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11001031500020250058301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-30

Radicación interna: 3910 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nelly Rocio Navarro Morales·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00583-01 Accionante: Nelly Rocío Navarro Morales Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del Derecho. Retiro del servicio por no superar período de prueba. Valoración probatoria. CONFIRMA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES La señora Nelly Rocío Navarro Morales, por intermedio de apoderado, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, junto con los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la sentencia 18 de julio de 2024 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-002-2023-00089- 00/01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que en el 2021 participó como aspirante al cuerpo administrativo de la Armada Nacional, en el Distrito de Incorporación Naval de Sincelejo, y fue seleccionada como la única profesional en derecho en el departamento de Sucre, por lo cual Radicado: 11001-03-15-000-2025-00583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ingresó al escalafón de Oficiales de las Fuerzas Militares como teniente de corbeta, a través de la Resolución 5486 del 9 de diciembre de 2021.

Que el 15 de diciembre de 2021, por medio de la Orden Administrativa de Personal 1878, la Armada Nacional la designó como asesora jurídica en la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina en Coveñas, Sucre, cargo durante el cual tuvo múltiples labores y responsabilidades, lo que representó una carga laboral excesiva, y cuyo desempeño de caracterizó por ser excelente, lo que le generó felicitaciones y agradecimientos en la Unidad.

Que el 10 de mayo de 2022 el brigadier general Jorge Federico Torres Mora, en su calidad de comandante de la Base, le ordenó desplazarse a Bogotá a la Dirección de Asuntos Legales, hoy Dirección de Gestión Jurídica, con el fin de verificar dos solicitudes de retiros discrecionales, diligencia durante la cual tuvo un altercado con la capitana Xiomara Ivonne Martínez Correa.

Que con posterioridad a ese incidente dicha capitana la intimidó y el señor Alejandro Emilio Albarracín Dáguer inició una persecución en su contra; el 22 de abril de 2022 este último se posesionó como segundo comandante de la Base, siendo su segundo jefe directo; y el 31 de agosto de ese año se realizó cambio de evaluador en su folio de vida, siendo el nuevo comandante de la Base y su jefe directo este último.

Que el 9 de septiembre de 2022 la teniente de Navío Edith Johana Torres Melo, mediante Oficio 20220001692830093 emitió concepto positivo frente a ella. Que el 26 de septiembre de 2022 recibió la orden del mencionado coronel de presentarse en su oficina para notificarse de dos amonestaciones, que, a su juicio, fueron ilegales, por lo cual las recurrió, pero la decisión le fue desfavorable.

Que el 24 de octubre de 2022 la Junta Clasificadora de la Armada Nacional notificó a la actora de la lista de clasificación, en la cual ocupó un nivel bueno, pero el 17 de noviembre de ese año, mediante Oficio 000873, aquella le comunicó que no aprobó el período de prueba por no cumplir con los factores de eficiencia, adaptabilidad y condiciones para el servicio, decisión que fue motivada por el concepto realizado por el coronel Albarracín Dáguer.

Que el 22 de noviembre de 2022 solicitó reconsideración, pero se ratificó la determinación el 24 de ese mes y anualidad, a través del Oficio 000920, y el 14 de enero de 2023 se le notificó la Resolución 0043 de 2023, por la cual fue retirada del servicio activo de las Fuerzas Militares. Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, en la que solicitó la nulidad de dicha Resolución y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que ejercía o a uno de superior jerarquía. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el 15 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 18 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las súplicas.

Que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por defectuosa valoración del i) extracto de la hoja de vida en el que se observa que fue felicitada en cuatro oportunidades durante el año 2022, esto es, durante el período de prueba, y tuvo varias anotaciones positivas, lo que no fue tenido en cuenta por la Junta Clasificadora y por el coronel Albarracín; y ii) el concepto de la teniente de Navío Edith Johana Torres Melo, jefe de la Oficina Jurídica de la Fuerza Naval del Caribe de Cartagena, quien emitió concepto positivo y favorable.

Que el juzgador tampoco se percató de que la capitana Xiomara Ivonne Martínez Correa integró la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, la cual solo se basó en el concepto emitido por el coronel Albarracín. Que aquella también incurrió en i) defecto sustantivo, pues no analizó que el concepto emitido por dicho militar no se ajustó a la verdad, en tanto no se consignaron las anotaciones favorables y su desempeño eficiente y de adaptabilidad, y que no era el jefe directo a la fecha de ocurridos los hechos objeto de las amonestaciones, como lo prevé el numeral 3.3. del artículo 8 de la Disposición 016 de 2018 y el artículo 15 del Decreto 1799 de 2000; y ii) desconocimiento del precedente judicial, ya que no tuvo los lineamientos del Consejo de Estado, en las sentencias del 18 de mayo de 2006 (rad. 2001-00140- 01) y del 10 de febrero de 2011 (rad. 2010-01239-00), y de la Corte Constitucional, en las sentencias SU-172 de 2015, T- 1010 de 2000, T-995 de 2007, T-432 de 2008 y T-111 de 2019, según el cual las anotaciones, felicitaciones, condecoraciones y menciones de honor deben ser tenidos en cuenta para el concepto de retiro.

PRETENSIONES Que se deje sin valor la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se ordene a esa autoridad judicial dictar una nueva decisión, en la que considere los argumentos de la acción de tutela. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de febrero de 2025 el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Defensa, por intermedio de apoderado, afirmó que la decisión cuestionada se enmarcó en el ejercicio legítimo de la función judicial y se basó en un estudio sistemático de la legislación aplicable y la valoración del acervo probatorio, conforme a la autonomía judicial, por lo que la simple inconformidad con el resultado no configura una violación al debido proceso ni constituye una vía de hecho, y, en cambio, demuestra la ausencia de relevancia constitucional, máxime cuando durante el proceso ordinario la accionante tuvo pleno acceso a las garantías propias de ese derecho.

Que, si bien la accionante podía contar con anotaciones positivas en su expediente, lo cierto es que la evaluación no solo depende de felicitaciones, sino en un análisis integral del desempeño reciente, la adaptabilidad y la conducta durante el servicio, por lo cual las observaciones negativas podrían adquirir mayor relevancia si se refieren a aspectos críticos del ejercicio militar.

Que la afirmación consistente en que la recomendación desfavorable se fundamentó en una supuesta persecución carece de soporte probatorio que conlleva concluir que el acto administrativo estuvo soportado en una evaluación imparcial de las circunstancias. Que no se configuraron los defectos invocados, por lo cual la actuación de los magistrados del Tribunal accionado no puede calificarse como arbitraria o contraria al orden constitucional y legal.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción y mantener la decisión adoptada en el medio de control. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA IMPUGNADA El 25 de marzo de 2025 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo porque consideró que la autoridad judicial accionada sí realizó un estudio integral de las pruebas, particularmente de la hoja de vida, con base en la cual determinó que el acto de retiro fue expedido de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo cual no encontró demostrado que hubiera incurrido en un error manifiesto o hubiera omitido pruebas con la entidad para cambiar el sentido de la decisión, lo que evidenciaba la no configuración del defecto fáctico.

Que, si bien en la providencia discutida no existió un pronunciamiento sobre el reparo relacionado con la falta de competencia del coronel Albarracín Dáguer para amonestar a la demandante, lo cierto es que el fundamento de la decisión no obedeció a esas amonestaciones, sino a otros antecedentes administrativos, con Radicado: 11001-03-15-000-2025-00583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 base en los cuales el Tribunal concluyó que el acto enjuiciado no incurrió en falsa motivación, por lo que no se estructuró el defecto sustantivo.

Que tampoco se presentó un desconocimiento del precedente judicial, ya que la accionante no señaló las reglas fijadas en las sentencias que alegó como desconocidas y, en todo caso, aquellas no guardaban similitud fáctica ni jurídica con su situación y el fallo del 10 de febrero de 2011 la Sección Cuarta del Consejo de Estado (rad. 2010-01239-00) fue proferido en sede de tutela.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia, para lo cual insistió en el defecto fáctico, por la indebida valoración del extracto de su hoja de vida, en el que consta que en cuatro oportunidades, durante el período de prueba, se destacaron las conductas positivas y que recibió varias felicitaciones, lo cual evidenciaba que era una excelente servidora.

Que el Tribunal Administrativo de Sucre no advirtió que el 7 de septiembre de 2022 el coronel Alejandro Emilio Albarracín Dáguer solicitó la entrega de copia de las respuestas de derechos de petición, requerimientos judiciales y acciones de tutela proyectadas por la dependencia a su cargo durante el 2022 y siguió indagando sobre el cumplimiento de sus funciones, frente a lo cual se encontró con conceptos positivos de su actuación. Que esa autoridad judicial accionada omitió averiguar la razón que motivó a dicho coronel a no recomendar su permanencia, pese a contar con un concepto positivo, y tampoco examinó que la jefe de dependencia de la Oficina Jurídica de la Armada que elaboró el concepto negativo y apoyó el del coronel fue la misma con la que tuvo inconvenientes, lo que debió analizarse en la sentencia de tutela de primera instancia con perspectiva de género.

Que el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció el precedente judicial de las altas cortes que resolvieron casos similares, como es el caso de las sentencias del 18 de mayo de 2006 (rad. 2001-00140-01) del Consejo de Estado y del 10 de febrero de 2011 (rad. 2010-01239-00) y T-1010 de 2000, T-995 de 2007 y T-432 de 2008 de la Corte Constitucional, según las cuales las anotaciones, felicitaciones, condecoraciones y menciones de honor deben ser analizadas objetiva y razonablemente para el concepto de retiro y no resulta justificado prescindir de un servidor que ha obtenido resultados satisfactorios y que presentó anotaciones positivas cerca al retiro.

En consecuencia, solicitó acceder a las pretensiones. Se decidirá previas las siguientes, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto En síntesis, la accionante impugnó la sentencia porque consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico, por valorar indebidamente el extracto de su hoja de vida, donde constan las felicitaciones y las conductas positivas que realizó, y no tener en cuenta la persecución adelantada por el coronel Emilio Albarracín Dáguer y apoyado por la jefe de dependencia de la Oficina Jurídica de la Armada Nacional, y en desconocimiento del precedente judicial de las sentencias del 18 de mayo de 2006 (rad. 2001-00140-01) del Consejo de Estado y del 10 de febrero de 2011 (rad. 2010-01239-00) y T-1010 de 2000, T-995 de 2007 y T-432 de 2008 de la Corte Constitucional.

En iguales términos que se concluyó en primera instancia, esta Subsección encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción, pues i) la acción goza de relevancia constitucional; ii) se agotaron todos los mecanismos judiciales; iii) se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida se notificó el 9 de agosto de 2024 y esta acción se instauró el 4 de febrero de 2025; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos; v) se alegó una irregularidad procesal alegada que podría tener un efecto decisivo en la providencia y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

Se procede, entonces, al estudio de los defectos referidos. En la sentencia del 18 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Sucre concluyó que el acto administrativo de retiro demandado no estaba viciado de falsa motivación, pues estuvo soportado en que la señora Nelly Rocío Navarro Morales no superó el período de prueba al que estaba sujeta, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1104 de 2006, por falta de eficiencia, adaptación y condiciones para el desempeño del cargo, según los antecedentes administrativos, puntualmente, el concepto de desempeño de año de prueba emitido por el segundo comandante Base de Entrenamiento de Infantería de Marina con Traspaso de Funciones y 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Atribuciones de Mando y Administrativas del Comando de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina, el concepto jurídico emitido por la directora de Gestión Jurídica, el concepto no favorable del período año de prueba expedido por la Junta Clasificadora de la Armada Nacional (en la que se tuvo en cuenta la verificación de los registros que estaban en el folio de vida), la decisión de no haberse superado el período de prueba por parte de la misma Junta Clasificadora de la Armada Nacional, y la recomendación efectuada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.

Los razonamientos contenidos en la sentencia discutida en esta sede permiten advertir que el Tribunal aquí accionado analizó el folio de vida de la demandante y tuvo en cuenta las anotaciones positivas, pero evidenció que el estudio de la totalidad del desempeño de la demandante fue realizado debidamente previo a su retiro, en el cual se concluyó que no superó el período de prueba.

En ese entendido, no se denota que la conclusión contenida en la sentencia consistente en que el retiro no podía calificarse como arbitrario, sino, por el contrario, ajustado a la realidad fáctica, obedeció a lo demostrado en el proceso, de acuerdo con el acervo probatorio, por lo cual no se observa la configuración del defecto fáctico invocado.

Ahora, frente al argumento de la accionante sobre la persecución laboral, se precisa que era un aspecto que debía probar en el proceso ordinario, conforme a la carga de la prueba que le correspondía, pero no la encontró demostrada el Tribunal, de conformidad con el análisis jurídico y probatorio que efectuó en el marco de su autonomía e independencia judicial.

Aunado a ello, en esta sede no se identificó desde el inicio del escrito de tutela algún elemento probatorio puntual que diera cuenta de esa situación, más allá de las afirmaciones y consideraciones subjetivas de la solicitante del amparo. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, se precisa que la sentencia del 10 de febrero de 2011 (rad. 2010-01239-00) fue proferida en sede de tutela por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo cual no puede considerarse de obligatoria aplicación y exigencia para el Tribunal Administrativo de Sucre, máxime si se tiene en cuenta que en esa ocasión de trató de un retiro del servicio activo de un oficial por llamamiento a calificar servicios, lo que dista del asunto bajo análisis, en el que la actora estaba en período de prueba.

Por último, respecto a las sentencias del 18 de mayo de 2006 (rad. 2001-00140-01) y T-1010 de 2000, T-995 de 2007 y T-432 de 2008, se tiene que la actora aludió a aquellas para denotar la obligación de analizar las anotaciones, felicitaciones, condecoraciones y menciones de honor para el concepto de retiro, pero, como se vio, ello fue analizado por la autoridad judicial.

En consecuencia, al no encontrarse demostrados los defectos analizados, se confirmará la sentencia recurrida, en la que se negó el amparo solicitado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente