CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: IBETH GUTIÉRREZ OVIEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Servidor público abusa de su cargo para inducir a particular a darle dinero.
Concusión. Deber de colaborar con la administración de justicia. Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha indeterminada, Johay Contreras Agudelo, Fiscal 34 Local de Bogotá, solicitó a Ibeth Gutiérrez Oviedo el pago de $5.000.000, para devolverle un vehículo que estaba a disposición del ente acusador. Posteriormente, en fecha que tampoco se conoce, la señora Gutiérrez Oviedo presentó denuncia penal contra el referido fiscal, pues consideró que su conducta se enmarcaba en el delito de concusión. El 13 de noviembre de 2008, Contreras Agudelo fue capturado “tras recibir de parte de la víctima $1.500.000, producto de una entrega vigilada organizada por la policía judicial” y el 5 de abril de 2010 fue acusado como autor de la conducta punible referida.
Mas adelante, mediante sentencia del 8 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a Johay Contreras Agudelo a 108 meses de prisión, pues lo halló penalmente responsable del delito de concusión; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 16 de diciembre de 2015. Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 2 Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable: i) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Fiscal 34 Local de Bogotá, pues solicitó a Ibeth Gutiérrez Oviedo el pago de $5.000.000 para cumplir con una función que tenía asignada por Ley, ii) por la carga que tuvo que asumir la denunciante, de participar en la entrega vigilada de dinero y iii) porque la propia víctima debió participar del proceso penal que se adelantó en contra del procesado por el delito de concusión. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de febrero de 20181, Ibeth Gutiérrez Oviedo, Orlando Rivera Gutiérrez, Orlando Rivera Pardo y María Fernanda Gutiérrez Oviedo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación para que fuera declarada patrimonialmente responsable i) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Fiscal 34 Local de Bogotá al solicitar a Ibeth Gutiérrez Oviedo el pago de $5.000.000 para cumplir con una función que tenía asignada por Ley, ii) por la carga que tuvo que asumir la denunciante, de participar en la entrega vigilada de dinero y iii) porque la propia víctima debió participar del proceso penal que se adelantó en contra del procesado por el delito de concusión. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la accionada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a Ibeth Gutiérrez Oviedo y 500 SMLMV a los demás demandantes.
Adicionalmente, como medida de reparación no pecuniaria, pide ordenar al Fiscal General de la Nación presentar excusas públicas a los aquí demandantes. 1 Fl. 19, C.1. Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en el año 2005, Ibeth Gutiérrez Oviedo prestó un vehículo a Adriano Sergio Gómez Cotes, el cual nunca le devolvió. Señala que, por esta razón, en fecha indeterminada, la señora Gutiérrez Oviedo formuló denuncia penal contra Gómez Cotes, pues consideró que su conducta se enmarcaba en el delito de abuso de confianza.
Esgrime que el 27 de noviembre de 2007, el Fiscal 34 Local de Bogotá - Johay Contreras Agudelo, quien conoció del proceso por reparto, ordenó la retención del automotor y el 16 de enero de 2008, la Policía Nacional efectuó su aprehensión. Manifiesta que, más adelante, en fecha indeterminada, Johay Contreras Agudelo solicitó a Ibeth Gutiérrez Oviedo el pago de $5.000.000 para devolverle el vehículo que estaba a disposición de su despacho.
Indica que, por esta razón, en fecha que no se conoce, Gutiérrez Oviedo presentó denuncia penal contra el fiscal, aduciendo que su conducta se enmarcaba en el delito de concusión. Argumenta que el 13 de noviembre de 2008, Contreras Agudelo fue capturado “tras recibir de parte de la víctima $1.500.000, producto de una entrega vigilada organizada por la policía judicial” y el 5 de abril de 2010 fue acusado como autor del delito referido.
Señala que del proceso contra el fiscal conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante en sentencia del 8 de mayo de 2015 lo condenó a 108 meses de prisión por hallarlo penalmente responsable del delito de concusión; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en proveído del 16 de diciembre de 2015.
Precisa que, luego, en fecha indeterminada, Ibeth Gutiérrez Oviedo solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tramitar un incidente de reparación Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 4 integral de perjuicios en contra de Johay Contreras Agudelo y la Fiscalía General de la Nación. Afirma que en audiencia del 1° de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación como tercero civilmente responsable en el trámite incidental; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 6 de diciembre de 2017.
Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable: i) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Fiscal 34 Local de Bogotá, pues solicitó a Ibeth Gutiérrez Oviedo el pago de $5.000.000 para cumplir con una función que tenía asignada por Ley, ii) por la carga que tuvo que asumir la denunciante, de participar en la entrega vigilada de dinero y iii) porque la propia víctima debió participar del proceso penal que se adelantó en contra del procesado por el delito de concusión. 2.
Contestación El 1° de agosto de 20182 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte actora pretendía la reparación de los mismos perjuicios que ya había solicitado en el trámite incidental surtido en el proceso penal que se adelantó en contra de Johay Contreras Agudelo.
En ese sentido, alegó que “se están presentado dos reclamaciones por los mismos hechos […] violando el principio que señala que nadie puede ser reparado dos veces por los mismo hechos”. 2 Fl 75 a 76, C 1. 3 Fl 41 a 42, C. 1. Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 5 3. Audiencia inicial El 15 de febrero de 20194, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “es administrativa y patrimonialmente responsable la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a la parte demandante con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que fueron objeto, instrumentalizado en el delito de concusión del cual fueron víctimas, en hechos ocurridos entre el 16 de enero de 2008 y el 16 de diciembre de 2015, cuando un funcionario de la entidad demandada, en el ejercicio de sus funciones como Fiscal 34 Local del Bogotá exigió dinero a la señora Ibeth Gutiérrez Oviedo, para la devolución vehículo que le había sido hurtado por un tercero”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de abril de 20195 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación6 señaló que no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que no se le podía trasladar la responsabilidad patrimonial “por el actuar particular… de uno de sus funcionarios”. 4.2.
La parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en su demanda. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4 Fl. 136 a 137, C. 1. 5 Fl. 154, C. 1. 6 Fl. 156 a 158, C. 1. 7 Fl. 159 a 164, C. 1. Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 6 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de diciembre de 20208 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que se había acreditado la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocasionó perjuicios a los demandantes, dado que un funcionario de la Fiscalía General de la Nación había exigido a Ibeth Gutiérrez Oviedo la suma de $5.000.000 para hacerle entrega de un automóvil que se encontraba a disposición del ente acusador y está se convirtió en víctima del delito y debió asumir la carga de participar en la entrega vigilada de dinero, así como en el proceso penal que se adelantó en contra del procesado.
Textualmente, el a quo señaló: “el Estado incumple con su deber jurídico de garantizar el acceso a la administración de justicia (ART. 1, 2, 6, 229 CP) cuando le pone obstáculos normativos, sociales o económicos al ciudadano para que no pueda obtener una decisión oportuna, correcta y justa, pero es mucho más grave cuando el ciudadano pretende ejercer sus derechos fundamentales y busca en el Estado y sus autoridades la protección y la garantía de los mismos y lo que encuentra es que el mismo Estado deviene contra este ciudadano con todo su aparato para amilanarlo y quitarle la confianza que tenía en sus instituciones.
Es precisamente lo que ocurrió con la señora Ibeth Gutiérrez Oviedo cuando actuó de manera debida al denunciar al fiscal por haberle pedido un dinero para que cumpliera su deber de devolverle el carro, pero al mismo tiempo al haber actuado con cierta inocencia por haberle al mismo tiempo dado un dinero para lograr el fin buscado […] Ahora, en lo que tiene que ver con la imputación y el nexo de causalidad, la Sala encuentra acreditada la imputación consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración, en tanto se demostró que un agente de la Fiscalía General de la Nación exigió a la demandante la suma de cinco millones de pesos ($5'000.000) como requisito para devolverle el carro de su propiedad, que la Policía había recuperado (2.4).
Esto es, en tanto se demostró que un servidor público incurrió en el delito de concusión, por el que fue condenado penalmente el 16 de diciembre/de 2015. Como ya se dijo antes, la actuación del fiscal que conoció 8 Fl 176 a 183, C. P. Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 7 de la denuncia interpuesta por la demandante fue la causa eficiente del daño antijurídico, consistente en la violación del derecho al acceso a la administración de justicia, con todos los componentes que ello implica”.
En la parte resolutiva el Tribunal condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 25 SMLMV a Ibeth Gutiérrez Londoño por cuanto “se vio emocional y psicológicamente afectada desde múltiples ángulos” y 15 SMLMV a Orlando Rivera Gutiérrez, pues “tuvo que vivir y soportar con ella la angustia y zozobra y preocupación que produce ser víctima del delito de concusión”.
Adicionalmente, ordenó a la entidad demanda publicar “lo sucedido y la decisión que se adopta” en un diario de circulación nacional. 6. Los recursos de apelación Los días 209 y 2210 de enero de 2021, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 25 de enero de 202211-12 y admitidos el 11 de marzo de 202213. 6.1.
La parte demandante sostuvo que los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales resultaban irrisorios, dada la gravedad del caso. En ese sentido, señaló que se debió tener en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2013, según la cual en los casos en que el origen del daño antijuridico es un delito, los perjuicios deben tasarse de conformidad con el artículo 97 de la Ley 599 de 200014.
Adicionalmente, solicitó reconocer indemnización de perjuicios a María Fernanda Gutiérrez Oviedo y Jaime Orlando Rivera Pardo, aduciendo que estos fueron probados en el plenario. 9 Fl. 188 a 193, C. P. 10 Fl. 195 a 197, C. P. 11 Fl. 217, C. P. 12 Al respecto, conviene precisar que los recursos fueron concedidos inicialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 15 de febrero de 2021; sin embargo, en auto del 4 de junio de 2021, el despacho sustanciador ordenó devolver el expediente al Tribunal a quo con el propósito que se llevara a cabo la audiencia prevista en el inciso 4° del artículo 192 del CPACA. 13 Fl. 220, C. P. 14 “Artículo 97.
Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales”. Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 8 6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, aduciendo que la parte actora pretendía la reparación de perjuicios que ya había promovido en el trámite incidental surtido en el proceso penal que se adelantó en contra de Johay Contreras Agudelo. 7.
Trámite en segunda instancia El 8 de abril de 202215 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte demandante16 y Fiscalía General de la Nación17 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 7.2. El Ministerio Público18 indicó que el daño estaba acreditado y resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que la conducta punible que cometió Johay Contreras Agudelo constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia. En cuanto a la indemnización de perjuicios, señaló que los montos reconocidos a Ibeth Gutiérrez Oviedo y a Orlando Rivera Gutiérrez resultaban proporcionales y razonables de acuerdo con la lesión reclamada.
Finalmente, estimó que no se acreditó la afectación moral sufrida por María Fernanda Gutiérrez Oviedo y Jaime Orlando Rivera Pardo. De conformidad con lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 15 Fl. 221, C.P. 16 Índice 21, SAMAI. 17 Índice 22, SAMAI. 18 Índice 23, SAMAI.
Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 9 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión material de la demanda19, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14021 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 19 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.
La demanda se presentó durante su vigencia el 8 de febrero de 2018 (Fl. 19, C.1.). 20 En el presente caso la mayor pretensión de la demanda es de 1000 SMLMV, lo cual es superior a 500 SMLMV ($390.621.000) del año en que ésta se presentó (2018). 21 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 10 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal22.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 22 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 11 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más 24 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 12 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. 6.
Caso concreto En el sub examine los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable i) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Fiscal 34 Local de Bogotá, pues solicitó a Ibeth Gutiérrez Oviedo el pago de $5.000.000 para cumplir con una función que tenía asignada por Ley, ii) por la carga que tuvo que asumir la denunciante, de participar en la entrega vigilada de dinero; a su victimario; y iii) porque la propia víctima debió participar del proceso penal que se adelantó en contra del procesado por el delito de concusión. inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 13 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos Probados 6.1.1. Se acreditó que, en fecha indeterminada del año 2005, Ibeth Gutiérrez Oviedo prestó un vehículo a Adriano Sergio Gómez Cotes, el cual nunca le devolvió. De ello da cuenta copia simple de la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia27. 6.1.2.
Consta que, en fecha indeterminada, la señora Gutiérrez Oviedo formuló denuncia penal contra Gómez Cotes, por el delito de abuso de confianza, según da cuenta copia simple de la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia28. 6.1.3 Está probado que el 27 de noviembre de 2007, el Fiscal 34 Local de Bogotá - Johay Contreras Agudelo, ordenó la retención del vehículo que había prestado Ibeth Gutiérrez Oviedo, según da cuenta copia simple de la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia29. 6.1.4.
Se probó que el 16 de enero de 2008, la Policía Nacional efectuó la aprehensión de dicho automotor, según da cuenta copia simple de la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia30. 6.1.5. Se demostró que, en fecha indeterminada, el fiscal Johay Contreras Agudelo solicitó a Ibeth Gutiérrez Oviedo el pago de $5.000.000 para devolverle su vehículo.
Esta información consta en la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia31. 27 Fl 1 a 29, C. 2. 28 Ibídem. 29 Ibídem. 30 Ibídem. 31 Ibídem. Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 14 6.1.6. Se acreditó que, en fecha indeterminada, la señora Gutiérrez Oviedo denunció penalmente a Contreras Agudelo por el delito de concusión, según da cuenta copia simple de la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia32. 6.1.7.
Consta que el 13 de noviembre de 2008, Johay Contreras Agudelo fue capturado “tras recibir de parte de la víctima $1.500.000, producto de una entrega vigilada organizada por la policía judicial”. De ello da cuenta copia simple de la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia33. 6.1.8. Está probado que el 5 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Contreras Agudelo como autor de la conducta punible de concusión, según da cuenta copia simple de la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia34. 6.1.9.
Se probó que el 10 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio inicio a la audiencia preparatoria, la cual continuó los días 11 de junio, 15 de julio, 19 de agosto, 30 de septiembre de 2010, 18 de febrero, 25 de abril, 9 de mayo de 2011 y 5 de febrero, 19 de diciembre de 2013 y 25 de junio de 2014. De ello da cuenta copia simple de la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia35. 6.1.10.
Se demostró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adelantó el juicio oral en audiencia celebrada los días 23 de julio, 19, 20, 21 y 25 de agosto, 1° de septiembre de 2014 y 5 y 26 de febrero de 2015, según da cuenta copia simple de la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia36. 6.1.11.
Se acreditó que, mediante sentencia del 8 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró penalmente responsable a Johay 32 Ibídem. 33 Ibídem. 34 Ibídem. 35 Ibídem. 36 Ibídem. Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 15 Contreras Agudelo por el delito de concusión y lo condenó a pena de prisión de 108 meses y al pago de una multa equivalente a 78,6 SMLMV, según da cuenta copia simple de la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia37. 6.1.12.
Consta que, en providencia del 16 de diciembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión anterior, según da cuenta copia simple de dicha providencia 38. Como sustento de la decisión se indicó: “Según el testimonio de la señora IBETH GUTIÉRREZ OVIEDO, ella prestó al señor ADRIANO SERGIO GÓMEZ COTES el vehículo identificado con placas BSA-481 para un viaje de negocios, quien no lo devolvió, motivo por el cual presentó en su contra denuncia penal por abuso de confianza, la cual correspondió a la Fiscalía 34 Local de Bogotá, a cargo de JOHAY CONTRERAS AGUDELO, quien el 27 de noviembre de 2007 ordenó la retención del automóvil.
En virtud de lo dispuesto, el 16 de enero de 2008 la Policía Nacional de Neiva (Huila) recuperó el vehículo. Sin embargo, el fiscal JOHAY CONTRERAS AGUDELO exigió a IBETH GUTIÉRREZ OVIEDO la suma de $5.000.000.oo como condición para devolverle el automotor. […]. Con todo, admitiendo que el acusado ya no tenía poder de disuasión sobre la ofendida, lo cierto es que la conducta ya se había materializado con la solicitud del dinero, hecho del que simplemente dan cuenta las labores investigativas agotadas por la Fiscalía. En ese orden de ideas, aparte del testimonio de IBETH GUTIÉRREZ OVIEDO, claro y enfático en indicar que JOHAY CONTRERAS AGUDELO le solicitó $5.000.000.oo para entregarle el automotor, en diferentes labores de investigación se recopilaron grabaciones de audios y videos de conversaciones y reuniones, en las que se corrobora tal versión. A partir de lo expuesto, considera la Sala que, contrario a lo planteado por el apelante, no existe duda respecto a que JOHAY CONTRERAS AGUDELO cometió y es responsable de la conducta que le fue imputada, conclusión a la que se arriba tras analizarse los diferentes medios de pruebas allegados a la actuación.” 6.1.13.
Está probado que, en fecha indeterminada, Ibeth Gutiérrez Oviedo solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tramitar un incidente de reparación integral de perjuicios en contra de Johay Contreras Agudelo y la Fiscalía 37 Ibídem. 38 Ibídem. Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 16 General de la Nación. De ello da cuenta copia simple de la providencia proferida del 6 de diciembre de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia39. 6.1.14.
Se probó que, en audiencia del 1° de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación como tercero civilmente responsable en el precitado trámite incidental, según da cuenta copia simple de la providencia proferida del 6 de diciembre de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia40. 6.1.15.
Se demostró que en auto del 6 de diciembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia confirmó el anterior proveído, según da cuenta copia simple de dicha providencia 41. 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consistente en la afectación de los demandantes a su derecho a la debida administración de justicia: i) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Fiscal 34 Local de Bogotá, al solicitar a Ibeth Gutiérrez Oviedo el pago de $5.000.000 para cumplir con una función que tenía asignada por Ley, ii) por la carga que tuvo que asumir la denunciante, de participar en la entrega vigilada de dinero y iii) porque la propia víctima debió participar del proceso penal que se adelantó en contra del procesado por el delito de concusión. Ahora bien, tal y como se indicó en el acápite quinto de esta providencia, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 39 Fl 60 a 70, C. 1. 40 Ibídem. 41 Ibídem.
Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 17 Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado lo siguiente: i) que en fecha indeterminada, el fiscal Johay Contreras Agudelo solicitó a Ibeth Gutiérrez Oviedo el pago de $5.000.000 para entregarle un vehículo que se encontraba a disposición del ente acusador (hecho probado 6.1.5.); ii) que por esta razón la señora Gutiérrez Oviedo denunció penalmente al señor Contreras Agudelo (hecho probado 6.1.6.), el cual fue capturado el 13 de noviembre de 2008 “tras recibir de parte de la víctima $1.500.000, producto de una entrega vigilada organizada por la policía judicial” (hecho probado 6.1.7.); iii) que en sentencia del 8 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró penalmente responsable al señor Contreras Agudelo por el delito de concusión y lo condenó a pena de prisión de 108 meses; y iv) que esta decisión fue confirmada por Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 16 de diciembre de 2015 (hecho probado 6.1.12.).
En ese sentido, se advierte que el 13 de noviembre de 2008 se concretó el daño antijurídico alegado por la comisión de la conducta punible de la que fue víctima Ibeth Gutiérrez Oviedo, pues ese día se consumó el delito de concusión, en tanto en esa fecha el servidor público abusó de su cargo induciendo a la usuaria de la administración de justicia a entregarle dinero para que pudiera devolverle el vehículo que se encontraba a disposición del ente acusador42.
Adicionalmente, se estima que “la afectación” ocasionada porque la víctima del delito participó en la entrega vigilada de dinero, se concretó ese mismo día - 13 de 42 Código Penal. “Artículo 404. Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.
Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 18 noviembre de 2008 - pues corresponde a aquel en el que se efectuó el operativo de policía judicial por el que se reclaman perjuicios. Finalmente, respecto del daño ocasionado a los demandantes como consecuencia de que Ibeth Gutiérrez Oviedo debió participar en el proceso penal adelantado en contra de Johay Contreras Agudelo, se advierte que en el sub examine no obra prueba alguna que acredité la fecha en la que se surtió su vinculación a dicha actuación; sin embargo, frente a este aspecto el término de caducidad se computará a partir del 8 de mayo de 2015, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró penalmente responsable al señor Contreras Agudelo por el delito de concusión, por cuanto dicha condena se fundamentó, entre otros, en la colaboración previa que - en la etapa probatoria - tuvo la propia víctima al rendir su testimonio, hecho que quedó probado en el recuento que hiciere posteriormente la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que confirmó la condena penal en contra del Fiscal 34 Local de Bogotá (hecho probado 6.1.12.)43.
Por lo anterior, para la Subsección resulta claro que es a partir de estos momentos (13 de noviembre de 2008 y 8 de mayo de 2015) que debe contarse el término de caducidad frente a los daños alegados en el caso sub examine. Asimismo, conviene precisar que, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 188744, dado que el término de caducidad frente a los cargos elevados i) por la afectación derivada de la comisión de la conducta punible de concusión y ii) porque Ibeth Gutiérrez Oviedo tuvo que participar en el diligencia de entrega vigilada de dinero empezó correr en vigencia del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso 43 Sobre el particular, debe recordarse que Gutiérrez Oviedo no fungió como parte del proceso penal sino como tercero dentro del mismo, al ser víctima del delito de concusión, por lo que la antijuridicidad del daño que reclama por la participación en aquel no fue conocida cuando el proceso culminó, sino desde el mismo momento en que prestó su colaboración para brindar elementos probatorios que diesen cuenta de la conducta punible cometida por el servidor público, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política.
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T 973 de 2003. 44 ”Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 19 Administrativo45, dicha norma es la aplicable para efectuar dicho computo, la cual, a su vez, contemplaba el plazo de 2 años para ejercer la acción de reparación directa. Establecido lo anterior, entonces, se tiene que el plazo de dos años que tenía la parte actora para ejercer su derecho de acción corrió, en primer lugar, entre el 14 de noviembre de 2008 y el 14 de noviembre de 2010 (por la afectación derivada de la comisión de la conducta punible y porque Ibeth Gutiérrez Oviedo tuvo que participar en el diligencia de entrega vigilada de dinero); y, en segundo lugar, entre el 9 de mayo de 2015 y 9 de mayo de 2017 (por la supuesta afectación ocasionada como consecuencia de que Gutiérrez Oviedo debió participar en el proceso penal adelantado en contra del referido fiscal).
No obstante, toda vez que la demanda solo se presentó hasta el 8 de febrero de 2018, se impone concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción frente a todos los daños alegados. Y aunque lo probado en el proceso permitió constatar que el 18 diciembre 2017, el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 7 de febrero de 201846, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo que extinguía para esa causa la posibilidad de invocar la acción de reparación directa frente al menoscabo alegado por los accionantes.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en esta providencia. 45 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 46 Fl. 30 a 32, C. 2.
Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 20 7. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Ahora, en relación con las agencias en derecho47 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora48. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201649 proferido por la Sala Administrativa del Consejo 47 Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 49 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 21 Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 5 SMLMV50.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, en la parte resolutiva se condenará al pago de las agencias en derecho a la parte demandante y a favor de la Fiscalía General de la Nación, las cuales se fijan en 1 SMLMV, las cuales serán liquidadas por Secretaría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte accionante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte actora y a favor de la Fiscalía General de la Nación, en suma equivalente a 1 SMLMV, las cuales serán liquidadas por Secretaría, conforme a lo expuesto en la parte motiva”. 50 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 25000233600020180011601 (66843) Demandante: Ibeth Gutiérrez Oviedo y otros 22 SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado EX4