Micelio
63001233300020230010901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-22

Radicación interna: 380 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jesus Antonio Obando Roa·Demandado: Alvaro Jimenez Giraldo

! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: ÁLVARO JIMÉNEZ GIRALDO – CONCEJAL DE ARMENIA PERÍODO 2024-2027 Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en escrito conjunto por el demandante y el coadyuvante contra la sentencia de 25 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Jesús Antonio Obando Roa, en nombre propio, instauró demanda1 en ejercicio del medio del control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Álvaro Jiménez Giraldo como concejal de Armenia para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 5 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora municipal. 1.2.

Hechos 2. El demandante relató que el señor Álvaro Jiménez Giraldo ha sido elegido concejal de Armenia en los últimos tres periodos por el Partido Conservador Colombiano y precisó que la inscripción como candidato para el período 2024-2027 ocurrió el 29 de julio de 2023. 3. Informó que el 12 de septiembre de 2023, el representante legal de la mencionada organización política Colombiano suscribió un acuerdo de adhesión 1 Radicada el 15 de diciembre de 2023. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! con el Partido Creemos, para apoyar al candidato Juan Miguel Galvis Bedoya a la Gobernación del Quindío. 4.

Agregó que la misma colectividad firmó coalición con el Partido Liberal para inscribir la candidatura a la Alcaldía de Armenia del señor Álvaro Arias Velásquez. 5. Aseguró que el demandado no apoyó a los mencionados aspirantes, sino «a otros candidatos distintos a los del compromiso adquirido», esto es, a los señores James Padilla García, a la Alcaldía de Armenia por el Partido Alianza Social Independiente (ASI) y Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, inscrito por Cambio Radical a la Gobernación del Quindío. 6.

Sostuvo que el respaldo al candidato Parra Sepúlveda a la Gobernación consta en fotografías y videos de «un acto de confianza partidista y de apoyo político» y de «un almuerzo en el restaurante “Santamaría”», ambos celebrados el 12 de agosto de 20232. 7. Señaló que el demandado «tampoco le hizo reuniones políticas, ni encuentros, ni compartió publicidad, ni tampoco compartió afiches, ni camisetas con ninguno de los dos candidatos escogidos para la Gobernación con el Dr. Juan Miguel Galvis, ni con Álvaro Arias Velásquez a la Alcaldía de Armenia» (negrillas del original). 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 8. La parte actora consideró que el acto acusado vulnera los artículos 40, 107 y 209 de la Constitución Política; 2º de la Ley 1475 de 2011; 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011; y 8, literal l) y 9 de los estatutos del Partido Conservador, contenidos en la Resolución 0578 del 21 de abril de 2015. 9.

Explicó que la doble militancia es una restricción constitucional que propende por la disciplina dentro de los partidos políticos, que se configura por conductas desplegadas en el transcurso de la campaña3. 10. Afirmó que el demandado incurrió en doble militancia, en la modalidad de apoyo, porque respaldó al candidato Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, inscrito por Cambio Radical para la Gobernación del Quindío, a pesar de que el Partido Conservador suscribió un acuerdo de adhesión con el Partido Creemos, frente a la candidatura del señor Juan Miguel Galvis Bedoya. 2 En la demanda no se advierte la referencia a actos de apoyo al candidato a la Alcaldía de Armenia, Jorge Ricardo Parra Sepúlveda. 3 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 10 de agosto de 2023, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00198-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Además, sentencia de 10 de diciembre de 2023, Rad. 19001-23-33-000-2019-00368-01. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! 11.

Destacó que la cláusula tercera de dicho acuerdo advertía sobre su carácter vinculante, reconocimiento público y la prohibición de apoyar a un candidato distinto. 12. Manifestó que el apoyo del demandado al aspirante a la Gobernación del Quindío del Partido Cambio Radical ocurrió «a escasos 15 días de haberse inscrito como candidato al Concejo de Armenia», desacatando los estatutos de su colectividad y el documento de adhesión política, «pues también llevó a sus seguidores a votar por un candidato distinto al escogido por el partido conservador». 13.

Por otra parte, sustentó la doble militancia en que el demandado no apoyó a Álvaro Arias Velásquez a la Alcaldía de Armenia por el Partido Conservador, en coalición con el Partido Liberal. 1.4. Contestación de la demanda 14. Dentro del plazo concedido en el auto admisorio de 15 de enero de 2024, se recibieron las intervenciones que se reseñan a continuación: a) El demandado 15.

El apoderado del concejal Álvaro Jiménez Giraldo refutó la causal de nulidad que se atribuye al acto de elección de su representado. En tal sentido, negó haber apoyado a los señores James Padilla García a la Alcaldía de Armenia y Jorge Ricardo Parra Sepúlveda a la Gobernación del Quindío. Por el contrario, frente a los candidatos del Partido Conservador a estos cargos, aseguró que «realizó reuniones e impulsó sus nombres en diversos sectores del municipio», e incluso desde el Concejo se declaró en oposición al gobierno del alcalde Padilla García. Sobre el mismo punto, adujo que la omisión de apoyo no configura la doble militancia4. 16.

Igualmente, desconoció la autenticidad de las fotos y los videos allegados con la demanda, de conformidad con el artículo 272 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 269 ibidem, los cuales fueron «evidentemente manipulados y alterados» y no se logra identificar su origen, autores, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron. 17.

En particular, aclaró que la fotografía en la que aparece el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, candidato a la Gobernación del Quindío por el Partido Cambio Radical, tiene fecha del 13 de agosto de 2023, que es anterior a la adhesión del Partido Conservador al postulado por el Partido Creemos, ocurrida el 12 de septiembre del mismo año. 4 Al respecto, citó, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2015-02347-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! 18. Sobre el punto, destacó que la cláusula cuarta de dicho acuerdo dispuso que su duración se extendía desde el momento de su suscripción, hasta que terminara el periodo del elegido. 19.

Por consiguiente, dedujo que «desde la inscripción de su candidatura; a saber, el 28 de julio de 2023 y hasta el 12 de septiembre de 2023, el señor ÁLVARO JIMÉNEZ GIRALDO, no estaba obligado por un acuerdo de coalición o de adhesión política a apoyar al señor JUAN MIGUEL GALVIS BEDOYA, como candidato a la Gobernación del Quindío y tampoco tenía prohibido apoyar a cualquier otro candidato que aspirara a ese cargo, pues no había directrices al respecto por parte del partido» (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 20.

Expuso los elementos que deben concurrir para que se estructure la doble militancia en la modalidad de apoyo, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado5. 21. Con base en lo anterior, explicó que en este caso no se configuró el elemento objetivo, relacionado con la «conducta prohibida», toda vez que no se acreditaron manifestaciones explícitas de apoyo al candidato de una colectividad diferente a la que inscribió al demandado6. 22.

Resaltó que el Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8 han considerado sobre el valor probatorio de las fotografías que son documentos meramente representativos y que, cuando se aporten como mensajes de datos, deben cumplir los requisitos de la Ley 527 de 1999, es decir, «que el archivo esté escrito, firmado y que sea original». b) Registraduría Nacional del Estado Civil 23.

A través de apoderado, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que «desarrolla una labor meramente logística en tratándose de comicios, así, no verifica inhabilidades ni incompatibilidades pues es estrictamente técnica y organizativa, no analiza posturas políticas ni tiene injerencia en la ética electoral». 5 Hizo referencia, entre otras, a las sentencias de 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-41-000- 2019-01029-01, MP, Carlos Enrique Moreno Rubio; 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020- 00006-01, MP.

Rocío Araújo Oñate; sentencia de 9 de noviembre de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00155-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Sobre la prueba del apoyo, citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00265-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Mencionó: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Rad. 25000- 23-26-000-2000-00340-01(28832).

Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001- 23-33-000-2020-00004-03, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00115-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Sentencias T-930A de 2013, MP. Nilson Pinilla Pinilla y C-604 de 2016. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! c) Consejo Nacional Electoral 24.

Su representante judicial advirtió que el organismo carecía jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos de la demanda no están relacionados con actuaciones u omisiones suyas. 1.5. Coadyuvante de la parte actora 25. El señor Rodrigo Rey Suaza intervino en el proceso para apoyar las pretensiones de la demanda, toda vez que considera probada la doble militancia del demandado con las «fotos, videos y audios que reposan en el expediente en el término de la campaña electoral». 26.

Así mismo, advirtió que la defensa no contradijo las manifestaciones de los señores Álvaro Arias Velásquez y Juan Miguel Galvis sobre la falta de apoyo a sus campañas por parte del concejal Álvaro Jiménez Giraldo. 1.6. Actuaciones de la primera instancia 27. El 29 de abril de 2024, el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo del Quindío realizó la audiencia inicial regulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

En esta diligencia, el litigio se fijó en los siguientes términos: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo formato de la Registraduría E – 26 expedida (sic) por los miembros de la Comisión Escrutadora delegado (sic) del Consejo Nacional Electoral suscrita el domingo 5 de noviembre de 2023, por medio de la cual se expidió la declaratoria de elección del señor ÁLVARO JIMÉNEZ GIRALDO, como Concejal del municipio de Armenia para el periodo 2024 – 2027 en virtud a una posible doble militancia que le endilga la parte accionante? 28.

En esa oportunidad, también se desvinculó del proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, por cuenta de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que ambas entidades propusieron al contestar la demanda. 29. Frente a las pruebas, dispuso tener como tales los documentos aportados con la demanda, con la advertencia de que la tacha propuesta por el demandado «deberá resolverse al momento de apreciar su contenido, a través de una valoración integral de la prueba».

Por otra parte, decretó los testimonios solicitados por el concejal y el coadyuvante del demandante. 30. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 14 de marzo de 2024 y en ella se recibieron los testimonios de los señores Jonatan Rojo Zuluaga, concejal de Armenia; Edward Quintero Rodríguez, excandidato a la Asamblea del Quindío; Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, excandidato a la Gobernación del Quindío;

Jairo García Ocampo, coordinador de campaña del demandado y Cesar Augusto ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! Jaramillo Durán, vinculado a la misma campaña. Los testigos declararon sobre lo que les constaba sobre el apoyo político alegado en el proceso. 1.7.

Sentencia de primera instancia 31. Mediante sentencia de 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó la doble militancia endilgada al demandado. 32. El tribunal sustentó su decisión en el marco normativo9 y jurisprudencial10 de la modalidad de apoyo, que exige la concurrencia de un sujeto activo, la conducta prohibida y un elemento temporal. 33.

Seguidamente, advirtió que los videos y las fotografías aportados con la demanda «no pueden ser valorada (sic) como tal, toda vez que no cumplen los presupuestos del artículo 244 del CGP, aplicable al presente asunto por expresa remisión de los artículos 211 y 306 del CPACA, en el entendido que no se tiene certeza sobre su procedencia; siendo tachadas por su contenido». 34.

Hecha esa precisión, consideró que los testimonios con los que se intentó dar validez al contenido de las pruebas documentales solo indicaban que posiblemente el demandado brindó apoyo al excandidato a la Gobernación del Quindío Jorge Ricardo Parra Sepúlveda antes del 12 de septiembre de 2023, cuando el Partido Conservador adhirió a la campaña del actual gobernador Juan Miguel Galvis Bedoya. 35.

También infirió de la prueba testimonial que antes de esa fecha el Partido Conservador no inscribió candidato propio, otorgó coaval ni adhirió a campañas para las elecciones a la Gobernación. Igualmente, destacó que el acuerdo con el Partido Creemos estableció el inicio desde su suscripción. 36. En cuanto a la Alcaldía de Armenia, señaló que no se acreditó un acto positivo y expreso a favor del señor James Padilla García. 37.

De otra parte, destacó que «el no apoyo no prueba por sí solo la doble militancia, pues debe tratarse de una actitud positiva de campaña hacia otro candidato». 38. Por lo tanto, el tribunal concluyó que «no existe certeza, más allá de toda duda razonable, como lo exige el Consejo de Estado, de que en efecto se haya 9 Constitución Política, artículo 107, Ley 1475 de 2011, artículo 2º y Ley 1437 de 2011, artículo 275, numeral 8. 10 Citó, entre otras, la sentencia proferida en el expediente Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.), MP.

Lucy Jeannette Bermúdez y la sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 68001-23-33- 000-2020-00015-01 (Acum.), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! apoyado, por parte del demandado, con hechos positivos, una candidatura diferente a la que se adhirió el PCC». 1.8.

Recursos de apelación 1.8.1. Del demandante 39. Insiste en que el acto acusado está viciado por doble militancia, en la modalidad de apoyo. En primer lugar, señaló que el apoderado del demandado no propuso excepciones de fondo ni previas «que hubieran servido de sostén para que la sentencia fuera favorable a su defendido». 40.

En segundo lugar, controvirtió que el tribunal considerara como un indicio a favor del demandado el documento donde manifestó ante el Concejo de Armenia su oposición al gobierno municipal de James Padilla García, a pesar de que esa postura fue desmentida por el concejal Jonatan Rojo Zuluaga. También reprochó que se negara el testimonio del citado alcalde, solicitado por el coadyuvante. 41.

De forma similar, cuestionó que no se escuchara al gobernador Galvis Bedoya ni al excandidato a la Alcaldía de Armenia Álvaro Arias Velásquez para que ratificaran los documentos juramentados en los que afirmaban que el demandado no apoyó sus respectivas campañas. Agregó que al expediente no se aportó ninguna prueba que demostrara el respaldado a esas aspiraciones electorales, a través de eventos o publicidad compartida. 42.

Por otra parte, reiteró que el apoyo brindado por el concejal Jiménez Giraldo al excandidato Parra Sepúlveda ocurrió en plena campaña política y estaba demostrado con las fotografías de las reuniones políticas reportadas por el diario «El Quindiano» el 13 de agosto y el 11 de septiembre de 2023, corroboradas por el testigo Edward Quintero, junto con el video y audio del almuerzo celebrado el 10 de septiembre de 2023 en el restaurante Santamaría de Armenia. 43.

Solicitó la práctica de «las pruebas apartadas (sic) al proceso por las partes debidamente decretadas en la audiencia inicial, las cuales no se le dieron el curso procesal en la audiencia de pruebas de 14 de marzo de 2024, salvo los testimonios (…) toda vez que en la misma audiencia al terminar de escuchar al último testigo, el despacho no continuó con la audiencia para practicar las demás pruebas documentales, fotografías, videos y audios que fueron aportados en la demanda y en la contestación de la demanda». 44.

Asimismo, solicitó los testimonios de los señores James Padilla García, alcalde de Armenia; Álvaro Arias Velásquez, excandidato del Partido Conservador a este cargo; y Juan Miguel Galvis Bedoya, gobernador del Quindío. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! 45.

De acuerdo con lo expuesto, insistió en la doble militancia que atribuye al demandado, con fundamento en el artículo 107 de la Constitución Política, 2º de la Ley 1475 de 2011 y 8, 9 y 15 de los estatutos del Partido Conservador, a través del apoyo al candidato del Partido Cambio Radical a la Gobernación del Quindío, Jorge Ricardo Parra y el del Partido ASI a la Alcaldía de Armenia, James Padilla García. 46.

Además, por «haberse abstenido de brindarle el apoyo a los candidatos escogidos previamente por las directivas del partido conservador, esto es a los señores Álvaro Arias Velásquez para la Alcaldía de Armenia por el partido liberal desde el día 24 de julio de 2023, y al Dr. Juan Miguel Galvis Bedoya del partido político creemos, para la Gobernación del Quindío desde el día 12 de septiembre de 2023» (destacado del original). 1.8.2.

Del coadyuvante 47. El señor Rodrigo Rey Suaza presentó un recurso de apelación de contenido similar al del demandante, al que anexó certificación del periódico «El Quindiano» de 3 de mayo de 2024, «donde se da veracidad y certeza de las existencias de las reuniones realizadas con el candidato a la Gobernación del Quindío Dr. Jorge Ricardo Parra Sepúlveda con el candidato conservador Álvaro Jiménez Giraldo de fechas 13 de agosto y 11 de septiembre de 2023». 1.9.

Trámite en segunda instancia 1.9.1. Admisión de los recursos 48. Mediante auto de 7 de junio de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el coadyuvante contra la sentencia de 25 de abril de 2024, ante el cumplimiento de los presupuestos de oportunidad, legitimidad y procedencia, de conformidad con los artículos 243 y 292 del CPACA. 49.

En la misma providencia se negaron las solicitudes probatorias de los recurrentes, por no avenirse a los presupuestos del artículo 212 ibidem para decretar pruebas en segunda instancia. 50. Al respecto, se explicó que los documentos referidos por los apelantes quedaron a disposición de las partes para su contradicción y que su valoración correspondía al fallo.

Por lo tanto, «en la audiencia de pruebas únicamente resultaba necesaria la práctica de los testimonios que fueron decretados oportunamente en primera instancia, sin que hubiera lugar a realizar el estudio de las fotografías, audios y videos en dicha diligencia». 51. En cuanto a los testimonios, se advirtió que no se presentó recurso contra la decisión que negó algunos y que los recibidos resultaban suficientes para dilucidar ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! el fondo del asunto.

Finalmente, tampoco se admitieron los documentos aportados por el coadyuvante, por haber sido allegados por fuera de las oportunidades legales. 1.9.2. Alegatos de conclusión 52. La parte demandada señaló que en el expediente no hay prueba que demuestre actos positivos y concretos de apoyo a candidatos diferentes a los que tuvo el Partido Conservador en el departamento del Quindío para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 1.9.3.

Concepto del Ministerio Público 53. La señora procuradora séptima delegada ante esta corporación es partidaria de que se confirme el fallo apelado, toda vez que la falta de apoyo a candidatos no configura la doble militancia y no se probó que el demandado hubiese brindado respaldo electoral al aspirante Jorge Ricardo Parra Sepúlveda a la Gobernación del Quindío. 1.9.4.

Solicitud de suspensión del proceso 54. El demandante y el coadyuvante solicitaron «suspender el proyecto de sentencia», mientras se tramitaba una recusación formulada por el primero contra los concejales de Armenia, con ocasión a la declaración de oposición del demandado al gobierno del alcalde James Padilla García. 55. Mediante auto de 26 de agosto de 2024, el magistrado ponente negó la petición, por no tener fundamento en las causales de suspensión del proceso reguladas en los artículos 161 y 611 del Código General del Proceso. 56.

Los solicitantes interpusieron recurso de reposición y solicitaron incorporar al expediente un informe de la Procuraduría Regional del Quindío sobre el trámite de la recusación referida. A través de auto de 24 de septiembre de 2024, se dispuso no reponer la decisión y se negó la petición probatoria. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 57.

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 25 de abril de 2024, por el cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó la nulidad de la elección del señor Álvaro Jiménez Giraldo como concejal de Armenia, período 2024-2027, de conformidad con los ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! artículos 15011 y 152, numeral 7, literal a)12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación13. 2.2.

El acto acusado 58. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Álvaro Jiménez Giraldo como concejal de Armenia, para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 5 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 59. Con base en el litigio fijado por el tribunal y los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 25 de abril de 2024, que negó las pretensiones de la demanda. 60.

Para el efecto, se deberá determinar si el demandado incurrió en doble militancia, en la modalidad de apoyo, de conformidad con lo dispuesto sobre la materia en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 61. En consecuencia, la Sala estima pertinente realizar un estudio general de la conducta prohibida y su régimen probatorio, para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 2.4.

La doble militancia en la modalidad de apoyo 62. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano a través de las reformas constitucionales de 2003 y 2009, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer a las agrupaciones políticas, de tal forma que se exija a sus militantes, candidatos y directivos una conducta acorde con los principios y lineamientos de la colectividad a la que pertenecen. 11 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 12«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021). Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de corporaciones públicas de municipios y distritos (…). 13 «ARTÍCULO

13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! 63.

La doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en el artículo 107 de la Constitución Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, entre las que se encuentra la siguiente"%: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 64.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección15, la doble militancia por apoyo al candidato de un partido diferente al propio se configura cuando concurren los elementos que se describen a continuación: a) Elemento subjetivo 65. La prohibición está dirigida a quienes ocupen cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, y quienes han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular, es decir, a los candidatos, en esta última hipótesis. b) Elemento objetivo 66.

La conducta prohibida consiste en la asistencia, el respaldo o acompañamiento a un candidato de un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente al propio, a través de actos positivos y concretos, de cualquier forma o medida. 67. En tal sentido, se ha precisado que los actos de acompañamiento político no requieren ser múltiples, sucesivos o continuos, de modo que pueden provenir de una sola manifestación de apoyo. 68.

A su turno, la falta de apoyo a los candidatos del propio partido no configura esta causal de nulidad, pues lo que reprende la ley es el respaldo efectivo a determinada candidatura. c) Elemento temporal 69. A pesar de que el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 no hace referencia expresa al período en que deben producirse los apoyos, se ha interpretado que es 14 Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de agosto de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2023-01198-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez y sentencia de 26 de enero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! en el contexto de la campaña política, es decir, desde la inscripción hasta la fecha de las elecciones, pues solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos, en el sentido estricto de la palabra. d) Elemento modal 70.

Para que el apoyo sea reprochable, el partido en el que se milita debe tener candidato propio inscrito al respectivo cargo o haber decidido adherir expresamente al de una colectividad diferente16. e) Elemento territorial 71. El respaldo recriminado puede producirse en una misma circunscripción electoral –por ejemplo, de un candidato al concejo, a un aspirante a la alcaldía–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diferentes17. 72.

En cuanto a la prueba, estos casos se rigen por el principio de libertad probatoria, que admite los medios de convicción contemplados en la ley procesal, que sean aportados y decretados en las oportunidades allí previstas18. 73. Asimismo, su valoración está guiada por las reglas de la sana crítica y la apreciación conjunta de los elementos que contribuyan al convencimiento del juez, frente a los hechos alegados por las partes19. 74.

Atendiendo a las características de las controversias que se suscitan por cuenta de la doble militancia en la modalidad de apoyo, son esenciales los formularios de inscripción de los candidatos involucrados o los acuerdos de adhesión a determinada campaña política, según el caso. 75. También es usual que el debate probatorio esté determinado por el examen de videos y fotografías.

Cuando es así, se parte del supuesto de que son documentos y se presumen auténticos, mientras no se tachen de falsos, de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso. 76. En particular, esta Sección explicó sobre los mensajes de datos que «el primer requisito que se debe cumplir para la conservación de este tipo de documentos es que la información sea accesible para su posterior consulta [con] el origen, destino y fecha y hora del mensaje»20, según lo prevé la Ley 527 de 1999. 16 Sobre la adhesión, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00105-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Sobre este factor, se destaca: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 Código General del Proceso, artículos 164 y 165. 19 Código General del Proceso, artículo 176. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000- 2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "$! 77. En ese contexto, en ocasiones también se acude a dictámenes periciales que aporten la experticia técnica necesaria para esclarecer las dudas que puedan suscitarse sobre la integridad o autenticidad de estos documentos, es decir, si fueron alterados, manipulados o editados, con el fin de distorsionar los hechos que inicialmente demostraban. 78.

Sumado a lo anterior, para los efectos descritos también resultan útiles, según el caso, los testimonios o las declaraciones de parte que permitan corroborar o establecer, más allá de toda duda razonable, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las manifestaciones de respaldo electoral. 2.5. Caso concreto 79.

La parte actora y el coadyuvante acusan el acto de elección del demandado por la causal de nulidad por doble militancia, prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la modalidad de apoyo que desarrolla el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 80. En tal sentido, afirman que el concejal Álvaro Jiménez Giraldo, del Partido Conservador Colombiano, no hizo campaña con el candidato Juan Miguel Galvis Bedoya a la Gobernación del Quindío, pese a que su partido celebró acuerdo de adhesión, ni con el aspirante Álvaro Arias Velásquez, inscrito por esa colectividad en coalición con el Partido Liberal para la Alcaldía de Armenia.

Adicionalmente, sostienen que el demandado apoyó para el primer cargo al señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, del Partido Cambio Radical, y para el segundo, al señor James Padilla García, del Partido ASI. 81. El Tribunal Administrativo del Quindío negó la nulidad pretendida, por considerar que la doble militancia en la modalidad de apoyo no se configura por omitir el respaldo a un candidato, y que no se probó un acto positivo y expreso de patrocinio electoral por parte del demandado, a los aspirantes señalados en la demanda. 82.

Los recurrentes controvierten la decisión de primera instancia por los motivos que se sintetizan así: a) la parte demandada no propuso excepciones «ni de fondo ni previas», b) el tribunal no decretó los testimonios de los candidatos del Partido Conservador ni del actual alcalde de Armenia, James Padilla García, c) el concejal Jiménez Giraldo no apoyó a los candidatos de su partido a la Alcaldía de Armenia y a la Gobernación del Quindío y d) la conducta prohibida se demostró con las fotografías, los videos y los testimonios que dieron cuenta del apoyo que el demandado brindó en el período de campaña a los señores Jorge Ricardo Parra Sepúlveda y James Padilla García, a la Gobernación del Quindío y la Alcaldía de Armenia, respectivamente, al tiempo que consideran que no se debió valorar como indicio a favor del demandado la manifestación de oposición al actual alcalde. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "%! 83.

La Sala abordará los motivos de inconformidad, en el mismo orden anunciado. 84. Falta de formulación de excepciones. Los recurrentes señalan que «la parte demandada al contestar la demanda no propuso excepciones ni de fondo ni previas que hubieron (sic) servidor de sostén para que la sentencia fuera favorable a su defendido, el concejal Álvaro Jiménez Giraldo, y de esta manera haber llevado como soporte dentro del campo argumentativo e (sic) y probatorio el resultado adverso a mis pretensiones»21. 85.

Frente a este argumento del recurso, se tiene que las excepciones en el proceso judicial constituyen un medio de defensa para atacar las pretensiones, sobre consideraciones relativas al procedimiento (previas), el derecho sustancial que se discute (de fondo) o ambos (mixtas). 86. De acuerdo con el artículo 175 del CPACA, el demandado puede formularlas en la contestación de la demanda y su decisión corresponde al juez, bien en la sentencia, o bien en una etapa anterior, según el tipo de excepción que se formule, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo 2º de la referida norma, el artículo 187 ibidem y los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 87.

Atendiendo a su regulación, es claro que las excepciones son potestativas del demandado, quien puede ejercer su derecho de contradicción con base en los argumentos y medios probatorios que estime necesarios y convenientes para desmentir los hechos o las omisiones que alega la parte actora, y que contribuyan a sustentar las tesis jurídicas planteadas en beneficio de sus intereses procesales. 88.

Siendo así, contrario a lo que interpretan los recurrentes, la falta de proposición de excepciones, por sí misma, no resta solidez a la defensa ni mucho menos impide la persuasión del juez frente a los razonamientos que se le proponen. 89. En consecuencia, no prospera esta censura frente al fallo apelado. 90. Denegación de pruebas testimoniales.

Los recursos de apelación coinciden en atacar el fallo de primera instancia porque no fueron decretados los testimonios de los señores James Padilla García, alcalde de Armenia, Álvaro Arias Velásquez, excandidato a este cargo uninominal y Juan Miguel Galvis Bedoya, gobernador del Quindío. Consideran que dicha prueba era indispensable para constatar el apoyo del demandado al primero y la falta de respaldo a los otros. 91.

Al respecto, se advierte que en la audiencia inicial el magistrado ponente en primera instancia negó «la ratificación de los documentos que, a manera de constancias, fueron suscritos por el actual gobernador del Departamento del 21 Tomado del recurso de apelación del demandante. El coadyuvante presentó un argumento en términos muy similares. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "&! Quindío, Juan Miguel Galvis y por Álvaro Arias Velásquez – candidato a la Alcaldía de Armenia 2024 – 2027», atendiendo a lo dispuesto en el artículo 262 del Código General del Proceso, según el cual «[l]os documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación». 92.

En cuanto al señor James Padilla García, si bien no hubo pronunciamiento frente a este testimonio solicitado por el coadyuvante, el interesado no procuró su decreto, como sí lo hizo expresamente respecto del concejal Jonatan Rojo Zuluaga, al que accedió el tribunal. 93. Atendiendo al panorama expuesto, para la Sala es evidente que el recurso de apelación se está utilizando indebidamente en este caso con el propósito de revivir la etapa probatoria, la cual fue agotada en la respectiva oportunidad, sin que los interesados ejercieran los medios de impugnación procedentes. 94.

Sobre el punto, es pertinente señalar que el artículo 179 del CPACA fija la segunda etapa del proceso desde la finalización de la audiencia inicial y la culminación de la audiencia de pruebas. 95. Adicionalmente, es importante destacar que en el auto de 7 de junio de 2024 se expusieron las razones jurídicas que sustentaban la falta de prosperidad de las peticiones probatorias en esta instancia. 96.

Por consiguiente, la oposición al fallo apelado por cuenta de las decisiones frente a las pruebas resulta inoportuna e improcedente. 97. Falta de apoyo a los candidatos del Partido Conservador. Uno de los motivos que respalda la doble militancia en este asunto es que el demandado no apoyó a los candidatos Juan Miguel Galvis Bedoya, a la Gobernación del Quindío, y Álvaro Arias Velásquez, a la Alcaldía de Armenia, pese a que su partido adhirió a la campaña del primero e inscribió al segundo en coalición con el Partido Liberal. 98.

Así planteada esta censura, sin necesidad de entrar aún a verificar la participación efectiva de los aludidos aspirantes, surge con facilidad que no estructura la causal de nulidad en estudio. 99. En efecto, como se dijo previamente en esta providencia, la doble militancia en la modalidad de apoyo se configura por la demostración de actos positivos de respaldo electoral a candidatos de colectividades ajenas a la propia, cuando esta tiene los suyos por inscripción o adhesión. 100.

Por lo mismo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sección ha advertido que la ley no proscribe ni establece consecuencias a la ausencia de apoyo en el contexto de las campañas políticas, conforme al siguiente razonamiento: ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "'! Al regular la modalidad específica, el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 fue clara y expresa al manifestar que la prohibición radica en apoyar a candidatos distintos de los inscritos por el partido al cual se encuentre afiliado quien aspire al cargo o corporación pública.

En sus precisos términos, la norma ofrece un sentido concreto y específico sobre la conducta exigida para la ocurrencia de la causal de doble militancia, consistente en el respaldo brindado al aspirante del partido político distinto del cual es integrante una determinada persona. Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.

Un entendimiento de la causal de doble militancia con espectro ambivalente, como lo propuso el actor, implicaría aplicar la figura a supuestos no previstos en la Constitución ni en la Ley 1475 de 2011, cuyo ámbito está claramente circunscrito a los actos positivos de apoyo. La Sala tampoco comparte el alcance jurídico amplio y extensivo que el actor busca darle a la prohibición legal para justificar la inclusión del incumplimiento de posibles deberes partidistas de acción, como causal de doble militancia por apoyo a candidatos diferentes.

Es indiscutible que la doble militancia es un mecanismo que tiene notable incidencia en el ejercicio del derecho fundamental a la participación política previsto en el artículo 40 de la Constitución, particularmente en la posibilidad que tiene el ciudadano de ser elegido. Adicionalmente, la configuración de la doble militancia tiene como consecuencia una sanción que en el caso de quienes son elegidos es la nulidad de la elección, según lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esta especial naturaleza que la vincula al ámbito sancionatorio hace que la interpretación de la prohibición tenga alcances restrictivos, que descartan su aplicación a hechos, situaciones y supuestos no incluidos en las normas que regulan la prohibición legal. En consecuencia, estima la Sala que el alegado incumplimiento del deber ordinario de respaldo al candidato del mismo partido no puede tenerse como razón para estructurar la doble militancia que el actor imputó al concejal demandado como integrante del Partido Conservador.

La interpretación restrictiva acogida para establecer los alcances de la prohibición no resulta contraria al objetivo fijado por la Ley 1475 de 2011 para esta modalidad, que consiste en el apoyo dado a candidatos distintos a los inscritos por el partido al cual está afiliado22. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, Rad. 25000-23-41-000- 2015-02347-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Ver, además, entre muchas otras: sentencia de 9 de noviembre de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00155-00(Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 11 de febrero de 2021, Rad. 17001-23-33-000-2020-00007-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "(! 101.

En tales condiciones, no es posible para el juez electoral afectar el acto de elección, sin respaldo en una prohibición expresa que haya sido transgredida por el elegido, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el principio de capacidad electoral, «[t]odo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho» y, por lo mismo, las situaciones que limitan este derecho son de «interpretación restringida»23. 102.

Consecuente con la norma que establece la prohibición en estudio, no se configura la doble militancia por cuenta de la supuesta omisión del demandado de brindar respaldo electoral a los candidatos señalados por la parte actora. Por lo mismo, no se proseguirá con el estudio de las pruebas atinentes a esta censura. 103. Prueba del apoyo a candidatos ajenos al Partido Conservador.

Este cargo se sustenta en que esta colectividad tenía como candidato a la Alcaldía de Armenia al señor Álvaro Arias Velásquez, inscrito en coalición con el Partido Liberal y a la Gobernación del Quindío, al señor Juan Miguel Galvis Bedoya, en virtud del acuerdo de adhesión celebrado con el Partido Creemos. 104. La parte actora asegura que, pese a que su colectividad contaba con aspirantes a los mencionados cargos, el demandado apoyó a la Gobernación del Quindío al señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, del partido Cambio Radical, y a la Alcaldía de Armenia, al señor James Padilla García, del Partido ASI.

Asimismo, considera con el coadyuvante que esta conducta está demostrada con las pruebas documentales y los testimonios que obran en el expediente. 105. Frente a esta parte de la apelación, se tiene que en primera instancia se advirtió en la audiencia inicial que la tacha de falsedad propuesta contra los videos y las fotografías por el demandado sería resuelta «al momento de apreciar su contenido, a través de una valoración integral de la prueba»24. 106.

De modo que el tribunal no impartió a la tacha el trámite dispuesto en el artículo 269 del Código General del Proceso. En su lugar, en la sentencia señaló que no era posible la valoración de esos documentos «como tal», pues no había certeza sobre su procedencia, de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso. 107.

Sin embargo, en la misma providencia las valoró en conjunto con los testimonios, cuando señaló que con estos «se trató, por la parte accionante, [de] darle validez al contenido», lo que le permitió concluir que las pruebas documentales mostraban reuniones políticas que habrían tenido lugar antes de la determinación del Partido Conservador de avalar una candidatura específica a la Gobernación del Quindío. 23 Código Electoral, artículo 1º, numeral 4. 24 Ver acta de la audiencia inicial. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ")! 108.

Siendo así, sí hubo una apreciación de los videos y las fotografías, con apoyo en el dicho de los testigos, que permite en esta instancia analizar su contenido, máxime cuando uno de los puntos centrales de inconformidad de la parte actora con el fallo de primera instancia es la conclusión sobre el hecho que buscaban demostrar. 109.

Además, como lo ha señalado esta corporación25, las cuestiones relativas a la procedencia de los documentos, o quien los elaboró, no son necesarias para valorar su contenido y, si de lo que se trata es de aducir su falsedad, debe acreditarse que la reproducción de la voz o de la imagen registrada en aquellos fue modificada o alterada. 110.

Con tal precisión, la Sala analizará las pruebas aportadas sobre tales afirmaciones, primero para el caso del candidato a la Alcaldía y segundo, a la Gobernación. 111. Alcaldía de Armenia. La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó con la contestación de la demanda el formulario E-6 AL, donde consta la inscripción del señor Álvaro Arias Velásquez como candidato a esa dignidad por la coalición «Armenia nos mueve», conformada por el Partido Liberal Colombiano, colectividad que otorgó el aval, y los partidos Conservador Colombiano y Verde Oxígeno. 112.

Igualmente, con la demanda se allegó un documento suscrito por el señor Álvaro Arias Velásquez el 14 de diciembre de 2023, en el que manifiesta bajo la gravedad de juramento que el señor Álvaro Jiménez Giraldo «NO apoyo (sic) nuestra candidatura, no participo (sic) de reuniones organizadas por nuestra colectividad, no instalaron publicidad compartida con nuestra candidatura, no hay prueba de agenda compartida para reuniones programadas por él y no evidenciamos por parte de nuestra campaña ni en medios de comunicación ni en redes sociales manifestaciones de apoyo a nuestra candidatura (…)». 113.

Adicionalmente, se recibió el testimonio del concejal Jonatan Rojo Zuluaga, quien aseguró que el comportamiento, tanto administrativo como político del demandado, al interior del Concejo de Armenia, ha sido el de un concejal perteneciente a la bancada de gobierno, ya que sus decisiones han sido a favor de las decisiones impartidas por la bancada de gobierno, es decir, no se ha comportado como un concejal declarado de oposición. 114.

Más allá de estas pruebas, el demandante no aportó alguna que permitiera advertir con claridad un acto positivo de respaldo electoral por parte del demandado hacia el señor Arias Velásquez en época de campaña. De hecho, tampoco informó en la demanda en qué condiciones se habría ofrecido dicho apoyo, es decir, si fue 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 26 de septiembre de 2024, Rad. 11001-03-28- 000-2023-00106-00 (Principal), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 1º de agosto de 2024, Rad. 27001-23-33-000-2023-00118-02, MP. Gloria María Gómez Montoya. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "*! en el marco de un evento público, por cuenta de publicidad compartida o, en últimas, cómo se manifestó la conducta prohibida respecto del aludido candidato. 115.

Además, lo que demuestra el documento reseñado es que posiblemente el demandado no respaldó la aspiración del señor Arias Velásquez, circunstancia que, según se advirtió antes en esta providencia, no configura la causal de nulidad que se enrostra en el caso concreto. 116. En cuanto al testimonio del concejal Rojo, su declaración no tiene ninguna relación con la conducta del demandado durante la campaña, sino sobre su postura frente al gobierno del actual alcalde desde su curul en el Concejo.

En esa medida, esta prueba desborda el elemento temporal de la doble militancia como causal de nulidad de la elección, sin perjuicio de la competencia disciplinaria que se reservan los partidos políticos, de acuerdo con sus estatutos. 117. Por último, no se observa en el fallo apelado que el tribunal haya tenido como indicio a favor del demandado la manifestación de oposición al gobierno del actual alcade de Armenia, más allá de relacionarlo entre las pruebas del expediente.

Lo que se advierte es que frente a esta parte de la censura se concluyó, de forma parecida a esta instancia, que «no se aportó ninguna otra prueba que permita evidenciar el APOYO a JAMES PADILAL GARCÍA, u otro candidato diferente a la alcaldía de Armenia». 118. Gobernación del Quindío. El apoyo al candidato Jorge Ricardo Parra Sepúlveda pretende demostrarse con las pruebas que se relacionan a continuación: 119.

Documento titulado «ADHESIONES POLÍTICA (sic) ELECCIONES REGIONALES PERÍODO CONSTITUCIONAL 2024-2027», suscrito el 12 de septiembre de 2023 entre los representantes legales de los partidos Conservador y Creemos, sobre «la ADHESIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA suscrita en torno a la candidatura y campaña electoral del señor JUAN MIGUEL GALVIS BEDOYA (…) como candidato a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO QUINDÍO», con una duración «desde el momento de su suscripción, hasta la fecha de terminación del periodo constitucional del candidato en el evento que resultare electo». 120.

Dos videos26 (3:18 y 3:32) que parecieran corresponder a una misma reunión, en la que el señor José Ricardo Parra Sepúlveda, cuya imagen coincide con los pendones de su campaña a la Gobernación del Quindío allí instalados, se dirige al público, comenta sobre su trayectoria política y en varias oportunidades menciona a «Alvarito», quien pudiera ser el demandado, pues se observa un afiche con propaganda de su campaña y la foto coincide con uno de los asistentes al evento. 26 Anexos visibles en el enlace contenido en el informe de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, de 18 de diciembre de 2023. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #+! 121.

De aquellos es relevante señalar que no se ve al concejal Jiménez Giraldo haciendo alguna intervención ni dirigiéndose al público en ningún sentido, de modo que no constituyen evidencia de la invitación a votar por aquel candidato ni algún respaldo expreso a su campaña. 122. Siete fotografías relacionadas con la campaña del candidato Parra Sepúlveda a la Gobernación del Quindío, de las que se observa lo siguiente: Foto 1 123.

Se observa un grupo de personas con una pancarta de la aspiración política del candidato Parra a la Gobernación. Teniendo en cuenta los videos anteriores y la publicidad de campaña allegada por el demandado, este aparecería parcialmente en la parte de atrás, con camiseta oscura. Sin embargo, de su sola presencial no se puede inferir el apoyo electoral que constituye la doble militancia política, según las características que ha identificado la jurisprudencia. 124.

Tampoco es posible tener certeza de que se trate de un evento que haya tenido lugar con posterioridad a la adhesión del Partido Conservador al señor Juan Miguel Galvis Bedoya. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #"! Foto 2 125.

Aquí aparece el demandado con información sobre su número en la tarjeta electoral y, aunque en el fondo se ve un afiche de la campaña del candidato Parra, la sola imagen no permite conocer el sentido de la intervención del concejal Jiménez en ella, como tampoco si el evento tuvo lugar después de que el Partido Conservador adhirió a la campaña del candidato a la Gobernación de Creemos. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ##! Foto 3 126.

En esta fotografía aparece el demandado con el candidato Parra y, por la camiseta que porta el primero con información sobre su número en la tarjeta electoral, puede inferirse que ese encuentro ocurrió durante la campaña, pero no deja ver nada más allá de la coincidencia en un mismo lugar y sobre todo, si fue antes o después de que su partido adhiriera al señor Galvis Bedoya. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #$! Foto 4 127.

Aunque en esta fotografía aparecen el demandado y el candidato Parra, junto con información sobre la campaña de este último, su contenido no revela lo suficiente para establecer si tuvo lugar en un evento público o privado, ni mucho menos si el concejal Jiménez Giraldo hizo alguna manifestación de apoyo, la cual no se puede deducir del solo acompañamiento o encuentro en un sitio con aquel candidato.

Foto 5 128. Se ve al demandado con el candidato Parra, pero, nuevamente, la foto no permite conocer el sentido de su intervención en ese evento ni puede deducirse un apoyo, pues la propaganda «VOTA PARRA GOBERNADOR» corresponde a la campaña de este último, sin saber si el primero autorizó el uso de su imagen en esta pieza. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #%! Foto 6 129.

Corresponde a una publicación en un medio cuyo nombre no se muestra en la fotografía, donde se indica que «un grupo de militantes del Partido Conservador Colombiano en el Quindío anunció el respaldo al candidato a la gobernación del Quindío Jorge Ricardo Parra», incluido el concejal Jiménez Giraldo. Sin embargo, la fecha señalada (13 de agosto de 2023) es anterior al acuerdo de adhesión de esa colectividad al candidato Juan Miguel Galvis Bedoya al mismo cargo. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #&! Foto 7 130.

De forma similar a la anterior, esta imagen proviene de un medio de comunicación no identificado, donde se informa sobre el apoyo de «LAS BASES CONSERVADORAS DEL QUINDIO (sic)» al candidato Parra a la Gobernación, pero la fecha que se alcanza a ver (11 de septiembre de 2023) es anterior al acuerdo de adhesión de ese partido al señor Galvis Bedoya, de Creemos. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #'! 131.

De las pruebas documentales anteriores, es posible deducir que el demandado acompañó en eventos al señor José Ricardo Parra Sepúlveda y que algún sector del Partido Conservador en el departamento del Quindío apoyó su aspiración a la Gobernación. 132. Del mismo modo, son indicativas de que los eventos tuvieron lugar en época de campaña, es decir, desde la inscripción de los candidatos, cuatro meses antes de la elección27, pues en varias de ellas se observa el número 1 como la opción para votar por el demandado y las notas periodísticas tienen fecha del 13 de agosto y el 11 de septiembre de 2023. 133.

Sin embargo, está probado que el 12 de septiembre de 2023 el Partido Conservador suscribió un acuerdo de adhesión a favor del candidato Juan Miguel Galvis Bedoya al mismo cargo departamental. Frente a esta prueba, el documento señala expresamente en la cláusula cuarta que su vigencia iniciaba desde la fecha en que se firmó. 134. Sumado a lo anterior, los testimonios permiten corroborar que la instrucción del Partido Conservador sobre el apoyo al candidato Juan Miguel Galvis Bedoya a la Gobernación del Quindío fue impartida el 12 de septiembre de 2023.

En particular, el señor Edward Quintero, candidato a la Asamblea del Quindío, dijo que se indicó «por parte del nivel central de que el partido iba a apoyar desde ese momento [por] una adhesión al candidato Juan Miguel Galvis». En concordancia, el señor Jorge Ricardo Parra, quien se identificó en la diligencia como diputado, declaró que «el Partido Conservador se adhirió a la candidatura de Juan Manuel Galvis a mediados del mes de septiembre». 135.

La misma fecha de adhesión fue corroborada por los señores Jairo García, coordinador de la campaña del concejal Álvaro Jiménez Giraldo y Cesar Jaramillo, vinculado a esta campaña. 136. Por lo tanto, si bien las pruebas apreciadas en conjunto permiten conocer que el concejal Jiménez Giraldo asistió a algunos eventos con el señor Parra Sepúlveda, lo cierto es que no existe un soporte de que este acompañamiento se hubiese mantenido con posterioridad a la decisión de su partido de adherir a la aspiración del señor Galvis Bedoya, es decir, con posterioridad al 12 de septiembre de 2023. 137.

Este ingrediente es determinante, puesto que son las colectividades políticas las que definen, en el marco de su autonomía, los candidatos que inscribirán o favorecerán en determinado certamen y que, consecuentes con esta definición, deben impartir a sus aspirantes, militantes y directivos las instrucciones sobre las condiciones y el sentido del apoyo que corresponde brindar durante la competencia electoral. 27 Ley 1475 de 2011, artículo 30, en concordancia con los artículos 34 y 35. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #(! 138.

Justamente, la Sala se pronunció en un caso en el que se discutía un apoyo similar al del caso concreto, en los siguientes términos: [A] partir de lo decantado por el precedente de esta Sala, así como el clausulado de los partidos politicos donde se involucró el Partido Conservador Colombiano, se advierte que el deber de lealtad partidista que se predica del demandado surgió a partir del día 12 de septiembre de 2023, cuando la agrupación donde milita acordó adherirse a la campana del señor Juan Miguel Galvis Bedoya, avalado por el Partido Creemos a la Gobernación del Quindío, lo que le obligaba a respetar dicha directriz.

En consecuencia, el demandado, antes del 12 de septiembre de 2023, no tenía restricciones para difundir su beneplácito con alguna aspiración a la gobernación, como tampoco se le había impartido una instrucción concreta acerca de la postura de su Partido de cara a comprometerse a respaldar una candidatura en específico28. 139. A propósito de esta interpretación, es pertinente reiterar que las restricciones al derecho a ser elegido deben ser aplicadas por el juez con carácter restringido, en el marco de las normas que las consagran y teniendo en cuenta su finalidad, para el caso, contribuir a la disciplina partidista. 140.

De manera que, considerando en conjunto los medios de convicción reseñados, la Sala concluye que no resultan suficientes para demostrar, más allá de toda duda razonable, que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, en contra de los preceptos constitucionales y legales que la regulan y que fueron analizados en esta providencia. Por los motivos anteriores, se confirmará el fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda instaurada contra el acto de elección del señor Álvaro Jiménez Giraldo como concejal de Armenia, para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 5 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de agosto de 2024, Rad. 63001-23-33-000- 2023-00103-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. ! Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #)!

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»