CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07533-01 Accionante: ORLANDO JOSÉ ARGÜELLO GÓMEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA - Falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia proferida el 6 de febrero de 2026 por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, pero únicamente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2. La acción de tutela no es un escenario para evaluar la calidad de los razonamientos del juez natural, quien, en este caso, descartó el carácter injusto de la privación de la libertad del actor con base en las pautas establecidas en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional.
II.
ANTECEDENTES La demanda 3. El 26 de noviembre de 2025, Orlando José Argüello Gómez interpuso demanda de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Atribuyó la vulneración a las sentencias dictadas el 13 de septiembre de 2023 y el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado 34 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa tramitada bajo el radicado 05001-33-33-034-2019-00111-00/01.
Hechos relevantes 4. El 4 de mayo de 2018, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín profirió fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata de Orlando José Argüello Gómez, quien se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional hasta el 28 de julio de 2017, fecha en la que fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación y puesto a disposición de un juzgado de control de garantías de Medellín, que le imputó el delito de concusión y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 5.
La decisión absolutoria se fundamentó en la existencia de graves errores por parte del ente investigador, la aplicación del principio in dubio pro reo y la ausencia de elementos que permitieran demostrar la autoría. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07533-01 Accionante: Orlando José Argüello Gómez 2 6. Demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, trámite que conoció el Juzgado 34 Administrativo de Medellín bajo el radicado 05001-33-33-034-2019-00111-00 y en el que se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda. 7.
El juez consideró que el daño alegado no fue antijurídico, al no encontrar probada una falla del servicio o un daño especial. Afirmó que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, sino que obedeció a una valoración de los elementos probatorios presentados que, en su momento, permitían inferir razonablemente que el imputado era el autor del delito de concusión. 8.
Tras la apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo recurrido1. Indicó que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos de la Ley 906 de 2004, basándose en una inferencia razonable de coautoría. Esta convicción se apoyó en elementos objetivos como la denuncia de la víctima y la verificación de que el policía estaba en servicio activo al momento de los hechos. 9.
Calificó la detención como razonable, necesaria y proporcional para proteger a la víctima, dada la gravedad de la conducta investigada. Precisó que los estándares probatorios para imponer esta cautelar son distintos a los de una condena. La aplicación posterior del principio in dubio pro reo no desvirtúa la legalidad inicial de la medida ni configura una falla del servicio. 10.
La sentencia del tribunal se notificó el 22 de septiembre de 2025. Pretensiones 11. El accionante solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya trasgresión se alega; (ii) dejar sin efectos las sentencias proferidas el 13 de septiembre de 2023 y el 18 de septiembre de 2025 por las autoridades judiciales accionadas; (iii) ordenar la emisión de una nueva decisión que atienda los fundamentos del fallo de tutela; y (iv) emitir directrices uniformes sobre la valoración de los elementos de la responsabilidad administrativa en casos de privación injusta de la libertad.
Fundamentos de la tutela 12. Las sentencias del Juzgado 34 Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron derechos fundamentales al negar la indemnización por la privación de la libertad de Orlando José Argüello Gómez, pese a que fue absuelto en el proceso penal por falta de pruebas. 13. Señaló que los jueces incurrieron en defecto fácticos y sustantivo (i) porque valoraron indebidamente las pruebas al ignorar la ausencia de evidencia real de responsabilidad y (ii) porque aplicaron erróneamente un régimen subjetivo de responsabilidad, en lugar del régimen objetivo, bajo el título de daño especial, desconociendo la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad. 1 El fallo del 18 de septiembre de 2025 se notificó el 22 del mismo mes y año. Samai, índice 15 del expediente ordinario de segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07533-01 Accionante: Orlando José Argüello Gómez 3 14.
También sostuvo que se ignoró el principio de proporcionalidad y la obligación de motivar adecuadamente la imposición de medidas restrictivas de la libertad, pues no se evaluaron alternativas menos gravosas ni se justificó la necesidad de la detención. 15. De otra parte, indicó que, al cambiar del régimen de responsabilidad objetivo al subjetivo, el Tribunal desconoció la congruencia que debe existir entre la fijación del litigio, los motivos del disenso, el problema jurídico, las consideraciones y el fallo.
En su criterio, ello le impidió «encausar su actividad probatoria (como lo señala la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018)». 16. Finalmente, solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias impugnadas y se profiera una nueva decisión que reconozca la responsabilidad del Estado y ordene la reparación integral de los daños sufridos.
Trámite impartido 17. El 28 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 34 Administrativo de Medellín y vinculó a todos los que participaron en el proceso de reparación directa. Intervenciones 18. El Tribunal Administrativo de Antioquia2 afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque la sentencia del 18 de septiembre de 2025 se encuentra motivada y conforme a derecho.
En su criterio, la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a la legalidad y a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, al estar basada en elementos probatorios que justificaban la vinculación del procesado. Agregó que, si bien posteriormente fue absuelto por duda, no se configuró falla del servicio ni daño antijurídico alguno, ya que la medida se fundamentó en pruebas válidas y no se demostró una carga excesiva distinta a la que cualquier ciudadano podría soportar. 19.
La Fiscalía General de la Nación3 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tuvo participación en las decisiones judiciales cuestionadas ni puede remediar la supuesta vulneración. Argumentó que la tutela no cumple los requisitos de procedencia, pues considera que se está intentando reabrir un debate ya resuelto por lo que solicitó se declare improcedente el mecanismo de amparo al existir otros mecanismos judiciales y no evidenciar un perjuicio irremediable, ni una vulneración constitucional relevante que requiera intervención del juez constitucional. 20.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín4, consideró que las providencias se encuentran ajustadas y soportadas en decisiones que establecen que la privación de la libertad no genera una reparación automática en eventos de absolución por duda razonable, por lo que no se configura defecto material o sustantivo, ni violación a derechos fundamentales. 2 Samai, índice 9 del expediente de tutela de primera instancia 3 Samai, índice 10 del expediente de tutela de primera instancia. 4 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07533-01 Accionante: Orlando José Argüello Gómez 4 Sentencia de primera instancia 21. El 6 de febrero de 20265, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, declaró improcedente la tutela por carecer de relevancia constitucional y por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 22.
Adujo que el accionante pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural, pues cuestiona una indebida valoración probatoria, la interpretación jurídica y las conclusiones adoptadas en el proceso de reparación directa, lo que constituye un asunto de mera legalidad. Tampoco se demostró una vulneración concreta y desproporcionada de derechos fundamentales ni se justificó por qué la decisión judicial debía ser desplazada por razones estrictamente constitucionales, incumpliendo con ello el requisito de relevancia constitucional. 23.
Así mismo, encontró incumplido el requisito de subsidiariedad frente a la alegada incongruencia de la sentencia. Para ello, el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión como medio judicial idóneo para cuestionar ese supuesto vicio, y no lo utilizó. Sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.
Impugnación 24. El accionante impugnó6. Alegó que no se trata de una simple inconformidad con la valoración probatoria del juez natural, sino de verdaderos defectos constitucionales. A su juicio, la privación de la libertad fue convalidada judicialmente, pese a las graves falencias probatorias evidenciadas en la sentencia absolutoria, lo que compromete derechos fundamentales como la libertad personal y la presunción de inocencia. De ahí la relevancia constitucional del asunto. 25.
Sostuvo que el juez de tutela aplicó de manera formalista el principio de subsidiariedad, sin evaluar la idoneidad real de otros medios de defensa, al considerar equivocadamente que debía acudirse al recurso extraordinario de revisión. Afirma que dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz, pues la controversia no radica en una simple nulidad procesal, sino en una vulneración sustancial del debido proceso derivada de una decisión sorpresiva que cambió el régimen de responsabilidad sin permitir contradicción. 26.
Solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar la emisión de una sentencia que sea favorable a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES Competencia 27. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación. Problema Jurídico y metodología de la decisión 28.
La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 6 de febrero de 2026, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que 5 Samai, índice 18 del expediente de tutela de primera instancia. 6 Samai, índice 22 del expediente de tutela de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07533-01 Accionante: Orlando José Argüello Gómez 5 declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, al considerar, en su orden, que el señor Orlando José Argüello Gómez busca reabrir un debate razonablemente zanjado por el juez natural y dispone del recurso extraordinario de revisión para alegar el cargo de incongruencia. 29.
Aunque no fueron analizados en primera instancia7, esta Subsección constata que la acción de tutela cumple con los demás requisitos generales de procedencia. Análisis de la Sala 30. De entrada, se advierte que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el incumplimiento de alguno de los requisitos generales torna improcedente la acción de tutela8.
Por tanto, si no se acredita la exigencia de la relevancia constitucional, la Sala se relevará de examinar la subsidiariedad. Relevancia constitucional 31. La acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos económicos, de mera legalidad o la interpretación legítima de los jueces naturales9. Este mecanismo solo procede cuando afloran serias dudas sobre la arbitrariedad, capricho o irracionalidad de una decisión judicial. 32.
La Corte Constitucional ha establecido que un asunto carece de relevancia constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusión se limita a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales).
Por otra parte, cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas “que no representen un interés general”10. 33. En síntesis, la acción de tutela contra providencias judiciales no es procedente para evaluar la calidad o corrección legal de los razonamientos del juez natural, ni para alegar que existen mejores argumentos a los que este utiliza.
Lo que corresponde es plantear que las decisiones censuradas tienen la aptitud de desconocer derechos fundamentales. 7 Primero, está acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva. El señor Orlando José Argüello Gómez fue demandante en el proceso de reparación directa que finalizó con las sentencias cuestionadas, proferidas por el Juzgado 34 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.
Segundo, el fallo objeto de tutela fue proferido el 18 de septiembre de 2025 y notificado el mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 26 de noviembre de 2025, término que resulta razonable. Tercero, se identificó de forma razonable los hechos que presuntamente generan la vulneración de los derechos y, Cuarto, el fallo censurado no corresponde a una tutela. 8 En la Sentencia SU-022 de 2023 (cuadro contenido en la consideración 20), la Corte Constitucional señaló lo siguiente respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo.
Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela». 9 En la sentencia T-352 de 2025, la Corte Constitucional determinó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales e (iii) impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 10 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-610 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07533-01 Accionante: Orlando José Argüello Gómez 6 34. Este valioso mecanismo constitucional tampoco es un instrumento para volver a proponer una discusión en torno a la valoración probatoria del fallo que se cuestiona.La inconformidad del accionante radica en una discrepancia interpretativa frente al régimen de responsabilidad aplicado por los jueces de instancia en el proceso de reparación directa, lo que, por sí solo, no constituye una vía de hecho ni habilita la intervención del juez constitucional, en tanto no se evidencia una interpretación abiertamente arbitraria, caprichosa o irrazonable. 35.
Las providencias cuestionadas están debidamente motivadas. En los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad el juez administrativo debe evaluar si la medida de aseguramiento se adoptó con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, independientemente del título de imputación y el régimen de responsabilidad que se aplique, como ocurrió en este caso. 36.
El demandante aseguró que el tribunal accionado no realizó una adecuada determinación del régimen jurídico aplicable al caso concreto. En su criterio, como no se aplicó el objetivo, se desconoció la sentencia SU-072 de 2018. Sin embargo, el actor desconoce que la decisión se apegó a la metodología que la Corte Constitucional expuso en la aludida providencia de unificación para abordar el análisis de casos relacionados con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 37.
En efecto, el tribunal analizó el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad de cara a las pautas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, y bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política. 38.
Concluyó que la medida de aseguramiento se basó en una inferencia razonable de autoría, sustentada en varios elementos de convicción —como la denuncia de la víctima y la condición de policía en servicio activo del investigado—, lo que justificaba sus fines constitucionales y su necesidad para proteger a la víctima. Asimismo, indicó que la posterior absolución por presunción de inocencia no convierte la detención en injusta ni configura falla del servicio, ya que los estándares probatorios para imponer la medida son distintos a los requeridos para condenar. 39.
Entonces, lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural efectuó un análisis integral y razonado de la situación fáctica, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, los preceptos normativos que rigen la materia y la jurisprudencia aplicable al caso. Por tanto, es claro que la inconformidad del actor se limita a evaluar la calidad de los razonamientos del juez natural, lo que, más que vicios o defectos de la sentencia, denotan su intención de convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario. 40.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela, pero únicamente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2025-07533-01 Accionante: Orlando José Argüello Gómez 7
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2026 por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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