Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-04880-01 Demandante: CARLOS IVÁN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor Carlos Iván Fernández Hernández por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de septiembre de 2022 al buzón web del Tribunal Administrativo de Antioquia el señor Carlos Iván Fernández Hernández, actuando a nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Medellín con el fin de que se protejan su derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. 2.
La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad el 4 de mayo de 2022, mediante el cual se confirmó la sentencia del 8 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos presentada por el tutelante contra el Municipio de Envigado.
Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Respetuosamente se le solicita a la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que obrando como juez constitucional, se sirva instruir a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a efectos de que se proceda a la revocatoria, por razones constitucionales, de la sentencia número 28 dictada por dicha Sala el 4 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Andrew Julián Martínez, sentencia notificada el día 9 de mayo de 2022, dentro del proceso radicado en el Tribunal Administrativo de Antioquia con el número 05001-33-33-016-2022-00042-01 y consecuentemente se le ordene a la Sala en mención proceder a dictar sentencia sustitutiva de la sentencia número 28, ya referida, en cuyos términos se declare: 1.
Que se reúnen todos los requisitos para postular la acción de cumplimiento incoada por Carlos Iván Fernández contra el Municipio de Envigado y la Secretaría de Hacienda de dicho municipio al tenor de lo previsto por el artículo 734 del Estatuto Tributario. 2. Que la acción de cumplimiento a la que ha hecho referencia no puede ser enervada por el simple hecho de que Carlos Iván Fernández Hernández hubiere podido demandar por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución número 0016730 de 24 septiembre de 2021, posibilidad está que no hace improcedente la postulación de la acción de cumplimiento, ni constituye otro instrumento judicial para hacer efectivo acto administrativo alguno. 3.
Que habiendo sido debidamente admitido el recurso de reconsideración interpuesto por Carlos Iván Fernández e incluso fallado extemporáneamente dicho recurso, en contra de la Resolución 1202095484 de la autoría de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia carece de fundamento legal alguno para negar la procedencia de la acción de cumplimiento con base en supuestas dudas respecto de la notificación de la Resolución 1202095484 de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado. 4.
Que el hecho de que Carlos Iván Fernández se haya referido en el texto del libelo de la acción de cumplimiento al contenido de la Resolución 0016730, no impide, de manera alguna, en tener el propósito fundamental de la acción de cumplimiento postulada, ni constituye óbice alguno para obstaculizar el debido ejercicio de la acción de cumplimiento por parte de quien la postuló. 5.
Que por ende y atendiendo a dichas pautas debe proceder la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia a dictar sentencia sustitutiva accediendo a la procedencia de la acción de cumplimiento y ordenándole a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado obrar de conformidad con lo que prevé el artículo 734 del Estatuto Tributario.” Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Carlos Iván Fernández Hernández es propietario de un inmueble ubicado en la zona rural del municipio de Envigado – Antioquia, cuyo avalúo para el año 2019 fue de $1.112.634.664 y sobre el cual se liquidaba un impuesto predial con base en la tarifa de 5.3 por 1.000 en una cuantía semestral de $3.809.661, o sea en cuantía anual de $7.619.322. 5.
El departamento de Antioquia, a través de la Resolución No. 56853 del 23 de diciembre de 2019 renovó la inscripción catastral del inmueble y fijó su avalúo catastral en $3.038.970.487. 6. El señor Carlos Iván Fernández Hernández recibió la factura No. 1202095484 de la Secretaría de Hacienda del municipio de Envigado, en la cual se le liquidó el impuesto predial con base en tarifa del 7.1 x 1.000 anual, por lo que resultó un impuesto semestral de $11.341.438 y anual de $22.682.870. 7.
Contra la anterior decisión, el 11 de septiembre de 20201, el señor Fernández Hernández interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0016730 del 24 de septiembre de 2021, notificada de manera electrónica el 30 de septiembre de 2021. 8. El 31 de enero de 2022, el actor solicitó al ente territorial el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo en relación con la Resolución 0016730, petición que fue resuelta de manera adversa a través de la Resolución No. 001171 del 8 de febrero de 2022, al considerar que el recurso de reconsideración se resolvió dentro del término de 1 año establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, motivo por el cual no había nacido el acto ficto positivo. 9.
Inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en contra del municipio de Envigado con el fin de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, diera plenos efectos al acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo positivo, originado en la omisión del ente territorial de resolver dentro del término correspondiente el recurso de reconsideración en contra de la Resolución factura No. 1202095484, la 1 En las consideraciones de la Resolución 0016730 del 24 de septiembre de 2021 se indicó: “Que mediante escrito con radicado Nº 0021561 del 11 de Septiembre de 2020, el señor CARLOS IVÁN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con CC: 70.048.460, propietario, del inmueble con MI 001-860501 presenta recurso de reconsideración en contra de las resoluciones facturas No. 1202095484, correspondiente a la liquidación del Impuesto Predial Unificado y otros conceptos, solicitando: (…)” Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual liquidó el impuesto predial anual adeudado por el inmueble de su propiedad por la vigencia 2020. 10.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que en sentencia del 8 de marzo de 2022 negó por improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en atención a que para debatir la pretensión de asignar plenos efectos al acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo positivo que, presuntamente, se configuró por no resolverse el recurso de reconsideración en el término de un año el actor disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación2, que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 4 de mayo de 2022, en la cual confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que era a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debía determinar si le asistía razón al demandante respecto a la configuración del silencio administrativo positivo, debido a que se trataba de un asunto de fondo que iba más allá de exigir el de presuntas normas incumplidas, en tanto que requería de un debate probatorio sobre la supuesta notificación fallida de la Resolución factura no. 1202095484, que resulta ajeno a la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 1.4.
Sustento de la vulneración 12. La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa con ocasión de los fallos proferidos el 8 de marzo y el 4 de mayo de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico. 13.
En cuanto al defecto sustantivo sostuvo que las autoridades judiciales demandadas desatendieron la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es posible lograr la declaratoria del silencio administrativo positivo y mucho menos que el juez ordene al municipio de 2 En el que indicó que como no existe acto administrativo respecto del cual pueda predicar una obligación de cumplimiento por parte del municipio de Envigado, pues precisamente se trata de un silencio producido por la ausencia de acto administrativo, sería totalmente absurdo y contrario a los intereses acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un instrumento judicial apto para declarar la configuración del silencio administrativo positivo, ni tampoco para ordenarle a la administración que dicte el acto administrativo resultante de la configuración de este, y sí que menos podría el juez de nulidad y restablecimiento del derecho sustituirse a la autoridad administrativa y dictar dicho acto.
Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Envigado o a la Secretaría de Hacienda que profiera y notifique el acto administrativo que liquide nuevamente el impuesto. 14.
Consideró que la pretensión referente a la declaratoria del silencio administrativo positivo no es del ámbito del proceso ordinario al que se alude, pues allí solo proceden aquellas relacionadas con la declaratoria de nulidad; por lo cual, tal consecuencia frente a la Resolución No. 0016730 no implicaría que la Secretaría de Hacienda pueda dictar el acto administrativo que omitió. 15.
Adujo que el silencio administrativo positivo se configuró en el presente caso, pues la autoridad tributaria no resolvió y notificó el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición -11 de septiembre de 2020-, situación que conllevaba al deber legal de la Secretaría de Hacienda del municipio de Envigado de proferir el acto administrativo mediante el cual resolviera favorablemente el recurso interpuesto. 16.
Manifestó que la existencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0016730 del 24 de septiembre de 2021 no es óbice para la pertinencia de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con fundamento en lo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario. 17.
Por otro lado, en relación con el defecto procedimental absoluto señaló que las decisiones adoptadas no solo impidieron el acceso a la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, sino que, además, sugirieron un trámite totalmente impertinente, con lo cual vulneraron el artículo 29 de la Carta Política. 18.
Al respecto, puso de presente que, el hecho de que la autoridad administrativa, con posterioridad a la configuración del silencio administrativo positivo, haya dictado un acto administrativo, no impide el ejercicio de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos como consecuencia del silencio. 19.
Frente al defecto fáctico afirmó que resultaba irracional que el tribunal manifestara que el debate sobre la notificación de la Resolución No. 1202095484, que liquidó el impuesto, debía surtirse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues era más que evidente que con la interposición del recurso de reconsideración el demandante se dio por notificado por conducta concluyente, incluso la administración lo resolvió y lo declaró extemporáneo. 20.
Arguyó que el juez de lo contencioso administrativo no tiene competencia para decidir acerca de la notificación de la Resolución No. 1202098484 y la pertinencia o no del recurso de reconsideración contra la misma. Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
En ese sentido, concluyó que se ignoró que, una vez acaecido el silencio administrativo positivo, el municipio de Envigado i) dictó la Resolución No. 0016730, ii) consideró que la notificación por conducta concluyente era procedente, iii) admitió el recurso de reconsideración y iv) decidió que este era extemporáneo, lo cual daba cuenta que no había duda acerca de la notificación de la Resolución factura No. 1202095484 y, por lo tanto, se podía acudir directamente a la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 1.5.
Admisión de la demanda 22. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 15 de septiembre de 2022: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Medellín como autoridades judiciales accionadas y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés, al municipio de Envigado – Secretaría de Hacienda. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad 23. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela sostuvo que debía negarse el amparo invocado pues, de conformidad con la jurisprudencia y las pruebas que obraban en el expediente, pudo establecer que las pretensiones planteadas por el demandante no eran del resorte de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, debido a que no solo se exigía el acatamiento de presuntas normas incumplidas, sino que se pretendía desconocer la ejecutoriedad del acto por medio del cual la administración resolvió el recurso de reconsideración, para lo cual se requería adelantar un trámite probatorio respecto de la supuesta notificación fallida de la Resolución factura no. 1202095484. 1.6.2.
Secretaría de Hacienda del municipio de Envigado 24. El secretario de Hacienda del municipio de Envigado puso de presente que no se está frente a un hecho u omisión plenamente demostrado, ya que la administración no dejó de resolver el recurso de reconsideración en tiempo, pues los términos administrativos se encontraban suspendidos desde el 26 de marzo al 13 de octubre de 2020, por lo cual, si se descontaban esos días, para la fecha en que se emitió la Resolución No. 0016730, es decir, el 24 de septiembre de 2021, no había transcurrido el año previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario para que se configurara el silencio administrativo positivo.
Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Por otro lado, indicó que las pretensiones del tutelante están dirigidas a que se anule la Resolución No. 0016730 del 2021 que resolvió el recurso de reconsideración; así como la Resolución No. 000171 del 2022, mediante la cual se resolvió la solicitud del silencio administrativo positivo, actos administrativos cuya legalidad debe discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 26.
El Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, manifestó que se acogía a lo decidido por esta Corporación con base en lo establecido en el expediente de la acción de cumplimiento. Por otro lado, adjunto el proceso objeto de esta tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia 27. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de octubre de 20223 declaró la improcedencia del amparo solicitado, en atención al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 28.
Como fundamento de su decisión expuso los argumentos y pretensiones elevados en la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, para luego compararlos con los motivos de inconformidad planteada en la acción de tutela de la referencia. 29. De lo anterior, concluyó: “1.6 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 4 de mayo de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era el mecanismo judicial para lograr la declaratoria del silencio administrativo positivo y mucho menos para que el juez ordenara al municipio de Envigado o a la Secretaría de Hacienda que procediera a proferir y notificar el acto administrativo que liquidara nuevamente el impuesto. 1.7 Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que era a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debía determinar si le asistía razón al demandante respecto a la configuración del silencio administrativo positivo, pues se trataba de un asunto de fondo que no buscaba el cumplimiento de presuntas normas incumplidas y que requería de un debate probatorio respecto de la supuesta notificación fallida de la Resolución factura no. 1202095484, el cual era ajeno a la acción de cumplimiento. 1.8 De otro lado, si bien el argumento referente a que el debate probatorio sobre la notificación de la Resolución no. 1202095484 fue expuesto por el tribunal en la 3 Notificada por correo electrónico el 20 de octubre de 2022.
Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la Sala encuentra que tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional de este, pues dicha discusión se planteó desde la misma demanda y estaba íntima y estrechamente ligada precisamente a definir si en el asunto se pretendía o no el simple cumplimiento de presuntas normas con fuerza material de ley o, por el contrario, se implicaba definir, estudiar y establecer si el acto perdió su ejecutoriedad. 1.9 Por lo anterior, la Sala advierte que como todos los planteamientos fueron analizados y resueltos en la providencia de instancia, no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional, así como los principios de independencia y autonomía judicial. 1.10 En consecuencia, se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del trámite del medio de control de cumplimiento y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.” 30.
Finalmente manifestó que, en gracia de discusión, encontraba acertada la decisión adoptada por el tribunal, pues en el presente asunto se cuestionó la existencia de un acto administrativo que, si bien es ficto o presunto, tiene las mismas características de un acto administrativo expreso, esto es, contiene la manifestación unilateral de la voluntad de la administración dirigida a crear, modificar o extinguir una situación jurídica y gozan de legalidad, por ende, para debatir dicha presunción y demostrar que el acto carece de ejecutoriedad o es ilegal debe emplearse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 31.
Así mismo, expuso que la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos tiene como único fin exigir que se acate o cumpla una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que contenga un mandato imperativo e inobjetable, mas no fue instituida para atacar actos administrativos de contenido particular y concreto, más allá de que sean expresos o fictos, o mucho menos para que se declare la configuración del silencio administrativo como pretendió hacerlo el actor. 1.8.
Impugnación 32. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de octubre de 2022, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que la decisión recurrida generaba inseguridad jurídica y demostraba “el repudio de las Altas Cortes a ejercer su labor como jueces constitucionales en lo que hace al control de las decisiones judiciales.”, pues a su juicio el fallo fue expedido con fundamento en un “formato” sin estudiar el caso concreto.
Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Adujo que el a quo constitucional desconoció los lineamientos de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 34.
Manifestó que el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa no fue rechazado, sino que por el contrario fue admitido. Así mismo, que el municipio de Envigado no le notificó el impuesto predial de acuerdo con lo señalado en la ley, pues aplicó normas que se encontraban derogadas. 35. Expuso que, no es cierto que no existiera duda en cuanto a la notificación de la Resolución 1202095484, por lo cual no era procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
A su juicio, como el recurso de reconsideración fue admitido, dicho hecho demostraba que el acto administrativo en mención, había sido notificado de manera indebida. 36. Indicó que la autoridad judicial no podía definir si el referido acto administrativo había sido bien o mal notificado, pues aquello ya había sido objeto de pronunciamiento por la autoridad administrativa, al momento de resolver el recurso de reconsideración. 37.
Por otro lado, afirmó que la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos resultaba procedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, ya que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se podía debatir la debida notificación del acto. 38.
Consideró que el juez de tutela de primera instancia no resolvió el problema jurídico, ya que no se pronunció en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos para el caso concreto. Sumado a que, en el sub judice, no habría lugar a reajustar el impuesto predial. 39.
Insistió en que se configuró el silencio administrativo positivo, sin embargo, a su juicio, el hecho de que se pudiera interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era ajeno al problema que se debía resolver, esto es, la determinación del impuesto predial. 40. Puso de presente que, el hecho de que se pudiera incoar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no le quita el derecho a solicitar que el municipio de Envigado cumpla con la obligación establecida en el artículo 734 del Estatuto Tributario.
Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Advirtió que no existe un acto administrativo cuyo acatamiento se pretendiera, pues se configuró el silencio administrativo positivo y, en todo caso, no pretende el cumplimiento de la Resolución No. 0016730 de 2021. 42.
Finalmente consideró que, en la demanda de tutela, no resultaba lógico exponer argumentos diferentes a los expuestos en la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, pues de haberlo hecho así, el juez constitucional concluiría que el mecanismo de amparo se usa para alegar cuestiones que no fueron elevadas en el proceso inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Carlos Iván Fernández Hernández contra la sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico 44. Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 7 de octubre de 2022 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? 45.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos formulados en el escrito de tutela, al proferir las sentencias del 4 de mayo de 2022 y 8 de marzo de 2022? 46.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concret Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 48.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 51. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia del 7 de octubre de 2022 mediante la cual se declaró la improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20227. 2.4.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 52. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 53.
La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 54.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 55.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 56. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 57.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 7 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 58.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 59. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala). 60.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) 61. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Caso en concreto 62. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a abrir tanto la controversia normativa como el debate probatorio del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 63.
En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales.
En efecto, las inconformidades presentadas por el señor Carlos Iván Fernández son las formuladas en la demanda que dio origen a la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos y se centran en controvertir la interpretación y aplicación que el Tribunal Administrativo de Antioquia dio al inciso 2 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 en relación con la declaratoria de improcedencia de dicho medio de control ante la posibilidad de incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos cuestionados. 64.
Por tanto, el debate propuesto obedece al mismo asunto discutido en el proceso de acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en relación con la procedencia de dicho mecanismo, es decir, se advierte la simple inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó la decisión del fallador de primera.
Lo anterior, sumado a que el accionante dirigió sus reparos contra los actos administrativos cuestionados en sede de cumplimiento, esto es, aquel que negó la configuración del silencio administrativo positivo, por lo que pretende reabrir la controversia sobre la legalidad de los mismos. 65. Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada interpretó indebidamente aquellas normas al no haber atendido lo que, a su juicio, se acreditó en el trámite de la acción de cumplimiento. 66.
En efecto, tanto en el recurso de apelación, el tutelante indicó que la nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para que se declare el silencio administrativo positivo, ni para ordenar que se modifique el impuesto predial liquidado por la administración. 67. Ahora, en la presente acción de tutela, el accionante reitera dichos argumentos, pues no se encuentra conforme con lo resuelto por la autoridad judicial accionada. 68.
Para evidenciar lo anterior, se transcribe parcialmente el recurso de apelación: “Empecemos por decir que en este caso concreto no existe acto administrativo, ni acto administrativo alguno respecto del cual el suscrito pueda predicar una obligación de cumplimiento por parte del municipio de Envigado, pues precisamente se trata de un silencio producido por la ausencia de acto administrativo; siendo por lo demás absolutamente claro que sería totalmente absurdo y contrario a los intereses del hoy demandante, que éste pretendiera que se diera efectivo cumplimiento a la decisión contenida en la Resolución 16730 de 24 de septiembre Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021, en cuyos términos se ratifican la decisión tomada en la resolución factura que fue objeto de recurso de reconsideración. (…) 2.2.1.
No existe disposición legal alguna que haga inviable la postulación de una acción de cumplimiento cuando el administrado haya podido incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo producido luego de la acaecencia del silencio administrativo positivo; de suerte que el administrado se vería sustantiva y procesalmente deslegitimado para incoar la acción de cumplimiento, por haber podido incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo dictado luego de la acaecencia del silencio, es decir, luego de que la autoridad administrativa haya debido dictar un acto administrativo en cuyos términos se resuelve favorablemente, el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente.” 69.
En la sentencia objeto de tutela, el tribunal accionado indicó que se configura una excepción a la procedencia de la acción de cumplimiento cuando la misma se ejerce con el propósito de hacer cumplir normas con fuerza material de ley que no contienen un mandato claro, expreso, imperativo e inobjetable a cargo de la entidad accionada, pues el mandato legal no puede estar condicionado a la verificación de requisitos adicionales o al seguimiento de un proceso previo que los determine. 70.
Adujo que las normas cuyo cumplimiento se pedía –artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario- no contenían un mandato expreso y que, se requería en el caso concreto de la verificación de los elementos fácticos que el accionante daba por ciertos, porque habían sido definidos de manera contraria por la administración. 71. Así mismo indicó: “Ahora bien, frente al argumento utilizado por la parte demandante en el recurso de impugnación, al cual hace referencia a la inexistencia de un acto administrativo que permita ejercer el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que de acuerdo con los anexos aportados y las peticiones realizadas en el escrito de la demanda, el debate probatorio gira en torno a determinar la fecha del acta que decide recurso de reconsideración de un acto administrativo propiamente, la Resolución Factura 1202095484 emitido por una entidad pública, siendo para el caso que nos ocupa de la autoría de Secretaria de Hacienda Municipal de Envigado.
Por otro lado, frente a la petición considera la Sala que ha quedado acreditado el requisito de constitución de renuencia, pues efectivamente deviene clara la intención del accionante, en promover el acatamiento estipulado por la ley. La entidad demandada emitió pronunciamiento frente a la solicitud de cumplimiento de las citadas normas mediante respuesta Resolución No. 001171 del 8 de febrero de 2022.
(…) Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, el medio judicial idóneo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para que controvierta el acto que impuso sanción, conforme a las causales del artículo 137 ibidem que indica (…) o que se adelante un proceso ejecutivo y de demandar el auto que niega las excepciones.
(…) Así mismo se requiere un trámite probatorio lo cual es ajeno a la acción de cumplimiento como lo indica la Sentencia del Consejo de Estado (sentencia del 12 de febrero de 2018 Rad. 11001-03-15-000-2017-03322-00) (…) Aunado al caso en concreto, respecto a solicitar a través de la acción de cumplimiento el reconocimiento del acaecimiento el (sic) fenómeno del silencio administrativo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en Sentencia del 24 de febrero de 2022 consideró una sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima donde expuso lo siguiente (…).
Conforme a lo anterior, se requería hacerse un trámite probatorio respecto de la supuesta notificación fallida de la Resolución Factura 1202095484, y eventual configuración del silencio administrativo planteado lo cual no es del resorte de la acción de cumplimiento, dado que lo que busca el demandante va más allá de exigir el cumplimiento de presuntas normas incumplidas, pues pretende desconocer la ejecutoriedad del acto por el que la administración resolvió un recurso.” 72.
Con la presente acción de tutela, la parte actora (i) reitera su inconformidad con el actuar de la administración en el trámite de la liquidación del impuesto predial del inmueble de su propiedad, de la misma manera en que lo hizo en la acción de cumplimiento e (ii) insiste en que dicho mecanismo resulta idóneo, ya que no comparte el criterio de la autoridad judicial accionada relacionado con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se sustentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 73.
El énfasis del actor en argumentos dirigidos contra el actuar del municipio de Envigado, lo cual presenta como un supuesto defecto fáctico, hace evidente la ausencia de relevancia constitucional del presente asunto, puesto que insistió en las razones que presentó frente al juez natural de la causa. 74. En concreto, los argumentos expuestos en la impugnación demuestran que el actor presenta una inconformidad con los actos administrativos proferidos por el municipio de Envigado en el trámite de la liquidación del impuesto predial, al considerar que se había configurado el silencio administrativo positivo, misma discusión que planteó en la acción de cumplimiento aquí cuestionada, en la cual se le advirtió, de manera razonable, que dichas inconformidades debían ser expuestas ante el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. Finalmente, la Sala considera necesario aclarar que, si bien en la acción de tutela no se pueden elevar argumentos que no fueron expuestos ante el juez de la causa, lo cierto es que, este mecanismo constitucional no constituye una tercera instancia en la cual se permita replicar las inconformidades ya resueltas por las autoridades judiciales competentes, pues aquello implica que se está en un simple desacuerdo por lo decidido. 76.
Nótese que, puntualmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca basó su decisión en dos argumentos centrales: (i) que para resolver el caso se debía agotar un debate probatorio que no es propio de la acción de cumplimiento y; (ii) que la decisión se adoptaría de conformidad con un antecedente de esta Sala15 donde se dijo que dicho mecanismo no era procedente para exigir el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo en un caso en que la norma aplicable era el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 77.
En ese sentido, eran estos puntos los que debían ser atacados por vía de tutela; no obstante, el libelista se limitó a reiterar los argumentos del recurso de apelación sin presentar censuras frente a la imposibilidad de agotar el debate probatorio evidenciado por la autoridad accionada ni el uso análogo entre los efectos del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y aquel contenido en el artículo 734 del Estatuto Tributario. 2.5.
Conclusión 78. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se confirmará la sentencia del 7 de octubre de 2022 que declaró la improcedencia de la tutela promovida por el señor Carlos Iván Fernández Hernández al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Iván 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 24.02.2022. M.P. Rocío Araújo Oñate.
Rad. 73001-23-33-000-2021-00412-01. Demandante: Carlos Iván Fernández Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04880-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fernández Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.