Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023 Radicación: 54001-23-31-000-2004-00704-01 (57.668) Demandantes: Emma Aldana, Jhon Alexander Reyes Aldana, Emma Shirley Hernández Reyes, Ricardo Alberto Barajas Reyes, Flor Edith Aldana, Erasmo Reyes Aldana, Miryan Reyes Aldana, María Vicelia Reyes Aldana y Vickie Sucre Aldana Demandados: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio de salud – liquidación de perjuicios.
Síntesis del caso: la parte demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare la responsabilidad patrimonial de la parte demandada con ocasión de la atención médica brindada a un familiar suyo. Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia proferida el 28 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Trámite relevante en primera instancia – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de mayo de 2004, Emma Aldana, Jhon Alexander Reyes Aldana, Emma Shirley Hernández Reyes, Ricardo Alberto Barajas Reyes, Flor Edith Aldana, Erasmo Reyes Aldana, Miryan Reyes Aldana, María Vicelia Reyes Aldana y Vickie Sucre Aldana presentaron demanda2-3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, en cuyas pretensiones solicitaron que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “PRIMERA Declarar administrativa y extracontratualmente responsables a las Empresas Sociales del Estado hospitales ERASMO MEOZ DE CUCUTA Y SAN VICENTE DE ARAUCA de los perjuicios causados a los demandantes, con 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Folios 9-12 del cuaderno 2. 3 La demanda fue corregida el 13 de abril de 2005 (folios 54-55 del cuaderno 2).
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00704-01 (57.668) Demandantes: Emma Aldana y otros Demandados: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y otra Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar y modificar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 motivo de la muerte de BEATRIZ REYES ALDANA en la ciudad de Cúcuta el día 20 de mayo del 2002”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicios Valor Materiales Por concepto de “daño emergente y lucro cesante”: “el salario y [las] prestaciones sociales [que habría] devengado (…) Beatriz Reyes Aldana [durante] el tiempo probable de [su] vida”, a favor de Emma Aldana, Jhon Alexander Reyes Aldana, Emma Shirley Hernández Reyes y Ricardo Alberto Barajas Reyes.
Inmateriales - 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de Emma Aldana, Jhon Alexander Reyes Aldana, Emma Shirley Hernández Reyes y Ricardo Alberto Barajas Reyes por concepto de “perjuicios morales subjetivos” (1.000 SMLMV a favor de cada uno de ellos). -4.000 SMLMV a favor de Flor Edith Aldana, Erasmo Reyes Aldana, Miryan Reyes Aldana, María Vicelia Reyes Aldana y Vickie Sucre Aldana por concepto de “perjuicios morales subjetivos” (800 SMLMV a favor de cada uno de ellos). 3.
En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) El 15 de mayo de 2002, Beatriz Reyes Aldana “se presentó al servicio de consulta externa” del Hospital San Vicente de Arauca (se trascribe): “diagnosticándosele colecistitis v. s hidrocolecisto”. Luego de ser remitida e ingresada a urgencias, una ecografía hepatobiliar confirmó el diagnóstico de (se trascribe): “colelitiasis-colecistitis”. 5. 2) Ante la indicación quirúrgica de practicar a Beatriz Reyes Aldana una colecistectomía, “cirugía general (…) ordenó trasfundir[le] 2 unidades de glóbulos rojos, dada la elevación de la fosfatasa alcalina”. 6. 3) Con posterioridad a la trasfusión, el estado de salud de Beatriz Reyes Aldana fue deteriorándose, hasta que fue remitida al Hospital Universitario Erasmo Meoz, pues (se trascribe): “estaba en shock séptico de origen abdominal y requería manejo en tercer nivel por cirugía y cuidado intensivo”4. 4 Según se lee en la corrección de la demanda (se trascribe): “El día 16-05-02 a la 01:50 A. M. nuevamente fue valorada post-transfución encontrando la paciente taquicárdica, polipnéica y abdomen doloroso en hipocondrio derecho ‘ murphy’ positivo. a las 6:05 A.M la paciente estaba en iguales condiciones a las 7:18 A M fue valorada por cirugía general diagnósticando colecistitis aguda y dejaron la anotación de que se pasara turno para cirugía (colecistectomía + colangio intra operatoria) a las 8:20 A. M. se anotó que la paciente presentaba aumento de taquipnea (160 veces por minuto) signos claros de dificultad respiratoria, hipotensión la cual fue manejada con hidrocortisona líquidos endovenosos adrenalina; con mejoría de signos vitales; a las 10:10 A.M fue valorada por cirugía general quien inició manejo con soporte hemodinámica (dopamina) al encontrarla en mal estado general (hipotensión, taquicardia, polipnea, adbomen agudo).
La paciente fue trasladada a la unidad de cuidado intensivo, encontrándola taquicardica, polipneica, en regular estado general, ictérica con Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00704-01 (57.668) Demandantes: Emma Aldana y otros Demandados: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y otra Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar y modificar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 7. 4) Beatriz Reyes Aldana permaneció en el Hospital Universitario Erasmo Meoz hasta el 20 de mayo de 2002, fecha en la cual falleció5. 1.2.
Posición de la parte demandada 8. El 7 de junio de 2006, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz contestó la demanda6. Sostuvo, en síntesis, que “prestó sus servicios de manera oportuna, eficiente, con calidad y pertinencia cuando la señora Beatriz Reyes lo requirió”. Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación”7, “falta de legitimación por activa de los señores María Vicelia Reyes Aldana y Erasmo Reyes Aldana”8 e “insuficiencia de poder”9. 1.3.
Sentencia de primera instancia 9. El 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia10, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: 10. 1) Luego de encontrar acreditado el daño –“se encuentra acreditado con el registro civil de defunción el fallecimiento de la señora Beatriz Reyes Aldana y, con ello, la configuración de un daño”–, y principalmente a partir ingurgitación yugular grado 1, tórax auscultación de estertores y signos de dificultad respiratoria, con diagnóstico de edema agudo del pulmón reacción transfuncional, colecistitis, colelitiasis, sris, sepsis interrogada?? anotación en la cual afirman no tener gases arteriales, ni posibilidad de tomar bun creatinina y electrolitos y fuera de servicio los 4 ventiladores (soporte ventilatorio); comentan que debe ser estabilizada primero antes de pasar a cirugía. A las 15:00 del mismo día quien por valoración del cirujano, definió que estaba séptica en falla multiorgánica, colangitis, esperando confirmación urgente de tiempos de coagulación para pasar a cirugía. A las 11:30 P.M. anotaron que la paciente estaba en shock séptico de origen abdominal y requería manejo en tercer nivel por cirugía y cuidado intensivo, siendo trasladada a la ciudad de Cúcuta sin aparecer examen físico de salida”. 5 Según se lee en la corrección de la demanda (se trascribe): “Llegó al servicio de urgencias del hospital Erasmo Meoz ( No hay historia clínica de ingreso a urgencias ni hora de llegada ) apareció nota del 17-05-02 a las 10:45 A. M. reportando ecografía hepatobiliar con hepatoesplenomegalia, litiasis vesicular colecistitis, derrame leural derecho.
Nota de cirugía general en junta médica donde revisando historia clínica y cuadro clínico de la paciente, encuentran como diagnóstico síndrome hicterico, enfermedad tropical a estudiar, dengue, hepatitis y chagas ¿? Septicemia aguda, hipertiroidismo, falla multiorgánica, secundaria asepsis, a pesar que en la misma nota refieren que la paciente no tiene signos de irritación peritoneal, a pesar que encuentran Murphy + ( signo de irritación peritoneal) Valorada por unidad de cuidado intensivo hora no establecida por que no aparece en la nota de evolución donde nuevamente diagnosticaron sepsis de origen abdominal secundaria, acolangitis, obstructiva, colangitis obstructiva, tirotoxicosis De esa fecha hasta el 20 no aparecen datos de evolución de la paciente ni causa de muerte, ni hora de la muerte”. 6 Folios 81-93 del cuaderno 2. 7 “Con lo encontrado en la Historia Clínica que es el documento oficial de los procesos y procedimientos realizados a la paciente se puede concluir que se trata de un cuadro severo de compromiso del estado general, que llegó en muy avanzado estado de compromiso a la ESE HUEM, que a pesar de los procedimientos y los soportes médicos y paramédicos dados a esta paciente, no se obtuvo mejoría por lo avanzado del cuadro séptico y el compromiso multiorgánico.
Se encuentra evidencia de la oportunidad en la atención, la suficiencia, la pertinencia y la integralidad de la atención brindada al paciente desde el momento de su ingreso hasta su fallecimiento. Este caso no es imputable a fallas en el servicio ni a fallas del personal, pues no hay evidencia de fallas en estos puntos, mas bien es causa de una complicación severa de la sepsis que presentó la paciente y del compromiso multiorgánico que la llevó a la muerte.
La atención dada fue de calidad para la patología y el estado de ingreso de la paciente en mención”. 8 “[L]os poderdantes aducen ser hermanos de la señora BEATRIZ REYES ALDANA y no existe dentro del plenario la prueba reina que acredite tal parentesco, cual es registro civil de nacimiento, pues esta se constituye en la única prueba que así lo acredite”. 9 “Al observar el mandado otorgado por los actores a su apoderado, se desprende que la facultad se circunscribe a demandar en reparación directa para reclamar perjuicios morales.
Todo lo anterior sin que se aprecie que tal facultad contemple la pretensión cristalizada por los actores a través de su mandatario judicial en el acápite DECLARACIONES Y CONDENAS de la demanda, así: ‘Perjuicios fisiológicos y materiales’ (…)”. 10 Folios 448-464 del cuaderno principal. Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00704-01 (57.668) Demandantes: Emma Aldana y otros Demandados: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y otra Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar y modificar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 del análisis de un informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Tribunal consideró que (se trascribe): “[E]l Hospital San Vicente de Arauca omitió suministrar el tratamiento médico adecuado a la señora Beatriz Reyes Aldana para la patología que presentaba (cálculos en las vesícula + anemia crónica), exhibiendo frente a la paciente un comportamiento despreocupado y distante, pasividad que finalmente deriva en el fallecimiento de la paciente, pues de haberse analizado sus antecedentes médicos, las causas de la anemia y tratado aquella, se podría haber intervenido a la señora Reyes Aldana de manera satisfactoria, por el contrario, la falta de observación de sus antecedentes y de un adecuado seguimiento, llevaron a suministrarle un tratamiento transfusión, que le generó una reacción anafiláctica que complicó su estado de salud a tal punto que impidió que se le realizara la cirugía que requería y generó su muerte.
(…) El citado informe además destaca que el 24 de abril de 2002 a la paciente se le diagnosticó cálculos en la vesícula y no se intervino quirúrgicamente; posteriormente, pasadas tres semanas, el día 15 de mayo de la misma anualidad la paciente consulta nuevamente por cuadro de dolor abdominal reiterándose el diagnóstico de colecistitis, es decir, cálculos en la vesícula, siendo hasta ese momento, en un acto de total improvisación, que se ordenó la intervención quirúrgica de extirpación de la vesícula”. 11. 2) Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que (se trascribe): “Debe declararse responsable al Hospital San Vicente de Arauca de la muerte de Beatriz Reyes Aldana, (…) en razón a que no se le suministró el tratamiento médico adecuado de conformidad con las patologías que padecía Beatriz Reyes Aldana, así como tampoco se le practicó una intervención quirúrgica a tiempo, causando estas omisiones su muerte.
Se debe absolver de responsabilidad al Hospital Universitario Erasmo Meoz, al estar acreditado que actuó conforme a la lex artis y a su capacidad técnica”11. 12. 3) En lo atinente a los perjuicios reclamados, el Tribunal: 13. 3.1.) Condenó al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. a indemnizar: (1) los perjuicios morales ocasionados a Emma Aldana, Jhon Alexander Reyes Aldana, Emma Shirley Hernández Reyes, Ricardo Alberto Barajas Reyes, Flor Edith Aldana, Miryan Reyes Aldana y Vickie Sucre Aldana12;
(2) el lucro 11 “Ahora bien, es claro que respecto del Hospital San Vicente de Arauca se predica una falla en el servicio por omisión, pero en lo que tiene que ver con el Hospital Universitario Erasmo Meoz para la Sala no se encuentra comprometida su responsabilidad, ya que su actuación estuvo sujeta a la lex artis médica, o por lo menos, no se desprende nada diferente del material probatorio obrante en el expediente, motivo por el cual será exonerada de responsabilidad.
En efecto, sobre la actuación del Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta concluye la Sala que estuvo acorde a las patologías que presentaba la paciente, debiéndose destacar las condiciones de sepsis generalizada, falla multiorgánica e insuficiencia renal en que ingresó a la unidad de cuidados intensivos remitida por el Hospital San Vicente de Arauca, de manera que la intervención del Hospital se limitó a intentar controlar el avanzado estado de las enfermedades que padecía la señora Reyes Aldana, por lo tanto no podría encontrarse responsable de los perjuicios causados a los demandantes, pues su obligación era estrictamente de medio y no de resultado, disponiendo los recursos médicos con que contaba al momento de la atención”. 12 “De acuerdo con los hechos objeto de la demanda se puede concluir que la señora Emma Aldana, madre de Beatriz Reyes Aldana, y los hijos de esta última, Jhon Alexánder Reyes Aldana, Emma Shirley Hernández Reyes y Ricardo Alberto Barajas Reyes, al igual que los hermanos de la víctima, Flor Edith Aldana, Myrian Reyes Aldana y Vickie Sucre Aldana, padecieron afectaciones morales con ocasión del fallecimiento de su familiar”.
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00704-01 (57.668) Demandantes: Emma Aldana y otros Demandados: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y otra Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar y modificar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 cesante13 consolidado ocasionado a Emma Aldana, Jhon Alexander Reyes Aldana, Emma Shirley Hernández Reyes y Ricardo Alberto Barajas Reyes y;
(3) el lucro cesante futuro ocasionado a Emma Aldana, Emma Shirley Hernández Reyes y Ricardo Alberto Barajas Reyes, condena que se hizo en abstracto14. 14. 3.2.) No reconoció perjuicios morales a Erasmo Reyes Aldana y María Vicelia Reyes Aldana, pues consideró que (se trascribe): “en el plenario no obra prueba alguna que acredite su condición víctimas del daño o interés legítimo alguno, menos aún su parentesco con la señora Beatriz Reyes Aldana”. 15.
En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable al Hospital San Vicente de Arauca de la muerte de la señora Beatriz Reyes Aldana por falla en la prestación del servicio médico asistencial.
SEGUNDO: CONDÉNASE al Hospital San Vicente de Arauca en virtud del daño moral causado a pagar las siguientes sumas de dinero a los actores: Madre Emma Aldana 100 S.M.L.M.V. Hijo Jhon Alexánder Reyes Aldana 100 S.M.L.M.V. Hijo Emma Shirley Hernández Reyes 100 S.M.L.M.V. Hijo Ricardo Alberto Barajas Reyes 100 S.M.L.M.V. Hermana Flor Edith Aldana 50 S.M.L.M.V. Hermana Myrian Reyes Aldana 50 S.M.L.M.V. Hermana Vickie Sucre Aldana 50 S.M.L.M.V.
TERCERO: CONDÉNASE al Hospital San Vicente de Arauca a pagar en virtud del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado, las siguientes sumas de dinero: Madre Emma Aldana $68’468.240,05 Hijo Jhon Alexánder Reyes Aldana $67’924.719,04 Hijo Ricardo Alberto Barajas Reyes $68’468.240,05 Hija Emma Shirley Hernández Reyes $68’468.240,05 CUARTO: CONDÉNASE al Hospital San Vicente de Arauca a pagar en virtud del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro, a favor de la señora EMMA ALDANA y los menores RICARDO ALBERTO BARAJAS REYES Y EMMA SHIRLEY HERNÁNDEZ REYES, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, con fundamento en las bases expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: EXÓNERASE de responsabilidad al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia, REMÍTASE al H. Consejo de Estado para que surta el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 184 del C.C.A.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”. 13 “En lo que tiene que ver con el lucro cesante será reconocido a los hijos de la víctima directa y a su señora madre, ya que frente a esta última se desprende de las declaraciones recaudadas en el proceso que la señora Reyes Aldana respondía económicamente por su sostenimiento”. 14 En este punto, el Tribunal indicó (se trascribe): “Al no encontrarse acreditada la edad exacta de la señora EMMA ALDANA no se puede calcular la indemnización por este perjuicio, en razón a que es determinante para estimar el porcentaje de vida probable de la señora EMMA ALDANA.
Por lo tanto, se deberá condenar en abstracto, en atención al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental que prevé el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, con base en el Registro Civil de la señora EMMA ALDANA, quien en sana lógica le hubiera quedado menos vida probable que la que le correspondería a su hija BEATRIZ REYES ALDANA de no haberse desarrollado los hechos como sucedieron.
Para promover este incidente se otorga a la parte interesada en término de 60 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia”. Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00704-01 (57.668) Demandantes: Emma Aldana y otros Demandados: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y otra Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar y modificar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 1.4.
Trámite relevante en primera instancia 16. Comoquiera que el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. fue condenado a pagar más de 300 SMLMV, y que la sentencia de primera instancia no fue apelada, se tramitó el correspondiente grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 184 del CCA. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 17.
El 7 de febrero de 201715, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El delegado del Ministerio Público compartió el razonamiento del Tribunal y solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Liquidación de perjuicios – 2.3.
Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo16 18. Si bien la Sala considera que el Tribunal acertó al declarar patrimonialmente responsable al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. con ocasión de la muerte de Beatriz Reyes Aldana, revocará parcialmente la sentencia apelada, exclusivamente en relación con la condena en abstracto al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E, pues están dados los elementos para efectuar el cálculo del lucro cesante futuro.
Adicionalmente, se modificará la condena al pago de perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado. Esta decisión será adoptada por las razones que pasan a exponerse a continuación: 19. En el proceso quedó debidamente acreditado el daño, consistente en la muerte de Beatriz Reyes Aldana, mediante el registro civil de defunción 0399525317 –hecho que, adicionalmente, no fue discutido por las partes–. 20.
El informe pericial médico legal 2012C-0403010073218, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses19, permite concluir que la muerte de Beatriz Reyes Aldana obedeció: (1) a que a la paciente no se le extirpó la vesícula biliar de manera oportuna una vez diagnosticada con colelitiasis –el 25 de abril de 2002–;
(2) a que durante la atención médica no se tuvieron en cuenta antecedentes relevantes de la paciente, 15 Folios 476-481 del cuaderno principal. 16 La Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz ni sobre las excepciones propuestas por esta entidad estatal, en la medida en que fue exonerada de responsabilidad en la sentencia de primera instancia, y la consulta debe entenderse “siempre interpuesta a favor de” las entidades condenadas, según lo establece el inciso cuarto del artículo 184 del CCA. 17 Folio 22 del cuaderno 2. 18 Folios 404-409 del cuaderno 3. 19 Este informe fue elaborado con base en la historia clínica de Beatriz Reyes Aldana en el Hospital San Vicente de Arauca que fue debidamente incorporada al expediente (folios 23-49 del cuaderno 2 y cuaderno 4).
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00704-01 (57.668) Demandantes: Emma Aldana y otros Demandados: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y otra Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar y modificar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 a saber, varias reacciones alérgicas a trasfusiones sanguíneas y;
(3) a que una trasfusión sanguínea realizada a la paciente el 16 de mayo de 2002 le provocó un “shock anafiláctico que la descompensó e impidió la cirugía oportuna de extirparle la vesícula biliar, dando por resultado la complicación que la llevó al fallecimiento”. Según se lee en el informe (se trascribe): “Con base en el estudio de la historia clínica aportada se evidencian siguientes vacíos de atención médica: 1.
La paciente (…) padecía una anemia crónica de cuyo estudio en la historia clínica revisada no existe registro alguno. Esta anemia ameritaba periódicamente transfusiones sanguíneas. La historia clínica del hospital de Arauca así lo registra, pero no se encuentran en la misma registros de un estudio sistemático que ha debido concluir con un diagnóstico etiológico (causa de la anemia) que a su vez hubiera permitido el tratamiento de la causa y eventualmente su curación. Igualmente se hubieran evitado las trasfusiones, y en particular la ultima el 16 de mayo de 2002 a la que hizo el shock anafilactico que la descompensó e impidió la cirugía oportuna de extirparle la vesícula biliar dando por resultado la complicación que la llevó al fallecimiento. 2.
Según los registros médicos que aparecen en la historia clínica revisada, el 14 de noviembre de 2000, y posteriormente el 23 de octubre de 2001, la paciente presentó cuadros clínicos reactivos a sendas transfusiones sanguíneas, claramente compatibles con reacciones anafilactoides a la sangre que se administró. Esto estableció en la paciente un antecedente médico muy relevante en materia de reacciones alérgicas generalizadas a transfusiones sanguíneas.
El día 16 de mayo de 2002 presenta grave reacción anafilactica a una nueva transfusión lo que marcó el inicio de la descompensación de la paciente (…) 3. En fecha 25 de abril de 2002, por cuadro de dolor abdominal, se le diagnosticó a la paciente colelitiasis (cálculos en la vesícula), dándosele de alta dos días después sin intervención alguna sobre la vesícula.
Aproximadamente tres semanas (15 de mayo de 2002) después la paciente reingresa por mismo dolor confirmándosele el diagnóstico de colecistitis, y se ordena la cirugía, pero esta no pudo ser llevada a cabo porque sobrevinieron las complicaciones de la paciente con la última transfusión sanguínea (…)”. 21. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la muerte de Beatriz Reyes Aldana obedeció a fallas del servicio imputables al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y, por lo tanto, que el Tribunal acertó al declarar patrimonialmente responsable al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. con ocasión de la muerte de Beatriz Reyes Aldana. 22.
La Sala confirmará la condena al pago de perjuicios morales efectuada en primera instancia, pues Emma Aldana20 (madre de Beatriz Reyes Aldana), Jhon Alexander Reyes Aldana21, Emma Shirley Hernández Reyes22, Ricardo Alberto Barajas Reyes23 (hijos de Beatriz Reyes Aldana), Flor Edith Aldana24, Miryan Reyes Aldana25 y Vickie Sucre Aldana26 (hermanos de Beatriz Reyes Aldana) acreditaron su parentesco con Beatriz Reyes Aldana, 20 Folio 15 del cuaderno 2. 21 Folio 16 del cuaderno 2. 22 Folio 17 del cuaderno 2. 23 Folio 18 del cuaderno 2. 24 Folio 19 del cuaderno 2. 25 Folio 20 del cuaderno 2. 26 Folio 21 del cuaderno 2.
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00704-01 (57.668) Demandantes: Emma Aldana y otros Demandados: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y otra Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar y modificar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 y les fueron reconocidas las sumas de dinero establecidas por esta Sección para la liquidación de perjuicios morales en caso de muerte27. 23.
Asimismo se confirmará la condena al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pues se acreditó la dependencia económica de Emma Aldana respecto de Beatriz Reyes Aldana28. 2.2. Liquidación de perjuicios 24. Comoquiera que el Tribunal calculó la renta dejada de percibir durante el tiempo consolidado (Rc) a la fecha de la sentencia de primera instancia –28 de enero de 2016– en $273.329.439,9629, cuando esta en realidad ascendía a $132.465.356,90, la Sala determinará todas las sumas que debieron ser reconocidas a los demandantes por concepto de lucro cesante. 25.
Al estar debidamente acreditado que Beatriz Reyes Aldana explotaba una parcela pero no el valor que derivaba de esta explotación, debía tenerse en cuenta, en principio, el SMLMV a la fecha de la muerte –2002–, esto es, $309.000,oo, actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como el valor actualizado del SMLMV a la fecha de la muerte –$567.054,7230– era inferior al SMLMV a la fecha de la sentencia de primera instancia –$689.455,oo–, debía tenerse en cuenta este último. 26.
El SMLMV a la fecha de la sentencia de primera instancia no debía incrementarse en un 25% por concepto de prestaciones sociales, pues no se acreditó que Beatriz Reyes Aldana tuviera una relación laboral en virtud de la cual hubiera tenido derecho a las mismas. 27. Al SMLMV a la fecha de la sentencia de primera instancia –$689.455,oo – debía restársele un 25% por concepto de gastos personales de Beatriz Reyes Aldana, lo que arrojaba una renta actualizada (Ra) de $517.091,25. 28.
Precisado lo anterior, debe indicarse que la ayuda económica de Beatriz Reyes Aldana a su grupo familiar se hubiera prolongado hasta que Emma Shirley Hernández Reyes, la menor de sus hijas, hubiera alcanzado la edad de 25 años; esto es, hasta el 24 de octubre de 2022, lo que equivalía a 248,77 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, exps. 26.251 y 27.709. 28 Testimonio de Isilia María Torres, vecina de la víctima directa (fls. 324-325 del cuaderno 3). 29 Tomó como base el SMLMV del año 2015 y no el del año 2016, incrementó este salario en un 25% por concepto de prestaciones sociales –pese a que no se acreditó que Beatriz Reyes Aldana tuviera una relación laboral en virtud de la cual hubiera tenido derecho a las mismas– y determinó un tiempo consolidado a la fecha de la sentencia de primera instancia inferior –162,60– al real –166,73–. 30 La actualización debía hacerse en aplicación de la siguiente fórmula: VA = VH * (IPC final/IPC inicial) Donde: VA: Valor actualizado VH: Valor histórico IPC final: IPC (base 2008) enero/2016 IPC inicial: IPC (base 2008) mayo/2002 $309.000,oo * 127,78/69,63 = $567.054,72 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00704-01 (57.668) Demandantes: Emma Aldana y otros Demandados: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y otra Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar y modificar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 meses (Tmax).
El tiempo consolidado entre la muerte –20 de mayo de 2002– y la fecha de la sentencia de primera instancia –28 de enero de 2016– correspondía a 166,73 meses (Tcons). Esto significa que el tiempo futuro (Tfut = Tmax – Tcons) era de 82,04 meses. Con fundamento en estos datos podían calcularse la renta dejada de percibir durante el tiempo consolidado (Rc) y la renta dejada de percibir durante el tiempo futuro (Rf), en aplicación de las siguientes fórmulas: Rc = Ra * (1+i)n – 1 i Donde: i: interés legal mensual expresado en decimales (0,004867) n: Tcons $517.091,25 * (1+ 0,004867)166,73 – 1 0,004867 Rc = $132.465.356,90 Rf = Ra * (1+i)n – 1 i * (1+i)n Donde: i: interés legal mensual expresado en decimales (0,004867) n: Tfut $517.091,25 * (1+ 0,004867)82,04 – 1 0,004867 * (1 + 0,004867)82,04 Rf = $34.906.896,86 29.
Para distribuir la renta dejada de percibir, debía tenerse en cuenta la fecha a partir de la cual cada uno de los hijos de Beatriz Reyes Aldana alcanzó o habría alcanzado la edad de 25 años, así: (1) Jhon Alexander Reyes Aldana, el 11 de noviembre de 2015; (2) Ricardo Alberto Barajas Reyes, el 30 de julio de 2018 y; (3) Emma Shirley Hernández Reyes, el 24 de octubre de 2022.
Con fundamento en lo anterior, se podía proceder a hacer la distribución del lucro cesante consolidado y del lucro cesante futuro: Distribución del lucro cesante consolidado Periodo a distribuir (Pd) Pd131 Pd232 Tiempo del periodo a distribuir 164,10 2,63 Valor a distribuir $130.375.848 $2.089.509 Emma Aldana $32.593.962 $696.503 Jhon Alexander Reyes Aldana $32.593.962 - Ricardo Alberto Barajas Reyes $32.593.962 $696.503 Emma Shirley Hernández Reyes $32.593.962 $696.503 31 Pd1: meses desde la fecha de la muerte de Beatriz Reyes Aldana hasta los 25 años de Jhon Alexander Reyes Aldana. 32 Pd2: meses desde los 25 años de Jhon Alexander Reyes Aldana hasta la sentencia de primera instancia. Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00704-01 (57.668) Demandantes: Emma Aldana y otros Demandados: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y otra Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar y modificar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 Distribución del lucro cesante futuro Periodo a distribuir (Pd) Pd333 Pd434 Tiempo del periodo a distribuir 30,43 51,60 Valor a distribuir $12.947.548 $21.955.094 Emma Aldana $4.315.849 $10.977.547 Ricardo Alberto Barajas Reyes $4.315.849 - Emma Shirley Hernández Reyes $4.315.849 $10.977.547 30.
De conformidad con lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante que correspondía a cada uno de los hijos de Beatriz Reyes Aldana y a su señora madre era la siguiente: Total lucro cesante a enero de 2016 Nombre Total Emma Aldana $48.583.861 Jhon Alexander Reyes Aldana $32.593.962 Ricardo Alberto Barajas Reyes $37.606.314 Emma Shirley Hernández Reyes $48.583.861 31.
Las sumas mencionadas serán actualizadas desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de esta sentencia, así35: Total lucro cesante actualizado Nombre Total Emma Aldana $74’142.273 Jhon Alexander Reyes Aldana $49’740.600 Ricardo Alberto Barajas Reyes $57’389.790 Emma Shirley Hernández Reyes $74.142.273 2.3.
Sobre la condena en costas 32. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 33 Pd3: meses desde la sentencia de primera instancia hasta los 25 años de Ricardo Alberto Barajas Reyes. 34 Pd4: meses desde los 25 años de Ricardo Alberto Barajas Reyes hasta los 25 años de Emma Shirley Hernández Reyes. 35 La actualización debía hacerse en aplicación de la siguiente fórmula: VA = VH * (IPC final/IPC inicial) Donde: VA: Valor actualizado VH: Valor histórico IPC final: IPC (base 2018) septiembre de 2023 = 136,11 IPC inicial: IPC (base 2018) enero/2016 = 89,19 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00704-01 (57.668) Demandantes: Emma Aldana y otros Demandados: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y otra Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar y modificar parcialmente la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR Y MODIFICAR PARCIALMENTE la Sentencia de 28 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual queda así: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable al Hospital San Vicente de Arauca de la muerte de la señora Beatriz Reyes Aldana por falla en la prestación del servicio médico asistencial.
SEGUNDO: CONDÉNASE al Hospital San Vicente de Arauca en virtud del daño moral causado a pagar las siguientes sumas de dinero a los actores: Madre Emma Aldana 100 S.M.L.M.V. Hijo Jhon Alexánder Reyes Aldana 100 S.M.L.M.V. Hijo Emma Shirley Hernández Reyes 100 S.M.L.M.V. Hijo Ricardo Alberto Barajas Reyes 100 S.M.L.M.V. Hermana Flor Edith Aldana 50 S.M.L.M.V. Hermana Myrian Reyes Aldana 50 S.M.L.M.V. Hermana Vickie Sucre Aldana 50 S.M.L.M.V.
TERCERO: CONDÉNASE al Hospital San Vicente de Arauca a pagar en virtud del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: Madre Emma Aldana $74’142.273 Hijo Jhon Alexánder Reyes Aldana $49’740.600 Hijo Ricardo Alberto Barajas Reyes $57’389.790 Hija Emma Shirley Hernández Reyes $74.142.273 CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: EXÓNERASE de responsabilidad al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, REMÍTASE al H. Consejo de Estado para que surta el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 184 del C.C.A.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”.
SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA