estimar que en una y otra se desempeñan las mismas tareas. iv) La parte actora, en el proceso de nulidad y restablecimiento tenía la carga de demostrar las funciones que desarrolló en el referido empleo y así no lo hizo, tampoco que con ocasión de ello el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) le aportara para pensión en alto riesgo de acuerdo con la Ley 860 de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, pues no allegó certificación que acreditara ambos aspectos, tan es así que en la providencia censurada se advirtió la ausencia de esa documental. v) En efecto, al revisar el expediente administrativo aportado por la entidad demandada, de las actas de felicitación al actor se colige que en el DAS realizó labores de inteligencia e investigación; no obstante, de las pruebas integrantes del acervo, no 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano se pudieron establecer las funciones específicas en esta entidad ni en Migración Colombia. vi) De ningún modo se puede considerar que en el examen de fondo se incurrió en equivocación en el estudio normativo aplicable, dado que se hizo alusión a los cánones que regulan las actividades de alto riesgo y las consecuentes cotizaciones, estructuradas bajo los fundamentos fácticos aducidos en la demanda en armonía con las pruebas, luego entonces, no se incurrió en el defecto fáctico invocado en este medio por el accionante. vii) Como quedó visto, la sentencia de segunda instancia decidió con motivación suficiente la negativa de acceder a lo pretendido por el demandante, sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y conforme a las normas de la Constitución Política y de la jurisprudencia, razón por la cual no se configuran las causales para la procedencia de la presente acción de tutela. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor José Agustín Aguilera Rubiano contra la providencia del 17 de mayo de 2023, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 025 2021 00171 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 18 de junio de 2021, el señor José Augusto Aguilera Rubiano, por medio de apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (UAEMC) para que se declararan nulos los oficios 202061190477631 del 26 de octubre de 2020 y 20206110567031 del 10 de diciembre de 2020, expedidos por el subdirector de Talento Humano, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la cotización de alto riesgo, establecida en el Decreto 2646 de 1994 y la Ley 860 de 2003.6 2.4.2.

El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia dentro del proceso con radicación 11001 33 35 025 2021 00171 00, en la que dispuso lo siguiente:7 PRIMERO.- Declarar la nulidad […] de los oficios No. 20206110477631 del 26 de octubre de 2020 y 20206110567031 del 10 de diciembre de 2020, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índice 10, del expediente electrónico. 7 Índice 10, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano restablecimiento del derecho, se ordena a la [Unidad Administrativa Especial Migración Colombia] a reconocer, liquidar y pagar al demandante JOSÉ AUGUSTO AGUILERA RUBIANO […] la cotización especial por actividad de alto riesgo con destino a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado, a partir del 01 de enero de 2012, fecha en que fue incorporado a la accionada, en atención a la imprescriptibilidad de los aportes, y hasta cuando permanezca vinculado a la entidad mencionada y persistan las condiciones para ser beneficiario del régimen especial de alto riesgo, acorde con lo expuesto en la parte motiva. […] CUARTO.- NEGAR las demás súplicas de la demanda.

QUINTO. - Sin condena en costas, en esta instancia. […] 2.4.3. El 17 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al desatar el recurso de apelación formulado por la demandada contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:8 PRIMERO.- SE REVOCA la [s]entencia escrita proferida el dieciséis (16) de noviembre de […] dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Augusto Aguilera Rubiano contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, conforme a los argumentos expuestos en este fallo.

En su lugar, se DISPONE: NEGAR las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo. 8 Índice 10, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano 2.5.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 025 2021 00171 00 [01]. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», porque la decisión objeto de reproche constitucional data del 17 de mayo de 2023, se notificó electrónicamente a las partes el 24 de mayo de 2023,9 quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2023 y la presente acción de tutela se radicó en la ventanilla virtual de esta corporación el 6 de octubre de 2023,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló el Consejo de Estado como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la sentencia del 17 de mayo de 2023, que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 9 Índice 10, del expediente electrónico. 10 Índice 1, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».11 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.12 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.

Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) emplea un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.13 2.5.2.3.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desacata aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son similares o plantean un punto de derecho análogo al que se debe resolver posteriormente.14 13 Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o igual operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.15 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,16 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.17 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de 15 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 16 Corte Constitucional.

Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano razón suficiente)».18 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.19 2.5.3.

Los defectos alegados El señor José Augusto Aguilera Rubiano somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alega que en el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se incurrió en defecto fáctico, toda vez que al efectuar la valoración de las pruebas que arrimó al proceso, no apreció que el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, mediante el que se suprimió al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), trasladó las funciones a Migración Colombia; por tanto, se trata de las mismas actividades, pero que se le asignó otro nombre al empleo, es decir, de detective a oficial de migración, con funciones de control migratorio, verificaciones y extranjería. Igualmente, erró en la interpretación de la jurisprudencia constitucional, en las normas de supresión y equivalencia del eliminado DAS; así mismo, confundió el régimen específico de carrera administrativa con las actividades de alto riesgo reguladas por preceptos diferentes, esto es, las contenidas en el Decreto 2090 de 2003 con las de la Ley 860 de 2003.

Así mismo, desconoció en sus argumentos que precisamente el estudio que determinó que la actividad ejercida por los detectives del DAS, hoy oficiales de migración, es reconocida como de alto riesgo a través de la Ley 860 de 2003 y, es por lo que, acogiéndose a lo señalado por la Corte Constitucional y lo dispuesto en las Sentencias C-853 de 2013 y C-093 de 2017, el a quo le reconoció el derecho a la cotización especial para pensión. 18 Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano En la providencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, explicó que el accionante no aportó prueba alguna para determinar que las funciones que desempeñaba en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y las que ejerce en Migración Colombia sean idénticas ni demostró que durante su vinculación a la primera de las entidades nombradas se le hayan realizado las cotizaciones previstas en la Ley 860 de 2003.

Sobre el particular efectuó el siguiente análisis: De entrada, frente al aspecto relativo a la realización de las mismas funciones, no se acreditó que así fuese, dado que, no se aportó prueba alguna de cuáles eran las funciones desempeñadas en el extinto DAS y las desempeñadas actualmente en Migración Colombia que permita llevar a cabo una comparación y establecer que son evidentemente iguales, ni tampoco se acreditó sumariamente que al desempeñar el cargo de agente detective en sus grados 06 y 07 entre el 11 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2011, se haya efectuado por el suprimido DAS las cotizaciones especiales dispuestas en la Ley 860 de 2003 en armonía con lo señalado en la Ley 1835 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003.

Advirtió el Tribunal que no fue incluida como actividad de alto riesgo en el Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, la desarrollada por los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); sin embargo, en el artículo 6.º estableció un régimen de transición, consistente en que los servidores que a la entrada en vigor de esa norma, tuvieren al menos 500 semanas de cotización especial, gozarían de las condiciones establecidas en los preceptos anteriores que regulaban tales labores, para el caso, el Decreto 1835 de 1994.

Al respecto señaló que la parte no cumplía con ese requisito por lo siguiente: […] comoquiera que al haberse vinculado el accionante al extinto DAS, el 11 de julio de 2002 entonces para el 26 de julio de 2003 «fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090», no contaba con las 500 semanas exigidas, y por ende, no se hizo acreedor del régimen especial, lo que explica la ausencia de cotizaciones especiales de alto riesgo por parte del liquidado Departamento Administrativo para la Seguridad DAS.

En forma adicional, la autoridad demandada transcribió varios apartes de la Sentencia C-853 de 2013, dictada por la Corte Constitucional, con apoyo en los cuales concluyó que para que se pueda calificar de alto riesgo o no una actividad se requiere de la existencia de estudios y conocimientos técnicos. Al efecto, destacó lo siguiente: 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano […] Es decir, el hecho de que la prestación de determinado servicio involucre cierto grado de peligro, no significa que per se pueda asimilarse a los trabajos descritos en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, en la medida que dicha clasificación es determinada por el legislador en desarrollo de sus funciones con base en estudios y criterios técnicos. […] Con fundamento en ese examen, señaló el Tribunal que no era posible darle validez al argumento de la primera instancia, según el cual a los servidores que se encontraban adscritos al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y que fueron incorporados a las distintas entidades creadas por el Gobierno Nacional, se les debe mantener el régimen salarial y prestacional del que gozaban y que por ello al accionante se le debían realizar las cotizaciones especiales «ya que no demostró que […] haya tenido el beneficio por haber realizado actividades de alto riesgo […] y no se estableció que [perteneciera] al régimen de transición atrás señalado, y menos aún que las funciones […] llevadas a cabo en la entidad receptora «Migración Colombia» son iguales a las ejecutadas en el ente suprimido».

Igualmente, el Tribunal explicó que debía tenerse en cuenta que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) tenía un régimen especial de carrera aplicable a los detectives que cumplían funciones de alto riesgo, pero eso no significaba que se trasladara a la entidad al que se incorporaron en procura de amparar sus derechos, sin definir si se clasifican de peligro o no. Sobre ese punto se pronunció así: Además, si bien es cierto, que en los procesos de reestructuración se deben respetar los derechos adquiridos, también lo es que no existe un desconocimiento de los derechos adquiridos cuando el legislador define un nuevo régimen laboral para los funcionarios, ya que solo se estarían afectando las expectativas que tenían, por ello, es necesario aclarar que lo protegido son los derechos de carrera pero no el régimen de la entidad que ya ha sido suprimida, puesto que ingresa a la nueva entidad bajo el amparo de las reglas de carrera para ella vigentes.

Así mismo, se concluyó en la providencia acusada, que según lo dispuesto en el artículo 7.º del Decreto 4057 de 2011, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-098 de 2013, no se podía considerar para el personal incorporado en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano (UAEMC) como es el caso del accionante, un régimen pensional distinto al establecido para los servidores de la entidad receptora; por tanto, al no estar instituido en el ordenamiento ningún derecho concerniente a que sean acreedores de una pensión de alto riesgo, porque no se pudo determinar que ejercen actividades que puedan calificarse como de esa naturaleza y tampoco en el proceso obraba prueba que el señor Aguilera Rubiano desarrolle labores que impliquen un peligro, que habiliten el pago de aportes al sistema de seguridad social por ese concepto.

Además, no había lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad, ya que no existen dos normas que regulen la situación de la parte actora. En ese sentido, considera la Sala que la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas legales en relación con la cotización especial por actividad de alto riesgo con destino al sistema de seguridad social en pensiones que reclama el accionante, lo cual, en modo alguno, constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde a las atribuciones de autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela, cuando se trata de providencias judiciales, es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. Igualmente, en la sentencia acusada se advirtió que el demandante no cumple con los requisitos que prevé la Ley 860 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de alto riesgo, esto es, haberse vinculado con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y tener cotizadas 500 semanas, ya que ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el 11 de julio de 2002 y no completó el tiempo de aportes exigido para pertenecer a ese régimen de transición. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano Con fundamento en lo anterior, concluyó el Tribunal, que lo resuelto se ajustaba a la normativa que gobierna lo referente a la cotización especial por pensión de alto riesgo que pretende el accionante y, por consiguiente, se debía revocar la decisión que accedió parcialmente a las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra los actos a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) le negó el reconocimiento de esa prerrogativa.

Por otra parte, la Sala considera que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis no es arbitraria, pues trajo a colación el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración y explicó las razones por las cuales estimaba que el accionante no cumplió la carga de demostrar las funciones que desarrollaba en el empleo que ocupaba en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y que con ocasión de ello se le efectuaran cotizaciones para pensión en alto riesgo de acuerdo con la Ley 860 de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, pues no allegó certificación que acreditara esos aspectos, por lo que en la providencia censurada se advirtió la ausencia de esa prueba documental.

Por lo anterior no se configura un defecto, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. El no estar de acuerdo con las apreciaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que advierte la Sala, en el asunto, es la inconformidad del accionante con la lógica y el análisis que efectuó la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada; así, utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo plantea el accionante en esta oportunidad.

Por último, el Tribunal precisó que si bien en sentencia del 15 de julio de 2020, accedió al petitum dentro del proceso con radicado 11001 33 42 045 2017 00266 01, los supuestos fácticos en el caso que allí se analizó, diferían del debate planteado por el accionante, debido a que en esa ocasión se trató de un detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y del que se pudo establecer lo siguiente: […] que las funciones cumplidas en el extinto DAS y las ejecutadas en la entidad receptora, eran las mismas, esto es: «realizar las actividades tendientes a lograr la protección de las personas a las cuales la entidad presta seguridad, utilizando los medios logísticos requeridos», catalogadas desde entonces como una labor de alta exposición al riesgo, y por tanto se acreditaron las cotizaciones especiales que le fueron efectuadas a favor del actor mientras permaneció vinculado con el suprimido DAS […] Lo anterior no se podía predicar respecto del accionante, porque la entidad demandada era la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) y no 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano se demostró que las laborares ejercidas tanto en esa entidad como en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) sean iguales; por ende, no había lugar a resolver en el mismo sentido.

En consecuencia, se debe concluir que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente no es de recibo, toda vez que las consideraciones de las sentencias traídas a colación por el accionante y las que acogió el Tribunal, en virtud de las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio, deben interpretarse según su criterio atendiendo la situación fáctica y jurídica de cada caso.

Así las cosas, la Sala estima que en la providencia emitida por la autoridad accionada no se avizora una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, en tal virtud, se denegará el amparo deprecado por el señor José Augusto Aguilera Rubiano. 3. Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 17 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó el fallo del 16 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, no se incurrió en los defectos aducidos por el accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor José Augusto Aguilera Rubiano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06114 00 Demandante: José Augusto Aguilera Rubiano F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita el señor José Augusto Aguilera Rubiano, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM