Micelio
25000232600020100036201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-02-11

Radicación interna: 56491 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Crisalltex S.A·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Sociedad De Activos Especiales Sas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: CRISALLTEX S.A. Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Dilación durante el trámite de notificación en la fase inicial del proceso de extinción de dominio – No se configuró – FALLA EN EL SERVICIO – Indebida administración de bienes – No se demostró la causación de un daño. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes imputan a la Fiscalía General de la Nación el daño que afirmaron haber sufrido por haberles iniciado un proceso de extinción del derecho de dominio, sin contar con las pruebas que demostraran la procedencia ilícita de los bienes; además, haber prolongado injustamente la notificación de la resolución que dio inicio al proceso en la primera fase del mismo.

A la Dirección Nacional de Estupefacientes le atribuyen responsabilidad por los perjuicios ocasionados por la indebida administración de la empresa Crisalltex S.A. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de junio de 2010 (fls. 6-254 c. 1), el señor Jairo García González, actuando en 2 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa nombre propio y como representante legal de la empresa Crisalltex S.A., y los señores Jesús Alfonso Castillo Ruíz, Isabel Cristina Gallón Giraldo, Ricardo Alfonso Castillo Gallón, Juan Alejandro Castillo Gallón, Ángela María Castillo Gallón, Policarpa (Pola) Ruíz de Castillo y Martha Azucena Castillo Ruiz, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1-5 c. n.° 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes y a la empresa Crisalltex S.A. Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a que reconozca y pague la indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes y la empresa Crisalltex S.A., como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial por la actuación judicial de la Fiscalía 26 de la ciudad de Bogotá, delegada para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, por la intervención y administración de los bienes objeto de la medida provisional de extinción de dominio realizada el 22 de noviembre de 2006 contra los demandantes y la empresa Cristalltex S.A. y que la Dirección Nacional de Estupefacientes reconozca y pague la indemnización por los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio, por la acción y omisión durante la administración de los bienes de los demandantes, tanto de manera directa como indirecta por las decisiones tomadas por la depositaria provisional nombrada por la entidad demandada, durante el tiempo que permaneció vigente la medida cautelar.

Ambas instituciones del Estado responderán solidariamente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitaron que se hicieran los siguientes reconocimientos económicos: Perjuicios Materiales – Daño emergente a favor de la sociedad Cristalltex S.A.:.- Por desvalorización de la empresa la suma de $71.836´000.000..- Por las obligaciones de IVA, renta e impuesto al patrimonio dejadas de pagar durante los años 2007 y 2008, la suma de $5.464´739.000..- El valor que la empresa debió pagar por concepto de fiducia mercantil, la suma de $7.995´168.000,50..- Por gastos operacionales que debió asumir la empresa durante los años 2007, 2008 y hasta el 31 de agosto de 2009, la suma de $12.127´910.643..- Por los gastos operacionales en que incurrirá la empresa desde septiembre de 2009 hasta la fecha proyectada en siete años con la ejecución del contrato de fiducia mercantil, correspondiente a $47.281´884.141,oo. 3 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa.- La suma de $233´466.666 correspondiente a los honorarios pagados a la administradora nombrada.

Perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada una de las personas naturales que demandaron. Perjuicios a la vida de relación, la suma equivalente a 400 SMLMV, para cada una de las personas naturales que demandaron. Por concepto de perjuicios a la vida de relación social y comercial de la empresa Crisalltex S.A., la suma equivalente a 1.000 SMLMV.

A título de reparación integral, pidieron que se condenara a la Fiscalía General de la Nación a rectificar públicamente en todos los medios de comunicación el buen nombre de la empresa Cristalltex S.A. Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: La empresa Crisalltex S.A. fue creada en Pereira, en 2003, por el señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz y su cónyuge, la señora Isabel Cristina Gallón Giraldo, son accionistas de la sociedad los nombrados y sus 3 hijos.

La compañía tiene varias marcas y enseñas, entre éstas últimas, la de Gino Pascalli. Desde su creación, la empresa presentó un crecimiento acelerado. En el año 2004 decidió expandirse y entrar al mercado bogotano, para lo cual, el 29 de octubre de ese año, celebró contrato de permuta con la empresa Made in Italy Ltda., representada por el señor Giorgio Sale, cuyo objeto consistía en que esta última empresa le cedía a Crisalltex S.A. 5 establecimientos de comercio con la mercancía; entre dichos establecimientos se encontraba el que funcionaba en el local 2-01 del centro comercial Unicentro1.

El valor del contrato ascendió a la suma de $2.800’000.000, los cuales pagó con la entrega de un apartamento ubicado en Cartagena y varios cheques por valor de $1.900’000.000. 1 Informa la demanda que el local de Unicentro era administrado por la DNE por intermedio de la inmobiliaria Mevic Ltda., que el contrato de arrendamiento que había celebrado esta empresa con Giorgio Sale como representante legal de Made in Italy, le dio confianza a los demandantes.

Que fue con esta inmobiliaria que la empresa Crisalltex S.A: y los deudores solidarios Jesús Alfonso Castillo Ruiz, Isabel Cristina Gallón Giraldo y Germán Alonso Londoño Giraldo (representante legal de Crisalltex para la época), firmaron en Bogotá el día 30 de enero de 2004, el contrato de arrendamiento No. 1652. 4 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Mediante resolución de 21 de noviembre de 2006, proferida en el proceso con radicado 4354 E.D., la Fiscalía General de la Nación inició trámite de extinción de dominio contra los bienes de los señores Giorgio Sale, David Sale, Cristian Sale, Estefano Sale, Jesús Alfonso Castillo Ruiz y Celso Alfredo Salazar Castañeda, y ordenó, de forma provisional, el embargo y secuestro de 4 predios urbanos, los activos y participación accionaria de la sociedad, 46 establecimientos de comercio y 14 cuentas bancarias de Crisalltex S.A. Además, se dispuso el embargo y secuestro de un local y una cuenta bancaria pertenecientes al señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz.

El decreto de la medida cautelar encontró fundamento en el informe de 14 de noviembre de 2006, elaborado por la Policía Nacional, el cual dio cuenta de los hallazgos del ente acusador en otro proceso de extinción de dominio (radicado 2609), en el que se detectaron actividades de lavado de activos en Colombia y en Italia por parte del señor Giorgio Sale, quien constituyó empresas con patrimonios injustificados, entre estas, Made in Italy S.A. También se tuvieron en cuenta otros informes, interceptaciones telefónicas, conclusiones de las autoridades italianas y las declaraciones de renta del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz, informaciones a partir de las cuales los analistas dedujeron una relación entre el investigado, el establecimiento Gino Pascalli, la empresa Crisalltex S.A. y el señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz.

El 22 de noviembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 26 delegada para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos de Bogotá intervino la empresa Crisalltex S.A. y los bienes del señor Jesús Alfonso Castillo Ruíz, los cuales fueron dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

El 19 de diciembre de 2006, la subdirectora de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó a la Fiscalía a cargo del caso ordenar el desembargo de los saldos en las cuentas bancarias a nombre de Crisalltex S.A. en los bancos Bogotá, Occidente, Bancolombia, Colpatria y Santander, para que la empresa pudiera continuar con el giro ordinario de sus negocios.

El 26 de febrero de 2007, Crisalltex S.A. presentó escrito de oposición a la pretensión extintiva del dominio. Solicitó que los bienes involucrados fueran tenidos 5 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa como pertenecientes a un tercero de buena fe exenta de culpa y se declarara la improcedencia total de la extinción respecto de todos los bienes, porque estaba probado su origen lícito y la inexistencia de causales que dieran lugar a la medida.

El 20 de septiembre de 2007, por petición de Crisalltex S.A., la Fiscalía 26 delegada decretó la ruptura de la unidad procesal, porque para ese momento no se había logrado la notificación personal a los señores Sale, lo que había generado la paralización del proceso. El 7 de diciembre de 2007, Crisalltex S.A. insistió en que se declarara la improcedencia de la acción seguida en su contra.

Mediante resolución de 31 de marzo de 2008, la Fiscalía de conocimiento resolvió la improcedencia de la extinción de dominio sobre los bienes de propiedad del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz, luego de revisar las aclaraciones presentadas por un contador público, en las cuales explicó la evolución patrimonial del investigado y las razones de los movimientos de dinero en sus cuentas personales.

Concluyó que no había evidencia de que el señor Castillo Ruiz estuviera incurso en actividades al margen de la ley. Decisión que fue confirmada, en sede de consulta, el 13 de junio de 2008, por la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá. A través de la resolución 1017 de 25 de julio de 2008, se ordenó la devolución de la empresa a sus dueños y accionistas.

La depositaria provisional hizo entrega de una empresa “totalmente destruida”. Se imputa responsabilidad por error judicial a la Fiscalía General de la Nación: i) porque no tenía competencia para adelantar el proceso de extinción de dominio, dado que desde el acto legislativo 03 de 2002, no ejerce funciones jurisdiccionales, solo de acusación, ii) porque para la expedición de la resolución de 21 de noviembre de 2006 no hizo un estudio previo de la procedencia de los bienes y tuvo como base el informe de Policía Judicial de 14 de noviembre de 2006, en el que se relacionan pruebas obtenidas de autoridades italianas, como la carta rogatoria no. 44, los informes 5567 y 5568 e interceptaciones telefónicas, pruebas obtenidas del proceso 2609 que no tenían fuerza probatoria contra el señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz y por eso debían ser rechazadas y, además, no indicó cuáles eran los recursos que procedían en su contra; iii) los indicios señalados por los investigadores son suposiciones que llevaron a conclusiones equivocadas, que además constituyeron 6 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa juicios de responsabilidad penal en cuanto establecieron que el señor Castillo Ruiz debía ser vinculado al proceso de extinción de dominio, iv) las pruebas eran ilegales porque la carta rogatoria n.° 44 no fue anexada al proceso 5812, se realizaron dos inspecciones judiciales con el mismo objeto, las interceptaciones telefónicas no eran legales, no se ordenó el traslado a los sujetos procesales de la prueba pericial para solicitar su aclaración, ampliación o adición, v) la resolución del 21 de noviembre de 2006 era violatoria del debido proceso, porque no consignó cuáles eran los recursos que procedían contra ella.

Aseguró que la medida decretada por la Fiscalía General de la Nación fue publicada a nivel nacional e internacional en varios medios de comunicación, lo cual perjudicó notoriamente los intereses morales y materiales de Crisalltex S.A. y de los demandantes. Se afectó la imagen, el Goodwill, las ventas y el desarrollo de Crisalltex S.A., así como la situación económica, buen nombre familiar y social de sus socios y familiares.

El defectuoso funcionamiento lo hace consistir en que la Fiscalía General paralizó el proceso en espera de que se surtieran todas las notificaciones personales de los señores Sale, cuando éstas no eran obligatorias según la Ley 600 de 2000, en detrimento de los derechos del señor Castillo Ruiz, y tampoco designó abogado de oficio. Adicionalmente, hubo un exceso en el tiempo de duración de la investigación, que no debía ser superior a 3 meses, lo que hizo más gravosa y precaria la situación financiera de Crisalltex S.A. Considera que la falla del servicio de la Dirección Nacional de Estupefacientes consiste en haber nombrado como administradora provisional de la empresa a una persona que no tenía experiencia en gerencia empresarial ni en producción, distribución, comercialización, importación y exportación de empresas dedicadas a la confección. Las decisiones tomadas por esta persona conllevaron a la descapitalización de la empresa, la caída de las ventas y una cuantiosa deuda con la DIAN.

La constitución del patrimonio autónomo “con los 19 mejores almacenes ha significado en la práctica y desde el punto de vista administrativo, patrimonial, presupuestal y jurídico la coexistencia de dos empresas con patrimonio y administración independiente”. 7 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 2.

Trámite de primera instancia La demanda, admitida el 17 de junio de 2010 (fl. 262 c. 1), fue debidamente notificada a las entidades demandadas y al Ministerio Público2 (fls. 262 vto, 270 y 271 c. 1). La DNE se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó que fueran negadas. Adujo que no tuvo injerencia en el trámite que se le imprimió al proceso de extinción de dominio, dado que carece de funciones judiciales, razón por la cual hay un rompimiento del nexo causal en relación con los perjuicios supuestamente causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial.

En lo relativo a la administración de los bienes que fueron incautados, manifestó que una vez fueron puestos a su disposición se nombró un depositario quien entró inmediatamente a ejercer actos de administración sobre los mismos, con lo cual cumplió la primera de sus obligaciones. También ejerció vigilancia y control sobre las actividades de la depositaria, quien presentó los respectivos informes de gestión, a los que les realizó las correspondientes observaciones cuando hubo lugar.

Agregó que el artículo 4 de la Ley 785 de 2002 autoriza a dictar medidas de cautela sobre acciones, cuotas que tenga una persona en una sociedad, lo que significa que dicha medida no se extiende a aquellas cuotas de propiedad de otros socios que no se encuentren vinculados a la investigación de extinción de dominio. Que la depositaria provisional retiró el personal principal investido de facultades administrativas de la empresa, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 5 de la Ley 785 de 2002.

Fue necesaria la constitución de la fiducia con el fin de mantener a flote la maniobrabilidad en el sector financiero, lo que permitió entregar la empresa “en una buena situación económica en la medida de las posibilidades que generan el mercado y la situación de estar incursos en un proceso de esta categoría”. 2 La parte demandante adicionó la demanda en la oportunidad legal, en relación con el perjuicio material en la modalidad de daño emergente y con la solicitud de unas nuevas pruebas (fls 321-322 c. 1).

Mediante providencia del 20 de enero de 2011 se admitió dicha adición (fl. 324 c. 1). 8 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa La situación en la que estuvo inmersa la empresa generó un descenso incalculable de ingresos y resultó necesario que la depositaria tomara decisiones, entre ellas, el cierre de algunos almacenes con el fin de evitar el “descalabro de toda la sociedad, y el crecimiento de pasivos de manera desorbitada por la no toma de decisiones”.

En relación con el no pago de impuestos, adujo que no se puede olvidar que antes de la incautación de la empresa, está tenía un acuerdo de pago de impuestos con la DIAN, es decir, “existía unos pasivos que tuvieron ser negociados de manera excepcional con la DIAN, puesto que ya existían acuerdos anteriores, estos se debieron volver a suscribir en razón a la incapacidad de pago que generaba el remanente que se traía anteriormente” y la pérdida de las ventas.

Además, la depositaria provisional le solicitó a la DIAN definir el tema de los intereses sobre los impuestos adeudados de conformidad con la sentencia 15042 de 2008 proferida por el Consejo de Estado, situación que aún no había sido definida para la fecha de entrega de la sociedad. Aseguró haber cumplido su deber legal en relación con la administración de los bienes que fueron puestos a su disposición3 (fls. 273-315 c. 1).

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que actuó ajustándose estrictamente a la normatividad vigente; tuvo como base para el inicio del proceso de extinción de dominio el informe del 14 de noviembre de 2006 de la Policía Nacional, en el que se comunicó que “de acuerdo a la investigación adelantada por la Fiscalía Delegada 23 de la Unidad de Lavado de Activos, se detectaron una serie de bienes de propiedad de los señores Sale, quienes se encuentran investigados en Colombia y en Italia por el delito de lavado de activos provenientes del tráfico de estupefacientes, quienes además, han constituido varias empresas a las que se les realizó un estudio patrimonial, presentando incremento patrimonial injustificado; encontrándose entre esas empresas (…), Crisalltex S.A.”, razón por la cual en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 793 de 2002 resultaba necesario iniciar el proceso de extinción del derecho de dominio, notificar a los afectados y dada la imposibilidad de notificar a los señores Sale se procedió a romper la unidad procesal para darle celeridad a la 3 En el mismo escrito de contestación llamó en garantía a la señora Sol Beatriz Gómez Restrepo; sin embargo, revisado todo el expediente no se encontró que se le haya dado trámite a dicha petición. 9 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa investigación (fls. 323-332 c. 1).

Mediante auto del 20 de noviembre de 2012 se abrió a pruebas el proceso (fls. 382- 384 c. 1), providencia que fue adicionada el 29 de enero de 2013 (fls. 390-392 c. 1). El 18 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que presentara concepto si lo consideraba pertinente (fl. 218 c. 2). Las partes reiteraron lo manifestado en la demanda y sus contestaciones (fls. 219-301, 351-361, 377-381 c. 2).

El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, en providencia del 29 de septiembre de 2015 (fls. 414-450 c. 28). Luego de hacer un recuento del trámite que se le imprimió al proceso de extinción del derecho de dominio concluyó que la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio no había incurrido en error judicial y, por el contrario, había adelantado el trámite conforme a lo establecido en la Ley 793 de 2002, al margen de que hubiera llegado finalmente a la conclusión de que el señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz había obrado de buena fe exenta de culpa.

Agregó que las pruebas recaudadas, tales como el informe de policía, el importante incremento patrimonial, “la ausencia de prueba inicial sobre el origen de los dineros usados para la creación de Crisalltex S.A. y el vínculo negocial del señor Jesús Alfonso Castillo con la familia Sale” eran suficientes para dar inicio al proceso de extinción del derecho de dominio.

Consideró que la sociedad demandante “incurrió en culpa en la celebración de las negociaciones con el señor Giorgio Sale, entendida como mera falta de atención del comerciante profesional, pues adquirió múltiples bienes de la firma Made in Italy Ltda. y negoció la prima respecto de un local comercial a sabiendas de que el mismo había sido incautado por la Fiscalía General de la Nación y que era administrado por la DNE a través de la inmobiliaria Mevic Ltda, circunstancia que cuando menos 10 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa lo llevaba a suponer que había alguna investigación respecto de los mismos de la cual era prudente mantener distancia”.

En lo que tiene que ver con la falla del servicio de la DNE por la administración de la sociedad demandante, precisó que si bien en el curso del proceso se estableció el decrecimiento financiero de aquella durante la vigencia de la medida cautelar, no era posible atribuir el mismo a la deficiente administración de la depositaria provisional, porque confluyeron varias circunstancias tales como la desconfianza generada por la medida cautelar en el sector financiero y los proveedores, las dificultades de liquidez derivada de aquella y la crisis económica que enfrentó el país por la época de la intervención, especialmente, en el sector textil, “que constituye un hecho notorio exento de culpa”. 4.

Recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, oportunidad en la que solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones (fls. 453-485 c. 38). El impugnante aduce que el a quo no realizó un análisis integral del acervo probatorio recaudado y que simplemente hizo una relación de pruebas que no fueron valoradas, porque solo se ocupó de comparar lo que dispone la Ley 793 de 2002 con la resolución del 21 de noviembre de 2006, desconociendo que dicha resolución “se basó en pruebas ilegales”.

Que la resolución del 21 de noviembre de 2006 era violatoria del debido proceso, porque no consignó cuáles eran los recursos que procedían contra ella. Que la Fiscalía General de la Nación carecía de competencia para adelantar el trámite, porque desde el acto legislativo 03 de 2000 esta entidad solo tenía la función de adelantar el ejercicio de la acción penal para perseguir el delito y acusar a los presuntos responsables de los “hechos punibles” ante los jueces de la República.

Además, el proceso de extinción del derecho de dominio se tramitó con apego a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, a pesar de ser una acción de naturaleza patrimonial, jurisdiccional y real. 11 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Que las pruebas eran ilegales, porque: i) la carta rogatoria n.° 44, no fue anexada al proceso 5812, ii) a pesar de haber trasladado la inspección judicial practicada en el proceso 2609, se realizó una nueva inspección judicial en la que se encontraron los mismos documentos en los que se podía constatar que no existió ningún ingreso de origen desconocido, iii) no hay constancia de que las interceptaciones telefónicas hubieran sido legales, iv) la prueba pericial practicada “entendida como análisis contable” es ilegal, porque no se le corrió traslado a los sujetos procesales para que solicitaran aclaración, ampliación o adición. Insistió en que se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la dilación del proceso al haberlo tenido suspendido, por no haber podido notificar al señor Giorgio Sale y sus hijos, desde el 21 de noviembre de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2007, fecha en la que se ordenó la ruptura de la unidad procesal.

Manifestó que no tenía fundamento lo afirmado por el a quo en cuanto a que la sociedad demandante había incurrido en culpa al hacer realizado negociaciones con el señor Giorgio Sale, a sabiendas de que el local comercial de Unicentro estaba vinculado a un proceso de extinción de derecho de dominio, porque tal circunstancia no le resultaba imputable a aquel sino a la DNE, “quien tenía como arrendatario a una persona que estaba siendo investigada por narcotráfico”; sin embargo, el señor Sale, para la época en la que celebró negociación con Crisalltex tenía negocios con el Estado y no era sujeto de proceso alguno. En lo que tiene que ver con la actuación de la DNE, insistió en que la depositaria provisional ejerció un mal manejo de la empresa, porque no tenía el conocimiento necesario para su administración; además, separó de sus cargos al personal más idóneo de la empresa que “venía manejando el plan estratégico”, lo que produjo improvisación, desgreño administrativo, problemas financieros, problemas de representación legal, de falta de confianza y credibilidad para la realización de los negocios.

También se desconoció que al tomarse la decisión de constituir la fiducia mercantil con “19 de los mejores almacenes de la empresa, significó desde el punto de vista práctico, jurídico y financiero la existencia de dos empresas en una sola, desvertebrando la unidad de empresa como bien se explicó en la demanda”. 12 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 5.

Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 3 de marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación (fls. 491-492 c. 3); el 14 de abril de 2016, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 494 c. 38).

La parte demandante y la DNE reiteraron lo alegado a lo largo del proceso. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1.

Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la subsección C de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de septiembre de 2015, habida cuenta de que, según el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 20084, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso5. 4 A pesar de que para el momento en que se profirió la sentencia impugnada ya se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011 que modificó las reglas de competencia en este tipo de procesos, el auto de unificación se debe aplicar en este caso, dado que el proceso inició en vigencia del CCA. 5Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Además de lo anterior, dado que también se encuentra demandada la DNE por falla del servicio, resulta pertinente advertir que esta Corporación igualmente es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que la cuantía de la demanda fijada por la pretensión mayor6, supera la exigida por la norma para tal efecto7. 1.2.

Legitimación en la causa Al presente asunto acudió como demandante la empresa Crisalltex S.A. con el fin de que le fueran resarcidos los perjuicios materiales que dice haber sufrido con ocasión de la medida cautelar que le fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación e implementada por la DNE. Para la Sala esta demandante se encuentra legitimada en la causa, dado que, de conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio, cuando una sociedad se constituye, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

Es decir que los atributos inherentes a la personalidad jurídica, entendida como la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, se obtienen desde el momento mismo del otorgamiento de la escritura pública de constitución, para los tipos societarios previstos en el Código de Comercio. La limitación del riesgo del accionista o de los accionistas al monto del capital aportado es una consecuencia económica del atributo de la personalidad jurídica, que la ley generalmente le atribuye a las sociedades8.

Dicha limitación responde a la denominada garantía de separación patrimonial, esto es, al hecho de que el patrimonio de la sociedad es distinto al patrimonio de cada socio, lo cual, sin lugar a dudas, constituye un reconocimiento de la autonomía moral de las personas jurídicas. 6 Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 7 De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 SMLMV a la fecha de la presentación de la demanda -4 de junio de 2010-.

En el libelo introductorio la parte actora pidió por uno de los conceptos de perjuicios materiales $5.464´739.000, suma que supera el monto exigido para el efecto. 8 En materia de derecho societario, la limitación del riesgo del socio o de los socios al monto del capital aportado es la regla general. Esto indica que existen excepciones como las previstas en los artículos 294 y 323 del Código de Comercio, según las cuales, en su orden, (i) todos los socios de la sociedad colectiva responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales y (ii) los socios gestores o colectivos de la sociedad en comandita comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad. 14 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa En los anteriores términos, el hecho de tener personalidad jurídica permite que una sociedad solicite la reparación de los daños patrimoniales que se le causen.

Y teniendo en cuenta que el patrimonio (comercial) de la empresa se entiende separado del patrimonio (civil) del socio o de los socios, es claro que a estos últimos no les asistiría interés en pedir para sí la indemnización por los perjuicios materiales que sufrió la sociedad. Se encuentra probada la constitución de la empresa demandante con la escritura pública 1108 de 12 de marzo de 2003, suscrita en la notaría cuarta del círculo de Pereira, en la que se destaca que la sociedad Crisalltex E.U. se convirtió en Crisalltex S.A. –Sociedad anónima Cerrada-9 (fls. 94-101 c. 3).

De acuerdo con lo anterior se debe concluir que la empresa Crisalltex S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para acudir al plenario a solicitar la indemnización de los perjuicios materiales que considera le fueron causados con la imposición e implementación de una medida cautelar. También se presentaron al proceso como demandantes los señores Jesús Alfonso Castillo Ruiz (vinculado al proceso), Isabel Cristina Gallón Giraldo (cónyuge10 del investigado), Ricardo Alfonso Castillo Gallón, Juan Alejandro Castillo Gallón y Ángela María Castillo Gallón (hijos11 del vinculado), Policarpa (Pola) Ruiz de Castillo y Martha Azucena Castillo Ruiz (madre12 y hermana del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz13), quienes solicitan le sean reconocidos los perjuicios morales y a la vida de relación, que les fueron causados con la vinculación del señor Jesús Alfonso Castillo Ruz al proceso de extinción del derecho de dominio y por la medida cautelar impuesta sobre la sociedad Crisalltex S.A. 9 En dicho documento se lee: “Teniendo en cuenta que el 7 de marzo de 2003 se realizó la cesión de cuotas de la empresa unipersonal Crisalltex E.U en documento privado, y que en virtud de ello la empresa quedó con cinco propietarios a saber: Jesús Alfonso Castillo Ruiz, de estado civil casado con sociedad conyugal disuelta y liquidada, Ricardo Alfonso Castillo Gallón, Angélica María Castillo Gallón, mayores de edad representados por Jesús Alfonso Castillo Ruiz y/o Isabel Cristina Gallón Giraldo conforme a los poderes que se anexan y Juan Alejandro Castillo Gallón menor de edad del que se anexa registro civil de nacimiento, representado por Isabel Cristina Gallón Giraldo y/o Jesús Alfonso Castillo Ruiz”. 10 A folio 2 del cuaderno 3 obra registro civil de matrimonio de los señores Jesús Alfonso Castillo Ruiz y Isabel Cristina Gallón Giraldo. 11 A folios 6-8 C. 3 obran los registros civiles de nacimiento de los señores Ricardo Alfonso Castillo Gallón, Juan Alejandro Castillo Gallón y Ángela María Castillo Gallón en los que consta que estas personas son hijos de Isabel Cristina Gallón Giraldo y Jesús Alfonso Castillo Ruiz. 12 A folio 3 c. 3 reposa el registro civil de nacimiento del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz en el que consta que la demandante es su mamá. 13 A folio 9 c. 3 se encuentra el registro civil de nacimiento de esta señora, en el que consta que es hermana del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz. 15 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Se debe dejar claro que los demandantes que constituyen la sociedad Crisalltex S.A., no se encuentran legitimados para solicitar la indemnización de los perjuicios que afirman le fueron causados a ésta, porque carecen de legitimación para solicitarlos, en tanto que el daño y los perjuicios no tienen el carácter personal respecto de los socios, tal como quedó explicado en líneas anteriores.

Sin embargo, todas las personas naturales y que actúan como demandantes en el presente asunto, si se encuentran legitimados para solicitar el reconocimiento de los perjuicios morales y a la vida de relación, con ocasión de la vinculación del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz al proceso de extinción del derecho de dominio. La Nación-Fiscalía General de la Nación y La DNE se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por haber tramitado el proceso de extinción del derecho de dominio y haber recibido la empresa para su administración mientras duró la imposición de la medida cautelar, respectivamente. 1.3.

La demanda en tiempo Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La parte demandante solicita que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió durante el trámite del proceso de extinción del derecho de dominio. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la demanda advierte que la Fiscalía 26 de la unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de activos incurrió en mora dado que se “excedió en el término investigativo” porque las diligencias deben adelantarse en el menor tiempo posible, e hizo especial énfasis en el tiempo transcurrido entre el 21 de noviembre 16 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa de 2006 y la decisión de ordenar la ruptura de la unidad procesal el 10 de septiembre de 2007.

En relación con el error judicial, se encuentra que el 31 de marzo de 2008, la Fiscalía 26 de la unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de activos profirió resolución, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes que habían sido vinculados al trámite entre los que se encontraba la sociedad Crisalltex S.A. (fls. 462-511 c. 16).

Dicha decisión fue confirmada por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante el Tribunal del Distrito-Extinción de dominio y lavado de activos, el 13 de junio de 2008 (fls. 512-528 c. 16). Considera la Sala que en relación con ambas imputaciones debe contarse el término para interponer la demanda desde la terminación del proceso, porque es ese el que determina si, en verdad, el trámite se dilató injustificadamente y si, además, la decisión que puso fin al proceso reveló la existencia de un error judicial.

Así las cosas, la demanda debió ser radicada entre el 14 de junio de 2008 y el 14 de junio de 2010, pero, dicho término fue suspendido el 3 de marzo de 2010, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. El 3 de mayo siguiente, se expidió la constancia de que no se llegó a acuerdo conciliatorio (fls. 255-259 c. 1) y la demanda fue presentada el 4 de junio de 2010, razón por la cual se debe concluir que fue oportuna (fl. 259 C. 1)14.

Igualmente, solicita que se declare la falla del servicio en que incurrió la DNE durante el término en que estuvo a cargo de la administración de la sociedad demandante. La DNE, en cumplimiento de la orden dada por la Fiscalía 26 de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y confirmada por el Tribunal del Distrito, expidió la resolución 1017 de 25 de julio de 2008, en la que ordenó la entrega de la sociedad Crisalltex S.A. y sus establecimientos de comercio (fls. 782-785 c. 6).

Dicha orden fue cumplida por la depositaria provisional el 4 de agosto de 2008. 14 Resulta oportuno advertir que, para el 3 de marzo de 2010, fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, quedaban 104 días, inclusive, para que se cumpliera el término de caducidad y una vez fue expida la certificación de la Procuraduría, en la que constaba que no hubo acuerdo conciliatorio, la demanda fue presentada 32 días después, el 4 de junio de 2010 y el término de caducidad se había extendido hasta el 15 de agosto de ese año. 17 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa El término de caducidad, en relación con esta imputación corrió desde el 5 de agosto de 2008, fecha en la cual se hizo la entrega material de la empresa Crisalltex S.A. y los demandantes conocieron la situación en la que fue retornada a sus socios, hasta el 5 de agosto de 2010 y dado que la demanda fue presentada el 4 de junio de 2010, fue oportuna. 2.

Objeto del recurso El impugnante aduce que no comparte la decisión a la que llegó el tribunal porque el a quo no estudió el material probatorio arrimado al plenario, ni se pronunció sobre los temas de error judicial e indebido funcionamiento de la administración de justicia planteados desde la demanda. Además, considera que no incurrió en culpa al haber realizado negocios con el señor Giorgio Sale.

En esta oportunidad se fijará el siguiente derrotero con el fin de resolver el recurso interpuesto: En lo que tiene que ver con la Fiscalía General de la Nación, se estudiarán los siguientes temas: Por el error judicial: i) la Fiscalía General de la Nación carecía de competencia para iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio, ii) el proceso fue iniciado sin fundamento y no se enunció en la resolución del 21 de noviembre de 2006 los recursos que procedían contra la misma, iii) las pruebas que sirvieron para dar inicio al proceso eran ilícitas, razón por la cual la demandada incumplió con su deber de probar el aumento económico.

Por el indebido funcionamiento de la administración de justicia, verificar si hubo una dilación injustificada del proceso desde el momento en que se profirió la resolución del 21 de noviembre de 2006 y la decisión de ordenar la ruptura de la unidad procesal. También la Sala se pronunciará en relación a si el señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz incurrió en culpa al haber realizado negocios con el señor Giorgio Sale. 18 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Finalmente, en relación con la responsabilidad de la DNE, si la administración ejercida por esta entidad fue constitutiva de falla del servicio. 3.

La acción de extinción del derecho de dominio En primer lugar, hay que destacar que el proceso de extinción del derecho de dominio15 que se estudia en esta oportunidad se tramitó con la Ley 793 de 2002. El artículo quinto16 de esta normativa le impone la obligación a la Fiscalía General de la Nación de iniciar de oficio o a petición de cualquier persona dicha acción, cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo segundo17 de la misma ley. 15 ARTÍCULO 4o.

DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2o. 16 “La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación o a solicitud de cualquier persona, cuando se considere que existe la probabilidad de que concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2o de la presente ley.

También se iniciará la acción de extinción de dominio cuando los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal, y el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido no se hubiese tomado sobre ellos, por cualquier causa, una decisión definitiva.

La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, deberá informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio.

El incumplimiento de este deber por parte de un servidor público constituirá falta disciplinaria. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción de dominio”. 17 ARTÍCULO 2.

Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3.

Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito. 4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. 5.

Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa. 6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes. 7. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso. 19 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa También le impone la obligación a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fuerza Pública, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, de informar sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio; igualmente, habilita a los organismos internacionales que tengan este conocimiento para que informen a la Fiscalía. El proceso de extinción del derecho de dominio se desarrolla en tres etapas: i) una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; ii) una segunda fase, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente y iii) una última fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía y a la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo.

De acuerdo con lo anterior, se deduce que la Fiscalía General de la Nación inicia la actuación, vincula a las personas afectadas, practica pruebas, surte el traslado y toma la decisión de declarar la procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de dominio; luego, la actuación es remitida a los jueces de conocimiento, quienes después de otorgar el traslado, dictan sentencia. 2.1.

Error judicial 2.1.1. El impugnante aduce que la Fiscalía carecía de competencia para tramitar el PARÁGRAFO 1o. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son: 1. El delito de enriquecimiento ilícito. 2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público, y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva. 3.

Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo. 20 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa proceso de extinción del derecho de dominio desde el acto legislativo 003 de 2002.

El anterior cargo lo sustentó en dos razones: i) de acuerdo con el acto legislativo enunciado la Fiscalía no ejerce funciones jurisdiccionales, su única función consiste en adelantar el ejercicio de la acción penal para perseguir el delito y acusar a los presuntos responsables de “hechos punibles” ante los jueces de la República; ii) la actuación de la Fiscalía fue abiertamente contradictoria, porque a pesar de que la acción de extinción del derecho de dominio es de naturaleza patrimonial, jurisdiccional y real, aplicó las formas del proceso penal, razón por la cual no se puede concluir que se llevó a cabo una actuación administrativa.

La primera parte del cargo guarda relación con la constitucionalidad de la competencia que le fue asignada a la Fiscalía General de la Nación para tramitar la acción de extinción del derecho de dominio, que según la parte demandante transgrede las competencias fijadas por el acto Legislativo 003 de 2002. Resulta necesario advertir que la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003 definió el tema.

Consideró que era al legislador a quien le correspondía determinar la autoridad competente para desarrollar la acción de extinción del derecho de dominio, y así lo hizo en el primer inciso del artículo 5 de la ley 793 de 2002 al disponer que la Fiscalía General de la Nación es la llamada desarrollar dicho trámite, norma que no riñe con la Constitución. Así quedó explicado en la providencia enunciada: De acuerdo con esto, la atribución de competencia a la Fiscalía General de la Nación para que conozca oficiosamente de la acción de extinción de dominio, si bien no cuenta con una norma constitucional expresa, si se circunscribe en el marco de las funciones que la Carta le atribuye, pues es evidente que tal acción guarda relación con la política criminal del Estado.

Como se sabe, la política criminal no se agota en la política penal, pues comprende un espectro estructural y funcional que desborda el marco del sistema penal ya que vincula a todas las ramas del poder público y a la sociedad en que tal poder se ejerce. En ese marco, si bien es cierto que no existe un precepto superior expreso que le asigne a la Fiscalía General competencia para iniciar los procesos de extinción de dominio, también lo es que de esa omisión no se puede derivar inexequilidad alguna pues ello equivaldría a exigir que toda atribución de competencia requeriría previsión constitucional expresa, con lo que se caería en un reglamentarismo constitucional excesivo.

Además, si la Fiscalía General debe “Cumplir las demás funciones que establezca la ley”, el legislador bien podía, como lo hizo, atribuirle competencia para adelantar oficiosamente la acción de extinción de dominio, pues se trata de una tarea que está relacionada con el ámbito funcional de esa entidad. 21 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (…) De acuerdo con lo expuesto, el lugar que ocupa la Fiscalía General de la Nación en la estructura del poder público dispuesta por el constituyente y el ámbito funcional que éste le ha asignado, suministra un piso de legitimidad para la asignación de competencia en materia de extinción de dominio.

Además, la atribución de tal competencia a una entidad que hace parte del sistema penal, no desconoce la naturaleza constitucional de la acción de extinción de dominio, pues no puede perderse de vista que ésta, si bien no es una acción penal, tampoco es una acción civil cuyo ejercicio haya de regularse por el principio dispositivo. Por el contrario, se trata de una acción constitucional pública, directamente consagrada por el constituyente, que, por vía del desarrollo legal de las fuentes constitucionales que dan lugar a su ejercicio, toca con ámbitos funcionales propios de la Fiscalía y, siendo así, esa asignación de competencia, resulta compatible con tales fuentes.

En tal virtud, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 5º de la Ley 793 de 2002. Ahora, en cuanto a que la acción de extinción del derecho de dominio fue tramitada conforme a la Ley 600 de 2000, a pesar de ser una acción de naturaleza patrimonial, jurisdiccional y real, se debe advertir que la Ley 793 de 2000 reguló el trámite que se le debía imprimir a la misma y en su artículo 718 dispuso que los vacíos que se encontraran en dicha norma debían ser suplidos con el Código de Procedimiento Penal o el Código de Procedimiento Civil, en su orden.

Revisado el proceso se advierte que la Fiscal 26 cumplió con el trámite regulado por la Ley 793 de 2000, dado que realizó una fase inicial en la que profirió la resolución del 14 de noviembre de 2006 (fls. 10-11 c. 16), mediante la cual avocó el conocimiento de las diligencias y decretó las pruebas que consideró necesarias para determinar los bienes sobre los cuales se desarrollaría el trámite de la acción; luego, en la resolución del 21 de noviembre de 2006 (fls. 353-393 c. 16) vinculó al ahora demandante y decretó las medidas cautelares que consideró necesarias.

El 8 y el 30 de enero de 2008 decretó las pruebas que consideró necesarias con el fin de lograr el objeto del proceso (fls. 4-6, 83-84 c. 29). Es decir, el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio se encuentra totalmente regulado por la Ley 793 de 2000 y fue atendido por la entidad demandada, razón por la cual no hay lugar a concluir que en las decisiones que se 18 ARTÍCULO 7.

La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos.

Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situación jurídica de un detenido. 22 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa tomaron en la misma se hubiera incurrido en error judicial por defecto sustantivo o procedimental. 2.1.2.

Considera el impugnante que el proceso fue iniciado sin fundamento. El proceso de extinción del derecho de dominio que involucró los bienes del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz tuvo su origen en la información remitida el 14 de noviembre de 2006, por la Policía Nacional -Dirección Central de Policía Judicial-, con ocasión de la colaboración brindada al gobierno italiano en una investigación contra la familia Sale (proceso 2609 LA), porque sus miembros se encontraban vinculados con el tráfico de estupefacientes.

En dicha investigación se logró determinar que estas personas habían constituido una serie de empresas que presentaban un incremento patrimonial injustificado, entre ellas, Made in Italy S.A.19. En dicha investigación también se advirtió que la sociedad Crisalltex S.A., cuyos socios eran los señores Jesús Alfonso Castillo Ruiz, Isabel Cristina Gallón Giraldo, Ricardo Alfonso Castillo Gallón y Angelica María Castillo Gallón, el 29 de octubre de 2004, había celebrado con Made in Italy Ltda, cuyo representante legal era el señor Giorgio Sale, un contrato de permuta y con ocasión de dicha negociación, el señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz sostuvo algunas comunicaciones telefónicas con dicha persona y con otras cercanas a él, que también estaban siendo investigadas en el proceso de lavado de activos.

En razón de dicha relación comercial, la Fiscalía ordenó a la Policía Judicial realizar un estudio patrimonial20 con el fin de verificar quién explotaba la marca Gino Pascalli y se verificó que esta era explotada por Crisalltex S.A., cuyo socio 19 La Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, en la resolución del 14 de noviembre de 2006, mediante la cual avocó el conocimiento de las diligencias y abrió la fase inicial, advirtió que “la Policía Nacional, Dirección Central de Policía Judicial, por medio de oficio de fecha catorce de los corrientes mes y año, informa que de acuerdo a la investigación adelantada en el Despacho 23 de la Unidad de Lavado de Activos, radicado 2609 LA, se han podido detectar una serie de bienes relacionados con los ciudadanos Giorgio, David y Christian Sale, quienes además han constituido una serie de empresas las que presentan un incremento patrimonial por justificar, encontrándose entre ellas Made in Italy S.A., L´enoteca vinería italiana S.A., L´enoteca Atlántico S.A., por lo que se solicita se estudie la posibilidad de afectación del derecho de dominio de los bienes citados y de otros que puedan surgir a través de la investigación” (Fls. 333-334 c. 16). 20 Dichos informes fueron desarrollados por la policía judicial con fundamento en el artículo 319 de la Ley 600 de 2000, que dispone: “quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada.

Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe”. 23 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa mayoritario era el señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz y se determinó, además, que el mismo, a lo largo de su actividad económica, presentaba incrementos económicos por justificar21.

Cabe advertir que el numeral primero del artículo 2º de la Ley 793 de 2000 establece que habrá lugar a declarar la extinción del derecho de dominio cuando “exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo”. Dado que con las investigaciones desarrolladas se estableció que el señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz había tenido durante el año 2003 un incremento patrimonial del 169.99%, sin justificar, existía mérito para iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio sobre sus bienes y vincularlo al proceso, con el fin de que explicara el origen lícito de su patrimonio22.

Resulta pertinente advertir que al proceso de extinción del derecho de dominio también fueron vinculados los señores Isabel Cristina Gallón Giraldo, Ricardo Alfonso Castillo Gallón y Angélica María Castillo Gallón quienes tenían participación accionaria en la empresa Crisalltex S.A. El impugnante también refiere que el proceso de extinción del derecho de dominio se encuentra viciado de nulidad porque la resolución del 21 de noviembre de 2006, que dispuso sobre las medidas cautelares, no informó cuáles eran los recursos que procedían contra dicha decisión y, además, éstas eran confusas y extralimitadas. 21 En la resolución del 14 de noviembre, sobre el tema se dejó consignado lo siguiente: “Ahora si tomamos el patrimonio líquido que como persona natural le resta al señor Alfonso Castillo Ruíz, después de haber constituido su empresa unipersonal, tenemos que como persona natural le queda un patrimonio líquido de $1.294´313.000, que el mismo a 31 de diciembre de 2003 se aumenta a $3.494´594.000 equivalente a $2.200.281.000, o sea el 169.99%, un crecimiento como persona natural significativo.

Toda vez que como persona natural en el 2003 presentó una renta líquida de $485´328.000. De otra parte, en las observaciones finales indica el analista que es importante mencionar que el estudio realizado al señor Alfonso Castillo Ruiz sobre la base de las declaraciones de renta, presentadas en forma ininterrumpida, arroja resultados negativos, teniendo que presentar diferencia e ingresos desconocidos o por justificar.

Infiriéndose de lo anterior que a lo largo de su actividad económica el señor Castillo Ruiz presenta incrementos por justificar siendo uno de los más significativos el correspondiente al año 2003 que asciende a la suma de $3.009.266.000 millones de pesos”. 22 Ley 793 de 2002. ARTÍCULO 8o. DEL DEBIDO PROCESO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra. 24 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa En relación con las medidas cautelares, que la apelante considera confusas y extralimitadas, se advierte que, en la resolución del 21 de noviembre de 2006, se ordenó el embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo sobre los activos y participación accionaria de Crisalltex S.A., de 46 almacenes Gino Pascalli, ubicados a lo largo del territorio nacional y de 14 cuentas de los bancos Bogotá, Bancolombia, GNB Sudameris, de Crédito, Colpatria y Davivienda.

El 28 de noviembre de 2006, el representante legal de Crisalltex S.A. presentó escrito ante la Fiscalía con el fin de poner de presente los inconvenientes que le causaron la imposición de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre las cuentas bancarias (fls. 119-123 c. 36). Con ocasión de dicha comunicación, la Fiscalía 26 expidió la resolución del 30 de noviembre siguiente en la que le informó a esta persona que las medidas de embargo y secuestro solo pesaban sobre los saldos que había en la cuenta al momento en que se tomó la determinación y no sobre los demás dineros que ingresaran en adelante (fl. 124 c. 36).

El 9 de abril de 2007, el señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz, mediante petición, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (fls 42-50 c. 22). El 13 de abril siguiente, la Fiscalía 26 le informó al peticionario que ese no era el mecanismo idóneo para la obtención de un pronunciamiento de fondo sobre el levantamiento de las medidas cautelares; que, en su calidad de sujeto procesal reconocido en el trámite, a través del profesional del derecho que lo representaba, podía “ejercer los recursos que le otorga la ley, si a bien lo tienen, para impugnar la resolución que ordenó la afectación de los bienes dentro del mismo” (fl. 58 c. 22).

El 2 de mayo de 2007, la administradora provisional nombrada por la DNE solicitó que se aclarara la medida cautelar impuesta, dado que las empresas en las que la sociedad había concurrido como proponente en procesos de licitación le exigían la demostración del origen lícito de sus recursos (fl. 60-62 c. 22). El 4 de mayo siguiente, la Fiscalía 26 le informó que dado que en ese momento se encontraba una investigación abierta para determinar el origen de los recursos de Crisalltex S.A., no era posible hacer afirmación alguna sobre el tema y que la aplicación de las medidas cautelares no impedía que la empresa continuara con las operaciones comerciales23 (fls. 69-70 c. 22). 23 Específicamente dijo: “no implica que la empresa deje de cumplir con su objeto social, siendo dable entonces que pueda efectuar contratos, realizar operaciones comerciales, así como todas las operaciones tendientes a que continúe en productividad, máxime cuando a la fecha se encuentra 25 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Resulta relevante advertir que el artículo 13 de la Ley 793 de 2000 dispone que contra la decisión en la que el fiscal decreta y practica las medidas cautelares procederán los recursos de ley, es decir, reposición y apelación; sin embargo, ni en la referida norma, ni en el código de procedimiento penal vigente para la fecha, norma que resulta supletoria de conformidad con el artículo 724 de dicha ley, se dispone la obligación de informar a la parte los recursos que proceden contra las decisiones, dado que quien ostenta la representación de los particulares son los profesionales del derecho que deben tener conocimiento de la norma que regula la actuación. Por su parte el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que en los casos de error judicial hay lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima si no se interpusieron los recursos de ley contra la decisión que se considera viciada de error.

Además de las solicitudes referidas con antelación, presentadas en torno a las medidas cautelares impuestas en la resolución del 21 de noviembre de 2006, no se advierte que se hubiera interpuesto recurso alguno en contra de la misma con el fin de lograr su modificación o revocatoria, al considerar que estas eran confusas y extralimitadas, razón por la cual no hay lugar a entrar a estudiar el fondo de la solicitud, dado que la parte demandante no cumplió con la carga que le impone el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. 2.1.3.

Afirma también la parte demandante que las pruebas que fundamentaron el inicio del proceso eran ilegales. Además, la demandada incumplió con su deber de probar el aumento económico. Es importante resaltar que la Corte Suprema de Justicia ha definido que la prueba “ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia los “actos de investigación” y “actos probatorios” propiamente dichos, es aquella que se ha obtenido o practicado al margen del procedimiento fijado en la ley” y que “la exclusión de un medio de administrada por un órgano estatal como es la Dirección Nacional de Estupefacientes entidad que conforme a la Ley 785 de 2002 debe velar porque los bienes continúen productivos y generadores de empleo como en el presente caso”. 24 ARTÍCULO 7.

La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos.

Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situación jurídica de un detenido. 26 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa conocimiento afectado de ilegalidad exige determinar si el requisito legal pretermitido es en verdad esencial, así como establecer su trascendencia sobre el debido proceso, pues la omisión de cualquier formalidad, per se, no conduce a expulsar la prueba de la actuación”25. 2.1.3.1.

Aduce el impugnante que las pruebas que sirvieron de base para la expedición de la resolución del 21 de noviembre de 2006 eran ilegales, específicamente, alude a los informes 5567 y 5568, a la carta rogatoria 44, a las interceptaciones telefónicas, a la inspección judicial realizada a la empresa Crisalltex S.A. y a la casa de habitación del señor Castillo Ruiz.

En este punto se reitera que la noticia que dio origen al inicio del proceso de extinción del derecho de dominio de los bienes del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz fue el oficio remitido por la Dirección Central de Policía Judicial, en el que ponían de presente que en una investigación sobre lavado de activos se habían detectado una serie de bienes adquiridos con dineros provenientes del tráfico de estupefacientes.

Con base en dicha información se inició el proceso con el radicado 4354, en el que mediante resolución del 14 de noviembre de 2006 se avocó el conocimiento de las diligencias; se dio apertura a la fase inicial del trámite; se impartió una misión de trabajo al grupo de policía judicial DIJIN-SIU, para que se estableciera a nivel nacional la existencia de bienes, sociedades, establecimientos de comercio, cuentas bancarias y demás productos financieros de los integrantes de la familia Sale, y se decretó una inspección judicial al proceso 2609 L.A. con el fin de trasladar las piezas procesales relacionadas con la conducta delictiva de dichos señores, “así como aquellas demostrativas de los vínculos de éstos con terceras personas y los bienes que allí se encuentren relacionados”26 (fls. 10 y 11 c. 36).

El artículo 9A de la Ley 793 de 2000 dispone que son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio y la confesión, también faculta al fiscal para practicar otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos 25 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencias del 21 de junio de 2021, proceso 58601, 29 de julio de 2007, proceso 42307. 26 En el acta de inspección judicial se dejó constancia de que se encontró de interés los informes 5567 y 5568 de 31 de julio de 2006 y 6553 de 18 de noviembre siguiente, todos emanados del grupo de Policía Judicial DIJIN. 27 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa fundamentales.

En la misma línea, el artículo 12-A dispone que durante la fase inicial del proceso, y con el exclusivo propósito de identificar bienes y recaudar materiales probatorios que fundamenten la causal a invocar, el fiscal podrá utilizar las siguientes técnicas de investigación: registros y allanamientos, interpretaciones de comunicaciones telefónicas y similares, recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes y la vigilancia de cosas, y le exige que cuando se decrete la práctica de las anteriores técnicas de investigación se deberá proferir decisión de sustanciación que contenga las razones o motivos fundados para su práctica.

El impugnante, específicamente, considera ilegales la carta rogatoria n.° 44, los informes 5567 y 5568, las interceptaciones telefónicas y las inspecciones judiciales. A juicio de la Sala, ni la carta rogatoria n.° 44, ni las interceptaciones telefónicas fueron trasladadas como pruebas al proceso 4354. La primera prueba enunciada constituyó el origen del proceso por lavado de activos 2609 iniciado a los integrantes de la familia Sale, pero no se tuvo como prueba en el proceso de extinción del derecho de dominio que ocupa la atención de la Sala.

Apartes de las interceptaciones telefónicas fueron referidas en los informes 5567 y 5568, en ellas se hace referencia al señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz y al negocio de permuta que realizó con el señor Giorgio Sale, circunstancia que es aceptada por el referido demandante. Tal como lo informa el impugnante, esas interceptaciones no se encuentran en el proceso, porque no fueron decretadas como pruebas, razón por la cual no se puede llegar a la conclusión de que son ilegales por no cumplir con los procedimientos fijados en la ley.

Ahora, en relación con la prueba que el impugnante denomina prueba pericial, cabe señalar que se refiere realmente a los informes 5567 y 5568 que fueron rendidos en el proceso 2609 y legalmente trasladados al proceso 4354. Tal como se refirió en líneas anteriores, se decretó una inspección judicial al primer proceso enunciado y, por considerar de interés dichos informes, estos fueron trasladados. 28 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa En relación con el tema, se debe resaltar que el capítulo II de la Ley 600 de 2000 desarrolla lo correspondiente a las funciones de la policía judicial.

El artículo 31627 de dicha norma dispone que este organismo durante la etapa de investigación actuará por orden del fiscal con el fin de practicar pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Tal como se observa, en los informes 5567 y 5568 se dejó constancia de que fueron elaborados con sustento en el artículo 319 del CPP28, por la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional; se identificaron las personas que lo realizaron, quienes manifestaron ser funcionarios de Policía Judicial – Dijin.

En el mismo no se hace referencia al artículo 249 del CPP que se encarga de definir la pericia29. Además, en dichos informes se hizo una comparación de los estados financieros del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz durante un periodo de tiempo, pero en ningún momento se expuso una opinión técnico-científica sobre un tema especial. Como los informes 5567 y 5568 no eran pruebas periciales no había lugar a correr el traslado de que trata el artículo 254 del CPP y que ahora reclama el impugnante.

El código de procedimiento penal de esa época no imponía el traslado para esta clase de informes. En esos términos, los informes referidos gozaban de validez, porque se incorporaron al proceso cumpliendo los requerimientos legales, es decir, fueron decretados mediante auto en el que se expuso en forma clara cuál era el objeto de 27 ARTÍCULO 316.

ACTUACIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN Y EL JUZGAMIENTO. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.

La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.

Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores. 28 ARTÍCULO 319. INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial.

Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe. 29 ARTICULO 249. PROCEDENCIA. Cuando se requiera la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba pericial, y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad. 29 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa la prueba -14-11-06-; las respectivas copias en inspección judicial se tomaron -17- 11-0630-, y se incorporaron al proceso en forma legal.

El hecho de que en el proceso 581231 se realizara una nueva inspección a la contabilidad de la empresa Crisalltex SA., a pesar de que esta ya se había llevado a cabo en el proceso 4354, no viciaba de ilegalidad dicha prueba, dado que las autoridades judiciales se encuentran facultadas para decretar las pruebas que consideren necesarias con el fin de resolver las controversias jurídicas.

En este caso se debía determinar el origen del incremento patrimonial del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz32. Además, en el proceso 4354 la prueba se llevó a cabo en la fase inicial, en la que se determinan los bienes sobre los que se podría iniciar la acción y en el proceso 5812, la prueba se decretó en la segunda fase, específicamente, para determinar la procedencia de la extinción del derecho de dominio.

La inspección es uno de los medios de prueba previstos por la norma especial que regula la extinción del derecho de dominio; además, el fiscal cumplió con los requisitos que exige la norma para decretarla, es decir, la fijó mediante resolución y en dicha decisión señaló el objeto de la prueba y la necesidad de la misma. Dado que fue decretada y desarrollada en cumplimiento de las normas que la regulan, dicha prueba no es ilegal.

Además, no puede olvidarse que para ese momento el señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz se encontraba vinculado al proceso y estaba debidamente representado y, si tenía objeciones sobre la práctica de pruebas, debió ejercer los medios de impugnación con los que contaba; revisado el expediente se verifica que la resolución cobró ejecutoria sin intervención del ahora demandante.

También se tilda de ilegal la diligencia de inspección judicial decretada en el proceso 2609, porque el señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz nunca fue parte en el 30 Fol. 13 c. 16 31 Es importante aclarar que el proceso de extinción del derecho de dominio sobre los bienes del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz inició con el radicado 4358; sin embargo, en dicho trámite también se encontraban vinculados los miembros de la familia Sale, debido a la dificultad para notificar estas personas, el 20 de septiembre de 2007 se ordenó la ruptura de la unidad procesal y se le dio un nuevo número de radicación al proceso del señor Castillo Ruiz, el 5812. 32 En el proceso 5812, el 8 de enero de 2008, luego de haber declarado surtida la etapa de notificaciones, se decretaron pruebas, entre las que se ordenó practicar inspección judicial a los procesos radicados con los números 4354 y 2609 LA, con el fin de recopilar pruebas que fueran de interés a dicho trámite (fls. 4A-6 c. 29). 30 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa mismo.

En este punto se debe dejar claro que el proceso de extinción del derecho de dominio iniciado contra los bienes del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz fue radicado inicialmente con el número 4358; sin embargo, en ese mismo trámite se encontraban vinculados los miembros de la familia Sale y debido a la dificultad para notificarlos, la Fiscalía profirió la resolución del 20 de septiembre de 2007, en la que ordenó la ruptura de la unidad procesal y se le asignó al trámite del señor Castillo Ruiz el número 5812.

El proceso 2609 corresponde a una investigación por lavado de activos iniciada contra los señores Sale. Tal como lo afirma el impugnante en este radicado se decretó una inspección judicial con el fin de que se verificara en la contabilidad de Crisalltex S.A. posibles ingresos injustificados de dinero, lo anterior porque de las pruebas recaudadas en ese radicado se había encontrado que estas personas habían constituido una serie de empresas que presentaban un incremento patrimonial injustificado y que entre dichas empresas se encontraba Made in Italy S.A. En dicha investigación, también se encontró que la sociedad Crisalltex S.A., el 29 de octubre de 2004, realizó con Made in Italy Ltda, cuyo representante legal era el señor Giorgio Sale, un contrato de permuta y con ocasión de dicha negociación el señor Alfonso Castillo Ruiz sostuvo algunas comunicaciones telefónicas con dicha persona y con algunas personas cercanas a ellos, que también estaban siendo investigadas.

Por lo anterior en esa radicación se ordenó llevar a cabo inspección judicial a la contabilidad de Crisalltex S.A., si bien el señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz no se encontraba vinculado a esa investigación, dicha circunstancia no vicia de ilegalidad la diligencia, dado que ese medio de prueba está permitido por el Código de Procedimiento Penal33 y no dispone como requisito la vinculación de la persona jurídica a la cual se le realiza la inspección a la investigación, en tanto que dicha 33 Artículo 435.

El juez, excepcionalmente, podrá ordenar la realización de una inspección judicial fuera del recinto de audiencia cuando, previa solicitud de la Fiscalía o la defensa, estime necesaria su práctica dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra evidencia demostrativa de la manera como ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.

En ningún caso el juez podrá utilizar su conocimiento privado para la adopción de la sentencia a que hubiere lugar. 31 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa prueba le otorga la oportunidad a la autoridad judicial de apreciar directamente personas, cosas, circunstancias y demás elementos vinculados o asociados al hecho ilícito. 2.1.3.2.

Ahora, en relación con la afirmación de que la Fiscalía incumplió con su deber de probar el aumento injustificado del patrimonio del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz, se debe advertir que desde el momento en que le fue asignado el proceso con radicación 4354, la fiscal 26, con el fin de que estudiara la posibilidad de iniciar la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de la familia Sale, profirió, el 14 de noviembre de 2006, la resolución mediante la cual decretó pruebas34 (fls. 333 y 334 c. 16).

Una vez le fue entregada la misión de trabajo, mediante resolución del 17 de noviembre de 2006, la fiscal ordenó oficiar a la oficina de la Cámara de Comercio, con el fin de obtener los certificados de existencia y representación, así como las matrículas mercantiles de los establecimientos de comercio reportados (fls. 345- 348 c. 16). Con las pruebas compiladas en la fase inicial, la fiscal 26 encontró mérito para iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de la familia Sale y sobre los bienes del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz, entre los que se encontraba su participación en la empresa Crisalltex S.A. -21 de noviembre de 2006-.

Ahora, luego de que fuera decretada la ruptura de la unidad procesal -20 de septiembre de 2007-, se le asignó el número de proceso 5812 a las diligencias correspondientes a los bienes del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz -23 de octubre de 2007-. El 24 de octubre siguiente, la Fiscalía 26 avocó el conocimiento de dichas diligencias. El 8 de enero de 2008 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y, oficiosamente, se dispuso escuchar en declaración a los señores Alfonso Castillo Ruiz, Isabel Cristina Gallón y Giorgio Sale; además, ordenó practicar la inspección judicial de los procesos 4354 y 2609 (fls. 4A-6 c. 29). 34 Impartió misión de trabajo a la Dijin con el fin de establecer a nivel nacional los bienes de la familia Sale y ordenó la práctica de inspección judicial del proceso 2609. 32 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa El 30 de enero de 2008, se decretaron pruebas con el fin de establecer: i) si en la contabilidad de Crisalltex aparece reflejado el capital inicial con el cual fue creada, y que -se afirmó- corresponde a la liquidación conyugal de los señores Jesús Alfonso Castillo Ruiz e Isabel Cristina Gallón Giraldo; ii) cómo aparece reflejado el valor de la prima comprada al señor Giorgio Sale, y iii) verificar contablemente el valor que año a año se incrementó el good will de la empresa Crisalltex S.A. (fls. 83-84 c. 29).

El 18 de febrero de 2008, se resolvió una solicitud radicada por el apoderado del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz, en la que pidió que se remitiera copia de la inspección judicial practicada el 8 de febrero de 2008, al proceso 2609, y se prescindiera de la declaración del señor Giorgio Sale. Se accedió a ambas solicitudes. (fls. 91-92 c. 29).

Con lo expuesto, es evidente que la Fiscalía 26 cumplió con su deber al ejercer una seria actividad probatoria, con el fin de recaudar un conjunto de elementos de convicción, para establecer si el dominio que ejercía el señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz sobre determinados bienes encontraba su explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas o si era el producto de actividades ilícitas.

Lo anterior, porque como se resaltó desde la etapa inicial y durante el trámite de la segunda etapa decretó las pruebas que consideró necesarias con el fin de comparar el patrimonio inicial y el final del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz, para así llegar a la conclusión de que era improcedente la acción de extinción del derecho de dominio.

El hecho de que la Fiscalía General de la Nación, al final del proceso no hubiera encontrado la ilicitud del incremento en el patrimonio del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz, no implica que dicha demandada se encuentre incursa en un error judicial susceptible de ser indemnizado o una responsabilidad automática, dado que la entidad estaba ejerciendo la función constitucional y legal para la cual fue creada. 2.1.4.

En conclusión, no es posible afirmar que la Fiscalía General de la Nación hubiera incurrido en error judicial en el proceso de extinción del derecho de dominio, porque, tal como quedó explicado, había mérito para iniciarlo; el trámite se realizó con apego a las disposiciones contenidas en la Ley 793 de 2002 y demás normas que regulan el tema. 33 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Además, es necesario advertir que la parte demandante se encontraba en la obligación de soportar la carga de someterse a la investigación de la acción de extinción del derecho de dominio, dado que la entidad demandada tenía el deber legal y constitucional de investigar la justificación de su incremento patrimonial y descartar que el mismo no estuviera ligado a las actividades ilícitas de las personas con las que había entrado en trato comercial.

En dichos términos, se insiste en que no se acreditó el error judicial en las decisiones tomadas durante el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio iniciado al señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz. 2.2. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia35 En relación con este punto, la parte demandante insiste en que se configuró una dilación injustificada del proceso, entre el momento en que se profirió la resolución del 21 de noviembre de 2006 y la decisión de ordenar la ruptura de la unidad procesal. 2.2.1.

La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que para establecer si se ha incurrido en retardo al proferir una decisión judicial, se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un Estado ideal36. 35 El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma residual, en tanto solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional que se presente con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. 36 Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una 34 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, dado que no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo, más allá de las previsiones legales, puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.

Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia; en concreto, de la entidad a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio37.

La parte demandante imputa mora en el trámite del proceso, por considerar que fue excesivo el tiempo transcurrido entre la expedición de la resolución de 21 de noviembre de 2006 y la resolución que ordenó la ruptura de la unidad procesal el 20 de septiembre de 2007. Petición realizada por los ahora demandantes, dado que la imposibilidad de notificar a los miembros de la familia Sale retrasó el trámite de la acción del derecho de dominio en relación con los bienes de estos.

La parte demandante considera que la dilación injustificada en el trámite del proceso, contribuyó al perjuicio económico que le fue causado a la sociedad Crisalltex S.A., en tanto que de no haberse prolongado tanto tiempo la notificación de los integrantes de la familia Sale, la medida cautelar que pesaba sobre la sociedad habría sido levantada en menor tiempo.

La Sala considera que no se configuró la dilación injustificada que se acusa, por las razones que se pasa a exponer: El 21 de noviembre de 2006 se dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio y se ordenó la notificación de los señores Giorgio Sale, David Sale, Cristian administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”.

Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 35 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Sale, Estefano Sale, Alfonso Castillo Ruiz y Celso Alfredo Salazar Castañeda.

Con el fin de notificar la anterior decisión, el 24 de noviembre de 2006, se libraron los despachos comisorios 102138, 102239, 1023 y 1024. El despacho comisorio 1023 del 24 de noviembre de 2006 se dirigió al Director Seccional de Fiscalías de Pereira para que llevara a cabo la notificación personal a los señores Jesús Alfonso Castillo Ruiz (investigado), Isabel Cristina Gallón Giraldo, Ricardo Alfonso Castillo Gallón y Ángela María Castillo Gallón –accionistas de la sociedad Crisalltex S.A.- (fl. 95 c. 36).

En cumplimiento de la comisión anterior, se notificó a esas personas, entre el 11 y el 17 de diciembre de 2006 (fl. 255 c. 36). El despacho comisorio 1024 fue dirigido al Cónsul de Colombia en Roma, Italia, para que llevara a cabo la notificación personal a los señores Giorgio, Cristian y David Sale, para lo cual se le otorgó un término de 20 días, más la distancia (fl. 96- 98 c. 36).

El exhorto fue remitido a la Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 14000, para que le diera el trámite requerido (fl. 99 c. 36). El 28 de noviembre de 2006, se libró el oficio 13877 dirigido a la sala de retenidos del grupo de Policía Judicial-Dijin, para que llevara a cabo la notificación personal de la resolución del 21 de noviembre de ese mismo año, al señor Stefano Sale, requerimiento que fue cumplido el 4 de diciembre siguiente.

El 28 de diciembre de 2006, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación devolvió a la Fiscalía 26 el exhorto 1024, para que procediera a elaborar una carta rogatoria con el mismo objeto de dicho despacho comisorio, en razón a que lo pretendido era la notificación de ciudadanos italianos y, por tanto, esto solo podían hacerlo las autoridades italianas40.

(fls. 245-246 c. 36). 38 Al Director Seccional de Fiscalías de Cartagena para que se llevara a cabo la notificación personal al representante legal Incoprint S.R.L., al señor Giuseppi Ferratti como accionista de Made in Italy S.A., a los señores Ermanno Panichelly y Luz Ángela Lastra como accionistas de L´enoteca vinería italiana S.A.–terceros que podían resultar afectados- (Fl. 93 C. 36). 39 Al Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla para que se llevara a cabo la notificación personal a los señores Ermanno Panichelli y Guiseppe Ferreti como accionistas de L´enoteca Atlántico S.A. –terceros que podían resultar afectados- (FL. 94 C. 36). 40 El texto del documento dice: “En este caso y en los eventos en que se requiera la práctica de diligencias con respecto a las autoridades o a los nacionales del Estado requerido, es necesaria e imperante la elaboración de una carta rogatoria, para que sean las autoridades del Estado requerido quienes practiquen la diligencia requerida.

Para el caso específico de la normatividad italiana, se señala que no es posible adelantar por parte de la representación consular de Colombia acreditada 36 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa En atención al anterior requerimiento, se profirió la resolución del 2 de enero de 2007, que ordenó la elaboración de la carta rogatoria (fl. 247 c. 36).

El 10 de enero siguiente fue elaborada la carta rogatoria 01 (fls. 288-289 c. 36) y en la misma fecha fue remitida a la Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación (fl. 291 c. 36). El 6 de agosto de 2007, la embajada italiana le informó a la Fiscalía 26 que el 9 de mayo y el 3 de agosto había solicitado a las autoridades italianas información sobre el cumplimiento de la carta rogatoria; así mismo, informó que al no tener competencia para realizar las notificaciones no le era posible acelerar el trámite (fl. 302 c. 36).

El 24 de diciembre de 2007, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación le remitió a la fiscal 26 las notificaciones personales de la resolución del 21 de noviembre de 2005, a los señores Giorgio, David y Cristian Sale, las cuales se habían llevado a cabo el 25 de agosto, 13 de agosto y 24 de agosto de 2007, respectivamente, en cumplimiento de la carta rogatoria 01 de 9 de enero de 2007 (fls. 27-134 c.22).

En el interregno del trámite de notificación, el señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz solicitó en dos ocasiones la ruptura de la unidad procesal, con el fin de que se continuara con el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio. El 7 de mayo de 2007, el apoderado de Crisalltex S.A. le solicitó a la Fiscalía 26 la ruptura de la unidad procesal y como sustento de la misma manifestó que según noticia publicada por el diario El Tiempo el 26 de abril de 2007, el señor Salvatore Mancuso había remitido carta al Fiscal General de la Nación en la que le anunciaba la entrega de unos bienes entre los que se encontraba L´Enoteca Atlántico e Incusol, afectados en el trámite 4354, que “de ser cierta la existencia de la carta”, en la misma se omitía alguna referencia al señor Alfonso Castillo, a Crisalltex S.A. y a Gino Pascalli (Fl. 76 c. 22).

El 9 de mayo siguiente la Fiscalía 26 negó la solicitud porque “el trámite de extinción en Italia, la notificación personal de la citada resolución a los ciudadanos de nacionalidad italiana. Lo anterior en virtud de la Ley 675/96 y el Decreto Ley 196/2003, normas italianas que garantizan el derecho a la privacidad de las personas y que impiden legalmente a las autoridades judiciales italianas adelantar diligencias como las requeridas, sin que medie autorización previa y escrita de los ciudadanos italianos” 37 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa iniciado con relación a los bienes del señor Castillo, no obedece a que él o su empresa tengan o hayan tenido vínculos con Salvatore Mancuso”, situación que había quedado clara desde la resolución de inicio en la que se explicó que “en cuanto a Alfonso Castillo Ruiz, la situación que se vislumbra es desde otra óptica, ya que si bien es cierto no se pregona por parte de él vinculación con Salvatore Mancuso, si hay una vinculación con la familia Sale y sus empresas que llama la atención” (fls. 73-75 c. 22).

Se debe dejar claro que contra la anterior decisión no se ejercieron los recursos procedentes de conformidad con el artículo 176 CPP, es decir, cobró ejecutoria sin intervención de los ahora demandantes. El 20 de septiembre de 2007, se resolvió una nueva solicitud radicada con el fin de que se ordenara la ruptura de la unidad procesal, dado que para esa fecha no había sido posible la notificación de los miembros de la familia Sale.

En esa oportunidad se manifestó que, en aplicación del artículo 29 de la CP, se disponía la ruptura de la unidad procesal, con el fin de “no afectar los derechos constitucionales de las personas cuyos bienes fueron involucrados en el presente trámite”, porque de esa manera “se salvaguardan tantos los derechos del señor Castillo Ruiz como de los señores Sale”; además, se dejó claro que en anterior ocasión no se había accedido a la ruptura de la unidad procesal porque el planteamiento presentado en esa oportunidad correspondía a que “el señor Castillo Ruiz no había sido mencionado por Salvatore Mancuso” (Fls. 407-414 c. 16).

Como se puede observar, el trámite que la Fiscalía 26 le imprimió a la notificación de la familia Sale fue expedito, no se verifica la dilación que manifiesta la parte demandante, dado que inmediatamente fue expedida la resolución del 21 de noviembre de 2006 se libraron los exhortos necesarios con el fin de lograr la notificación de todas las personas vinculadas al proceso y afectadas por el mismo, entre estos los miembros de la familia Sale, que se encontraban en Italia.

Una vez fue requerida la expedición de la carta rogatoria para la notificación de los señores Sale, ésta fue ordenada y expedida inmediatamente. El tiempo entre la expedición de la carta rogatoria y la notificación de los señores Sale escapaba del resorte de la Fiscalía 26, dado que la notificación personal estaba a cargo de las autoridades italianas. 38 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Ahora, la Fiscalía explicó en forma clara el por qué no accedió a la primera solicitud de la ruptura de la unidad procesal, decisión con la cual estuvieron conformes los demandantes.

Esta cobró ejecutoria sin que se hubieran interpuesto los recursos de ley y una vez se realizó la segunda solicitud accedió en forma inmediata a la misma, con el fin de darle impulso al proceso al que se encontraban vinculados los bienes del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz. De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso y que se analizó en líneas anteriores, no es dable concluir que en la actuación que se le imprimió al proceso de extinción del derecho de dominio iniciado a los bienes del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz, se hubiera incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.3.

La Sala no comparte el reproche que el a quo le hizo a los ahora demandantes en relación a la buena fe exenta de culpa, a la que consideran faltaron, porque realizaron negociaciones con la familia Sale, tales como el contrato de permuta y la cesión del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en el Centro Comercial Unicentro, donde funcionaba uno de los almacenes de Made in Italy.

Crisalltex S.A. suscribió el 29 de octubre de 2004 un contrato de permuta con Made in Italy, en cuyo acuerdo se dejó estipulado que se debería hacer la cesión de los contratos de arrendamiento de los locales donde funcionaban los almacenes de Made in Italy en Bogotá, entre los que se encontraba el local del centro comercial Unicentro que estaba siendo administrado por la DNE y que no era de propiedad del señor Sale.

El tema fue aclarado con las pruebas que fueron recaudadas en el proceso de extinción del derecho de dominio, en el cual se llegó a la conclusión de que para el momento de la negociación el señor Giorgio Sale gozaba de un excelente prestigio y que no había noticia de que estuviera siendo investigado, lo cual se conoció “en noviembre de 2006, cuando se produce su captura”41. 41 Resolución del 13 de junio de 2008.

También en la declaración del señor Alfonso Castillo Ruíz rendida el 23 de enero de 2008, al respecto manifestó: “El señor Francisco Obando, él fue quien me presentó al señor Giorgio Sale, y me manifestó que el señor estaba vendiendo las primas de los locales de Bogotá, me trasladé a la ciudad de Bogotá, conocí el local de Unicentro, los de la 85 y los de Cafám de la Floresta… El señor Francisco Obando era la persona que asesoraba en ese momento al señor Sale en lo referente a los almacenes y este señor tenía un gran reconocimiento a nivel nacional como ejecutivo en la línea de textiles y en el medio empresarial era muy reconocido puesto que había sido propietario de los almacenes Tommy… por medio de él conocí al señor Giorgio 39 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Además, también se logró establecer que el señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz, había ejercido como comerciante desde el año 1978 cuando inició con una empresa de confecciones en la ciudad de Pereira, que era su deseo entrar al mercado de la capital en el centro comercial Unicentro donde era difícil encontrar locales de las dimensiones que quería, razón por la cual realizó la negociación con Made in Italy empresa que tenía el local indicado en el lugar que quería42.

Refirió que el local de Unicentro era administrado por la DNE a través de la inmobiliaria Mevic y que fue con dicha empresa con la que realizó la negociación correspondiente a la cesión del contrato de arrendamiento que tenía el señor Giorgio Sale con dicha inmobiliaria 43. La DNE autorizó la cesión del contrato con un canon de $25´000.000, por el primer año y, al segundo año, le adicionarían $5´000.000.

Resulta necesario resaltar que en el plenario no obran pruebas de las cuales se pueda determinar a qué proceso se encontraba vinculado el local del centro comercial Unicentro, ni quien era su propietario. De lo anterior no se vislumbra que el señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz haya faltado a la buena fe del comerciante, dado que fue cuidadoso en su actuar y realizó la negociación con una persona, que para la fecha del acuerdo contractual gozaba de prestigio como comerciante y no había noticia de que lo estuvieran investigando por narcotráfico.

Sale y se iniciaron las negociaciones sin que para nosotros en ningún momento hubiera algún riesgo de estar tratando con personas que no estuvieran dentro de la ley, porque en el transcurso de las relaciones comerciales que se tuvo con ellos, no hubo ninguna manifestación de algo ilegal en sus comportamientos, antes por el contrario se manifestaban como personas siempre bien rodeadas como se ha sabido de magistrados, ex fiscales y hasta personalmente lo vi atendiendo la visita del entonces presidente de la república Andrés Pastrana, en la Enoteca de Cartagena, no sé si sería por querer alardear pero siempre manifestaba que lo visitaban u que era el sitio de personajes reconocidos en la política y en la vida social del país” (fls. 7-24 c. 29) 42 Así lo manifestó el señor Alfonso Castillo Ruiz en declaración rendida el 23 de enero de 2008 ante la Fiscalía 26: “Esta negociación fue muy difícil, primero por el valor que el señor Sale le estaba colocando a las primas de sus establecimientos en Bogotá, y que es la prima, en términos de negociación la prima es el valor del derecho de cesión de un local y estos valores varían ostensiblemente de acuerdo con la ubicación. La prima del local de Unicentro fue la de mayor valor y diría yo que es el local el que motivó toda la negociación, porque para mí era una obsesión entrar a Bogotá con un almacén con el metraje que tenía que son aproximadamente 600 metros, que entre otras cosas son muy escasos los locales de esas dimensiones en ese centro comercial”. 43 A folios 415 a 418 del c. 1 reposa el contrato de arrendamiento suscrito el 30 de octubre de 2004 entre los señores Isabel Cristina Gallón Giraldo, Jesús Alfonso Castillo Ruiz y Germán Alfonso Londoño Giraldo en calidad de deudores solidarios del arrendatario Crisalltex S.A. y la inmobiliaria Mevic Ltda como arrendadora en cumplimiento de la Resolución 0330 de 12 de marzo de 2004 expedida por la DNE por la cual designó a dicha inmobiliaria como depositaria provisional y secuestre. 40 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Lo anterior no relevaba a la Fiscalía para que iniciara el proceso de extinción del derecho de dominio al recibir información sobre el incremento patrimonial injustificado del señor Jesús Alfonso Castillo Ruiz, porque tal como se dejó consignado en renglones anteriores existía mérito suficiente para realizar la investigación con el fin de esclarecer los hechos puestos en conocimiento del ente investigador. 2.4.

Falla del servicio de la DNE El impugnante aduce que el a quo desacertó al exonerar de responsabilidad a la DNE. Como sustento de dicha inconformidad aduce que la persona que fue nombrada como administradora provisional no tenía formación académica como administradora en el mundo de la confección; además, que asegurar que el decrecimiento que sufrió la empresa durante el término en que duró la imposición de la medida cautelar se dio por la desconfianza del sector financiero y los proveedores, sería “desconocer la reputación comercial de la empresa durante más de 30 años, afirmación que carece de soporte probatorio, es una simple especulación”.

Agregó que la inexperiencia de la administradora provisional llevó a que se separara de los puestos de trabajo al personal más idóneo de la empresa –gerente comercial, representante legal que era el administrador, el revisor fiscal y el personal que venía manejando el plan estratégico-, lo que causó innumerables problemas en el manejo administrativo, dado que una empresa como esta no podía darse el lujo de empezar de cero, bajo la dirección de una persona inexperta.

Finalmente, adujo que la decisión de constituir una fiducia mercantil con un patrimonio autónomo con 19 de los mejores almacenes, “significó desde el punto de vista práctico, jurídico y financiero la existencia de dos empresas en una sola, desvertebrando la unidad de empresa”. De conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 793 de 200244, le corresponde a la DNE actuar como secuestre o depositario de los 44 “Artículo 12.

Fase inicial. La fase inicial será adelantada por el fiscal competente. Esta fase tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, (…). En esta fase o en cualquier momento del proceso el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos 41 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa bienes que sean objeto de medidas cautelares durante el trámite del proceso de extinción del derecho de dominio.

La misma norma dispone que dicha entidad debe proveer su adecuada administración, de conformidad con los mecanismos previstos en la Ley 785 de 2002, que corresponden a enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional, debiendo escoger de manera preferente la constitución de fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Financiera; o, en su defecto, optar por el arrendamiento o celebración de otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso45.

El artículo 5 de la Ley 785 de 2002 dispone que la DNE debe ejercer los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hubieran sido objeto de medida cautelar hasta que se produzca la decisión judicial definitiva, en procura de mantener la productividad de la sociedad; norma que igualmente impide a los socios y órganos de dirección y administración de la sociedad ejercer actos de disposición, administración o gestión, salvo que fueren expresamente autorizados por escrito por la DNE46. valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados.

En todo caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes objeto de medidas cautelares. Los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco-, quien podrá enajenarlos, directamente o a través de terceras personas, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio.

Mientras no se produzca la enajenación, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá proveer por su adecuada administración de acuerdo con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002 y en sus normas reglamentarias”. 45“Artículo 12. “(…) “Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado.

Mientras los recursos monetarios o títulos valores que se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.

“(…) De igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario. En todos los casos, la fiduciaria se pagará, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra.

Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estará sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la contratación administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria”. 46 En sentencia C-1025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5 de la Ley 785 de 2002, en los siguientes términos: “es claro para la Corte que si la medida 42 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Por su parte el artículo 2 numerales 1 y 3 del Decreto 1461 de 2000 dispone que la DNE debe “ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo”, así como, “realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración”.

Vale precisar que las facultades de administración enunciadas con antelación, benefician no sólo al Estado, en caso de prosperar la acción que este ejerce, sino también a quien hasta ese momento es titular del derecho de dominio sobre un bien determinado, en caso de que no haya lugar a la extinción de tal derecho, pues en uno y otro evento se evitan pérdidas derivadas de la falta de explotación económica de los bienes objeto de las medidas cautelares47.

Solo serán objeto de reproche los gastos que sean ajenos a la labor de administración autorizada por la ley, siempre y cuando sea evidente que la disposición de los recursos fue abiertamente desproporcionada, arbitraria, caprichosa, o completamente omisiva, es decir, que vaya en detrimento de la finalidad de mantener y conservar los bienes y procurar su productividad, de ahí que deba analizarse en el contexto de la prueba si de por medio obró una omisión o actuación desviada del deber que le asiste a la DNE respecto de la administración de los bienes sujetos a medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio.

De acuerdo con los parámetros antes enunciados, la Sala procederá a revisar si la actuación de la DNE se ajustó a éstos o si, por el contrario, no los cumplió e incurrió en una falla del servicio, lo que ocasionó el detrimento patrimonial de Crisalltex S.A. La Fiscalía 26, en la resolución del 21 de noviembre de 2006 dispuso que una vez se hicieran efectivas las medidas cautelares decretadas en los numerales segundo cautelar fue dictada por el Fiscal o por el juez competente en su caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes ha de obrar con sujeción a la autoridad judicial.

Por tal razón, debe enterar previamente a la autoridad judicial respectiva sobre la pretensión de realizar actos de disposición, administración o gestión por quienes aparezcan inscritos como socios, para que sea el juez o fiscal, con conocimiento de causa, quien autorice a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que ella, a su turno, lo haga.

De otra manera, la autoridad judicial quedaría ausente del control sobre las medidas cautelares y el proceso, en ese aspecto, no se encontraría dirigido por ella, lo que resulta inadmisible. En consecuencia, el artículo 5 inciso primero de la ley 785 de 2002 se declarará exequible en forma condicionada, es decir, bajo el entendido que la Dirección Nacional de Estupefacientes puede conferir la autorización a que él se refiere, pero a su turno requiere para el efecto autorización de la autoridad judicial competente”. 47 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C-1025 de 2004 y C-030 de 2006. 43 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa y tercero, los bienes debían ser dejados a disposición de la DNE48, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002.

Una vez la DNE tuvo para su administración la sociedad Crisalltex S.A., profirió la resolución 1330 de 24 de noviembre de 200649, mediante la cual en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 785 de 2002 procedió a: i) nombrar como depositaria provisional a la señora Sol Beatriz Gómez Restrepo, persona que había sido escogida por el Comité de Selección de Hojas de Vida de dicha entidad.

En esa misma fecha, de acuerdo con lo consignado en acta 006 de 2006 (fls. 50-51 c. 2), ii) ordenó la inscripción de dicho nombramiento en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio de Bogotá, Pereira, Armenia, Cartagena y Medellín, iii) describió las obligaciones del depositario provisional, iv) dispuso que la depositaria debía presentar dentro de los 15 días hábiles siguientes a su posesión una póliza global comercial de manejo que garantizara el manejo de los bienes que se le entregaban y de los recursos provenientes de la actividad económica, y v) fijó los honorarios mensuales de la depositaria provisional50.

La señora Gómez Restrepo se posesionó el 27 de noviembre de 2006 (fl. 780 c. 6). La Sala carece de elementos de juicio para concluir que la depositaria provisional no contaba con la formación académica en el sector de las confecciones para desarrollar el cargo para el cual fue nombrada mediante la resolución 1330 de 2006, porque en relación con la misma solo se cuenta con el acta 006 del comité de selección de hojas de vida de la DNE y la resolución de nombramiento, documentos de los que es imposible deducir su carencia de idoneidad para administrar la empresa. 48 “En todo caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes objeto de medidas cautelares.

Los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco–, quien podrá enajenarlos, directamente o a través de terceras personas, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio.

Mientras no se produzca la enajenación, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá proveer por su adecuada administración de acuerdo con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002 y en sus normas reglamentarias”. 49 La resolución 1330 fue aclarada mediante la resolución 1339 del 28 de noviembre de 2006, en la que se dispuso que la representación legal de la empresa la ejercería el señor Jairo García González y luego con la resolución 1387 del 13 de diciembre de 2006 se modificó la 1330 y revocó la 1339 y se dispuso que la señora Sol Beatriz Gómez Restrepo ejercería la representación legal de la empresa Crisalltex S.A. y los establecimientos de comercio (fls. 757-769 c. 6). 50 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1461 de 2000: “Es facultad de la Dirección Nacional de Estupefacientes fijar los honorarios de los depositarios provisionales diferentes de los señalados en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 30 de 1986, teniendo en cuenta el uso, destino y productividad del bien y el mercado laboral.

Las tarifas serán fijadas por la Dirección mediante resolución”. 44 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Ahora, en relación a que la separación de los cargos del personal más idóneo de la empresa -gerente comercial, representante legal que era el administrador, el revisor fiscal y el personal que venía manejando el plan estratégico- se debió a la inexperiencia de la depositaria provisional, se ha de reiterar que en el plenario no obra prueba de la cual se pueda determinar la formación profesional y la experiencia de esta persona; sin embargo, es necesario aclarar que mientras pesara la medida cautelar sobre la sociedad, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 785 de 2002, “las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes”.

En este caso, la depositaria provisional nombrada se encontraba facultada para tomar las determinaciones necesarias con el fin de lograr que la empresa continuara desarrollando la actividad para la cual había sido creada. En lo que tiene que ver con la constitución de la fiducia y la consecuente ruptura de la unidad de la empresa, resulta necesario advertir que una vez fue impuesta la medida cautelar, se presentaron varios inconvenientes económicos que se encuentran suficientemente documentados en el plenario.

Las anteriores afirmaciones tienen sustento en comunicaciones que obran en el proceso, las cuales fueron remitidas por la gobernación del Meta, el Departamento del Magdalena y el municipio de Soracá, entidades territoriales que informaron sobre la determinación de no continuar con los procesos licitatorios para provisión de dotaciones.

También se cuenta con el testimonio rendido ante esta jurisdicción por el señor Ricardo Vargas Cano, quien para el momento en que se impuso la medida cautelar se desempeñaba como gerente comercial de la empresa. En dicha oportunidad manifestó que la imposición de las medidas cautelares impactó económicamente la empresa porque muchos de los negocios que se encontraban en curso no pudieron llegar a término y además porque los bancos se retiraron51 (fl. 304 c. 13). 51 Manifestó que: “Muchos negocios que estaban en ese momento en curso se cayeron porque los clientes argumentaron no querer tener negocios con una empresa del narcotráfico y no querían además enredos en el futuro…. al retirarse los bancos, la empresa se queda sin recursos para poder desarrollar proyectos”. 45 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa En los mismos términos el testigo Carlos Alberto Bedoya Giraldo manifestó que para el momento de los hechos la empresa estuvo en una situación económica complicada porque el sector financiero suspendió los cupos de endeudamiento y canceló productos importantes como el poder recibir tarjetas de crédito52 y además, refirió que en las licitaciones a las que se presentaron, los demás oferentes solicitaron la exclusión de Crisalltex S.A. de dichos procesos (fl. 325 c. 13).

Un panorama similar expuso la depositaria provisional al momento en que rindió el informe para la entrega de la empresa, quien manifestó que, a pesar de haber logrado continuar con las cuentas bancarias, no se logró la renovación de los créditos, razón por la cual se vieron “abocados a aceptar en el mes de abril de 2007 la única opción real que consistió en un cupo de crédito con Colpatria por valor de $8.000´000.000, bajo la modalidad de patrimonio autónomo”.

En los anteriores términos se debe reiterar lo que se dejó consignado en líneas anteriores, en relación a que la DNE, por disposición legal debe ejercer los actos necesarios para mantener la productividad y la calidad de generadores de empleo de los bienes que son puestos bajo su administración. También se acreditó que para el momento en que fue nombraba la depositaria provisional, la situación económica de la empresa se deterioró por varios aspectos y dado que su obligación era entregar una empresa productiva, debió tomar decisiones con el fin de mantenerla a flote y continuar con el giro ordinario de los negocios.

Entonces, lo que está probado, mediante el informe que presentó la depositaria provisional el 4 de agosto de 2008, es lo siguiente: i) aunque fue necesario cerrar algunos almacenes, también se habían abierto 10 nuevos en diferentes ciudades 52 Así lo manifestó textualmente: “Después de la media la situación cambió radicalmente, principalmente porque la empresa requería el apalancamiento financiero y la primera consecuencia del escándalo fue la suspensión de los cupos de endeudamiento con el sector financiero, también se presentó con ese sector financiero la cancelación de productos importantes como el uso de las tarjetas de crédito Diners, también la American Express que era una franquicia del Banco de Colombia, … e igualmente con el sector financiero que es importantísimo para la empresa se cancelaron el portafolio financiero con Bancolombia y Davivienda, esos eran los dos bancos más importantes para la prestación del servicio a nivel nacional, por lo tanto ya no se pudo seguir utilizando la plataforma de pagos, de recaudos a nivel nacional…en la parte de dotaciones que es un sistema de ingresos de la empresa donde se licita a nivel nacional para dotar al personal del sector estatal y del sector privado de su dotación de trabajo, de sus uniformes, entonces la empresa recibía dentro de los pliegos de licitaciones requerimientos de los oferentes, de la competencia donde solicitaban la exclusión de Crisalltex”. 46 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa del país, ii) que la empresa fue recibida con un pasivo de $32.049´558.000 y se devolvió con un pasivo de $21.678´000.000, iii) que la imposición de las medidas cautelares produjeron una reacción negativa del sector financiero, que aunque se logró evitar la cancelación de las cuentas de la empresa no se pudo lograr la renovación de los créditos, por tanto fue necesario “aceptar en el mes de abril de 2007 la única opción real que consistió en un cupo de crédito con Colpatria por valor de $8.000´000.000, bajo la modalidad de patrimonio autónomo”, iv) que al momento de recibir la empresa existía un acuerdo de pago con la DIAN, el cual fue cumplido, que fue necesario realizar otro que fue cancelado en su totalidad en diciembre de 2007, que la deuda por impuestos, para el momento de la entrega, ascendía a $4.620´000.000, suma que en su mayoría sería devuelta a la empresa al momento de desmontar el patrimonio autónomo, v) a diciembre de 2007 se obtuvo un superávit neto del ejercicio por $2.496.7 millones frente a un superávit de $149.7 millones del año 2006, vi) a pesar de la crisis inicial, producto de la intervención, la empresa pudo normalizar las labores de producción y la operación comercial plena, lo cual permitió mantener el nivel de empleos directos, 1.018 personas, la mayoría mujeres cabeza de familia.

Las anteriores afirmaciones no se encuentran desvirtuadas en el plenario, razón por la cual no es dable concluir que la DNE no hubiera realizado una debida administración de la empresa, en las circunstancias en que correspondía hacerlo. Se reitera que no es dable concluir que la DNE no hubiera cumplido con las obligaciones legales que le competen, es decir, nombró una depositaria provisional, estuvo atenta durante el término que duró la imposición de la medida cautelar, tomó las medidas necesarias para que la empresa continuara ejerciendo su objeto social, evitando con ello la paralización o el cierre de la actividad económica desarrollada por el bien secuestrado, razón por la cual la Sala considera que no se demostró un daño cierto susceptible de indemnización. Por todo lo expuesto es dable concluir que se debe confirmar la sentencia impugnada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.

Costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código 47 Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00362-01(56491) Actor: Crisalltex S.A. y otro Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 29 de septiembre de 2015.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección devolver el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF